REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
214º y 164º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-22-17.978
PARTE ACTORA: MIRIAN RAMONA ANDREA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.280.437
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.269.561 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.227
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO CABRERA CHAVEZ, y Otros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOMAR ENRIQUE LEON CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.533.649 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.947
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 01 de Noviembre de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MIRIAN RAMONA ANDREA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.280.437, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.269.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.227, quien consignó libelo de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, junto a sus respectivos anexos; contra los ciudadanos: LUIS ALBERTO CABRERA CHAVEZ, WILLIAM JOSÉ CABRERA CHAVEZ, HAYDEE JOSEFINA CABRERA CHAVEZ, CARMEN ALESIA CABRERA CHAVEZ, RAFAEL ENRIQUE CABRERA CHAVEZ, OMAIRA MARGARITA CABRERA CHAVEZ y LALIA YANETH CABRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-38.471.810, V-45.532.085, V-45.532.093, V-7.1762838, V-72341631, V-7.246.6809 y V-72561020. (Folio 01 al 35).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2022, se le dio entrada y curso de ley a la demanda, registrándose en el libro de causas bajo la nomenclatura interna T-INST-C-22-17.978, formándose el expediente. En la misma fecha (07/11/2022), este Tribunal ordena despacho saneador del libelo de la demanda interpuesta para que corrija y subsane las faltas especificadas, a fin del pronunciamiento sobre su admisión o no. (Folios 35 al 37).
En fecha 18 de noviembre de 2022, la ciudadana MIRIAN RAMONA ANDREA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.280.437, debidamente asistida por el abogado LUIS RAFAEL SALAS, Inpreabogado N° 126.227, consigna escrito subsanando la demanda. (Folios 38 al 42)
En fecha 22 de noviembre de 2022, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los co-demandados, notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua y edicto respectivo. (Folios 43al 52)
En fecha 24 de noviembre de 2022, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL SALAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado N° 126.227, a fin de acreditar su representación de la parte demandante, ciudadana MIRIAN RAMONA ANDREA MELO, ampliamente supra identificada; por lo que, consigna origina del documento Poder otorgado en fecha 03 de noviembre de 2022, ante la Notaria de Cagua, identificado con el número 24, Tomo 12, folios 85 al 87 de los libros respectivos. (Folios 53 al 56)
En fecha 16 de diciembre de 2022, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia que en fecha 13 de diciembre de 2022, procedió a practicar la citación correspondiente a los ciudadanos Luis Alberto Cabrera Chávez; Carmen Alesia Cabrera Chávez; Rafael Enriquez Cabrera Chávez; Willian José Cabrera Chávez; Lalia Yaneth Cabrera González y Omaira Margarita Cabrera Chávez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.847.181, V-7.176.283, V-7.234.163, V-4.553.208, V-7.256.102 y V-7.246.680, las cuales fueron negativas. (Folios 57 al 106)
En fecha 17 de enero de 2023, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS RAFAEL SALAS ROJAS, ampliamente identificado en autos como apoderado judicial de la actora, y mediante diligencia pide se provea lo conducente para la citación TELEMATICA de los codemandados identificados en autos (Folio 107).-
En fecha 19 de enero de 2023, este Tribunal acuerda la citación telemática de la parte demandada usando los medios telemáticos. (Folios 108 y 109)
En fecha 25 de enero de 2023, la secretaria de este Tribunal certifica que fueron practicadas las citaciones vía telemática. (Folio 110).-
En fecha 09 de febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada como recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua. (Folios 111 y 112)
En fecha 11 de abril de 2023, diligenció el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL SALAS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, pide al Tribunal se sirva librar cartel de citación de los codemandados, lo cual es acordado por este juzgado en fecha 12 de abril de 2023; siendo retirados para su debida publicación en prensa por el prenombrado abogado Luis Salas, mediante formado en fecha 12 de Abril de 2023. (Folios 113 al 116).
En fecha 01 de diciembre de 2023, ambas partes por medio de diligencia de mutuo y común acuerdo celebran convenimiento a los fines de dar por terminada la controversia por lo que piden se homologue el mismo y se tenga como sentencia con carácter de cosa juzgada. (Folios 117 al 126).
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Tribunal mediante auto razonado niega la homologación de la transacción habida entre las partes quedando invalidada la misma, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica en materia de declaración judicial de existencia de unión estable de hecho no operan los actos de autocomposición procesal, debido a que están prohibidas en materia de estado y capacidad de las personas por su naturaleza de ser de orden público. (Folios 127 al 129):
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador procede de la siguiente manera:
II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que (…) “…En el mes de enero del año 1998 inicié una relación concubinaria con el ciudadano: MIGUEL EDUARDO CABRERA CHAVEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, cédula identidad No.V-7.203.102, fallecido ab intestato en la ciudad de Maracay el día 25 de julio del 2021. Durante nuestra unión estable de hecho no procreamos hijos.
Que, A principio fijamos nuestro domicilio en mi casa materna ubicada en La Urbanización Andrés Bello, Calle 3, No.7-07, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y luego a partir del 28 de Abril del año 1.999 nos establecimos en la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial La Fundación I, Etapa IU, -1V No.2, Manzana 5 (número catastral 125-25-41) de Cagua, municipio Sucre, estado Aragua, el cual fue adquirido por éste durante esa relación mediante documento protocolizado en fecha 28 de abril de 1.999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el No.40, folios 249 al 256, Protocolo 02, Tomo 03. Es decir aunque en el documento dicho ciudadano figura como soltero y no soy mencionada por ninguna parte dicho inmueble fue adquirido durante nuestra relación estable y de hecho llamada concubinato.
Que, El día 2 de octubre de ese mismo año de 1999 (es decir 6 meses) después de la adquisición del inmueble) REGULARIZAMOS NUESTRAS UNION CONCUBINARIA CONVIRTIENDOLA EN MARTRIMONIO, ya que nos casamos ese día por ante el Registro Civil de la ciudad de Cagua según consta en el acta certificada de matrimonio que anexo marcado 2. La promesa de mi difunto ex esposo de colocar ese inmueble a nombre de los dos nunca se cumplió, y así vivimos en matrimonio en dicha vivienda hasta que éste murió en la fecha indicada supra. Previamente mediante sentencia de fecha 21 de Junio de 2018 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCU8NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente No.588-18. Quedamos divorciados.
Que, Desde enero del año 1999, hasta el 27 de abril de 1999 conforme al artículo 767 del Código Civil mantuvimos una unión estable de hecho (concubinato) en forma pública, notoria, pacífica no interrumpida y con ánimo permanente, creando por tanto la presunción de comunidad sobre bienes adquiridos durante dicha relación aunque en su adquisición figura una sola de las partes. Los siguientes elementos prueban la existencia de la relación concubinaria alegada:
1. El acta de matrimonio de fecha 2 de octubre de 1999, documento público donde se deja constancia de la omisión de los requisitos del artículo 69 del Código Civil pata contraer matrimonio cuando se celebra para regularizar una unión concubinaria.
2. La Constancia de registro de vivienda principal del inmueble arriba descrito expedida en fecha 18 de mayo del 2005 por el Seniat.
3. Mi registro de información fiscal de fecha 20-10-2005 expedida por el Seniat indicando mi dirección en la ubicación del inmueble anterior.
4. El Rif de mi difunto esposo expedido por el Seniat de fecha 20-03-2004 indicando nuestra dirección de habitación común.
5. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización La Fundación Cagua I, Poligonal B, de fecha 27 de Octubre de 2022.
III
PETITUM
Que (…)…Por las razones anteriores es por lo que con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, artículo 77 de la Constitución Nacional en concordancia con la jurisprudencia vinculante dictada sobre la materia por el Tribunal Supremo de Justicia, ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar a los ciudadanos: LUIS ALBERTO CABRERA CHAVEZ, WILLIAM JOSE CABRERA CHAVEZ, HAYDEE JOSEFINA CABRERA CHAVEZ, CARMEN ALESIA CABRERA CHAVEZ, RAFAEL ENRIQUE CABRERA CHAVEZ, OMAIRA MARGARITA CABRERA CHAVEZ Y LALIA YANETH CABRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-3.847.181, V-4.553.208, V-4.553.209, V-7.176.283, V-7.234.163, V-7.246.680 y V-7.256.102, en su condición hermanos coherederos del fallecido MIGUEL EDUARDO CABRERA CHAVEZ, a los fines de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: en que desde enero del año 1999 hasta el día 27 de abril del año 1.999, tuve una relación estable de hecho (concubinato) en forma pública, notoria, pacífica y permanente con el ciudadano MIGUEL EDUARDO CABRERA CHÁVEZ.
SEGUNDO: en que durante dicha relación se adquirió el inmueble sobre el cual tengo derechos patrimoniales por ser de la comunidad, ubicado en el Conjunto Residencial La Fundación I, Etapa IU, -1V No.2, Manzana 5 (número catastral 125-25-41) de Cagua, municipio Sucre, estado Aragua, el cual fue adquirido por éste durante esa relación mediante documento protocolizado en fecha 28 de abril de 1.999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el No.40, folios 249 al 256, Protocolo 02, Tomo 03.
TERCERO: en pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Pido que la citación de los codemandados se haga así:
1. OMAIRA MARGARITA CABRERA CHÁVEZ en: calle 1, casa No. A-10, Conjunto Residencial Villas de Santa Rita, municipio Linares Alcántara, estado Aragua (celular 0414-0391575).
2. LALIA YANETH CABRERA DE GONZÁLEZ en: calle 1, Manzana A, casa No.8-A,
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