REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
con sede en Cagua
Cagua, 01 de Febrero de 2024
213º y 164º

Visto que el día 26 de enero de 2024, se recibió escrito de subsanación de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, junto con sus recaudos anexos; siendo admitida dicha demanda mediante auto de fecha 29 de enero de 2024; y tal y como fue acordado en el mencionado auto de admisión de la demanda, éste Tribunal pasa a pronunciase con relación a la solicitud de la medida cautelar y realiza las siguientes consideraciones:

Prevé el Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

Corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz. Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece la judiciabilidad de las medidas cautelares, sólo el juez puede acordar esa medida, porque las mismas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
Las medidas innominadas constituyen una modalidad de las medidas cautelares; manifestación de un poder cautelar general concedido por la ley al juez; para que según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, y atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pueda escoger los medios más adecuados para asegurar el resultado procesal y de ejecución al que aspiran las partes en el proceso. Las medidas innominadas se encuentran en una relación de instrumentalizada con la providencia de mérito cuyos efectos vienen a asegurar provisoriamente. Por su función las medidas innominadas, tienden a prevenir el daño que pueda ocasionar una de las partes al derecho de la otra. La redacción general del parágrafo primero del artículo 588 del CPC permite determinar que las medidas cautelares innominadas no están destinadas a garantizar bienes sobre los cuales puedan dictarse a futuro las medidas ejecutivas, pues para ello se disponen de las medidas típicas, sino por el contrario evitar que la conducta de una de las partes pueda causar daños o una lesión irreparable, al derecho de a otra, para lo cual se facultad al juez para que autorice o prohíba la realización de determinados actos y también para fines pecuniario del proceso.
En el caso específico de las Medidas Cautelares a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe probarse además el periculum in domni, a lo que se refiere: “el peligro por el daño que puede ocasionar el demandado al derecho pretendido”. Nótese en el procedimiento cautelar in comento que en el artículo 601 de la Ley Adjetiva Civil, se establece la hipótesis que el Juez puede ordenar la ampliación de la prueba si considera que es insuficiente; obsérvese también, que en el procedimiento cautelar de acuerdo al artículo 602, de la ley arriba transcrita, hay articulación probatoria opelege, haya habido o no oposición, cabe destacar que dicho lapso es continuo para la promoción y la evacuación.
En este sentido, la medida preventiva en cuestión, posee ciertos caracteres los cuales han quedado establecidos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Al respecto, resulta de interés citar la sentencia Nª 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas ha sido muchas veces ratificada, dejó establecido lo siguiente:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumusboni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada;
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de las medidas cautelares para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”

En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in mora, requisito indispensable para el decreto de las medidas cautelares, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, …”.


Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares solicitadas:
En cuanto al primero de los requisitos; es decir, la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), en el caso bajo análisis y luego de una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales se observa que junto a la demanda el actor consignó un conjunto de instrumentos que prima facie (a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil -en aquellos casos en que los alegatos y pruebas no toquen el fondo de la controversia-), que permiten presumir que la actora tiene derecho a solicitar el cumplimiento de contrato.
Estos documentos mientras no sean desvirtuados el Tribunal los considera como medios de prueba de donde emana una presunción, suficientes para estimar que de ellos dimanan una apariencia. Por supuesto, se insiste en que esa apariencia puede difuminarse si en la definitiva con vista al análisis del material probatorio aportado por las partes se concluye que la demandante no tiene tal cualidad; en consecuencia, por las razones ya expuestas, se considera satisfecho el primero de los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual anexo y especifico cabalmente en el libelo de la demanda el solicitante. Así se establece.
En ese orden de ideas, en materia de medidas preventivas este tribunal es soberano y con la amplia facultad de valoración que le conlleva a la conclusión de si efectivamente existen o no las condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida, por lo que al entrar a ponderar sobre la presente tutela cautelar considera esta juzgadora, que en ningún modo se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, ni se contravienen los derechos de las partes, correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y analizar la procedibilidad o no de la medida nominada que se peticiona, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas, porque de lo contrario, al negársela a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Ver: GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
En definitiva, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de las providencias cautelares reclamadas por la actora, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos para decretar las medidas solicitadas
Conforme a lo antes expuesto, resulta realizable a esta juzgadora, en el marco del conocimiento de la presente controversia que se encuentran llenos los extremos de Ley antes dicho, ya que las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta. Así se establece.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la solicitud de medida preventiva solicitada por la parte actora y en consecuencia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada CORPORACIÓN III, CA ó de su fiadora solidaria MARIELA VALESKA MARINI TOVAR; hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($174.959,42); equivalentes a BOLIVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.293.290,33); suma ésta que comprende el doble del monto que se demanda, mas las costas, es decir, las sumas de: PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($72.338,93), que comprende el monto total adeudado; equivalentes a BOLIVARES VEINTISEIS MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.020.637,93). SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($8.681,56); equivalentes a BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.122.719,72), por concepto de intereses moratorios establecidos a la tasa del doce por ciento (12%) anual, es decir uno por ciento (1%) mensual, contados desde el mes de enero de 2023, inclusive, hasta pagar la cantidad total adeudada. TERCERO: La cantidad de VEINTIUN MIL SESCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($21.600,00); equivalentes a BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 776.952,00), monto que corresponde a las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, equivalente al treinta por ciento (30%) del total adeudado cuyo pago se demanda. De embargarse cantidades líquidas de dinero se hará hasta por la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($102.619.00), equivalentes a BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.691.205,43), que comprende la suma de la demanda más las costas, según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, a razón de 35,97 Bolívares por Dólar , al día 16 de enero de 2024, fecha de presentación de la demanda.
Por consiguiente, para que se ejecute la presente medida, solicitada y acordada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, quedando facultado para designar de ser necesario Perito Avaluador y/o Depositaria Judicial, por lo cual se acuerda librar Despacho anexo a oficio. Líbrese oficio y Despacho de comisión. Líbrense. Cúmplase.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA CELAZ

LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

Se le dio cumplimiento al auto que antecede. Se libró oficio No. _24__________.

LA SECRETARIA

Exp. T-INST-C-24-18.085
MB





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
AL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN TURMERO

SE HACE SABER:
Que con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos RAFAEL DABOIN y MARCOS OJEDA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-8.737.722 y V-8.631.966, respectivamente y correo electrónico: rafaeldaboinsilva@gmail.com, asistidos por el abogado en ejercicio ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 259.304; contra la empresa CORPORACION III, C.A, sociedad mercantil, constituida el 31 de marzo de 2006, e inserta en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el número 61, tomo 21-A, dirección de correo electrónico: corporacionca3@gmail.com, en la persona de su vicepresidente ciudadana MARIELA VALESKA MARINI TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.758.740, quien a su vez es demandada solidariamente y en su condición de fiadora solidaria, domiciliados en: Av. Intercomunal Turmero, Parcela 15-2, sector La Providencia, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, dirección de correo electrónico: marielaprodocimi@hotmail.com; Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por auto de ésta misma fecha DECRETO MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre Bienes Muebles propiedad de la Demandada antes mencionada; hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($174.959,42); equivalentes a BOLIVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.293.290,33); suma ésta que comprende el doble del monto que se demanda, mas las costas, es decir, las sumas de: PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($72.338,93), que comprende el monto total adeudado; equivalentes a BOLIVARES VEINTISEIS MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.020.637,93). SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($8.681,56); equivalentes a BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.122.719,72), por concepto de intereses moratorios establecidos a la tasa del doce por ciento (12%) anual, es decir uno por ciento (1%) mensual, contados desde el mes de enero de 2023, inclusive, hasta pagar la cantidad total adeudada. TERCERO: La cantidad de VEINTIUN MIL SESCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($21.600,00); equivalentes a BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 776.952,00), monto que corresponde a las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, equivalente a un treinta por ciento (30%) del total adeudado cuyo pago se demanda. De embargarse cantidades líquidas de dinero se hará hasta por la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($102.619.00), equivalentes a BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.691.205,43), que comprende la suma de la demanda más las costas, según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, a razón de 35,97 Bolívares por Dólar , al día 16 de enero de 2024, fecha de presentación de la demanda.
Que el abogado en ejercicio ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 259.304, es el abogado asistente de la parte demandante.
Que la parte demandada aún no tiene constituido en autos apoderado o representante judicial.
Que el Juez Comisionado para la práctica de la Medida, está facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.-
Que en tal virtud el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a quien el Ejecutante presente éste Mandamiento, se servirá darle cabal cumplimiento al mismo.-
Que una vez cumplido el presente Mandamiento, se servirá remitirlo Original con sus resultas a éste Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, el primer (1°) día del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-24-18.085
MB