REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
213º y 164º
Exp. Nº T-INST-C-24-18.091

PARTE ACTORA: MARIA DEL ROSARIO RUIZ REYES y BERTONE JOSE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-13.459.391 y V-13.088.030 respectivamente
Abogado asistente: YUBRANY JOSE GUZMAN BOLÍVAR, quien es abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°227.889
Parte Demandada: BETTY DEL CARMEN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-5.712.196
Abogado asistente: THAIS ESCALONA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°234.407
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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I. DE LOS ANTECEDENTES.-

En fecha 16 de febrero de 2024, se le dio entrada al presente expediente signado bajo el N°T-INST-C-24-18.091, contentivo de juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de una pieza principal con veintinueve (29) folios útiles, presentada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO RUIZ REYES y BERTONE JOSE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-13.459.391 y V-13.088.030 respectivamente, asistidos por la Abogada YUBRANY JOSE GUZMAN BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°227.889 contra la ciudadana BETTY DEL CARMEN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-5.712.196 remitido por declinatoria de competencia en razón de la cuantía del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N°043-24 de fecha 07 de febrero de 2024. (Folios 01 al 30)
Por auto de fecha 16 de febrero de 2024, se acepta la competencia declinada y admite la demanda ordenándose el emplazamiento mediante boleta de la parte demandada. (Folios 31 al 32).
En fecha 20 de febrero de 2024, el alguacil consigna recibo de citación de la parte demandada. (Folio 33)
En fecha 21 de febrero de 2024, la parte demandada consignó escrito mediante el cual reconoce tanto en contenido como en firma y sus huellas dactilares el documento fundamental de la pretensión (Folios 34 al 35).
Esta Instancia a los fines de pronunciarse conforme a los hechos narrados, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la controversia planteada por esta Instancia Jurisdiccional.

II. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO.-

El contenido del artículo 450, del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece el siguiente planteamiento jurídico – normativo, de esta forma:

Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.

La demanda por vía principal, en el cual piden el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis; si por el contrario, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora bien, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello: en primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario; en segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial.
De manera que, el reconocimiento recae sobre las firmas de las partes, el reconocimiento de un documento privado no se refiere exclusivamente a la preparación de la vía ejecutiva, el reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
El caso ya expuesto, no está previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de este Órgano Jurisdiccional se permite el acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, que se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 444 de la Norma Procesal Civil,

“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento….”.

Finalmente, se observa a los autos que el instrumento fundamental de la demanda consta en autos, contentivo de contrato de venta, cursando a los folios 07 al 09 del presente expediente siendo su contenido el siguiente:

“Quien suscribe, BETTY DEL CARMEN PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, titular Cédula de Identidad Nros. V-5.712.196, medio del presente Contrato de Cesión de Derecho Privado declaro: Que cedo y traspaso pura, simple, perfecta, irrevocable e impugnable a los ciudadanos: MARIA DEL ROSARIO RUIZ REYES Y BERTONE JOSÉ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábil, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V. V-13.459.391, V-13.088.030, respectivamente, todos los derechos, acciones y ganancias que me corresponden sobre el inmueble ubicado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, SECTOR LAS FLORES CASA NRO. 13-B CON NUMERO CATASTRAL 04-06-01-29-14-36 DE CAGUA JURISDICCIÓN DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA; el cual cuenta con una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 MT2), y sus linderos y medidas son Norte: con inmueble identificado con número 13-A, Sur: con inmueble identificado con número 13 – C, Este: con su fachada, Oeste: con su fachada oeste, el mencionado inmueble consta de las siguientes dependencias: Jardín de entrada, sala – comedor, dos (2) habitaciones, Un (1) baño, platabanda, Un (1) puesto de estacionamiento, jardín trasero. Así mismo, me corresponden las ganancias y derechos del mencionado inmueble según consta y se evidencia en documento registrado ente la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, bajo Nro. 38, Folios 246 al 255, Tomo Nro. 02, del Protocolo Primero del Doce (12) del mes de Julio del 2.007, el presente inmueble lo adquirí conjuntamente con los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO RUIZ REYES y BERTONE JOSÉ PAREDES, arriba identificados, mediante préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria de primero grado, tal como consta en documento de propiedad del inmueble, por un monto NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 95.000.000,00). Ahora bien, el monto acordado entre las partes por la cesión de derecho de inmueble es por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 140.600,00), los cuales declaro recibir en este acto de en su totalidad mediante cheque Nro.41274814, banco Mercantil, número de cuenta 0105-0061-39-1061440710, de fecha 15 de Noviembre del año 2.020 a mi entera y cabal satisfacción de parte de los ciudadanos: MARIA DEL ROSARIO RUIZ REYES y BERTONE JOSE PAREDES, ut – supra, los cuales dejan expresa constancia que aceptan la presente cesión de derechos en los términos aquí transcritos, sin objeción alguna. Se hacen 2 ejemplares para un mismo tenor, para un mismo efecto, las partes se someten a la jurisdicción y competencia de los Tribunales de Municipio, se elige como domicilio especial UNICO y con EXCLUSIÓN de cualquier otro para dirimir cualquier controversia en relación con el presente documento a la URBANIZACIÓN PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, SECTOR LAS FLORES CASA NRO. 13-B CON NÚMERO CATASTRAL 04-06-01-29-14-36 DE CAGUA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA; a los 15 del mes de Noviembre del año 2.020. …”

Visto lo anteriormente señalado, procede quien aquí decide a hacer las siguientes consideraciones:

III. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Si bien la fase conocedora del proceso, está perfeccionado generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que también se puede terminar mediante los actos de auto composición procesal, estos vienen siendo, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al caso de autos tenemos que, la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes de lo pedido por la parte actora. Sobre esto se hace importante realizar un pasaje por la figura jurídica del convenimiento, entendiendo que es el acto por el cual la parte demandada, manifiesta de forma voluntaria poner fin al proceso, sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado.
Del mismo modo, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente contempla que:

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Esta Directora del Proceso civil verifica que cursa a los folios 34 al 35 escrito mediante el cual la parte demandada reconoce en contenido y firma el documento privado suscrito por las partes en fecha 15 de noviembre de 2020, y que, ante el planteamiento expuesto por la demandada tenemos que el artículo 1.364 del Código Civil, dispone que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo”, concatenado con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, en la parte: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce” y, dado los análisis de los artículos anteriormente transcritos, verificado la capacidad que poseen los ciudadanos: MARIA DEL ROSARIO RUIZ REYES y BERTONE JOSE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-13.459.391 y V-13.088.030 respectivamente, contra la ciudadana BETTY DEL CARMEN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-5.712.196, se infiere que el convenimiento a la demanda, constituye una culminación del proceso bajo los términos establecidos en los artículos 263 y 363 de la Ley conforme a la materia, sin resolver de esta forma la controversia planteada. Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Sentenciadora, declarar Homologado el Convenimiento en los términos allí expuestos; en consecuencia, se tiene como reconocido en su contenido y firma el documento de cesión de derechos suscrito por las partes en fecha 15 de noviembre de 2020. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Por antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La HOMOLOGACION del reconocimiento de contenido y firma del documento de cesión de derechos de fecha 15 de noviembre de 2020 que riela a los folios 07 al 08 del expediente y que fue manifestado por la parte demandada en escrito de fecha 21/02/2024. Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se dejan a salvo los derechos de terceros y se dejan a salvo las facultades revisoras del Registrador Subalterno u Oficina Inmobiliaria de Registro conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Registros y Notarias.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (27-02-2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 11:00 a.m
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA

Exp. N° T-INST-C-24-18.091
MB/mb