REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de febrero de 2024
213° y 164°
PARTE ACTORA: ciudadano EMILIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.845.575. Apoderada Judicial: Abogada MIRNA MARIN DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.060.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CLAUDIA BECKMANN, extranjera, mayor de edad y con cédula de identidad N° E-84.587.936.
Apoderados Judiciales: Abogados JONATHAN TOVAR DAVIOT, EDIXON RUIZ CORREA Y VERONY LAYA GARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.041, 269.838 y 78.653, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE PARTICION DE BIENES
EXPEDIENTE: 15.991
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 02 de febrero de 2024, la Abogada MIRNA MARIN DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.060, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó en tiempo oportuno su escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 21 de febrero de 2024. Posteriormente, el Abogado EDIXON RUIZ, Inpreabogado N° 269.838, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha 23 de febrero de 2024.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de admitir o no las pruebas promovidas por la parte actora, quien decide se pronunciará en primer lugar sobre la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada y luego por auto separado admitirá o no las pruebas promovidas por la actora, todo ello a los fines de mantener un orden lógico de las actuaciones.
MOTIVA
En la oportunidad legal correspondiente, el Abogado EDIXON RUIZ, Inpreabogado N° 269.838, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de algunas pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto a su decir son: “…POR SER ILEGALES E IMPERTINENTES EN ESTA ETAPA…” por lo que este Juzgador pasa a resolver dicha oposición en la forma siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la oposición a la admisión de la prueba promovida en el “Capítulo Primero” referido a “DE LAS NORMAS DE DERECHO PROMOVIDAS COMO PRUEBA JUDICIAL” del escrito de pruebas presentado por la parte actora que señala el incumplimiento de la norma por parte de este despacho; por el otro lado, la parte demandada plasma en su escrito de oposición, que las mismas son ilegales e impertinente, alegando que era carga formal de la parte actora impulsar el juicio, además que en nada aporta a la etapa procesal en la que se encuentra la actual causa; quien decide, observa que en fecha 29 de enero de 2024 este despacho se pronunció respecto a la “Notificación Tacita” de la parte demandada, siendo este una decisión del Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo la parte demandante no ejerció los recursos legales correspondientes, por lo que este Juzgador reitera el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia sobre la preclusión de los lapsos procesales, en sentencia N° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Rios, en las cuales estableció que:
“(…) En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia. (…)”
Por tales razones, este Tribunal declara CON LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la oposición a la admisión de la prueba promovida en el “Capítulo Segundo” referido a “DE LA PRUEBA POR ESCRITO”, identificada con la letra “D” y “E”, siendo el primero una copia certificada del Contrato de Compra-venta realizado por el ciudadano EMILIO ESPINOZA, por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Maracay, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 05, Tomo 123, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 2008.171, asiento registral 1, correspondiente al libro del folio real del año 2008; y el segundo una copia simple de un Contrato de Compra- Venta realizado por la ciudadana CLAUDIA BECKMANN, otorgado por la Notaria Quinta de Maracay, en fecha 23 de octubre del 2022, bajo el N° 49, Tomo 271, de los libros autenticados llevados por dicha notaria; la contraparte en su escrito de oposición señala, que las mismas son manifiestamente ilegal e impertinentes al ser argumentos acomodaticios; por lo que este Juzgador considera que dichas documentales pudiera guardar relación los hechos controvertidos en la presente causa. Así lo establece.
Ahora bien, respecto a la impugnación de la copia fotostática simple promovida por la apodera judicial de la parte actora, identificada con la letra “C” referido a un Instrumento Publico de Partición Extrajudicial celebrado entre las partes por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 18 de febrero del 2020, bajo el N° 23, Tomo 14, Folios 70 al 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, este Juzgador la valorará conforme a derecho y emitirá su debido pronunciamiento en la sentencia definitiva; en razón de que tal impugnación no constituye, per se, un medio de prueba contemplado en nuestra legislación sino un modo de atacar a ese modo de promoción documental. En consecuencia, este tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
TERCERO: Con relación a la oposición a la admisión de las pruebas documentales privadas, contenidas en el “Capítulo Tercero” referido a “LA PRUEBA DE DOCUMENTO PRIVADO” del escrito de pruebas presentado por la parte actora, promueve Informe de Evaluación Psicológica practicada al ciudadano Emilio Espinoza; la parte demandada plasma en su escrito de oposición, que las mismas son manifiestamente impertinentes, ya que no se relaciona con la presente pretensión, además no contribuyen en lo absoluto a la demostración de los hechos controvertidos; quien decide, observa que la mencionada documental pretende evidenciar que el referido ciudadano presenta un traumo psicológico y un trastorno de estrés agudo consecuencia de un acontecimiento traumático, por lo que cuanto dicha documental no guarda relación con el presente juicio ni demuestra su pertinencia para el esclarecimiento de hechos que interesen en la decisión de la presente controversia, este Tribunal declara CON LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
CUARTO: Vinculado con el punto anterior y vista la oposición a la admisión de las testimoniales, contenidas en el “Capítulo Cuarto” referido a “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL” del escrito de pruebas presentado por la parte actora, que pretende que la Ariadne Figueira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.936.008, comparezca ante este tribunal para reconocer en su contenido y firma el documento arriba mencionado; la parte demandada plasma en su escrito de oposición, que las mismas son manifiestamente impertinentes, ya que es completamente irrelevante e impertinente pues nada tiene que ver con la presente causa, este juzgador observa que, la presente testimonial no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
QUINTO: Con relación a la oposición a la admisión de las pruebas contenidas en el “Capítulo Quinto” referido a “DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO” referido al Instrumento Publico de Partición Extrajudicial celebrado entre las partes por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 18 de febrero del 2020, bajo el N° 23, Tomo 14, Folios 70 al 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; la parte demandada plasma en su escrito de oposición, que la misma es ilegal por no llenar los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal por cuanto observa que a la hora de promover dicha probanza, la parte actora no trajo elementos suficientes que constituyan la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador declara CON LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora, planteada por el Abogado EDIXON RUIZ, Inpreabogado N° 269.838, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CLAUDIA BECKMANN, extranjera, mayor de edad y con cédula de identidad N° E-84.587.936.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) día del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). - Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim
EXP. N° 15.991.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
El Secretario.
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