REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Febrero de 2024
213° y 164°

PARTE ACTORA: ciudadana MORAIMA YAJAIRA SERRANO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.149.653 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: YASMINA BELLO DE SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.935.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “PROMOTORA INMOBILIARIA ARIONA C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el N° 15, Tomo 8-A, y modificada por su cambio de domicilio al Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2009, bajo el N° 09, Tomo 34-A, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos JUAN PEDRO GABRIEL DAVILA PONCE y ADRIANO VALENTIN DAVILA PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.998.335 y V-14.129.723, respectivamente y de este domicilio.
Defensora Ad-litem: LEINNY ESPAÑA RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797.

MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N°: 16.004.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

ÚNICO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por CUMPLIMENTO DE CONTRATO, incoada por la Abogada en ejercicio YASMINA BELLO DE SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.935, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORAIMA YAJAIRA SERRANO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.149.653 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA ARIONA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el N° 15, Tomo 8-A, y modificada por su cambio de domicilio al Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2009, bajo el N° 09, Tomo 34-A, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos JUAN PEDRO GABRIEL DAVILA PONCE y ADRIANO VALENTIN DAVILA PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.998.335 y V-14.129.723, respectivamente y de este domicilio; este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Primero: En fecha 12 de diciembre de 2022, este Tribunal decreto: 1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Sector Santa Eduvigis, Parroquia Las Delicias, Calle 23 N° 4-A, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, identificada con el número catastral 01-05-03-02-0-008-018-001-000-000-000; y 2) MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 959,900,00).

En fecha 03 de noviembre de 2023, se designó a la Abogada LEINNY ESPAÑA RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.820, como Defensora Ad-litem de la parte demandada, la ssociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA ARIONA C.A., supra identificada; y posteriormente, en fecha 28 de noviembre 2023, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación a la parte demandada en la persona de su Defensora Ad-litem, para que diera contestación a la demanda, y estando dentro del lapso correspondiente para formular oposición a las medidas preventivas acordadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”. Este tribunal observa que la Defensora Ad-litem designada faltó a los deberes inherentes a su cargo, al no haber hecho oposición al decreto cautelar de conformidad al artículo 602 ejusdem. De modo que, tal actitud demuestra el menoscabo al derecho a la defensa que ha sufrido la demandada en la presente causa. En ese sentido es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada en el expediente N° 2016-000087, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, donde explanó que:

“(…) No puede haber justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio. (…) “.Omissis.. “(…) Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (…)” . (Negrillas y subrayado de la Sala).

Segundo: En vista de que la Abogada LEINNY ESPAÑA RÍOS, supra identificada, en su condición de Defensora Ad-litem de la demandada, no ejerció el derecho constitucional a la defensa, exponiendo las razones o fundamentos que tuviera que alegar; este Juzgador coincide en invocar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en la sentencia de fecha 29 de enero de 2019, expediente N° AA20-C-2019-000184, el cual es:

“(…) La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.’ (Cfr. Fallo N° RC-403 del 1° de noviembre de 2002, expediente N° 1999-717-/-1999-104).
(…Omissis…)
Conforme se desprende del criterio jurisprudencial citado supra, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
Por lo tanto, esta articulación probatoria se abrirá “Haya habido o no oposición”, es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del thema decidendum.
De tal manera que, no se necesita ningún pronunciamiento por parte del tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite-ope legis el lapso probatorio. (…)”.

En consecuencia, por las razones antes expuestas y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y evidenciada como ha sido la deficiente representación ejercida por la Abogada LEINNY ESPAÑA RÍOS, supra identificada, en su condición de Defensora Ad-litem de la demandada, y siendo deber de los Jueces en ese sentido procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resguardar el debido proceso, se ordena REPONER el presente procedimiento cautelar al estado de que la mencionada Abogada haga oposición a las medidas decretadas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA:

PRIMERO: REPONE el presente procedimiento cautelar al estado de que la Abogada LEINNY ESPAÑA RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demanda en el presente juicio, la sociedad mercantil “PROMOTORA INMOBILIARIA ARIONA C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el N° 15, Tomo 8-A, y modificada por su cambio de domicilio al Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2009, bajo el N° 09, Tomo 34-A, ejerza el derecho a la defensa sobre las medidas decretadas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación a ambas partes de la presente decisión mediante boletas que serán libradas a tal fin, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
EXP. NO. 16.004.-
RCP/AHA/Kim.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
El secretario