REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 164°

EXPEDIENTE Nº T-INST-C-23-18.018.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: MCELD S.A., persona jurídica constituida e inscrita legalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Venezuela, en fecha: 14-04-2021, anotada bajo el Nº 110, Tomo: 3- A-RM3ROBAR, Expediente Nro. 264-36907, con Registro de Información Fiscal J 500992343.
ABOGADO(A) APODERADA: JULHAY JOSEFINA ALVAREZ LEON, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 14.183.844
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PAVEL GARCÍA SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 3.321.859
I.- ANTEDECENTES

En fecha 20 de febrero de 2024, se recibió escrito de solicitud así como sus respectivos anexos por AMPARO CONSTITUCIONAL suscrita por la abogada JULHAY JOSEFINA ALVAREZ LEON, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 14.183.844, abogado en el ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.502, en su condición de apoderado judicial de la empresa MCELD S.A., persona jurídica constituida e inscrita legalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Venezuela, en fecha: 14-04-2021, anotada bajo el Nº 110, Tomo: 3- A-RM3ROBAR, Expediente Nro. 264-36907, con Registro de Información Fiscal J 500992343, representación que deviene de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 01-12-2023, anotado bajo el Nº 27; Tomo: 14, Folios 105-108, de los libros de autenticaciones de poderes llevados por esa oficina pública, que anexo marcado con la letra “A “(folios 01 al 114).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2024, se le dio entrada y curso de ley asignándosele la nomenclatura alfanumérica Nº T-INST-C-23-18.018. (folio 115).
A tal efecto, procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
II.- EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA:
Expone el presunto agraviado en su escrito de solicitud de amparo constitucional textualmente lo siguiente:

Que (…) su representada es una Empresa que tiene por objeto social realizar actividades de criptomonedas en Venezuela con una Licencia de Minería Digital de Uso y Hospedaje debidamente otorgada por el Órgano Administrativo Venezolano especialista en la materia llamado Superintendencia Nacional de Cripto-Activos -Sunacrip- de fecha 08 de Agosto del 2022, iniciando sus actividades formales propias de Minería Digital el día 01 de febrero del 2023 una vez que fue verificada en la inspección in situ realizada por ese Órgano Administrativo donde se constata el arranque formal de las operaciones de minería digital en las instalaciones de Mceld Cagua, hasta el 01 de Noviembre del 2023, fecha ésta en la cual, La Comisión de Restructuración de La Sunacrip, creada conforme a Decreto Presidencial, procedió a Suspender la Licencia de Uso y Hospedaje que le había otorgado a mi representada, posteriormente en fecha 09 de Noviembre del 2023, 8 días después, Mceld y la referida Comisión de Reestructuración de ese Órgano Administrativo suscribieron unos acuerdos donde se autorizaba a mi representada a reiniciar totalmente sus actividades comerciales, darle libre acceso a sus instalaciones y bienes, permitir el libre tránsito de sus trabajadores a las instalaciones ocupadas y reactivar las operaciones comerciales con Dos (2) Terceros Arrendatarios que ocupaban unos contenedores alquilados por Mceld dentro del lote de terreno ocupado por mi representada, tal como consta en el Numeral 29 del Anexo macado con la letra “B”.

Que (…), A partir del día 23 de Noviembre de 2023 se presentó en la sede de Mceld Cagua el ciudadano Pavel García quien a título personal y aduciendo protecciones del Alto Gobierno, sin previo aviso, ni orden legal que lo autorizara expresamente a ejercer acciones contra mi representada, para realizar una supuesta inspección por motivos que hasta ahora desconocíamos, procediendo a tomar fácticamente las instalaciones de Mceld, tomar la compañía, sus bienes, materializando no una amenaza creíble, sino acciones físicas directas, fácticas consumadas y girando instrucciones para violentar derechos constitucionales de mi representada y amenazando con seguir perturbando la normalidad de la Titularidad y Personalidad Jurídica de mi representada. Desde esa misma fecha y ese mismo momento, se conculcan los derechos constitucionales (Artículo 50 CRBV) de mi representada y que pedimos sean protegidos conforme a la presente acción de amparo constitucional y el acordamiento protectorio de medidas cautelares a fin de que no se continúen vulnerando los derechos constitucionales que el referido Agraviante está materializando a mi representada.

Que, desde ese día 23-11-2023, y luego de la toma fáctica de las instalaciones de Mceld, el ciudadano Pavel Garcia en su carácter personal, ya que nunca ha mostrado documento o credencial, orden judicial o providencia conforme a la Ley, que lo autorice a actuar contra su representada, de manera inconstitucional tomó la propiedad de los bienes muebles de su representada, y posteriormente materializó acciones de hecho que patentiza los elementos propios del Derecho a la propiedad, como lo son el uso y goce de todos bienes de Mceld, como si fuese su propietario, sin tener documento de propiedad alguno sobre los mismos, ni tener un justo título sobre las 572 máquinas de minería digital y los Nueve (9) contenedores propiedad de Mceld, maquinas éstas con sus facturas, legalizadas y permisadas por La Sunacrip, ubicadas físicamente dentro de Dos (2) de los Contenedores antes señalados, identificados como C1 y C2, y sobre los restantes Siete (7) contenedores alquilados a la persona natural David Romero, contenedores C3, C4, C7, y C9 mediante de contratos de arrendamientos suscritos por escrito, y a la persona jurídica D&S Consultores SC, los contenedores C5, C6 y C8, mediante contratos de arrendamiento por escrito, y que sobre tales bienes, Que, el Agraviante sin ser su propietario, sin suministrar mayor información, sin levantar acta que permitiera conocer la situación jurídica en que se encontraban esos bienes a partir de ese día y sin dejar constancia del lugar y el responsable de la eventual custodia o resguardo de los equipos de minería digital de Mceld, sin suscribir inventario de los bienes de Mceld procedió a usar y disponer los bienes de Mceld en contravención del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en contravención con al Derecho.

Que, el ciudadano Pavel García procedió a tomar fácticamente todos bienes que se encontraban dentro de las instalaciones donde opera Mceld Cagua. En ese momento, sin justo título que le atribuya la propiedad sobre los indicados bienes, Pavel García materializó la violación del Derecho Constitucional (Articulo 115 en concordancia con el Preámbulo y Artículos 2 y 89 CRBV) de mi representada y sobre los bienes que se presumen son o estaban en posesión de los Terceros, David Romero, D&S Consultores y concretamente en los contenedores C5, C6 y C8, sobre 1.080 máquinas sobre las cuales se presumen el Estado Venezolano tiene derechos que también se están afectando, concretando El Agraviante la toma fáctica de esos bienes como si él fuese su propietario, sin documento o factura de propiedad sobre los mismos, sin decreto presidencial o providencia administrativa que lo autorice a él, que lo faculte a él a tomar en propiedad los bienes supraindicado, sin justo título que lo individualice, y poder usar, gozar y disponer de todos los bienes que se encuentran dentro de las instalaciones físicas de Mceld, siendo el amparo constitucional la única y excepcional vía para el restablecimiento de los derechos constitucionales de mi representada.

Que, el Presunto Agraviante ocultándose en su jerga y en su aparente fachada de ser una persona poderosa, durante el periodo 24-11-2023 al 06-12-2023, sin tener justo título, ni ser propietario de los bienes de Mceld constriñó derechos de mi representada al punto ilógico de que mientras mantenía la toma fáctica de las instalaciones de Mceld y la retención de las personas que se encontraban ahí vulnerando los derechos constitucionales de Mceld (Preámbulo y artículos 2 y 89 CRBV), giró instrucciones para fueran a buscar en la dirección personal del Jefe de Operaciones de Mceld, ingeniero Rafael Herrera y lo conminaron a que le entrega las claves de acceso al routers de internet, la información de los sistemas de vigilancia interna de Mceld y las claves de equipos de monitoreo vitales para las actividades de Mceld, así como la información confidencial de los contratos de servicios con los Terceros y las claves e información de empresa de seguridad que cuida los bienes e instalaciones de Mceld, y así concretar el arranque, energización de las instalaciones de Mceld durante ese periodo, violentando El Agraviante los derechos constitucionales de Mceld como, Derecho a la Libertad del Ejercicio de Actividad Económica consagrado en el preámbulo y artículos 2 y 87 CRBV, y la productividad como objeto esencial de la actividad empresarial desde la perspectiva del bien común general, artículo 299 CRBV. Al conculcar éstos derechos constitucionales y tener el control de información confidencial, intelectual y clasificada del desenvolvimiento de Mceld, se materializó un temor fundado de que Pavel Garcia realizaría en el futuro actividades de minería digital con los equipos e instalaciones de Mceld, lo cual posteriormente realizó.

Que, en fecha 01-12-2023, y como consecuencia de los actos fácticos desplegados por El Agraviante a partir del 24-11-2023, sobre el uso de los bienes de Mceld, su Licencia presumo, y ejecución en nombre de Mceld, sin justo título que lo faculte expresamente para ello, al Uso, Goce y Disposición de la actividad comercial y de Minería Digital de Mceld, violentando los derechos constitucionales más elementales y básicos de mi representada, procedió a suscribir de su puño y letra un documento donde consta el Consumo de Energía de 495.800 MWH que utilizó por el uso y disposición de los bienes de Mceld y/o de los bienes que los Terceros tienen dentro de los contenedores alquilados ubicados físicamente dentro las instalaciones de Mceld, consumando con tal accionar una violación fragrante del derecho constitucional a la propiedad (Articulo 115 CRBV) y a la productividad como como objeto esencial a la actividad empresarial desde la perspectiva del bien común general (Artículo 299 CRBV), solicitando a Usted Ciudadano Juez en funciones constitucionales se sirva ordenar el cese de esa acción inconstitucional que conculca los derechos de Mceld antes referidos.

Que, En fecha 05-12-2023 la empresa Turboven Cagua Company Inc, proveedor de energía eléctrica de Mceld, conforme al contrato de Acuerdo de Suministro de Electricidad contenido en el Numeral marcado 6 del anexo incorporado marcado con la letra “B”, procedió a emitir una 1ra factura a nombre de mi representada por la suma de Treinta y Un Mil Ochocientos Veintitrés coma Ochenta Dólares Americanos $ 31.823,80) por el consumo de energía eléctrica de los equipos de minería digital de Mceld que ha utilizado y operado el presunto Agraviante, violentando con tal accionar los derechos constitucionales de mi representada, facturando desde el periodo 23-11-2023, fecha de la toma fáctica de las instalaciones de Mceld hasta el 30-11-2023, fecha de cierre del mes calendario, una alta cantidad de dinero, por concepto de consumo de energía eléctrica, materializándose una lesión patrimonial a Mceld, ya que habiendo sido despojada y perturbada de sus derechos derechos constituciones, mi representada no tiene vía o recurso ordinario para impedir la lesión constitucional que está siendo objeto por parte del referido ciudadano, lo demuestra la conculcación de derechos constitucionales supra expresados, generados por los hechos y actuaciones de Pavel Garcia, vulnerando el derecho constitucional a la Seguridad Jurídica, el Derecho Constitucional a la Propiedad, generándose en cabeza de Mceld obligaciones de pagar cantidades de dinero por un consumo de energía eléctrica, aun cuando desde el 23-11-2023 no tenía acceso ni control de sus operaciones, ya que El Agraviante impidió y continúa impidiendo a la presente fecha el acceso a las instalaciones y el derecho de uso de la Personalidad Jurídica de Mceld.

Que, en el presente año, en fecha 04-01-2024 la empresa Turboven Cagua Company Inc, procedió a emitir una 2da factura a nombre de mi representada por la suma de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Veintiocho coma Diez Dólares Americanos($ 248.128,10) por el consumo de energía eléctrica de los equipos de minería digital de Mceld durante el periodo 01-12-2023 al 31-12-2023, que ha utilizado y operado el presunto Agraviante, continuando conculcando los derechos constitucionales de mi representada, haciendo El Agraviante que se generen obligaciones de pagar cantidades de dinero en cabeza de Mceld por consumo de energía eléctrica aun cuando desde el 23-11-2023 no tiene control de sus operaciones.

Que el día 20-02-2024 mi representada Mceld continúa sin acceso a sus instalaciones, a sus bienes, sin poder accesar a sus instalaciones, con unas pretensiones en su contra de que pague consumo eléctrico por el uso de los equipos e instalaciones que está realizando el Presunto Agraviante Pavel Garcia con la amenaza latente, cierta, inminente y consumada, y de que se sigan generando en contra de mi representada, deudas que no le corresponde pagar, ya que no está realizando actividad de minería digital alguna, sino el presunto Agraviante Pavel García contra los derechos constitucionales de Mceld, rogándole a Usted Ciudadano Juez ponga el remedio judicial constitucional, salvaguarde los derechos constitucionales de Mceld y decrete el Cese de las acciones desplegadas por El Agraviante, y que continúa amenazando con seguir desplegando contra los derechos constitucionales de mi representada.

Que, por lo anterior solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se comunique a la Empresa Turboven Cagua Company Inc, proveedor contractual de la energía eléctrica a Mceld se sirva suspender el servicio de suministro eléctrico, y solo mantenga la energización para la seguridad básica y mínima de alumbrado de sus instalaciones y así garantizar el no uso de las máquinas de minería digital por nadie hasta tanto Usted decida el fondo del presente Amparo.
Que, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual Usted pueda realizar UN INVENTARIO ACTUALIZADO donde se detallen la ubicación, marca, modelo, seriales, cantidades de los bienes que se encuentran dentro de sus instalaciones, y proceda a ASEGURAR FORMALMENTE los equipos colocándoles una etiqueta de NO USO, y proceder a cerrar los referidos contenedores colocando en la parte externa del contenedor una copia de la presente medida que ha bien se sirva Usted decretar, y pueda Usted consecuencialmente garantizar la no vulneración de los derechos constitucionales de Mceld, los Terceros y del Estado Venezolano hasta se resuelva definitivamente la presente acción de amparo constitucional en Sentencia Constitucional y, se DECRETE LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LAS ACCIONES FÁCTICAS DESPLEGADAS Y MATERIALIZADAS EL AGRAVIANTE.

III.- COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD.
Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La pretensión de amparo, tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:
(Omissis)
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista R.C.G., en su obra titulada El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela sostiene lo siguiente: ´…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ´(sic) el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…´
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. y otro, indicó que:
(Omissis)
Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T. que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Es criterio recurrente, que por excepción el a.c., puede ser admitido sin haberse agotado el recurso ordinario correspondiente, siempre y cuando exista el presupuesto cierto, de que el recurso ordinario no diera satisfacción a la pretensión deducida, lo que causaría daño irreparable al agraviado, y ante esta situación le resulta el amparo mas (sic) idónea, mas (sic) eficaz en resolver el asunto, lo cual a juicio de este jurisdicente debe ser alegado, alegación ésta no realizada en el caso bajo análisis….(omissis).

En el caso de autos, se puede verificar que la parte presuntamente agraviada pretende que le restituyan bienes (inmueble-instalaciones y muebles) y que según invoca es porque la empresa se encuentra presuntamente tomada y tiene obligaciones de pagar cantidades de dinero por un consumo de energía eléctrica y otros bienes y servicios y, que por ello por vía cautelar solicita que se comunique a la Empresa Turboven Cagua Company Inc, proveedor contractual de la energía eléctrica a Mceld se suspenda el servicio de suministro eléctrico, y solo mantenga la energización para la seguridad básica y mínima de alumbrado de sus instalaciones y así garantizar el no uso de las máquinas de minería digital y se aseguren y resguarden con inventario los contenedores hasta que se resuelva la presente solicitud de amparo.
Al respecto, ha establecido la jurisprudencia patria que, para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es imprescindible que no exista otro medio procesal ordinario que se ajuste a la satisfacción de la pretensión; por cuanto el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional sólo es viable cuando no se dispone de vía ordinaria o cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, al subsumir el caso concreto en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, resulta evidente que la parte accionante tiene a su disposición mecanismos ordinarios ya sean privados o contractuales así como públicos, administrativos o jurisdiccionales, civiles y penales para resolver sus conflictos no siendo factible el ejercicio del amparo constitucional porque lo que hace es recargar al órgano judicial de trámites que pueden resolverse por medios contemplados en el ordenamiento jurídico en lo cual los interesados pueden resolver, como antes se dijo, por lo le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo y en consecuencia se hace innecesario e inoficioso pronunciarse sobre medida cautelar alguna, y así se declara y decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por JULHAY JOSEFINA ALVAREZ LEON, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 14.183.844, abogado en el ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.502, en su condición de apoderada judicial de la empresa MCELD S.A contra el PAVEL GARCÍA SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 3.321.859.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo digital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA,


MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA


ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA




EXP. Nº: T-INST-C-23-18.0192
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