REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
213º y 164º
Exp. Nº T-INST-C-24-18.090

PARTE ACTORA: YULEIDY JOSEFINA GIL ARCIA y DIEGO MANUEL MEJICANO CARRIZALEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.793.755 y V-19.131.440, respectivamente, titulares del Registro de Información Fiscal N° V-19793755-2 y V-19131440-5
Abogado asistente: AURA DIAZ, quien es abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°209.785
Parte Demandada: YACQUELINE EDUVIGES DE JESUS ESTELLI ARROYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.855.900, y el Registro de Información Fiscal N° V-12855900-7
Abogado asistente: CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°209.703
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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I. DE LOS ANTECEDENTES.-

En fecha 16 de febrero de 2024, se le dio entrada al presente expediente signado bajo el N°T-INST-C-24-18.001, contentivo de juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de una pieza principal con veintidós (29) folios útiles, presentada por los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA GIL ARCIA y DIEGO MANUEL MEJICANO CARRIZALEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.793.755 y V-19.131.440, respectivamente, titulares del Registro de Información Fiscal N° V-19793755-2 y V-19131440-5, asistidos por la abogada AURA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°209.78, contra la ciudadana YACQUELINE EDUVIGES DE JESUS ESTELLI ARROYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.855.900, y el Registro de Información Fiscal N° V-12855900-7, remitido por declinatoria de competencia en razón de la cuantía del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N°046-24 de fecha 09 de febrero de 2024. (Folios 01 al 23)
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, se acepta la competencia declinada y admite la demanda ordenándose el emplazamiento mediante boleta de la parte demandada. (Folios 24 al 25).
En fecha 27 de febrero de 2024, la parte demandada consignó escrito mediante el cual reconoce tanto en contenido como en firma y sus huellas dactilares el documento fundamental de la pretensión (Folios 26).
Esta Instancia a los fines de pronunciarse conforme a los hechos narrados, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la controversia planteada por esta Instancia Jurisdiccional.

II. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO.-

El contenido del artículo 450, del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece el siguiente planteamiento jurídico – normativo, de esta forma:

Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.

La demanda por vía principal, en el cual piden el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis; si por el contrario, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora bien, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello: en primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario; en segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial.
De manera que, el reconocimiento recae sobre las firmas de las partes, el reconocimiento de un documento privado no se refiere exclusivamente a la preparación de la vía ejecutiva, el reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
El caso ya expuesto, no está previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de este Órgano Jurisdiccional se permite el acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, que se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 444 de la Norma Procesal Civil,

“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento….”.

Finalmente, se observa a los autos que el instrumento fundamental de la demanda consta en autos, contentivo de contrato de venta, cursando al folio 04 y su vuelto del presente expediente siendo su contenido el siguiente:

“Yo, YAQUELINE EDUVIGES DE JESUS ESTELLI ARROYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.855.900, y el Registro de Información Fiscal N° V-12855900-7, mediante el presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos YULEIDY JOSEFINA GIL ARCIA y DIEGO MANUEL MEJICANO CARRIZALEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.793.755 y V-19.131.440, respectivamente, titulares del Registro de Información Fiscal N° V-19793755-2 y V-19131440-5 en su orden, un inmueble de mi propiedad, constituido por una casa familiar construida sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la Urbanización Santa Eduviges, calle Padre Pan, parcela N° A-02, en la ciudad de Santa Cruz municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. La casa objeto de esta venta esta signada con el numero catastral 05-04-01-U01-033-001-029-000-000-000 y tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMOS (191,10 Mts) con un área de construcción de ciento veintiún metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (121, 64 Mts), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en una extensión de VEINTIUN METROS (21,00 Mts) con parcela A-03; SUR: en una extensión de VEINTIUN METROS (21,00 Mts), con parcela A-01; ESTE: en una extensión de NUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (9,10 Mts), con calle Padre Pan; y OESTE: en una extensión de NUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (9,10 Mts), con Urbanización La Capilla 03; medidas y linderos que corresponden al plano que se anexa al presente contrato, conjuntamente con el certificado del empadronamiento, formando parte del mismo. La casa consta de las siguientes características y dependencias: paredes de bloque frisadas, techo de material MDF, piso de cerámica, tres (03) habitaciones, dos (02) salas, tres (03) baño, un (01) comedor, un (01) porche o estar, una (01) cocina empotrada con gabinetes, un (01) estacionamiento, una (01) pared perimetral, un (01) patio delantero, un (01) patio trasero, una (01) fachada y un (01) portón, cinco (05) ventanas, siete (07) puertas, puntos de agua blanca y residuales. La casa es de mi propiedad según el Título Supletorio evacuado en fecha 12 de enero del 2.023, por ante el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuyo contenido se da aquí por reproducido. El precio de venta es la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 10.000,00) siendo esta la moneda de cambio para la presente negociación, equivalente a la fecha a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 361.500,00), de conformidad al artículo 02 del Decreto Constituyente Derogatorio de los ilícitos cambiarios publicado en gaceta oficial Nro° 41.452 de fecha 02 de Agosto de 2018, y según el indicador de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela; cantidad que ha sido pagada en su totalidad en efectivo a mi total satisfacción. El citado inmueble nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales, ni por ningún otro concepto. Con la firma del presente documento, hago la tradición legal del inmueble, entrego el total acceso a la propiedad y me obligo al saneamiento de ley. Y nosotros, YULEIDY JOSEFINA GIL ARCIA y DIEGO MANUEL MEJICANO CARRIZALEZ, declaramos que aceptamos la venta que se nos hace en los términos aquí expuestos. A todo evento, se fija como domicilio procesal exclusivo y excluyente el de la ciudad de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, a cuyo organismos administrativos y judiciales declaramos sometemos. Se hacen dos ejemplares de este contrato bajo el mismo tenor y a un mismo efecto, a lo que firman conformes los presentes y estampan huella dactilar de ambos pulgares al pie de este documento. En la ciudad de Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, a los veintitres (23) días del mes de enero del 2.024. …”

Visto lo anteriormente señalado, procede quien aquí decide a hacer las siguientes consideraciones:

III. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Si bien la fase conocedora del proceso, está perfeccionado generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que también se puede terminar mediante los actos de auto composición procesal, estos vienen siendo, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al caso de autos tenemos que, la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes de lo pedido por la parte actora. Sobre esto se hace importante realizar un pasaje por la figura jurídica del convenimiento, entendiendo que es el acto por el cual la parte demandada, manifiesta de forma voluntaria poner fin al proceso, sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado.
Del mismo modo, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente contempla que:

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Esta Directora del Proceso civil verifica que cursa a los folios 34 al 35 escrito mediante el cual la parte demandada reconoce en contenido y firma el documento privado suscrito por las partes en fecha 15 de noviembre de 2020, y que, ante el planteamiento expuesto por la demandada tenemos que el artículo 1.364 del Código Civil, dispone que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo”, concatenado con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, en la parte: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce” y, dado los análisis de los artículos anteriormente transcritos, verificado la capacidad que poseen los ciudadanos: YULEIDY JOSEFINA GIL ARCIA y DIEGO MANUEL MEJICANO CARRIZALEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.793.755 y V-19.131.440, respectivamente, titulares del Registro de Información Fiscal N° V-19793755-2 y V-19131440-5, contra la ciudadana YACQUELINE EDUVIGES DE JESUS ESTELLI ARROYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.855.900, y el Registro de Información Fiscal N° V-12855900-7, se infiere que el convenimiento a la demanda, constituye una culminación del proceso bajo los términos establecidos en los artículos 263 y 363 de la Ley conforme a la materia, sin resolver de esta forma la controversia planteada. Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Sentenciadora, declarar Homologado el Convenimiento en los términos allí expuestos; en consecuencia, se tiene como reconocido en su contenido y firma el documento de venta suscrito por las partes en fecha 23 de enero de 2024. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Por antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La HOMOLOGACION del reconocimiento de contenido y firma del documento de compra venta de fecha 23 de enero de 2024 que riela al folio 04 y su vuelto del expediente y que fue manifestado por la parte demandada en escrito de fecha 27/02/2024. Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se dejan a salvo los derechos de terceros y se dejan a salvo las facultades revisoras del Registrador Subalterno u Oficina Inmobiliaria de Registro conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Registros y Notarias.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (28-02-2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 3:00 p.m
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA

Exp. N° T-INST-C-24-18.090
MB/mb