REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
213º y 164º
Expediente N°: T-INST-C-21-17.863
Parte Demandante: ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.737.781 y V-10.759.514
Apoderados Judiciales
De la parte actora: LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, FABIOLA JOSE FLORES REYES, ANDREINA JOSE FLORES REYES y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 244.036, 253.846, 253.847 y 18.971, respectivamente en su orden.
Parte Demandada: MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 820.795, en su carácter de accionista y con el carácter de Representante legal, Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MACARO CASTILLO, CA, RIF. J-305785142, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N°28, tomo 932-A, registro asentado al expediente N°34575
Apoderado Judicial: JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 244.036
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
1. NARRATIVA
PIEZA PRINCIPAL N° 1
En fecha 21 de Junio del 2021, comparecieron los ciudadanos ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.737.781 y V-10.759.514, respectivamente; debidamente representados por la abogado en ejercicio LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 244.036, quien consignó libelo de demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, junto a sus respectivos anexos; contra el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 820.795, en su carácter de accionista y con el carácter de Representante legal, Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MACARO CASTILLO, CA, RIF. J-305785142, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N°28, tomo 932-A, expediente N°34575. (folios 01 al 146).
En fecha 22 de junio del 2021, por visto el libelo de demanda junto a sus respectivos anexos y por cuanto los mismos no son contrarios a derecho o a las buenas costumbres se admite la demanda y se emplaza al ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. (Folios 147 al 150)
En fecha 25 de Junio del 2021, compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consigno diligencia solicitando la citación del demandado. (Folios 151 al 152)
En fecha 06 de Julio del 2021, compareció por ante este Tribunal ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, supra identificados como parte demandante quienes consignaron PODER APUD ACTA a los Abogados en ejercicio LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, IPSA N° 244.036; FABIOLA JOSE FLORES REYES, IPSA N° 253.846; ANDREINA JOSE FLORES REYES, IPSA N° 253.847 y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, IPSA N° 18.971, respectivamente en su orden. (Folios 153 al 154)
En fecha 27 de Septiembre del 2021, compareció por ante este Tribunal el Alguacil, del mismo quien consignó boleta de notificación con sello de recibido por el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (Folios 155 al 156)
En fecha 08 de Octubre del 2021, compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consigno diligencia en la cual deja constancia de la revisión del expediente T-INST-C-21-17.863. Asimismo, mediante diligencia presentada en fecha 13 de octubre del 2021, solicita se practique la citación del ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO supra identificado como parte demandada en el presente expediente. (Folios 157 al 159)
En fecha 13 de Octubre del 2021, por visto el auto de admisión este Tribunal acuerda practicar la citación de la parte demandada, utilizando los medios telemáticos (folio 160)
En fecha 14 de Octubre del 2021, el Tribunal realizo la citación, mediante medios telemáticos del ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, se dejo constancia que la citación fue realizada con éxito. (folio 161)
En fecha 10 de noviembre del 2021, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO supra identificado como parte demandada en el presente expediente, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.584 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 203.298; consignaron escrito de CONTESTACIÓN a la demanda. En misma fecha el prenombrado ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, otorgó PODER APUD ACTA, al Abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 203.298. (folio 162 al 171)
En fecha 15 de Noviembre del 2021, compareció por ante este Tribunal, la abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, identificada en autos como co-apoderada judicial de la parte demandante quien consigno escrito donde solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada. (folios 172 al 176)
En fecha 15 de Noviembre del 2021, este Tribunal convocó a las partes para la celebración de un acto conciliatorio. (folio 177)
En fecha 18 de noviembre del 2021, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, dicha acto es pospuesto para el día 25 de noviembre del 2021 a fin de que comparezcan todas las partes citadas. (folio 178)
En fecha 25 de noviembre del 2021, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal la celebración del acto conciliatorio, el mismo es pospuesto para el día 07 de diciembre del 2021 a fin de que comparezcan todas las partes; en misma fecha el Tribunal emite boleta de notificación al ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO ut supra identificado como parte demandada en el presente expediente. (folio 179 al 180)
En fecha 29 de Noviembre del 2021, por visto lo difícil que se hace el manejo de la PRIMERA PIEZA del presente expediente este Tribunal ordena abrir una SEGUNDA (2da.) PIEZA (folio 181)
PIEZA PRINCIPAL N° 2
En fecha 29 de noviembre del 2021, este Tribunal ordena seguir el presente procedimiento en la SEGUNDA PIEZA del cuaderno principal, a tales efectos se apertura (folio 01)
En fecha 29 de noviembre del 2021, compareció la parte demandada quien consigno CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA junto a sus ANEXOS y ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA (folio 2 al 10)
En fecha 29 de noviembre del 2021 compareció por ante este Tribunal la parte demandada quien consignó escrito de promoción de pruebas. (folios 11 al 200)
En fecha 01 de diciembre del 2021, compareció por ante este Tribunal la parte actora supra identificada quien consigno escrito de promoción de pruebas, mediante diligencia. (folios 201 al 203)
En fecha 03 de diciembre del año 2021, vistas las solicitudes contenidas en los escritos presentados por las partes, así como la oposición a la medida decretada y tercería, esta Juzgadora ordena un cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 14-10-2021, hasta el 03-12-2021. En misma fecha por vistas las pruebas presentadas por las partes, ut supra identificadas, este Tribunal ordena agregarlas al expediente. (folios 204 al 212)
En fecha 08 de diciembre del 2021, compareció por ante este Tribunal la parte demandada quien suscribió diligencia, consignando escrito de promoción de pruebas, escrito de contestación y poder notariado. (folios 213 al 223)
En fecha 10 de diciembre del 2021, vistos los escritos de promoción de pruebas suscritos por las partes este Tribunal decidió, respecto de las pruebas de la parte demandante: de las documentales este Tribunal las admite salvo su valoración en la definitiva; con respecto a las pruebas de informes se ordena librar oficio N° 21-0202, correspondiente dirigido al registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado del estado Aragua. (folio 224 al 225)
En fecha 17 de enero del 2022, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de exhibición de documentos, dicho acto es celebrado cumpliendo con las formalidades de Ley, dejándose constancia que compareció el abogado CARLOS TAYLHARDAT GARCIA ut supra identificado como parte demandante en el presente expediente, pide el derecho de palabra y manifiesta: “…solicito al Tribunal aplique la presunción de Ley que la parte demandada no ha asentado en el Libro de Actas de Asamblea de accionistas, los asientos inscritos en el registro mercantil, que fundamentan la pretensión de la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA y sus convocatorias debidamente relacionadas en el libelo de demanda (folio 226)
En fecha 03 de febrero del 2022, visto el auto cursante al folio doscientos veintisiete de la SEGUNDA PIEZA DEL CUADERNO PRINCIPAL este Tribunal ordena en consecuencia seguir el presente procedimiento en la TERCERA PIEZA DEL CUADERNO PRINCIPAL (folio 227)
PIEZA PRINCIPAL N° 3
En fecha 03 de febrero del 2022, por visto lo difícil que se hace el manejo de la TERCERA PIEZA DEL CUADERNO PRINCIPAL, este Tribunal ordena abrir una TERCERA (3era) PIEZA; por cuanto el Tribunal observó error involuntario en la foliatura del presente expediente, se acordó por Secretaria la corrección respectiva de los folios 21 al 35, del 48 al 51, y del 53 al 85 del cuaderno de medidas; del 21 al 145 de la primera pieza del cuaderno principal, y del 20 al 86, del 88 al 92, 95 al 149, del 151 al 199 y del 220 al 226 de la segunda pieza del cuaderno principal. (Folio 01 al 02)
En fecha 04 de febrero del 2022, compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien consignó oficio N° 21-0202, de fecha 10-12-2021, con sello y firma de recibido por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 03 al 04)
En fecha 23 de febrero del 2022, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la presentación de informes una vez que conste en autos las resultas del oficio N° 21-0202 de fecha 10-12-2021 (folio 05)
En fecha 27 de mayo del 2022, compareció por ante este Tribunal la parte demandada quien consigno escrito (folio 06)
En fecha 01 de agosto del 2022, compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consigno diligencia solicitando dos (2) copias certificada del poder apud acta (folio 07)
En fecha 02 de agosto del 2022, por vista la diligencia presentada por la parte demandante este Tribunal acuerda de conformidad expedir las copias certificadas (folio 08)
En fecha 12 de agosto del 2022, por vistas las resultas de pruebas provenientes del (SAREN), signado con el N° SAREN-DG-01434 DSR N°094, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2022; se acuerda agregarlo a los autos del presente expediente (folio 09 al 29)
En fecha 29 de septiembre del 2022, vista la resulta de la prueba de informes del oficio N°21-0202 de fecha 10-12-2021, solicitadas al Registro Mercantil Primero del estado Aragua, fija para el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes (folio 30)
En fecha 21 de octubre del 2022, compareció por ante este Tribunal la parte demandada quien consignó escrito de informe (folio 31 al 33)
En fecha 21 de octubre del 2022, compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó escrito de informe (folio 34 al 55)
En fecha 02 de noviembre del 2022, compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó escrito de Observación a los informes (folio 56 al 58)
En fecha 03 de noviembre del 2022, este Tribunal dicta auto y dice Visto con informes y entra en término para dictar su fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 515 del código de Procedimiento Civil. (Folio 59)
En fecha 26 de enero del 2023, compareció por ante este Tribunal la parte demandada quien suscribió diligencia, dejando constancia y señalando al Tribunal que la causa se encuentra fuera de lapso para dictar sentencia (folio 60)
En fecha 30 de enero del 2023, este Tribunal dicta auto, previa revisión exhaustiva y con vista al auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2022, fecha en cual la presente causa entró en fase de sentencia y por cuanto en la oportunidad procesal no se dictó de diferimiento de sentencia, por lo que se le informa a las partes que una vez decidida la controversia, se procederá notificar a las mismas. (Folio 61)
En fecha 27 de junio de 2023, este Tribunal dicta auto, por cuanto se observó que error involuntario fueron agregados elementos o documentales erróneamente a los folios 60 al 64, por lo que se ordena su desglose e incorporarlos en el cuaderno de medidas que es donde corresponde. (Folio 62)
CUADERNO DE TERCERIA
En fecha 25 de noviembre del 2021, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-21.099.253, debidamente asistido por la abogada RAQUEL JAQUELIN LEON CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 203.297, quienes presentaron libelo de DEMANDA DE TERCERIA (folio 01 al 17)
En fecha 25 de noviembre del 2021, por vista la demanda de tercería incoada por el ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA ut supra identificado, y por cuanto la misma no es contrario a derecho o al orden público este Tribunal le dio entrada (folio 18)
En fecha 30 de noviembre del 2021, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA ut supra identificado quien confirió poder apud acta a la Abogado en ejercicio RAQUEL JAQUELIN LEON CASTILLO, IPSA N° 203.297; la parte accionante consignó escrito de pruebas junto a sus anexos (folio 19 al 20)
En fecha 02 de diciembre del 2021, por vista la demanda de Tercería y por cuanto la misma no es contraria a la Ley o al orden público la misma se admite en cuanto a lugar en derecho; en consecuencia se ordena citar a los ciudadanos ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, venezolano, y titular de la cedula de identidad N° V-8.737.781 y el ciudadano GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.759.514 y MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 820.795, así como a la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., R.I.F. J-305785142 en la persona de su representante legal el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO (folio 21 al 25)
En fecha 06 de diciembre del 2021, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA ut supra identificado quien confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio RAQUEL JAQUELIN LEON CASTILLO, IPSA N° 203.297 (folio 26 al 27)
En fecha 14 de diciembre del 2021, compareció el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, IPSA N° 18.971, en representación de la parte demandada en la presente tercería quien consigno escrito de contestación a la tercería (folio 28 al 31)
En fecha 23 de febrero del 2022, esta Juzgadora ordena un cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 14-12-2021, (exclusive) fecha en que consta escrito de contestación quedando citado los demandados ut supra identificados, hasta la presente fecha 23-02-2022, (inclusive). En misma fecha y por visto al cómputo realizado por Secretaria esta juzgadora realizó las siguientes consideraciones de Ley a los fines de generar un auto de certeza y buen orden del procedimiento; del cómputo que antecede se verificó que en el día 23 de febrero del 2022 corresponde el octavo (8vo) día de promoción de pruebas (folio 32 al 33)
En fecha 24 de febrero del 2022, compareció la parte demandada en la presente tercería quien consignó escrito solicitando la declaratoria de perención de la instancia en el procedimiento de tercería (folio 34 al 36)
En fecha 04 de marzo del 2022, luego de la revisión del expediente se verificó que no consta en autos la citación del co-demandado MACARIO HUMBERTO CASTILLO, en razón a ello se revoca por contrario imperio el auto de fecha 23 de febrero de 2022, cursante al folio 33; se instó a la parte interesada a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión (folio 37)
En fecha 11 de marzo del 2022, compareció por ante este Tribunal el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el IPSA N°203.298 ut supra identificado como parte demandada en la presente tercería, a fin de darse por notificado tanto en representación del ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO como de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A. suficientemente identificados en el presente expediente (folio 38 al 39)
En fecha 04 de abril del 2022, compareció por ante este Tribunal la abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 244.036 en representación de los ciudadanos ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS ut supra identificados como demandados en la presente tercería; a fin de consignar escrito de contestación a la tercería ratificando la solicitud de perención de instancia (folio 40 al 43)
En la misma fecha (04-04-2022), previa revisión del expediente se verificó error involuntario en la foliatura por lo que el Tribunal mediante auto acordó por Secretaria la corrección respectiva de los folios 40 al 43 del Cuaderno de Tercería (folio 44)
En fecha 03 de mayo del 2022, compareció por ante este Tribunal la abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO ut supra identificada como parte demandada en la presente tercería, quien consigno escrito de promoción de pruebas (folio 45 al 46)
En fecha 12 de mayo del 2022, por vista la diligencia y escrito de pruebas consignado por la parte demandada en la presente tercería este Tribunal acuerda de conformidad y ordena un cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde 14 de octubre de 2022 (exclusive), fecha en que consta a los autos contestación de la parte demandada, quedando citados, hasta el día 12 de mayo de 2022, inclusive. Por visto el computo por Secretaria esta Juzgadora realizo consideraciones de Ley a fin de generar un auto de certeza y buen orden del procedimiento, por consiguiente, se verifico que el día 11 de febrero se venció el lapso de la contestación, ninguna de las partes promovió escrito de pruebas alguno dentro del lapso legal establecido, en razón de ello el escrito de pruebas presentado en fecha 03 de mayo del 2022 resulta extemporáneo por tardío. De igual forma se verificó que en fecha 04 de Mayo del 2022 feneció el lapso de evacuación de pruebas, encontrándose la causa para la fecha en el 6° día del término para la presentación de informes (folio 47 al 49)
En fecha 16 de mayo del 2022, compareció por ante este Tribunal la Abogado LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO ut supra identificada como parte demandada en la presente tercería, quien consigno escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio de los actos procesales dictados por el Tribunal en el procedimiento de tercería de fecha 12 de mayo del 2022; el computo realizado por Secretaria y el auto dictado en fecha 12 de Mayo del 2022. Solicitó se agregaran a los autos el escrito de promoción de pruebas (folio 50 al 52)
En fecha 19 de mayo del 2022, por visto el escrito consignado por la abogado LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO ut supra identificada como parte demandada en la presente tercería, este Tribunal ordena un cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 11 de Marzo del 2022, hasta el día 19 de Mayo del 2022. En misma fecha la presente Juzgadora realiza las siguientes consideraciones, por visto el computo realizado por secretaria se acuerda la nulidad de las actuaciones que corren insertas a los folios 47, 48 y 49 de fecha 12 de mayo de 2022 y así se declaró y decidió. En consecuencia, visto el escrito de pruebas consignado en fecha 03 de mayo de 2022 por la abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, agréguese a los autos a los fines de que surta sus efectos legales. Que el día de despacho siguiente a que conste a los último de los notificados comenzara a transcurrir el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 53 al 62)|
En fecha 27 de mayo del 2022, compareció por ante este Tribunal el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 203.298 ut supra identificado como parte demandada en la presente tercería quien suscribió escrito de promoción de pruebas (folio 63 al 64)
En fecha 31 de mayo del 2022, compareció por ante este Tribunal la abogado en ejercicio RAQUEL JAQUELIN LEON CASTILLO ut supra identificada como parte demandante en la presente tercería quien consigno escrito de promoción de pruebas (folio 65 al 67)
En fecha 31 de mayo del 2022, la presente Juzgadora ordenó un cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 20-05-2022, (exclusive) fecha en que consta a los autos las notificaciones ordenadas hasta la presente fecha. En misma fecha y por visto el escrito de pruebas consignado por la Abogado LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO de fecha 03 de mayo del 2022, se admite salvo su apreciación en la definitiva, de las pruebas documentales se admiten salvo su apreciación en la definitiva, del traslado de los medios de pruebas del procedimiento principal se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Del escrito de pruebas presentado por el Abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ en fecha 27 de mayo del 2022 se niega su admisión por haber sido extemporáneo por tardío. Del escrito de pruebas presentado por la Abogado RAQUEL LEON en fecha 31 de mayo del 2022 se niega su admisión por haber sido extemporáneo por tardío (folio 68 al 69)
En fecha 28 de junio del 2022, compareció por ante este Tribunal los Abogados LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, IPSA N°244.036 y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, IPSA N°18.971 ut supra identificados como representantes de la parte demandada en la presente tercería, solicitando se certifiquen las copias correspondientes al traslado de pruebas (folio 70)
En fecha 29 de junio del 2022, por vista la diligencia presentada por los Abogados LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, IPSA N°244.036 y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, IPSA N°18.971 ut supra identificados como representantes de la parte demandada en la presente tercería, el Tribunal acordó de conformidad y se certificaron las copias (folio 71)
En fecha 01 de Julio del 2022, compareció por ante este Tribunal la Abogado LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, IPSA N°244.036 ut supra identificada como representantes de la parte demandada en la presente tercería, quien consignó copias certificadas conforme al auto de fecha 29 de junio de 2022 (folio 72 al 200)
En fecha 21 de octubre del 2022, compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consigno escrito de informes (folio 201 al 222)
En estos términos queda narrado el íter procedimental ocurrido en el presente expediente y a los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
2. MOTIVA
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
A.- DE LA PRETENSION DE PARTE ACTORA:
Por visto y estudiado el libelo de demanda incoado por los ciudadanos ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, considera esta Juzgadora transcribir parcialmente el siguiente extracto del libelo:
“En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1998, constituimos la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº28, Tomo 932-A, Expediente Nº34575 (Anexo copia certificada del Expediente marcado “A”), los ciudadanos MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-820.795, ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.737.781, y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.759.514; cuyo documento constitutivo fue redactado con suficiente amplitud para que sirviera de estatutos Sociales, y en su CLÁUSULA SEGUNDA textualmente establecimos como su objeto principal “todo lo relacionado con la administración de todo tipo de bienes inmuebles, la compra venta de bienes muebles e inmuebles, así como la prestación de servicios y en general podrá dedicarse a cualquier actividad mercantil de licito comercio relacionado con su objeto principal”, e igualmente en el mismo documento constitutivo quedó determinado claramente la distribución del monto de Capital suscrito y pagado con bienes inmuebles por cada uno de los accionistas, en el Tìtulo II, CLÁUSULA CUARTA, la cual reza textualmente:
“CUARTA: El Capital de la Compañía es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) dividido en Un Mil (1000) acciones nominativas de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) cada una, totalmente suscritas y pagadas de la forma siguiente: MACARIO HUMBERTO CASTILLO, ha suscrito y pagado Seiscientas (600) acciones por un valor de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, ha suscrito y pagado DOSCIENTAS (200) acciones por un valor de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, ha suscrito y pagado DOSCIENTAS (200) acciones por un valor de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00). El capital ha sido pagado en su totalidad con la adquisición de los siguientes bienes inmuebles por parte de los accionistas: 1. Tres locales comerciales pertenecientes a la Administradora del Centro, S.R.L., (ADMICEN), según se evidencia de documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº26, folios 177 al 180, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 1980, el precio por el cual adquieren dichos locales es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) y 2.Cinco Locales Comerciales, pertenecientes a Macario Humberto Castillo, según se evidencia de Planilla Sucesoral Nº 000227, de fecha 11 de agosto de 1997, que se encuentran registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº16, Folios 122 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, en fecha 29 de diciembre de 1986 y dos Locales Comerciales pertenecientes igualmente a Macario Castillo, según se evidencia de Planilla Sucesoral Nº 000227, de fecha 11 de agosto de 1997, y se encuentran registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº33, Folios 247 al 248, Protocolo Primero, Tomo 1, en fecha 11 de octubre de 1983, el precio de adquisición de dichos locales es la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,00). Los respectivos documentos de compra-venta se protocolizarán a nombre de la empresa una vez registrada la misma en el Registro de Comercio.
Los inmuebles descritos serán adquiridos a nombre de la Empresa a la Administradora del Centro, S.R.L. (ADMICEN) y a Macario Humberto Castillo con el aporte personal de los socios.”. (subrayado y negrilla propio)
De esta cláusula se desprende claramente, el porcentaje de participación sobre el monto total del capital social que le corresponde a cada accionista, esto es, que el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, antes identificado, suscribió y pagó seiscientas (600) acciones nominativas, por un valor nominal de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) para un total de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00) lo cual equivaldría a un sesenta por ciento (60%) sobre el monto del Capital Social; el accionista ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, antes identificado, suscribió y pagó doscientas (200) acciones nominativas, por un valor nominal de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) para un total de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) lo cual equivaldría a un veinte por ciento (20%) sobre el monto del Capital Social; y el accionista GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS antes identificado, suscribió y pagó doscientas (200) acciones nominativas, por un valor nominal de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) para un total de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) lo cual equivaldría a un veinte por ciento (20%) sobre el monto del Capital Social.
Consta en el mismo Título II, CLÁUSULA SEXTA del Documento Constitutivo, expresamente:
“SEXTA: En caso de aumento del Capital Social o de venta de las acciones, los accionistas gozarán de un derecho preferente proporcional al numero de acciones que ya posean, para suscribir las nuevas acciones o adquirir las ofrecidas. Las acciones que no puedan prorratearse, se adjudicarán por sorteo entre los accionistas que tengan derecho o interés de comprarlas. La Asamblea que resuelva el aumento de Capital, determinará el plazo dentro del cual los accionistas deberán ejercer su derecho para la suscripción de las nuevas acciones. (…)” (subrayado y negrilla propio).
Consta en el Título I, Nombre, Domicilio, Objeto, Duración, CLÁUSULA TERCERA del Documento Constitutivo que se estableció que “La sociedad tendrá una duración de VEINTE (20) años, contados desde su inscripción en el Registro Mercantil, prorrogable por acuerdo de la Asamblea de Accionistas.”.
Consta igualmente en dicho documento Constitutivo quien va administrar la sociedad, como va a estar integrada su junta directiva y la duración en sus funciones, todo ello establecido en el Título IV, De la Administración, CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA, que textualmente reza:
“La Sociedad será administrada por una Junta Directiva, integrada por UN (1) Presidente y Dos (2) Directores, quienes durarán diez (10) años en sus funciones, podrán ser accionistas o no y permanecerán en sus cargos hasta que sus sustitutos hayan tomado posesión de los mismos. Su responsabilidad será la señalada en el artículo 266 del Código de Comercio.”. (subrayado y negrilla propio).
Las atribuciones y/o facultades de la Junta Directiva se establecieron en FORMA CONJUNTA, la firma del Presidente junto con uno cualesquiera de los Directores, cuyas atribuciones fueron descritas tal y como quedó establecido en el Título IV, De la Administración, CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA, y que reza textualmente así:
“DÉCIMA SEXTA: Corresponden a la Junta Directiva con la firma del Presidente y una cualesquiera de los Directores, esto es conjuntamente, los Actos de Administración y de disposición tendientes a la consecución del objeto de la sociedad y en especial, las atribuciones siguientes:
A)Decidir el establecimiento o eliminación de agencias, oficinas, dependencias, sucursales o representaciones de la Compañía en otros lugares distintos de su sede, ya sea fuera o dentro del país.
b) Nombrar y remover libremente a las personas encargadas de la gestión diaria de negocios de la Compañía, fijándoles sus atribuciones y remuneraciones.
c) Constituir factores y apoderados mercantiles con las facultades y remuneraciones que creyere convenientes.
d) Resolver sobre la celebración de cualquier contrato, acto o convenio y autorizar a la persona para firmar los documentos correspondientes, abrir y movilizar cuentas bancarias.
e) Formar o hacer formar los Balances anuales de la sociedad y ponerlos a disposición del Comisario para que oportunamente rinda su informe a la Asamblea.
Disponer de la celebración de las Asambleas y convocarlas.
d) Contratar el personal de la empresa a todos los niveles.
e) Delegar sus facultades en las personas que creyere convenientes.
f) Otorgar poderes judiciales, generales o especiales, y designar asesores jurídicos o cualquier otra especialidad.
g) Convenir, desistir y transigir, y
h) Adquirir y vender bienes inmuebles a nombre de la compañía.
i) Cualquiera otra que por la Ley o estos Estatutos no estén expresamente reservados a la Asamblea o a otro órgano de la sociedad.
La Junta Directiva se reunirá cuando lo disponga el Presidente. De cada reunión se extenderá un acta que firmarán los asistentes.”. (subrayado y negrilla propio)
Igualmente, en el Título III, De las Asambleas, en la CLÁUSULA OCTAVA quedó establecida las facultades de las Asambleas, en los siguientes términos:
“OCTAVA: Las Asambleas, legalmente constituidas, representan la universalidad de los accionistas y a ellas corresponde la suprema decisión de los asuntos de la sociedad, sus deliberaciones, dentro de los límites fijados por este Documento y por la Ley, son obligatorias para todos los accionistas, aún para los que no hubiesen asistido a ellas, sin perjuicio de los derechos que consagran las leyes. En especial, son facultades de las Asambleas:
a) Conocer y aprobar o reprobar el Informe de los Administradores y el Balance General del Ejercicio, todo con vista al Informe del Comisario.
b) Nombrar y remover libremente a la Junta Directiva y al Comisario y fijarle a todos sus respectivas remuneraciones.
c) Resolver sobre los apartados especiales de beneficios que haya hecho la Junta Directiva.
d) Resolver sobre cualquier asunto que le sea especialmente sometido.”. (subrayado y negrillas propio)
En el mismo Título III, De las Asambleas, en la CLÁUSULA NOVENA del documento constitutivo se establece que “Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias. La Asamblea Ordinaria se reunirá anualmente durante la segunda quincena del mes de mayo mediante convocatoria que hará la Junta Directiva. Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cada vez que convenga a los intereses de la Compañía, previa convocatoria que disponga la Junta Directiva, o por solicitud de un número de accionistas que represente un quinto del capital social.”. (subrayado y negrilla propio). Igualmente, se establece las formalidades de la convocatoria, en la CLAUSULA DÉCIMA, que establece:
“Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, se reunirán en el lugar, fecha y hora indicados en la Convocatoria que en cada oportunidad deberá publicarse en un diario de circulación nacional, con cinco días (5) de anticipación a su celebración, por lo menos, y con mención expresa del motivo de la reunión. No obstante, la falta de convocatoria no afectará la validez de la Asamblea si en está hubiesen estado presentes o debidamente representados todos los accionistas.”. (subrayado y negrillas propio).
Igualmente, en Título III, De las Asambleas, en las CLÁUSULAS DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA, quedó establecido que:
“DÉCIMA PRIMERA: “Ninguna Asamblea se considerará válidamente constituida en primera convocatoria si no concurriere a ella un número de accionistas que represente por lo menos el sesenta por ciento (60%) del Capital Social, y para la validez de sus decisiones se requerirá el voto favorable de más del cincuenta y uno por ciento (51%) , por lo menos, del Capital Social de la Compañía, Sin embargo, sin perjuicio de lo pautado por el artículo 282 del Código de Comercio, queda convenido que en la primera convocatoria se requerirá la presencia en la Asamblea y el voto favorable de accionistas que representen el sesenta por ciento (60%), por lo menos, del Capital Social, para los objetos siguientes:
1. Disolución anticipada de la sociedad o prórroga de su duración.
2. Venta del Activo Social o fusión con otra sociedad.
3. Reducción, reintegro o aumento del Capital Social.
4. Cambio del Objeto Social.
5.Reforma del Documento Constitutivo en las materias expresadas en los términos anteriores.”.
DÉCIMA SEGUNDA: Cuando en la oportunidad fijada en la primera convocatoria de una Asamblea no asistiere la representación necesaria para constituirla legalmente, conforme a lo establecido por estos Estatutos, se procederá como lo disponen los Artículos 274, 276 y 281, según los casos, del Código de Comercio. No obstante, conviene expresamente que ninguna proposición se podrá considerar aprobada si no votan favorablemente por ella accionistas que representen el sesenta por ciento (60%) del Capital Social, por lo menos, de los presentes en la reunión.
DÉCIMA TERCERA. Los accionistas podrán hacerse representar en la Asamblea mediante poder otorgado aún por simple carta, cablegrama, radiogramas o telegrama, dirigidos a la Junta Directiva.”. (Subrayado propio).
Así mismo, consta del Documento Constitutivo de la compañía en el Título VIII, Disposiciones Complementarias y Transitorias, en su CLAUSULA VIGESIMA TERCERA, que fueron designados para integrar la Junta Directiva las siguientes personas: Presidente: MACARIO HUMBERTO CASTILLO; Directores: ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS.
Posteriormente a la inscripción del Documento Constitutivo de la empresa, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1998 de la compañía INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, ya identificada, procedimos a agregar al expediente en fecha ocho (8) de enero de 1999, los documentos de adquisición de los Locales Comerciales adquiridos para nuestra representada, los cuales forman parte del Capital Social constitutivo de la empresa, y en vista de la solicitud realizada el Registrador Mercantil ordenó agregarlos al expediente en fecha trece (13) de enero de 1999, los cuales quedaron determinados los inmuebles de la siguiente manera: A) Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°37, folios 237 al 240, Protocolo 1, Tomo 16; por medio del cual INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A. adquiere cinco (5) locales comerciales, distinguidos con los N°s.17, 18, 19, 20 y 21, que forman parte del Centro Comercial Cagua, ubicado entre las calles Pichincha y Comercio, colindando con la Carretera Nacional cagua-Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en los referidos documentos. B) Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°38, folios 241 al 245, Protocolo 1, Tomo 16; por medio del cual INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A. adquiere tres (3) locales comerciales, distinguidos con los N°s.6, 7 y 16, que forman parte del Centro Comercial Cagua, ubicado entre las calles Pichincha y Comercio, colindando con la Carretera Nacional cagua-Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en los referidos documentos. C) Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°39, folios 246 al 249, Protocolo 1, Tomo 16; por medio del cual INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A. adquiere dos (2) locales comerciales, distinguidos con los N°s.2 y 3, que forman parte del Centro Comercial Cagua, ubicado entre las calles Pichincha y Comercio, colindando con la Carretera Nacional cagua-Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en los referidos documentos.
De estos locales, fueron vendidos por la empresa INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., los siguientes: El Local Comercial N°21, fue vendido en fecha veintiséis (26) de mayo de 2003, a la Sociedad Mercantil Wilson Laboratorio Ortopédico, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N°36, folios 202 al 205, Protocolo Primero, Tomo 6; y los Locales Comerciales N°16, 17, 18, 19 y 20, fueron vendidos en fecha trece (13) de febrero de 2007, a la Sociedad Mercantil Proyectos e Inversiones 1783, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N°14, folios 125 al 129, Protocolo Primero, Tomo 8. Y hasta la presente fecha, le quedan en plena propiedad a la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., ya identificada, los Locales Comerciales distinguidos con los N°2, 3, 6 y 7, que forman parte del Centro Comercial Cagua, ubicados entre las Calles Pichincha y Comercio, colindando con la Carretera Nacional Cagua-La Villa, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, y los mismos tienen las siguientes características:
A) LOCAL COMERCIAL N°2: Tiene una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (61,97 mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Áreas de estacionamiento; SUR: Área de circulación común; ESTE: Local N°3 y OESTE: Área común descubierta. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de una unidad con noventa y dos mil ochocientas catorce cien milésimas por ciento (1,92814%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta del Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº161, folio 252, Protocolo 1. Dicho local pertenece a INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°39, folios 246 al 249, Protocolo 1, Tomo 16. (riela en el Anexo A, a los folios 47 al 49).
B) LOCAL COMERCIAL N°3: Tiene una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (61,97 mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Áreas de estacionamiento; SUR: Área de circulación común; ESTE: Local N°4 y OESTE: Local Nº2. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de una unidad con noventa y dos mil ochocientas catorce cien milésimas por ciento (1,92814%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta del Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº161, folio 252, Protocolo 1. Dicho local pertenece a INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°39, folios 246 al 249, Protocolo 1, Tomo 16. (riela en el Anexo A, a los folios 47 al 49).
C) LOCAL COMERCIAL N°6: Tiene una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (61,97 mts2), integrado por un salón y sus linderos son los siguientes: NORTE: Áreas de estacionamiento; SUR: Área de circulación común; ESTE: Local N°7 y OESTE: Local N°5. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de una unidad con noventa y dos mil ochocientas catorce cien milésimas por ciento (1,92814%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta del Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº161, folio 252, Protocolo 1. Dicho local pertenece a INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°38, folios 241 al 245, Protocolo 1, Tomo 16. (riela en el Anexo A, a los folios 42 al 45).
D) LOCAL COMERCIAL N°7: Tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (61,97 mts2), integrado por un salón y dos baños, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Área de estacionamiento; SUR: Área de circulación común; ESTE: Local N°8 y OESTE: Local N°6. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de cinco unidades con setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta cien milésimos por ciento (5,7844%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta del Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº161, folio 252, Protocolo 1. Dicho local pertenece a INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°38, folios 241 al 245, Protocolo 1, Tomo 16. (riela en el Anexo A, a los folios 42 al 45).
Nuestra compañía funcionó regularmente en sus relaciones entre los accionistas y en su giro social conforme consta de las asambleas de accionistas siguientes: Desde el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, hasta la última Asamblea, en que estuvimos presentes la totalidad de los accionistas y celebramos los acuerdos societarios conforme el régimen estatutario y la ley. En consecuencia, la nulidad absoluta de las Actas de Asambleas de Accionistas son las siguientes:
Primera Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 108 al 118)
Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis (6) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha ocho (8) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº229, Tomo 15-A.
Segunda Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 51 al 57):
Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha siete (09) (Sic) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº257, Tomo 16-A
Tercera Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 58 al 64).
Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº259, Tomo 16-A.
Cuarta Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 65 al 71).
Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº263, Tomo 16-A.
Quinta Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 72 al 78).
Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº264, Tomo 16-A.
Sexta Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 79 al 106):
Acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los Nº267, Tomo 16-A.
Séptima Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 119 al 121 vto):
Acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en fecha once (11) de diciembre de 2020, posteriormente inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los Nº147, Tomo 21-A.
CAPÍTULO II
Conducta antijurídica denunciada y fundamento de la pretensión
Es el caso, Ciudadano Juez, que con absoluta conducta disfrazada, disimulada, encubierta, enmascarada, oculta, velada, sin ningún aviso y posteriormente enterados por nuestro padre, el accionista MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-820.795, hoy con ochenta y nueve (89) años de edad, quien nos comunicó lo siguiente: Que había celebrado unas asambleas de la compañía junto con nuestro hermano como invitado especial a la asamblea y que no es accionista de la compañía, el ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-21.099.253, fue cuando en ese momento se nos despertó la gravedad de las actuaciones realizadas a nuestras espaldas, a escondidas, encubierta, en la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, ya identificada, lo cual comprobamos al revisar el Expediente Nº34575 de la compañía que reposa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, percatándonos de las ASAMBLEAS DE ABSOLUTA NULIDAD siguientes: La primera Acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en fecha seis (6) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha ocho (8) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº229, Tomo 15-A; las siguientes cinco (5) Actas de Asambleas General Extraordinarias celebradas fueron celebradas en fecha 07, 13, 15, 16 y 19 de octubre de 2020, y posteriormente inscritas en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los Nºs. 257, 259, 263, 264 y 267 respectivamente, todas en el Tomo 16-A y la última Acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en fecha once (11) de diciembre de 2020, posteriormente inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº147, Tomo 21-A.
Dichas asambleas adolecen individualmente de los vicios siguientes:
Primera Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 108 al 118)
La Primera Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis (6) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha ocho (8) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº229, Tomo 15-A, supuestamente celebrada previa convocatoria publicada en el diario Ultimas Noticias, en fecha 30 de septiembre de 2020 (riela en Anexo A, al folio 108), cuyo anuncio en prensa consta en el Expediente Nº34575 de la compañía que reposa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y reza textualmente así:
“CONVOCATORIA
Se convoca a los señores accionistas de la compañía INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., ubicada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas para el día Seis (6) de Octubre de 2020 a las Nueve (9:00 Am), en la sede de la empresa, tal y como lo expresa el artículo 276 del Código De Comercio para tratar los siguientes puntos:
PRIMER PUNTO: Convalidación de las actuaciones sociales y administrativas de la junta directiva desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha. SEGUNDO PUNTO: Reestructuración de la junta directiva. TERCER PUNTO: Nombramiento de una nueva Junta directiva. CUARTO PUNTO: Convalidación y actuaciones sociales y administrativas de la sociedad mercantil, desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, así como la prorrogación del tiempo de duración de la empresa. QUINTO PUNTO: Nombramiento de un nuevo comisario para la empresa. SEXTO PUNTO: Aumento de capital. SEPTIMO PUNTO: Modificación de las cláusulas que se vean afectadas por las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas.
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE QUE ESTA ASAMBLEA QUEDARÁ VÁLIDAMENTE CONSTITUIDA SEA CUAL FUERE EL NUMERO Y REPRESENTACIÓN DE LOS ACCIONISTAS QUE ASISTAN A LA ASAMBLEA.”
Del texto publicado de dicha convocatoria y agregado al Expediente Mercantil se observa claramente de su contenido que la misma no indica quien convoca a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, y que de conformidad con los estatutos corresponde a la Junta Directiva en su representación conjunta del Presidente con uno de los Directores (Cláusula Decima Sexta), no identifica plenamente a la empresa (R.I.F, datos constitutivos), no expresa el lugar determinado, es decir la dirección específica del lugar donde se celebrará la asamblea, no indica el numero de la convocatoria (si es primera, segunda o tercera convocatoria); razones por la cual la convocatoria no tiene ningún valor, como tampoco ningún valor los efectos derivados de la misma, en virtud de que no se cumplió lo establecido en la Clausulas Décima Sexta: “Corresponden a la Junta Directiva con la firma del Presidente y una cualesquiera de los Directores, esto es conjuntamente, los Actos de Administración y de disposición tendientes a la consecución del objeto de la sociedad y en especial, las atribuciones siguientes: (…) f.Disponer de la celebración de las Asambleas y convocarlas (…); Novena: “Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cada vez que convengan a los intereses de la Compañía, previa convocatoria que disponga la Junta Directiva, o por solicitud de un numero de accionistas que represente un quinto del capital social”; Décima Segunda: “Cuando en la oportunidad fijada en la primera convocatoria de una Asamblea no asistiere la representación necesaria para constituirla legalmente, conforme a lo establecido por estos Estatutos, se procederá como lo disponen los Artículos 274, 276 y 281, según los casos, del Código de Comercio.(…), el artículo 279 del Código de Comercio: “Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea”, el artículo 277 del Código de Comercio: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.”.
Al respecto de las convocatorias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios, en sentencia N°999, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N°999, Caso: Eduardo Estévez Tejasa contra Papeles Venezolanos, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“(...) Respecto al contenido de la precedente norma, en sentencia N° 00409, de 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos S.A, c/ Lito envases Camino S.A (Lito encasa), esta Sala señaló lo siguiente:
“...El artículo 277 del Código de Comercio, señala:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.
La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.
La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.
En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:
“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria.
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios (sic) para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
(...Omissis...)
En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y,
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...”
Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.
En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:
“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría la imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas...”. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199).
Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria a una asamblea, debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la misma; y, debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer.
Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser específico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria...”. (Subrayado de la Sala)
Según el criterio jurisprudencial antes referido, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador comercial a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.” (subrayado y negrillas propio)
Por ello, es de resaltar, que la convocatoria es un aviso con un contenido de insoslayable cumplimiento que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos, en ella se debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nula conforme al artículo 277 del Código de Comercio, por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los accionistas o socios. No basta con la sola convocatoria publicada en prensa, sino que toda convocatoria debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea, conforme a lo establecido en el artículo 279 del Código de Comercio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.N°16-0826, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, dejó establecido el “Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas”, en los siguientes términos:
OBITER DICTUM
Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.
De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.
Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de interntet de la sociedad mercantil.
Igualmente, en materia de franquicia internacional y de consorcios internacionales, entre otros, donde los nuevos franquiciados o consorciados no discuten las cláusulas del contrato, sino que se adhieren al contrato, y para éstos (franquiciados o consorciados) se trata de un nuevo contrato, pueden establecerse formas de notificación de convocatorias distintas a las previstas en el Código de Comercio venezolano pues para la formación del contrato se aplica el derecho extranjero, aunque las mismas funciones dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
El incumplimiento de todo lo anterior implicaría que cualquier actuación contraria a lo establecido anteriormente, faculta al juez a dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados, siempre y cuando estas no impliquen un abuso de derecho de los posibles afectados o de las facultades del juez, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional ha señalado es que el juzgador no puede declarar una junta administradora ad hoc, ya que ello escapa de sus facultades cautelares.
Visto lo anterior, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Judicial y la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será “Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas” a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta sentencia, cuya aplicación es a partir de la publicación del presente fallo.(subrayado y negrillas propio)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193697-1066-91216-2016-16-0826.HTML
De lo antes expuesto, la convocatoria no cumplió con los presupuestos de validez para la celebración de Asamblea por lo tanto conforme a los criterios reiterados por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala Civil es NULA e igualmente los puntos deliberados en las Asambleas, ya que incluso, los puntos expresados en la misma no se corresponden en su totalidad con los deliberados en la Asamblea que son ABSOLUTAMENTE NULA, y se puede evidenciar en la misma los siguientes puntos tratados:
Puntos según convocatoria nula publicada en la prensa Puntos según constan en el acta de asamblea agregada al expediente mercantil
PRIMER PUNTO: Convalidación de las actuaciones sociales y administrativas de la junta directiva desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha PRIMER PUNTO: Convalidación y actuaciones sociales y administrativas de la sociedad mercantil, desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, así como la prorrogación del tiempo de duración de la empresa.
SEGUNDO PUNTO: Reestructuración de la junta directiva. SEGUNDO PUNTO: Convalidación de las actuaciones sociales y administrativas de la junta directiva desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha.
TERCER PUNTO: Nombramiento de una nueva Junta directiva. TERCER PUNTO: Reestructuración de la junta directiva.
CUARTO PUNTO: Convalidación y actuaciones sociales y administrativas de la sociedad mercantil, desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, así como la prorrogación (sic) del tiempo de duración de la empresa CUARTO PUNTO: Nombramiento de una nueva junta directiva.
QUINTO PUNTO: Nombramiento de un nuevo comisario para la empresa. QUINTO PUNTO: Nombramiento de un nuevo comisario para la empresa.
SEXTO PUNTO: Aumento de capital SEXTO PUNTO: Aumento de capital
SEPTIMO PUNTO: Modificación de las cláusulas que se vean afectadas por las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas SEPTIMO PUNTO: Modificación de las cláusulas que se vean afectadas por las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas.
Ahora bien, cada uno de los puntos fueron deliberados violando todos nuestros derechos como accionistas en una Asambleas a la cual no fuimos convocados legalmente, los cuales pasamos a detallar:
En la deliberación del primer punto tratado, textualmente indica el acta que “Esta asamblea acuerda por unanimidad convalidar las actuaciones sociales y administrativas de la empresa, ya que la misma venía funcionando de hecho mas no de derecho, por lo que se prorroga el tiempo de duración de la empresa, por Cuarenta (40) años, a partir de la presente acta”. Como consecuencia de esta deliberación, en el punto séptimo modifican la Cláusula Tercera, notándose con incongruencia en el tiempo de la prórroga de duración de la empresa (Acta nula impugnada, fecha 06/10/2020, punto séptimo). Las normas del Código de Comercio que establecen la forma de prorrogar la vida jurídica de una sociedad son de carácter imperativo por estar interesado en ello el orden público y las buenas costumbres, por lo que si estas se violan el acto es nulo de nulidad absoluta. Que en este caso se violaron los artículos 280 y 281 del Código de Comercio.
En la deliberación del segundo punto, textualmente indica que “tomó la palabra el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, quien manifiesta la necesidad de convalidar las actuaciones sociales y administrativas de la junta directiva desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, punto aprobado de forma unánime…”; en la deliberación del punto tercero, textualmente indica que “Se hace necesario la reestructuración de la junta directiva, la cual quedará conformada de la siguiente manera: Un (01) Presidente y tres (3) Directores; punto aprobado de forma unánime” y seguidamente en la deliberación del punto cuarto, nuevamente indica que “Toma la palabra el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, quien manifiesta la necesidad de nombrar una nueva junta directiva la cual quedará conformada de la siguiente manera: se designa como Presidente al ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, y como Directores ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS y MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, por un periodo de Diez años”.
Aquí cabe la pregunta ¿Por qué nuestro padre, el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO manifiesta que se hace necesario reestructurar la junta directiva, incluyendo un director más?, ¿será para poder disponer ese tercer director junto con el Presidente de todas las facultades conjuntas con que actúa la junta directiva conforme a los estatutos?, sin necesidad de notificar o esperar nuestras firmas para cualquier acto de disposición o administración de los bienes de la compañía?
Como consecuencia de esta deliberación, en el punto séptimo modifican la Cláusula Décima Cuarta referida a la composición de la Junta Directiva, en la cual se detalla que se incluye un nuevo director sin necesidad, ya que los ejercicios económicos desde el 2010 hasta el 2019, se evidencia la inactividad, presentando Estados Situación Financiera en valores históricos de total patrimonio BS. 0,11 (anexos que presentaron para la inscripción de las actas de asambleas absolutamente nulas siguientes a fin de agregar al expediente). Así mismo, se detalla la modificación de la Cláusula Vigésima Tercera, referida a la designación de los cargos de la Junta Directiva, y claramente queda designado como Director nuestro hermano quien estaba como invitado especial a la asamblea y que no es accionista de la compañía, el ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-21.099.253.
En la deliberación del punto quinto, referido textualmente en el acta como “Nombramiento de un nuevo comisario para la empresa”, no solo realizan la designación como comisario a la Lic. Norelys del Carmen Bautista Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.280.891 e inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nº16.471, sino que además indican que “amplían el tiempo de duración del comisario por cinco años” y “la autorizan para rendir los informes por los períodos terminados”, siendo que estos últimos puntos no estaban incluidos como parte del punto a tratar. (Clausula Décima Séptima de los Estatutos).
En la deliberación del punto sexto, referido textualmente en el acta como “Aumento de capital”, indican que
(…)“Esta Asamblea de manera unánime y en virtud de la necesidad de aumentar el capital social de la compañía, declara el aumento en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON OCHO DECIMAS DE BOLÍVARES (Bs.799.999.999,8) (disparidad de cantidad en letra y números),, para elevarlo de DOS DÉCIMAS DE BOLIVARES (Bs. 0,2) (disparidad de cantidad en letra y números) que es su capital actual, a la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.800.000.000,00). Se emiten TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS MIL (399.999.999.000) (disparidad de cantidad en letra y números), nuevas Acciones, este aumento se paga según inventario por aumento, que se anexa a la presente acta. Se suscriben TRES BILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS MIL (3.999.999.999.000) (disparidad de cantidad en letra y números), nuevas Acciones con un valor nominal de DOS DIEZMILESIMAS DE BOLIVARES (Bs.0,0002) (disparidad de cantidad en letra y números) cada una, las cuales equivalen a la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON OCHO DECIMAS DE BOLIVARES (Bs.799.999.999,8) (disparidad de cantidad en letra y números),, para lo cual el accionista MACARIO HUMBERTO CASTILLO suscribe y paga la cantidad de TRES BILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS MIL (3.999.999.999.000) (disparidad de cantidad en letra y números), nuevas acciones con un valor nominal de DOS DIEZMILESIMAS DE BOLIVARES (Bs.0,0002), ) (disparidad de cantidad en letra y números), para un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON OCHO DECIMAS DE BOLIVARES (Bs.799.999.999,8) (disparidad de cantidad en letra y números), mediante el aporte de bienes muebles y equipos, según se evidencia de inventario debidamente firmado por el accionista que se anexa , para ser agregado al expediente de la compañía.”(…) (subrayado y negrillas propio).
La disparidad denunciada en las cantidades enunciadas, disparidad letras y números conlleva la nulidad de la Asamblea que adolece de dichas imprecisiones.
(Infracción Cláusula Sexta transcrita up supra)
En todo momento fue vulnerado nuestro derecho de participación como accionistas, violando e infringiendo lo establecido en la Cláusula Sexta de los Estatutos Sociales, del derecho preferente y proporcional en caso de aumento de capital social o venta de acciones, el cual debe ser proporcional al número de acciones que poseemos, por tanto, es evidente que al realizar el aumento de capital sin tener nosotros la posibilidad de suscribir nuevas acciones para dicho aumento de capital (YA QUE NO FUIMOS CONVOCADOS LEGALMENTE), nuestra participación accionaria disminuye considerablemente, en virtud de que teníamos un 20% cada uno sobre el capital social, y con esta asamblea quedó disminuido a un 0,01% cada uno sobre el capital social, y la de nuestro padre quedó aumentado de un 60% a un 99,98% sobre el monto de capital, observándose claramente que con esta modificación del capital social nos pone en desventaja sobre los activos de la empresa. Dicho aumento lo realizó MACARIO HUMBERTO CASTILLO según consta de un Inventario de Bienes Muebles (riela en el Anexo A al folio 116) que comprende dos (2) escritorios, una computadora, un aire acondicionado y una calculadora de oficina; y con ello nos redujo nuestro derecho de participación de un 20% cada uno (sobre patrimonio actual de cuatro bienes inmuebles) a un 0,01% cada uno. (Acta absolutamente nula impugnada, fecha 06/10/2020, punto séptimo). Como consecuencia de esta deliberación, en el punto séptimo modifican la Cláusula Cuarta referida al capital, en la cual se detalla la proporción accionaria antes explicada, la cual quedó como sigue:
“CUARTA: El capital de la compañía es la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.800.000.000,00), dividido en Cuatro Billones (4.000.000.000.000) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de DOS DIEZMILÉSIMAS DE BOLIVARES (Bs. 0,0002) cada una, ha sido totalmente suscrito e íntegramente pagado en la siguiente forma: el accionista MACARIO HUMBERTO CASTILLO, ha suscrito y pagado Tres Billones Novecientas Noventa Y Nueve Mil Novecientas Noventa Y Nueve Millones Novecientas Mil Seiscientas (3.999.999.999.600), acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de dos diezmilésimas de bolívares (bs.0,0002) cada una, que representan la suma de Setecientos Noventa Y Nueve Millones Novecientos Noventa Y Nueve Mil Con Noventa Y Dos Céntimos De Bolívares (Bs.7999.999.999,92), lo cual equivale al (99,98%), el accionista ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS, ha suscrito y pagado Doscientas (200) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de dos diezmilésimas de bolívares (bs.0,0002) cada una, que representan la suma de Cuatro Céntimos de Bolívares (Bs.0,04) lo cual equivale al (0,01%), el accionista GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, ha suscrito y pagado Doscientas (200) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de dos diezmilésimas de bolívares (bs.0,0002) cada una, que representan la suma de Cuatro Céntimos de Bolívares (Bs.0,04) lo cual equivale al (0,01%).- Las cuales han pagado el monto de las acciones por ellas suscritas mediante el aporte de bienes en especie y según se evidencia de inventario, debidamente firmado por los accionistas que se anexó al acta constitutiva de INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., e Inventario de Bienes Muebles por aumento que se anexa a la presente Acta a los fines legales consiguientes.(…)”
De aquí se desprende claramente, como nuestro derecho de participación sobre el Capital Social fue desmejorado, reduciéndose a cada uno de un 20% a un 0,01% sobre el monto total del capital social; y el aumento de capital correspondía hacerlo mediante la capitalización por revalorización de activos, que sería cancelado con cargo a la diferencia certificada entre el valor de adquisición y el valor real actual de bienes o activos capitalizables que determine la Asamblea General de Accionistas con base en avalúos serios y confiables; y respetando el principio de derecho preferente y proporcional de los accionistas para adquirir las nuevas acciones que eventualmente sean emitidas para dicho aumento.
Esta acta absolutamente nula, desde su convocatoria hasta los puntos tratados y deliberados en ella son absolutamente nulos, ya que vulneran nuestro derecho como accionistas minoritarios, desmejorando nuestra proporción accionaria considerablemente y así pedimos sea declarada absolutamente nula la convocatoria, y por ende la asamblea celebrada e inscrita por ante el Registro Mercantil agregada al expediente.
Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Acta de Asambleas ABSOLUTAMENTE NULAS (riela Anexo A, a los folios 51 al 78):
La Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Acta de Asamblea General Extraordinaria fueron celebradas en fecha siete (09) (Sic) de octubre de 2020 (tal y como lo indica el acta de asamblea inserta al expediente, es decir sin fecha precisa), trece (13) de octubre de 2020, quince (15) de octubre de 2020 y dieciséis (16) de octubre de 2020, todas posteriormente inscritas en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los Nºs. 257, 259, 263 y 264 respectivamente, Tomo 16-A, todas estas asambleas fueron celebradas sin convocatoria personal a los accionistas, ni mediante publicación de convocatoria válida para su celebración y sin contar con el quorum requerido para prescindir de convocatoria, tal y como se evidencia en cada una de las actas, y que textualmente dicen así:
(…)”El ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-820.795 respectivamente, quien representan el Noventa y Nueve con Noventa y Ocho por ciento (99,98%) del capital social de la sociedad.- Se encuentra presente como invitado MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-21.099.253, en su carácter de Director. A fin de celebrar Asamblea General Extraordinaria de Accionistas presidida por el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, en su condición de Presidente, La presente asamblea general extraordinaria se realiza sin convocatoria previa por encontrarse presente y representado el noventa y nueve con noventa y ocho por ciento (99,98%) del capital social de la Compañía, obviando así lo establecido en el Documento Constitutivo, para convocar Asamblea, y declarándose válidamente constituida la presente Asamblea, conforme a la cláusula Décima Primera de los estatutos sociales, se declaró abierta la sesión y se expusieron los puntos a tratar...”. (subrayado y negrilla propio).
Estas asambleas fueron celebradas por el presidente de la sociedad mercantil MACARIO HUMBERTO CASTILLO en flagrante violación de la Clausulas de los Estatutos Sociales de la compañía, el Código de Comercio y demás leyes; todas son ABSOLUTAMENTE NULAS debido a que no estuvo presente el quórum del 100% requerido para la constitución de las asambleas sin previa convocatoria personal y en prensa, en desmedro de nuestros derechos como accionistas y con violación expresa de garantías, derechos legales y constitucionales.
En este sentido, la importancia de la convocatoria se refuerza cuando se pretende realizar una asamblea general de accionistas, ya que ella constituye el órgano supremo de la sociedad mercantil en la cual se expresa su voluntad, por lo que soslayar o relajar el cumplimiento de las formalidades establecidas en los estatutos, el código de comercio y demás leyes, resulta determinante en el quebrantamiento del orden societario; por ello, la convocatoria a las asambleas es el acto mediante el cual se llama a los accionistas de la sociedad mercantil para que acudan, en la fecha y hora fijadas previamente, a la reunión de la asamblea, bien sea ordinaria o bien sea extraordinaria; debiendo dicha convocatoria expresar el objeto de la reunión, so pena de nulidad de la asamblea en cuya convocatoria se hubiere deliberado sobre un objeto no expresado en ésta. La celebración de la asamblea debe estar precedida de una convocatoria, salvo el caso de la asamblea universal o totalitaria, esto es cuando se encuentre presente la totalidad del capital social, y en estas Asambleas celebradas no estaban representados el 100% del capital social, por lo tanto, todas sus deliberaciones son absolutamente nulas. Por su naturaleza, es el ánimo colectivo, de la presencia de los accionistas lo que determina las decisiones.
En la deliberación del primer y segundo punto de cada acta, referido a someter a aprobación el Estado de Situación Financiera de cada período, indican que “fueron entregados con antelación a los Accionistas”, ESTO ES TOTALMENTE FALSO ya que como accionistas no fuimos convocados legalmente y tampoco recibimos dichos Estados de Situación Financiera; y en la deliberación del punto tercero y cuarto de cada uno, presentan el informe del Comisario con fechas posteriores a las Asambleas (infringiendo el artículo 306 del Código Comercio) para cada periodo y son aprobados por unanimidad, aun cuando se observan que todas las actas en su contenido y deliberación son idénticas, cambiando únicamente la fecha de los ejercicios económicos, lo mismo ocurre con los Estados Financieros anexos a cada acta, es decir; son una copia uno del otro, contrario al giro natural de una empresa y produce el efecto de una ficción, en consecuencia, son nulos ya que no reflejan la realidad de la empresa, además infringen los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados. Y para evidenciar aún más las irregularidades contenidas en dichas actas de asambleas absolutamente nulas, los Estados de Situación Financiera de la empresa INVERSORA MACARIO CASTILLO al 31 de diciembre de 2011 y 2010, al 31 de diciembre de 2013 y 2012, al 31 de diciembre de 2015 y 2014, al 31 de diciembre de 2017 y 2016; todos fueron emitidos por el Contador Público Lic.Eyra González, C.P.C.:163.029, según consta de Hojas de Seguridad NºAR 3591371, NºAR 3591372, NºAR 3591373 y NºAR 3591374 en fecha 28 de septiembre de 2020 (riela en Anexo A, a los folios 55, 62, 69 y 76), es decir; que fueron emitidos ocho (8) días antes de celebrada la asamblea de fecha siete (7) de octubre de 2020; catorce (14) días antes de celebrada la asamblea de fecha trece (13) de octubre de 2020; dieciséis (16) días antes de celebrada la asamblea de fecha quince (15) de octubre de 2020 y diecisiete (17) días antes de celebrada la asamblea de fecha dieciséis (16) de octubre de 2020; esto indica claramente que los demás accionistas no tuvimos la oportunidad de ejercer el derecho de examinar dichos Estados Financieros y muchos menos de revisar el informe del Comisario, ya que violando lo establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, aprueban por unanimidad dichos Estados Financieros, con un informe de Comisario emitido con posterioridad a las fechas de celebración de las asambleas, esto es en fecha 19 de octubre de 2020, hecho esto que se demuestra claramente, según consta de Informes del Comisario emitidos por el Contador Público Lcda. Norelys Bautista Ayala, C.P.C.:16.471, según consta de Hojas de Seguridad NºAR 2723142, NºAR 2723143, NºAR 2723144 y NºAR 2723145 en fecha 19 de octubre de 2020 (riela en Anexo A, a los folios 54, 61, 68 y 75); evidenciándose claramente, que entre la fecha de la designación del comisario en la asamblea absolutamente nula de fecha 06 de octubre de 2020, y la fecha de emisión del primer informe (19/10/2020) presentado posterior a las asambleas, solo transcurrieron trece (13) días, es decir, infringiendo los artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio, esto es que los administradores presentaran a los comisarios con un mes de anticipación por lo menos al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos (artículo 304 Código de Comercio), y los comisarios informarán el resultado del balances con las observaciones y proposiciones pertinentes (artículo 305 Código de Comercio) y por último, el balance y el informe estarán a las órdenes de los accionistas quince días antes de reunirse la asamblea y hasta que esté aprobado (artículo 306 Código de Comercio). Estos hechos demuestran claramente, que estas asambleas son absolutamente nulas por la falta de convocatoria legal, las irregularidades en la aprobación de todos los puntos deliberados en las asambleas, aprobando los Estados Financieros sin cumplir con las formalidades esenciales para su aprobación e incluso con unos informes de comisario emitidos con posterioridad a la celebración de las asambleas, presentación de informe que resulta de vital importancia, tanto para la sociedad, como para los accionistas y los terceros, en razón de que los comisarios deben, inexorablemente, presentar su informe para la aprobación o no de la gestión de la administración y del balance anual de la sociedad; por lo tanto son absolutamente nulas, y así solicitamos sean declaradas.
Sexta Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 79 al 106):
La Sexta Acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los Nº267, Tomo 16-A; esta asamblea absolutamente nula fue celebrada sin convocatoria personal a los accionistas, ni mediante publicación de convocatoria válida para su celebración y sin contar con el quorum del 100% requerido para prescindir de convocatoria, tal y como se evidencia en el acta, y que textualmente dice así:
(…)”El ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-820.795 respectivamente, quien representan el Noventa y Nueve con Noventa y Ocho por ciento (99,98%) del capital social de la sociedad.- Se encuentra presente como invitado MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro.V-21.099.253, en su carácter de Director. A fin de celebrar Asamblea General Extraordinaria de Accionistas presidida por el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, en su condición de Presidente, La presente asamblea general extraordinaria se realiza sin convocatoria previa por encontrarse presente y representado el noventa y nueve con noventa y ocho por ciento (99,98%) del capital social de la Compañía, obviando así lo establecido en el Documento Constitutivo, para convocar Asamblea, y declarándose válidamente constituida la presente Asamblea, conforme a la cláusula Décima Primera de los estatutos sociales, se declaró abierta la sesión y se expusieron los puntos a tratar...”. (subrayado y negrilla propio).
Esta asamblea al igual que las anteriores, fue celebrada por el presidente de la sociedad mercantil MACARIO HUMBERTO CASTILLO en flagrante violación de la Clausulas de los Estatutos Sociales de la compañía, el Código de Comercio y demás leyes; todas son ABSOLUTAMENTE NULAS debido a que no estuvo presente el quórum del 100% requerido para la constitución de las asambleas sin previa convocatoria personal y en prensa, en desmedro de nuestros derechos como accionistas y con violación expresa de garantías, derechos legales y constitucionales.
En esta asamblea que es absolutamente nula, al igual que la Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Acta de Asamblea General Extraordinaria celebradas en fecha siete (09) de octubre de 2020 (tal y como lo indica el acta de asamblea inserta al expediente, es decir sin fecha precisa), trece (13) de octubre de 2020, quince (15) de octubre de 2020 y dieciséis (16) de octubre de 2020, en los primeros cuatro puntos se deliberaron en forma idéntica a estas, solo modificándose el periodo de los Estados de Situación Financiera presentados, y al igual a las anteriores en la deliberación del primer y segundo punto de cada acta, referido a someter a aprobación el Estado de Situación Financiera de cada período, indican que “fueron entregados con antelación a los Accionistas”, ESTO ES TOTALMENTE FALSO ya que como accionistas no fuimos convocados legalmente y tampoco recibimos dichos Estados de Situación Financiera; y en la deliberación del punto tercero y cuarto, presentan el informe del Comisario con fecha del mismo día de la Asamblea (infringiendo el artículo 306 del Código Comercio) y son aprobados dichos Estados Financieros por unanimidad, y el Estados de Situación Financiera anexo al acta, es una copia de los otros periodos presentados, contrario al giro natural de una empresa y produce el efecto de una ficción, en consecuencia, son nulos ya que no reflejan la realidad de la empresa, además infringen los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados. Y para evidenciar aún más las irregularidades contenidas en dicha acta de asamblea absolutamente nula, el Estado de Situación Financiera de la empresa INVERSORA MACARIO CASTILLO al 31 de diciembre de 2019 y 2018 fue emitido por el Contador Público Lic.Eyra González, C.P.C.:163.029, según consta de Hoja de Seguridad NºAR 3591375 en fecha 28 de septiembre de 2020 (riela en Anexo A, al folio 84), es decir; que fueron emitidos veinte (20) días antes de celebrada la asamblea; esto indica claramente que los demás accionistas no tuvimos la oportunidad de ejercer el derecho de examinar dichos Estados Financieros y muchos menos de revisar el informe del Comisario, ya que violando lo establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, aprueban por unanimidad dichos Estados Financieros, con un informe de Comisario emitido en la misma fecha de la celebración de la asamblea, esto es en fecha 19 de octubre de 2020, hecho esto que se demuestra claramente, según consta de Informe del Comisario emitido por el Contador Público Lcda. Norelys Bautista Ayala, C.P.C.:16.471, según consta de Hoja de Seguridad NºAR 2723146 en fecha 19 de octubre de 2020 (riela en Anexo A, al folio 83); evidenciándose claramente, que entre la fecha de la designación del comisario en la asamblea absolutamente nula de fecha 06 de octubre de 2020, y la fecha de emisión del informe (19/10/2020) presentado el mismo día de la asamblea, solo transcurrieron trece (13) días, es decir, infringiendo los artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio, esto es que los administradores presentaran a los comisarios con un mes de anticipación por lo menos al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos (artículo 304 Código de Comercio), y los comisarios informarán el resultado del balances con las observaciones y proposiciones pertinentes (artículo 305 Código de Comercio) y por último, el balance y el informe estarán a las órdenes de los accionistas quince días antes de reunirse la asamblea y hasta que esté aprobado (artículo 306 Código de Comercio). Estos hechos demuestran claramente, que ESTA ASAMBLEA ES ABSOLUTAMENTE NULA por la falta de convocatoria legal, las irregularidades en la aprobación de todos los puntos deliberados en las asambleas, aprobando los Estados Financieros sin cumplir con las formalidades esenciales para su aprobación e incluso con un informe de comisario emitido con la misma fecha de la celebración de la asamblea, por lo tanto es absolutamente nula y así solicitamos sean declarada.
Así mismo, en esta Sexta Acta de Asamblea absolutamente nula, incluyeron dos puntos a tratar adicionales, un punto quinto, donde presentan a la Asamblea el Certificado de Declaración de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios económicos 2018 y 2019, donde se evidencia inactividad económica de la empresa, y el sexto punto, relacionado a autorizar a la Junta Directiva para que proceda a la venta de bienes inmuebles de la empresa, conforme al Cláusula Décima Sexta de los Estatutos Sociales. Con esta aprobación de este último punto en esta Asamblea Absolutamente Nula, queda claro que la intención de nuestro padre y accionista MACARIO HUMBERTO CASTILLO es disponer de los bienes inmuebles de la empresa junto con nuestro hermano que no es accionista MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, ya identificado; sin nuestro consentimiento, es decir, vender los cuatro locales que se tienen, y obtener de ellos el mayor porcentaje de participación, ya que como indicamos, desde la primera Acta absolutamente nula impugnada de fecha 06/10/2020, en todo momento fue vulnerado nuestro derecho de participación como accionistas, violando e infringiendo lo establecido en la Cláusula Sexta de los Estatutos Sociales, del derecho preferente y proporcional en caso de aumento de capital social, por tanto, es evidente que al realizar el aumento de capital sin tener nosotros la posibilidad de suscribir nuevas acciones para dicho aumento de capital (ya que no fuimos convocados legalmente), nuestra participación accionaria disminuyó considerablemente, en virtud de que teníamos un 20% cada uno sobre el capital social, y con esa asamblea nula que se impugna de fecha 06/10/2020 nos quedó disminuido a un 0,01% cada uno sobre el capital social, y la de nuestro padre aumentó de un 60% a un 99,98% sobre el monto de capital, observándose claramente que con esta modificación del capital social nos pone en desventaja sobre los activos de la empresa, y beneficiándose nuestro padre y accionista MACARIO HUMBERTO CASTILLO, quien al realizar el aumento de capital según consta de un Inventario de Bienes Muebles (riela en el Anexo A al folio 116) que comprende dos (2) escritorios, una computadora, un aire acondicionado y una calculadora de oficina; y con ello nos redujo nuestro derecho de participación de un 20% cada uno (sobre patrimonio actual de cuatro bienes inmuebles) a un 0,01% cada uno.
Séptima Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 119 al 121 vto):
La Séptima Acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en fecha once (11) de diciembre de 2020, posteriormente inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los Nº147, Tomo 21-A, supuestamente celebrada previa convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias, en fecha 04 de Diciembre de 2020 (riela Anexo A, al folio 107), cuyo anuncio en prensa consta en el Expediente Nº34575 de la compañía que reposa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Anexo A), y reza textualmente así:
“CONVOCATORIA
Se convoca a los señores accionistas de la compañía INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., ubicada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas para el día Once (11) de diciembre de 2020 a las Nueve (9:00 Am), en la sede de la empresa, tal y como lo expresa el artículo 276 del Código De Comercio para tratar los siguientes puntos:
PRIMER PUNTO: Convalidación del Acta de fecha, siete (07) de octubre del 2020, la situación financiera de los años dos mil diez y dos mil once (2010 y 2011). Convalidación del Acta de fecha, trece (13) de octubre del 2020, la situación financiera de los años dos mil doce y dos mil trece (2012 y 2013). Convalidación del Acta de fecha, quince (15) de octubre del 2020, la situación financiera de los años dos mil catorce y dos mil quince (2014 y 2015). Convalidación del Acta de fecha, dieciséis (16) de octubre del 2020, la situación financiera de los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete (2016 y 2017). Convalidación del Acta de fecha, diecinueve (19) de octubre del 2020, la situación financiera de los años dos mil dieciocho y dos mil diecinueve (2018 y 2019). SEGUNDO PUNTO: Nombrar un nuevo comisario en virtud de la renuncia de la Lic. NORELYS DEL CARMEN BAUTISTA AYALA, como comisario de la Compañía INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A.
Sin otro particular, atentamente
El Presidente
HUMBERTO MACARIO CASTILLO”
Del texto publicado de dicha convocatoria y agregado al Expediente Mercantil se observa claramente de su contenido que la misma fue convocada solo por el Presidente HUMBERTO MACARIO CASTILLO, y de conformidad con los estatutos corresponde a la Junta Directiva en su representación conjunta del Presidente con uno de los Directores (Cláusula Decima Sexta), no identifica plenamente a la empresa (R.I.F, datos constitutivos), no expresa el lugar determinado, es decir la dirección específica del lugar donde se celebrará la asamblea, no indica el numero de la convocatoria (si es primera, segunda o tercera convocatoria); razones por la cual la convocatoria no tiene ningún valor, como tampoco ningún valor los efectos derivados de la misma, en virtud de que no se cumplió lo establecido en la Clausulas Décima Sexta: “Corresponden a la Junta Directiva con la firma del Presidente y una cualesquiera de los Directores, esto es conjuntamente, los Actos de Administración y de disposición tendientes a la consecución del objeto de la sociedad y en especial, las atribuciones siguientes: (…) f.Disponer de la celebración de las Asambleas y convocarlas (…); Novena: “Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cada vez que convengan a los intereses de la Compañía, previa convocatoria que disponga la Junta Directiva, o por solicitud de un numero de accionistas que represente un quinto del capital social”; Décima Segunda: “Cuando en la oportunidad fijada en la primera convocatoria de una Asamblea no asistiere la representación necesaria para constituirla legalmente, conforme a lo establecido por estos Estatutos, se procederá como lo disponen los Artículos 274, 276 y 281, según los casos, del Código de Comercio.(…), el artículo 279 del Código de Comercio: “Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea”, el artículo 277 del Código de Comercio: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.”. Así mismo, incumple con el “Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas”, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.N°16-0826, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, antes citada. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193697-1066-91216-2016-16-0826.HTML
En esta asamblea el primer punto tratado, se refiere a la convalidación de las Actas de asambleas impugnadas celebradas en fecha 07 de octubre de 2020, 13 de octubre de 2020, 15 de octubre de 2020, 16 de octubre de 2020 y 19 de octubre de 2020, es decir, la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta asamblea mencionadas en este libelo. La asamblea no puede convalidar decisiones que violen los estatutos y las normas imperativas de carácter legal y si lo hace las mismas son atacables a través de la acción de nulidad prevista en el Código Civil en su artículo 1.346; 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de poder recurrir previamente a la vía de la oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio.
Y en el punto segundo, refiere sobre la renuncia al cargo de Comisario de la Lic. Norelys del Carmen Bautista Ayala, y designan en su lugar a la Lic, María Antonieta Ávila Calles, y de la cual no se evidencia que aceptó el cargo, en virtud de que no reposa en el Expediente mercantil su carta de aceptación al cargo de Comisario, incluso en la deliberación reducen el tiempo de duración del Comisario a tres (3) años, sin estar indicado en el punto a tratar.
Estos hechos demuestran claramente, que ESTA ASAMBLEA ES ABSOLUTAMENTE NULA por la falta de convocatoria legal y las irregularidades en la aprobación de los puntos deliberados, por lo tanto, es absolutamente nula y así solicitamos sean declarada.
CAPÍTULO III
En razón de lo expuesto, las denuncias que anteceden configuran la acción de NULIDAD ABSOLUTA prevista en el Artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado: Caducidad de acciones Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito….
… CAPÍTULO V
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
En el presente caso, como ha quedado ampliamente explicado, la parte demandada, ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, ha desarrollado una conducta absolutamente irregular, excediendo absolutamente los límites establecidos por los Estatutos Sociales de la Compañía y por la ley, en injusto beneficio propio y en perjuicio de los restantes accionistas, aquí demandantes, en infracción de la disposición contenida en el Artículo 243 del Código de Comercio, que establece:
“Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”
En consecuencia, la legitimidad pasiva, corresponde necesariamente al ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, ya identificado y a la de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, ya identificada, conforme lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
Aplicando, mutatis mutandi, por oposición en el presente caso de inexistencia de buena fe, el criterio contenido en Sentencia: En relación a la falta de cualidad pasiva, en el marco de los juicio por Nulidad de Acta de Asamblea; la Sala Constitucional en sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, caso: Seguros La Previsora vs. Promociones Olimpo, C.A., que en revisión constitucional señaló lo siguiente:
“… En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva. (Negrillas del Tribunal).
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO
Ley de Registro Público y del Notariado, en dicho cuerpo normativo, se establece en el CAPÍTULO IV, artículo 55 de manera precisa y categórica que el tiempo hábil para el ejercicio de las acciones que persigan como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, habrá de computarse de la siguiente manera:
…Caducidad de acciones.
Artículo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…
CAPÍTULO VII
PETITORIO
En razón de todo lo expuesto, demandamos al ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-820.795, personalmente, con el carácter de Accionista y con el carácter de Representante Legal, de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº28, Tomo 932-A, Expediente Nº34575, para que voluntariamente convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta de la Convocatoria publicada en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 30 de septiembre de 2020 (riela en el Anexo A, al folio 108) y la Convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias, en fecha 04 de Diciembre de 2020 (riela Anexo A, al folio 107).
SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta de las Asambleas y consiguientemente, de las Actas de Asambleas Extraordinarias inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, antes identificada, siguientes:
1) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis (6) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha ocho (8) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº229, Tomo 15-A (riela Anexo A, a los folios 108 al 118).
2) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha siete (09) (Sic) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº257, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 51 al 57).
3) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº259, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 58 al 64).
4) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº263, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 65 al 71).
5) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº264, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 72 al 78).
6) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº267, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 79 al 106)
7) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha once (11) de diciembre de 2020, posteriormente inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº147, Tomo 21-A. (riela Anexo A, a los folios 119 al 121 vto).
TERCERO: El Tribunal al dictar la Sentencia en el presente proceso ordene oficiar al Registro Mercantil competente señalado participándole la decisión y ordenándole inscribir e insertar en el Expediente la Sentencia definitivamente firme que declare con lugar la presente pretensión de nulidad…”
B.- DE LA PRETENSION Y CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA:
B.1.- Alegatos del demandado INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A:
La parte demandada INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., soporta sus defensas así:
Yo, MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad N°V-820.795; de este domicilio, hábil en derecho, en mi carácter de Vice-Presidente ejecutivo de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 932-A, expediente N° 34.575, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.661.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer lo siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil ocurro ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR la demanda que intentaron los ciudadanos ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.737.781 y V-10.759.514, respectivamente, en contra de mi representada lo cual hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
CONTESTACIÓN GENERICA DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto los hechos narrados por la actora son falsos y por lo tanto no se subsumen en el derecho invocado.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
II.I.- FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO
A tenor de los dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego como defensa de fondo la falta de cualidad de esta representación para sostener el presente juicio en virtud de que la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 932-A, expediente N° 34.575, esta constituida por varios socios entre los cuales se encuentran el ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-21.099.253.
EEn relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Aristides Rengel-Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…La cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de desestimación de la demanda en su mérito…”
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva). La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta el demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llamen a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas.
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa- y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. …omisis…
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues
lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la
regla es que "...alli donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que
permite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho
de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo,
cualidad para hacerlo valer en juicio..." (Loreto, Luis. Contribución al estudio de
excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos,
Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés
alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la
causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un
derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat
Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace
inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo
jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de
las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción
no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente....". (Negrillas de este
Tribunal).
En este sentido, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de
inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la
sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro
máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el
siguiente criterio:
"...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de
existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios
generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley
expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código
de Procedimiento Civil.-2) Cuando la ley expresamente exige determinadas
causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya
señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o
los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos
incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en
el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay
necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca
un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la
decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes
del proceso....(omisis)... Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la
necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar
realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y
además, que el demandado puede causar tal afectación...(omisis)...
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como
señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las
excepciones de inadmisibilidad...".
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta
una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de
la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal
exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala
Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la
admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está
relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico
establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a
la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto,
igualmente, como para quién deba sostenerlo.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe
constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por
ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos
procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio
tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden
entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho
subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos
constitutivos de la acción.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para
controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya
incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno
de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del
proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y
grado de la causa.
Ahora bien, visto todo lo anteriormente señalado es que fundamento como
defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la existencia de la
falta de cualidad para sostener la demanda, ya que la relación procesal no esta
válidamente constituida ya que no fueron demandados todos los socios, en este
caso falto ser demandado el ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO
BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.099.253, quien es socio
de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, y
Presidente Ejecutivo de la misma, por lo tanto el ciudadano MARCOS
HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, ya identificado, tal y como se desprende
de la acta asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSORA
MACARIO CASTILLO C.A., de fecha 14 de octubre de 2021, inscrita bajo el
N° 21, tomo 22-A, del año 2021, expediente N° 34575, por ante el Registro
Mercantil Primero del estado Aragua, según acta que se anexa marcada con la
letra I, en copia certificada, es por ello que solicitó al Tribunal declara sin lugar la
demanda.-
II.II.- INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Del escrito de demanda específicamente su petitorio se desprende que la parte
actora solicita la nulidad de las convocatorias, la nulidad de las asambleas y en la condena en costas y costos del juicio, dentro de los cuales piden los
honorarios profesionales de abogados, pero la parte actora suma un total de de
cinco (05) pretensiones en una sola demanda, con procedimientos incompatibles
entre sí, como lo sería el cobro de honorarios profesionales, que en este caso primero
es anticipado y segundo no se tramita por el procedimiento ordinario, empero la
parte actora no lo vio así, y los pide como si fuera una consecuencia del presente
proceso, lo lógico en este caso ciudadano Juez, es que si los abogados de la parte
actora pretenden honorarios profesionales de abogados, lo más lógico es que lo
soliciten por demanda autónoma dirigida a sus representados y no a esta
representación judicial.
Por lo tanto en este cumulo de pretensiones, estamos viendo de manera
directa la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, es decir peticiones
que se excluyen entre sí por cuanto no pueden materializarse mutuamente al mismo
tiempo y los procedimientos son excluyentes para su tramitación.-
En relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-
178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto
Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
"...El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no
correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos
procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones
incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus
respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si...".
La doctrina expresa, al respecto que:
...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan
procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una
característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde
un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no
puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión
de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de
hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue
por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de
cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la
competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la
segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son
incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el
mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la
patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial
incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento, es de tal entidad en esta materia,
quien se permite la acumulacion subsidiaria de dos o más pretensiones acompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay
unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.).... (Aristides Rengel Romberg. Tratado
Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). La acumulación de
Acciones es de eminente orden público..." (Destacado de la Sala).
Ciudadana Jueza, usted previo análisis del escrito de demanda en su petitorio
puede dar cuenta de este error que no admite subsanación, por lo tanto la
demanda debe ser declarada sin lugar y los demandantes deben ser condenados en
costas.
II.III. - DEFECTOS DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, alego la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte actor la no cumplió con la carga procesal de identificar a los actores en su escrito de
demanda es decir que incumplió con la identificación correcta de la Sociedad
Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, lo cual es un requisito
"sine quanon" que debe contener el escrito de demanda, para que exista proceso
judicial, lo cual no ha ocurrido, causándonos de esa manera un estado de indefensión
procesal, es una situación verificable en el encabezado del escrito de demanda, por
lo tanto siendo una situación de eminente orden público, no le está dado a la parte
actora subsanación posible que pueda contener la defensa aqui propuesta, por lo
tanto solicito muy respetuosamente a éste Honorable Juzgado declare sin lugar la
demanda y condene en costas a la parte actora.-
III.- DE LA CONTESTACIÓN ESPECÍFICA
Niego, rechazo y contradigo, que existan vicios de nulidad en la convocatoria
hecha para celebras las asambleas de socios, y las propias asambleas, las cuales
identificare a continuación:
1.- Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis 06 de
octubre de 2020, inscrita en fecha ocho (08) de octubre de 2020, por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el
N° 229, tomo 15-A.-
2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha nueve 09 de
octubre de 2020, inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el
No 257, tomo 16-A.-
3.- Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha trece (13)
de octubre de 2020, inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el
N° 259, tomo 16-A.-
4.- Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha quince (15)
de octubre de 2020, inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el
263, tomo 16-A.
5.- Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha dieciséis
(16) de octubre de 2020, inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, por
ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,
Ajo el N° 264, tomo 16-A.-
6.- Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve
(19) de octubre de 2020, inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, por
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,
bajo el N° 267, tomo 16-A.-
7.- Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha once (11)
de octubre de 2020, inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, por ante
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo
el N° 147, tomo 21-A.-
Todas estas asambleas así como sus convocatorias fueron hechas en total
consonancia con el Código de Comercio Vigente, por cuanto era una sociedad
Mercantil inactiva, y para la asamblea todos los socios fueron convocados a través
de publicación efectuada en el diario Ultimas Noticias, en fecha "30 de
septiembre de 2020", es decir que fue efectuada de manera pública al cual lo
señala la jurisprudencia específicamente la sentencia de fecha 09 de diciembre de
2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente
N° 16-0826, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson,
para abundar dicha publicación fue efectuada en un diario de circulación
nacional.- Y así mismo la mayoría convocada firmó todas las asambleas es por
ello que surten su justo valor jurídico
Por lo tanto no hay violación del orden público que amerite la nulidad de las
Asambleas Extraordinarias celebradas, ya que las mismas se ciñen a la Ley Vigente
para el caso (Código de Comercio), dicha situación será demostrada por esta
representación a lo largo de la litis, por lo tanto solicitamos que se declara sin lugar
la demanda y se condene en costas a la parte actora.
IV
DE LAS IMPUGNACIONES
Ahora bien, por encontrarme en la oportunidad procesal correspondiente en
este acto paso a IMPUGNAR, todas las documentales consignadas por la parte
actora conjuntamente con el escrito libelar
V
PETITORIO
En mérito de lo anteriormente expuesto es por lo que muy respetuosamente
solicito a la Ciudadana Jueza de éste Juzgado, que presente escrito de contestación sea agregado a los autos y valorado en la sentencia definitiva que ha de recaer sobre el
presente juicio y se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta, por cuanto la
presente demanda es manifiestamente infundada y temeraria. Igualmente solicito se
condene en costas a la parte actora.- Todo lo antes señalado surte sus efectos legales
de pleno derecho y de conformidad con la ley…” (cursivas nuestro)
B.2.- Alegatos del demandado MACARIO HUMBERTO CASTILLO:
El codemandado ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO en fecha 29 de noviembre de 2021, soporta sus defensas en lo siguiente:
“…Quien suscribe, ciudadano: JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.661.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 203.298, con número telefónico y aplicación del WhatsApp 0414-458.90.06, y correo electrónico juanjgonzalez03@gmail.com con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-820.795, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR EL FONDO DE LA DEMANDA, de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, que realice lo conducente a los fines de que me sea acordado el COMPUTO DE LOS DIAS DE DESPACHO desde el día 10 de noviembre de 2021, hasta el día en que sea recibido el presente escrito, ambas fechas inclusive; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la interpretación d la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 01 de febrero de 2001; en concordancia con la resolución Nro. 05-2020 de fecha 10 de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Todo a los fines legales y procesales respectivos. Hago de su conocimiento Ciudadana juez que el teléfono al que se le envió la presunta citación a mi representado no le pertenece, pertenece a la señora Marta Bautista según la nota de entrega Nro. 5856, por lo cual impugno esta citación ya que el número de teléfono consignado no le pertenece a mi representado. Se anexa copia de la nota de entrega con vista la original.
DE LA PRETENSION DE LOS DEMANDANTES
Del acta de asamblea extraordinaria objeto de nulidad en el presente procedimiento ordinario, la parte demandante expone en su escrito libelar lo que a la constitución se transcribe:
“…Por ello, es de resaltar, que la convocatoria es un aviso con un contenido de insoslayable cumplimiento que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar, día hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos, en ella se debe enunciar el objeto de la reunión, por lo cual toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nula conforme al artículo 277 del Código de Comercio, por lo que el objeto debe indicarse de modo especifico no de manera genérica. Además del objeto u orden del día. La convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que, de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria…”. Subrayado del abogado apoderado.
Es totalmente evidente que la presentación de la parte actora, es hacer ver a esta Directora del Proceso Civil, que el Acta Extraordinaria de Accionistas, publicada en el Diario Ultimas Noticias en fecha 30 de septiembre de 2020, y llevada a cabo el día 06 de octubre de 2020, e inscrita en fecha 08 de octubre del mismo año, bajo el Nro. 229, Tomo 15-A, en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, “supuestamente es nula “ por no cumplir con lo que el mismo redacta: “…la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea…” Es por lo que le paso al siguiente capítulo a los fines de demostrar el total apego de lo establecido en la ley:
DE LA CONTESTACION AL FONDO
Conforme a las reglas que se deben cumplir para la validez de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, el Código de Comercio establece en su artículo 277, lo que a continuación se transcribe: “…la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula…”
Con respecto a la interpretación del artículo 277 de Código de Comercio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 999, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, sobre el expediente N°999, caso: Eduardo Estevez Tejasa contra Papeles Venezolanos, C.A., la misma fue ratificadas por mlas siguientes sentencias: i) N°RC 280 de fecha 15 de julio de 2019, expediente N°2017-555, caso: Carlos Muro Cristiano y Pascualina Colitto de Muro, contra Inversiones Sinfín C.A., en que dejo sentado el siguiente criterio vinculante:
“…en sentencia N°00409, de 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos S.A, c/Litoenvases Camino S.A (Litoencasa), esta sala señalo lo siguiente: “…El artículo 277 del Código de Comercio señala:
…Omissis…
La norma antes transcrita establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía mediante prensa o de la forma establecidas en los estatutos sociales, por lo menos con hubiese recibido con antelación a la celebración de la asamblea de marras, el material que adujo haber distribuido a los accionistas…” dichos supuestos impiden al actor a criterio del juez superior la finalidad de garantizar la información suficiente para que asistiera, preparase sus observaciones respecto a los temas que fueron a discutirse…”
En este caso, si procedió la pretensión de la demanda por nulidad de asamblea, en virtud de que la convocatoria de la asamblea para aquel caso, fue por motivos de discutir un punto adicional que no fue estipulado en la convocatoria, pero en este caso no sucedió así, ya que los demandantes alegan que los puntos tratados y aprobados en el Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas “no aparecen en el mismo orden en que fueron convocados”, y así lo expreso en el cuadro comparativo que aparece en el escrito de la demanda, donde compara puntos según convocatoria nula publicada en la prensa, en comparación a puntos según consta en el acta de asamblea agregada el expediente mercantil.
Estas sentencias tienen por objetivo jurídico reiterar tal criterio jurisprudencial, por lo que al momento de una convocatoria de asamblea Extraordinaria de Accionistas debe ser clara, especifica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa que se deben identificar a la sociedad Mercantil, a la o las personas que la convocan, la fecha, la hora, el lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser especifico, puesto que será nula toda la asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria, mas no así, si se deliberan todos los puntos convocado indiferentemente de la posición en que fue publicada, ya que los formalismos indebidos no son objetos de pretender una nulidad.
La convocatoria del Acta Extraordinaria de Accionistas, publicadas en el Diario Ultimas Noticias en fecha 30 de septiembre de 2020, y llevada a cabo el día 06 de octubre de 2020, e inscrita en fecha 08 de octubre del mismo año, bajo el Nro. 229, Tomo 15-A, en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, contiene lo que a continuación se transcribe:
1.- la identificación de la Sociedad Mercantil: INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A.,
2.- Fecha, hora y lugar de la convocatoria: Día 06 de octubre de 2020, a las nueve (09:00 am) en la sede de la empresa.
3.-los puntos que se van a tratar en la asamblea: PRIMER PUNTO Convalidacion de las actuaciones sociales y administrativas de la junta directiva desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha; SEGUNDO PUNTO: Restructuración de la junta directiva; TERCER PUNTO: Nombramiento de la junta directiva; CUARTO PUNTO: Convalidacion y actuaciones sociales y administrativas de la sociedad mercantil, desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, así como la prorrogación del tiempo de duración de la empresa; QUINTO PUNTO: Nombramiento de nuevo comisario cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea. La convocatoria al ser acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que abra una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde esta se celebrara, los puntos que se van a tratar a quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se trataran, y ejerzan su derecho de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los interés propios de los socios.
En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:
2.1.2. forma y contenida de la convocatoria.
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrara una asamblea de socios (sic) para deliberar sobre determinadas y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
(…Omissis…)
En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) el nombre de la sociedad:
b) el lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) el orden del día o puntos a tratar; y
d) expresión del órgano que formula la convocatoria.
Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizara la reunión; el día el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.
En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la editorial Legislec Editores, se expresa:
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo especifico, no de manera genérica (Ferri Di Sabato). Además del objeto (orden del día) la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea la indicación del lugar en que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar, para ser completa, debe contener señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas…”. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias Legislec Editores C.A. Caracas, año 2001, pág. 199).
Del presidente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria a una asamblea de identificar a la compañía indicando su nombre, así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha hora y lugar donde se va a celebrar la misma: y debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieran bien en hacer…”
En total formulación jurídica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada recientemente en fecha 16 de agosto de 2021, con ponencia el Dr. Yvan Dario Bastardo F., caso Viloria Camero Juan Carlos, contra inversiones Oltp Atm Systems, C.A., en el cual expreso; “…el ad quem declaro la procedencia de la violación del artículo 277 del Código de Comercio, al considerar que al “…discutirse y aprobarse un punto que no fue objeto de convocatoria, no estar reunidos el cien por ciento(100%) de las acciones que integran el capital social conforme lo establece el artículo décimo quinto de los Estatus Sociales, ni probare la accionada que el actor para la empresa; SEXTO PUNTO: Aumento de capital; SEPTIMO PUNTO: Modificación de las cláusulas que se vean afectadas por las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas. Adicionalmente al cumplimiento de lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, se le dejo expresa constancia de que tal asamblea quedaría válidamente constituida indiferentemente de loa asistente a la misma por sí o por representación legal.
Poe su parte, la Resolución N°019, publicada en gaceta oficial Nro. 40.332, de fecha 13 de Enero de 2014, mediante el cual establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de acto o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las notarías deja establecido en su artículo 13, en caso de tramitación de un acta de asamblea relacionada con la aprobación o no del ejercicio económico, aprobación de la inactividad de un ejercicio económico, nombramiento o ratificación de la junta directiva, nombramiento o ratificación del comisario y decreto de dividendo; el artículo 14, en caso de tramitación de un acta de modificación estatuaria relacionada con cambio de domicilio dentro del estado, apertura de sucursal o deposito; reactivación, prorroga, ampliación o disminución de la duración de la sociedad mercantil.
En este sentido, los efectos de la inscripción de un registro de origen mercantil, una vez publicado, crea una presunción que no puede ser desvirtuada sobre el conocimiento universal del acto inscrito (Articulo 52 Ley de Registro Público y del Notario); adicionalmente, los registradores mercantiles calificaran la legalidad de las formas extrínseca de los documentos que solicitan su inscripción, su capacidad y legalidad de tales documentos presentados, (Articulo 59 Ley de Registro Público y del Notario): cabe destacar ciudadana juez, que al estar válidamente la convocatoria de fecha 30 de septiembre de 2020, llevada a cabo el día 06 de octubre de 2020, es decir, transcurrieron, los días jueves 01, viernes 02, sábado 03, domingo 04, lunes 05 de octubre de 2020, y protocolizada e fecha 08 de octubre del mismo año, bajo el Nro. 229, Tomo 15-A, en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, es la prueba real, legal y pertinente de que se cumplió efectivamente con el artículo 277 del Código de Comercio, de lo contrario el registrador no la hubiese protocolizado
Por ultimo solicitamos, formalmente que el presente escrito de contestación al fondo de la demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho, a los fines que la presentación de los demandantes sea declarada Sin Lugar en la Sentencia Definitiva…”
En relación a este escrito de argumentos y/o contestación a la demanda consignados en fecha 29 de noviembre de 2021 por el codemandado MACARIO HUMBERTO CASTILLO a través del abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular del a cedula de identidad N° V-9.661.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°203.298, de acuerdo con el computo de días de despacho de fecha 03 de diciembre de 2021 y auto de certeza de causa de esa misma que rielan a los folios 205 y 206 de la segunda pieza del presente expediente se constata que el lapso de contestación a la demanda feneció o discurrió el día 11 de noviembre de 2021, en tal sentido dichos alegatos realizados, no pueden ser considerados y valorados por haberse consignado la contestación a la demanda de manera extemporánea por retardada y no obstante que, el mencionado abogado JUAN JOSE GONZALEZ, no se encontraba aún facultado con instrumento poder del codemandado MACARIO HUMBERTO CASTILLO para contestar la demanda, toda vez que el poder le fue otorgado en fecha 06 de diciembre de 2021 por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el Número 46, Tomo 90, folios 151 hasta 153 y, consignado a los autos en fecha 08 de diciembre de 2021 con el escrito de promoción de pruebas y nuevamente un escrito de contestación a la demanda (folios 214 al 223 de la segunda pieza del expediente principal), por lo que la contestación en esta oportunidad también fue realizada de manera extemporánea por retardada por las razones antes explicadas. Y así se decide.
C. DE LA TERCERIA VOLUNTARIA:
Admitida la demanda de Tercería en fecha 02 de diciembre de 2021, incoada por el ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N°v-21.099.253, (folio 21 del cuaderno de tercería), los terceros citados ANDRES MACARIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°V-8.7237.781, GREGORY JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°V-10.759.514, en fecha 21 de octubre de 2022, INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A. y MACARIO HUMBERTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°V-820.795, soportaron sus defensas así
1.-DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR EN TERCERÍA:
“…Quien suscribe, ciudadano: MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.099.253, con domicilio en la avenida Miranda Oeste, Edificio Milucia, sector La Romana, apartamento Nro. 07, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, con numero telefónico 0424-303.0511, y correo electrónico marcosaurirrojo@gmail.com, debidamente asistido por el profesional del derecho RAQUEL JAQUELIN LEON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.489.028, e inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado con el N° 203.297, con correo electrónico leonraque@gmail.com y domicilio procesal en la urbanización Base Aragua, Residencia las reinas, torre Elizabeth, piso 14, Maracay estado Aragua; muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de INTERVENIR VOLUNTARIAMENTE COMO TERCERO EN LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA, por tales pretensiones exponemos lo siguiente.
DE LA NARRACION DE LOS HECHOS
Para el 22 de junio de 2021, fue admitida la demanda por nulidad de Asamblea, intentada por los ciudadanos: ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, y GREGORI JOSE CASTILLO RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.737.781 y V-10.759.514, en su carácter de accionistas minoritarios de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 28, Tomo 932-A, expediente N° 34.575, con Rif J-30579514-2, debidamente representados por la abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, Inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 244.036, con número telefónico personal +58- 414-453.2934, y correo electrónico lizethfabiolareyes@gmail.com; en contra del ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, titulare de la cedula de identidad Nro. V-820.795, con domicilio en la carretera nacional de Cagua, Centro Comercial Cagua. Local Nro 22, sector centro.
En fecha 09 de julio de 2021, fue decretada la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Local Comercial Nro. 02, local comercial Nro. 03, local comercial Nro. 06 y Local Comercial Nro. 07, dichos locales pertenecen a Invensora Macario Castillo, C.a, tal y como consta en el documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Sucre y Jose Angel Lamas del estado Aragua, bajo los Nros. 38 y 39, folios 246 al 249 y 241 al 245 protocolo 1, Tomo 16, de fecha 30 de diciembre de 1998.
En fecha 13 de Julio de 202, se estampo la nota Marginal por ante el Registro público de los Municipios Sucre y Jose Angel Lamas del estado Aragua, en la cual quedo demostrado que dicha propiedad pertenece a mi asistido.
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS.
(Omissis…)
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimamos la demanda terceria en la cantidad de bolívares UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES DIGITALES( Bs. 1.900,00) con su equivalente en Unidades Tributarias, según la Gaceta Oficial N° 42.1000, con fecha 06 de abril de 2021, a razón de Bs. 20.000,00 cada U.T.; pero dicha cantidad quedo en 0.02 Bs.D cada unidad; es decir en TREINTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (38.000,00 U.T), todo esto en cumplimiento de lo establecido en la resolución de Tribunal Supremo de Justicia N°2019-0013, de fecha 21 de Octubre de 2018 y que aún se encuentra vigente hasta tanto el máximo órgano judicial se pronuncie al respecto.
EL PETITORIO
Por todos los planteamientos y razonamientos anteriormente expuestos tanto en los Derechos Constitucionales como las leyes Sustantivas y Adjetivas en materia Civil, mediante el presente escrito, yo MARCOS HUMBERTO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.099.253, debidamente asistido por la profesional del derecho, RAQUEL JAQUELIN LEÓN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.489.028, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 203.297, expreso la pretensión en interponer la INTERVENCIÓN COMO TERCERO VOLUNTARIO, fundamentado en el numeral tercero (3°) del artículo 370 de la Norma Procesal Civil, quedando claro que la parte actora del juicio principal de Nulidad de Asamblea, ciudadanos: ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, y GREGORY JOSÉ CASTILLO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.737.781 y V-10.759.514, en su carácter de accionistas minoritarios de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., representados por la abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 244.036, con número telefónico personal +58-414-453.2934, y correo electrónico lizethfabiolareyes@gmail.com, no tienen fundamento jurídico convincente y mucho menos relevante, para demandar inmoralmente a nuestro padre MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-820.795, con domicilio en la carretera nacional de Cagua, Centro Comercial Cagua. Local Nro. 22, sector centro, razón por la cual es necesaria y justa presentar esta tercería establecida en el artículo 370, numeral tercero (3°) del Código de Procedimiento Civil, en vista de que esta es una tramitación a los fines de quitarle los derechos que le corresponde a nuestro padre en toda su trayectoria de vida.
Del mismo modo, solicitamos que una vez admitida la presente demanda de tercería, sea autorizado la suspensión del curso procesal de la causa principal, hasta por noventa días conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, solicitamos que una vez admita la presente demanda de teceria, sea autorizado la suspensión del curso procesal de la causa principal, hasta por noventa días conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil…”.
2.-DE LA CONTESTACION DE LOS DEMANDADOS EN TERCERÍA:
1.- La parte codemandada ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° v-8.737.781 y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.759.514 a través de su apoderada judicial LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°244.036 en fecha 04 de abril de 2022, soportó sus defensas en demanda voluntaria de tercería contestando la misma así:
“… (omissis)
CAPITULO PREVIO
RATIFICO LA SOLICITUD DE FECHA 24/02/2022 DE DECLARATORIA DE PREVENCION DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE TERCERIA QUE ES URGENTE CON EL FIN DE GARANTIZAR EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL.
Ciudadana Juez, en el presente proceso, en el procedimiento de tercería, el tribunal dictó AUTO DE ADMISION en fecha 02/12/2021 y ordeno citar a las partes en el procedimiento principal: Actora y Demandada. Es el caso, que, desde el día siguiente a la fecha de admisión de la demanda de terceria, 03/12/2021, excluidos los días de asueto decembrino, entre el m15/12/2021 y el 16/01/2022. Ambas fechas inclusive, trascurrieron y se consumaron treinta (30) días calendarios, en fecha 16/02/2022, sin que la parte tercero impulsara en ningún modo, ni siquiera por diligencia la citación de las partes en el procedimiento principal, por lo que se consumó la perención breve desde la fecha 17/02/2022. Asi lo dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil: (Omissis…)
(Omissis…)
En consecuencia, en razón de la actualización de los requisitos para la declaración de la perención breve, conforme ha quedado denunciado en los términos expuestos, respetuosamente solicito al tribunal ordene en el presente proceso, declarar perimida la instancia en el procedimiento de tercería. Esta solicitud se presento al tribunal en fecha 24 de febrero de 2022 y no ha sido oída ni obtenida la respuesta conforme lo requiere el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Igualmente solicito, se ordene practicar el computo por secretaria de los correspondientes días calendarios trascurridos desde el 03/12/2021 excluidos los días de asueto decembrino, entre el 15/12/2021 y el 16/01/2022 (ambas fechas inclusive), hasta el día 16/02/2022, ambas fechas inclusive.
CAPITULO II
FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO E IMPUGNACION DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA INDEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTAD ARAGUA, EN FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2021, BAJO EL NRO. 21, TOMO 22-A.
El tercero ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-21.099.253 y de este domicilio, ejerce la tercería incumplimiento el presupuesto procesal establecido por disposición del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
(Omissis…)
En efecto, el actor en tercería en el libelo no explica cuál es la causa de su interés jurídico, solo se extiende en consideraciones personales carentes absolutamente de relevancia jurídica, legal, lo que conlleva que, ante la inexistencia del presupuesto procesal absolutamente omitido en el libelo, el tribunal debe declarar inadmisible la demanda de tercería.
En todo caso, en el procedimiento de oposición a la medida cautelar, el tercero delata con absoluta claridad la intención de insolventar a la compañía parte codemandada, la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F. J-305795142, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N°28, Tomo 932-A, Expediente N°34575, lo que queda definitivamente comprobado con el instrumento en que fundamenta la oposición a la medida cautelar: Acta de Asamblea Extraordinaria indebidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2021, bajo el Nro. 21, Tomo 22-A, con la que se hizo accionista y presidente de la compañía codemandada, durante el presente proceso, actuando subrepticiamente, sin la presencia de la parte actora accionista, convocando y celebrando la asamblea absolutamente nula. Solo falta que el tribunal levante las medidas cautelares decretadas, para el tercero disponer en perjuicio de los derechos de la parte actora, de los únicos activos de la compañía codemandada, precisamente los bienes inmuebles sobre los que pesan las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el tribunal en fecha 09/07/2021. Asi se comprueba de la afirmación en autos del tercero que consta en escrito denominado “oposición como tercero al decretado de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar” que se encuentra agregados a los autos en el cuaderno de medidas, y que textualmente reza asi:
(Omissis…)
CAPITULO VIII
PETITORIO
(Omissis…)
PRIMERO: se declare la nulidad absoluta de la convocatoria publicada en el diario ultimas noticias, de fecha 30 de septiembre de 2020 (riela en el anexo A, al folio 108) y la convocatoria publicada en el diario ultimas noticias, en fecha 04 de diciembre de 2020(riela anexo A, al folio 107)
SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta de las asambleas y consiguientemente, de las actas de asambleas extraordinarias inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F, J-305795142, antes identificada, siguientes:
1. Nulidad absoluta de la asamblea y consiguiente del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha seis (06) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha ocho (08)de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°229, Tomo 15-A (riela Anexo A, a los folios 108 al 118)
2. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del acta de asamblea general Extraordinaria celebrada en fecha siete (09 )(Sic) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós(22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°257, Tomo 16-A(riela Anexo A, a los folios 51 al 57)
3. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°263, Tomo 16-A(riela Anexo A, a los folios 65 al 71)
4. Nulidad absoluta de la asamblea y consiguientemente del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°263, Tomo 16-A(riela Anexo A, a los folios 65 al 71)
5. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2020 posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°264, Tomo 16-A(riela Anexo A, a los folios 72 al 78)
6. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N°267, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 79 al 106)
7. Nulidad absoluta de la asamblea y consiguientemente del Acta de asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha once (11) de diciembre de 2020, posteriormente inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°147, Tomo 21-A(riela Anexo a, a los folios 119 al 121 vto)
TERCERO: el tribunal al dictar la sentencia en el presente proceso ordene oficiar el Registro Mercantil competente señalado participándole la decisión y ordenándole inscribir e insertar el expediente la sentencia definitivamente firme que declare con lugar la presente pretensión de nulidad.
CUARTO: Sea condenado en costas y costos del Juicio, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de los abogados.
(Omissis…)
2.- La parte codemandada en tercería MACARIO HUMBERTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°V-820.795 e INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 932-A, no contestaron la demanda de tercería como se constata en el cuaderno de tercería. Y así se establece.
C. DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:
A. INFORMES DE LA PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL Y EN LA TERCERÍA:
Los abogados apoderados de la parte actora, abogados LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº244.036 y 18.971, con correos electrónicos lizethfabiolareyes@gmail.com y carlostaylhardat@gmail.com, números presentaron sus INFORMES tanto en el procedimiento principal y en el procedimiento de tercería en fecha 21 de octubre de 2022 (folios 34 al 55 de la tercera pieza del cuaderno principal y folios 201 al 222 del cuaderno de tercería), conforme a lo dispuesto en los Artículos 373 y 511 del Código de Procedimiento Civil y auto del Tribunal de fecha 29 de Septiembre de 2022 en los términos que a continuación se transcriben:
“…(omissis) En fecha 22 de junio de 2021 mediante auto (riela en el folio 147 Expediente Principal Pieza 1) fue admitida por este Tribunal la demanda de nulidad de Actas de Asambleas interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad NºV-8-737-781, R.I.F.V-08737781 y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.759.514, R.I.F.V-10759514, actuando con el carácter de ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº28, Tomo 932-A, Expediente Nº34575, en contra del ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-820.795, personalmente, con el carácter de Accionista y con el carácter de Representante Legal, de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº28, Tomo 932-A, Expediente Nº34575, para que voluntariamente conviniera o a ello sea condenado por el Tribunal en la pretensión expuesta en el libelo de demanda (riela a los folios 1 al 20 del Expediente Principal Pieza 1) en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1998, constituimos la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº28, Tomo 932-A, Expediente Nº34575 (Anexo copia certificada del Expediente marcado “A”), los ciudadanos MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-820.795, ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.737.781, y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.759.514; cuyo documento constitutivo fue redactado con suficiente amplitud para que sirviera de estatutos Sociales, y en su CLÁUSULA SEGUNDA textualmente establecimos como su objeto principal “todo lo relacionado con la administración de todo tipo de bienes inmuebles, la compra venta de bienes muebles e inmuebles, así como la prestación de servicios y en general podrá dedicarse a cualquier actividad mercantil de licito comercio relacionado con su objeto principal”, e igualmente en el mismo documento constitutivo quedó determinado claramente la distribución del monto de Capital suscrito y pagado con bienes inmuebles por cada uno de los accionistas, en el Tìtulo II, CLÁUSULA CUARTA, la cual reza textualmente:
“CUARTA: El Capital de la Compañía es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) dividido en Un Mil (1000) acciones nominativas de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) cada una, totalmente suscritas y pagadas de la forma siguiente: MACARIO HUMBERTO CASTILLO, ha suscrito y pagado Seiscientas (600) acciones por un valor de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, ha suscrito y pagado DOSCIENTAS (200) acciones por un valor de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, ha suscrito y pagado DOSCIENTAS (200) acciones por un valor de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00). El capital ha sido pagado en su totalidad con la adquisición de los siguientes bienes inmuebles por parte de los accionistas: 1. Tres locales comerciales pertenecientes a la Administradora del Centro, S.R.L., (ADMICEN), según se evidencia de documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº26, folios 177 al 180, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 1980, el precio por el cual adquieren dichos locales es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) y 2.Cinco Locales Comerciales, pertenecientes a Macario Humberto Castillo, según se evidencia de Planilla Sucesoral Nº 000227, de fecha 11 de agosto de 1997, que se encuentran registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº16, Folios 122 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, en fecha 29 de diciembre de 1986 y dos Locales Comerciales pertenecientes igualmente a Macario Castillo, según se evidencia de Planilla Sucesoral Nº 000227, de fecha 11 de agosto de 1997, y se encuentran registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº33, Folios 247 al 248, Protocolo Primero, Tomo 1, en fecha 11 de octubre de 1983, el precio de adquisición de dichos locales es la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,00). Los respectivos documentos de compra-venta se protocolizarán a nombre de la empresa una vez registrada la misma en el Registro de Comercio.
Los inmuebles descritos serán adquiridos a nombre de la Empresa a la Administradora del Centro, S.R.L. (ADMICEN) y a Macario Humberto Castillo con el aporte personal de los socios.”. (subrayado y negrilla propio)
De esta cláusula se desprende claramente, el porcentaje de participación sobre el monto total del capital social que le corresponde a cada accionista, esto es, que el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, antes identificado, suscribió y pagó seiscientas (600) acciones nominativas, por un valor nominal de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) para un total de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00) lo cual equivaldría a un sesenta por ciento (60%) sobre el monto del Capital Social; el accionista ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, antes identificado, suscribió y pagó doscientas (200) acciones nominativas, por un valor nominal de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) para un total de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) lo cual equivaldría a un veinte por ciento (20%) sobre el monto del Capital Social; y el accionista GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS antes identificado, suscribió y pagó doscientas (200) acciones nominativas, por un valor nominal de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) para un total de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) lo cual equivaldría a un veinte por ciento (20%) sobre el monto del Capital Social.
Consta en el mismo Título II, CLÁUSULA SEXTA del Documento Constitutivo, expresamente:
“SEXTA: En caso de aumento del Capital Social o de venta de las acciones, los accionistas gozarán de un derecho preferente proporcional al numero de acciones que ya posean, para suscribir las nuevas acciones o adquirir las ofrecidas. Las acciones que no puedan prorratearse, se adjudicarán por sorteo entre los accionistas que tengan derecho o interés de comprarlas. La Asamblea que resuelva el aumento de Capital, determinará el plazo dentro del cual los accionistas deberán ejercer su derecho para la suscripción de las nuevas acciones. (…)” (subrayado y negrilla propio).
Consta en el Título I, Nombre, Domicilio, Objeto, Duración, CLÁUSULA TERCERA del Documento Constitutivo que se estableció que “La sociedad tendrá una duración de VEINTE (20) años, contados desde su inscripción en el Registro Mercantil, prorrogable por acuerdo de la Asamblea de Accionistas.”.
Consta igualmente en dicho documento Constitutivo quien va administrar la sociedad, como va a estar integrada su junta directiva y la duración en sus funciones, todo ello establecido en el Título IV, De la Administración, CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA, que textualmente reza:
“La Sociedad será administrada por una Junta Directiva, integrada por UN (1) Presidente y Dos (2) Directores, quienes durarán diez (10) años en sus funciones, podrán ser accionistas o no y permanecerán en sus cargos hasta que sus sustitutos hayan tomado posesión de los mismos. Su responsabilidad será la señalada en el artículo 266 del Código de Comercio.”. (subrayado y negrilla propio).
Las atribuciones y/o facultades de la Junta Directiva se establecieron en FORMA CONJUNTA, la firma del Presidente junto con uno cualesquiera de los Directores, cuyas atribuciones fueron descritas tal y como quedó establecido en el Título IV, De la Administración, CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA, y que reza textualmente así:
“DÉCIMA SEXTA: Corresponden a la Junta Directiva con la firma del Presidente y una cualesquiera de los Directores, esto es conjuntamente, los Actos de Administración y de disposición tendientes a la consecución del objeto de la sociedad y en especial, las atribuciones siguientes:
a) Decidir el establecimiento o eliminación de agencias, oficinas, dependencias, sucursales o representaciones de la Compañía en otros lugares distintos de su sede, ya sea fuera o dentro del país.
b) Nombrar y remover libremente a las personas encargadas de la gestión diaria de negocios de la Compañía, fijándoles sus atribuciones y remuneraciones.
c) Constituir factores y apoderados mercantiles con las facultades y remuneraciones que creyere convenientes.
d) Resolver sobre la celebración de cualquier contrato, acto o convenio y autorizar a la persona para firmar los documentos correspondientes, abrir y movilizar cuentas bancarias.
e) Formar o hacer formar los Balances anuales de la sociedad y ponerlos a disposición del Comisario para que oportunamente rinda su informe a la Asamblea.
f) Disponer de la celebración de las Asambleas y convocarlas.
g) Contratar el personal de la empresa a todos los niveles.
h) Delegar sus facultades en las personas que creyere convenientes.
i) Otorgar poderes judiciales, generales o especiales, y designar asesores jurídicos o cualquier otra especialidad.
j) Convenir, desistir y transigir, y
k) Adquirir y vender bienes inmuebles a nombre de la compañía.
l) Cualquiera otra que por la Ley o estos Estatutos no estén expresamente reservados a la Asamblea o a otro órgano de la sociedad.
La Junta Directiva se reunirá cuando lo disponga el Presidente. De cada reunión se extenderá un acta que firmarán los asistentes.”. (subrayado y negrilla propio)
Igualmente, en el Título III, De las Asambleas, en la CLÁUSULA OCTAVA quedó establecida las facultades de las Asambleas, en los siguientes términos:
“OCTAVA: Las Asambleas, legalmente constituidas, representan la universalidad de los accionistas y a ellas corresponde la suprema decisión de los asuntos de la sociedad, sus deliberaciones, dentro de los límites fijados por este Documento y por la Ley, son obligatorias para todos los accionistas, aún para los que no hubiesen asistido a ellas, sin perjuicio de los derechos que consagran las leyes. En especial, son facultades de las Asambleas:
a) Conocer y aprobar o reprobar el Informe de los Administradores y el Balance General del Ejercicio, todo con vista al Informe del Comisario.
b) Nombrar y remover libremente a la Junta Directiva y al Comisario y fijarle a todos sus respectivas remuneraciones.
c) Resolver sobre los apartados especiales de beneficios que haya hecho la Junta Directiva.
d) Resolver sobre cualquier asunto que le sea especialmente sometido.”. (subrayado y negrillas propio)
En el mismo Título III, De las Asambleas, en la CLÁUSULA NOVENA del documento constitutivo se establece que “Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias. La Asamblea Ordinaria se reunirá anualmente durante la segunda quincena del mes de mayo mediante convocatoria que hará la Junta Directiva. Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cada vez que convenga a los intereses de la Compañía, previa convocatoria que disponga la Junta Directiva, o por solicitud de un número de accionistas que represente un quinto del capital social.”. (subrayado y negrilla propio). Igualmente, se establece las formalidades de la convocatoria, en la CLAUSULA DÉCIMA, que establece:
“Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, se reunirán en el lugar, fecha y hora indicados en la Convocatoria que en cada oportunidad deberá publicarse en un diario de circulación nacional, con cinco días (5) de anticipación a su celebración, por lo menos, y con mención expresa del motivo de la reunión. No obstante, la falta de convocatoria no afectará la validez de la Asamblea si en está hubiesen estado presentes o debidamente representados todos los accionistas.”. (subrayado y negrillas propio).
Igualmente, en Título III, De las Asambleas, en las CLÁUSULAS DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA, quedó establecido que:
“DÉCIMA PRIMERA: “Ninguna Asamblea se considerará válidamente constituida en primera convocatoria si no concurriere a ella un número de accionistas que represente por lo menos el sesenta por ciento (60%) del Capital Social, y para la validez de sus decisiones se requerirá el voto favorable de más del cincuenta y uno por ciento (51%) , por lo menos, del Capital Social de la Compañía, Sin embargo, sin perjuicio de lo pautado por el artículo 282 del Código de Comercio, queda convenido que en la primera convocatoria se requerirá la presencia en la Asamblea y el voto favorable de accionistas que representen el sesenta por ciento (60%), por lo menos, del Capital Social, para los objetos siguientes:
1. Disolución anticipada de la sociedad o prórroga de su duración.
2. Venta del Activo Social o fusión con otra sociedad.
3. Reducción, reintegro o aumento del Capital Social.
4. Cambio del Objeto Social.
5.Reforma del Documento Constitutivo en las materias expresadas en los términos anteriores.”.
DÉCIMA SEGUNDA: Cuando en la oportunidad fijada en la primera convocatoria de una Asamblea no asistiere la representación necesaria para constituirla legalmente, conforme a lo establecido por estos Estatutos, se procederá como lo disponen los Artículos 274, 276 y 281, según los casos, del Código de Comercio. No obstante, conviene expresamente que ninguna proposición se podrá considerar aprobada si no votan favorablemente por ella accionistas que representen el sesenta por ciento (60%) del Capital Social, por lo menos, de los presentes en la reunión.
DÉCIMA TERCERA. Los accionistas podrán hacerse representar en la Asamblea mediante poder otorgado aún por simple carta, cablegrama, radiogramas o telegrama, dirigidos a la Junta Directiva.”. (Subrayado propio).
Así mismo, consta del Documento Constitutivo de la compañía en el Título VIII, Disposiciones Complementarias y Transitorias, en su CLAUSULA VIGESIMA TERCERA, que fueron designados para integrar la Junta Directiva las siguientes personas: Presidente: MACARIO HUMBERTO CASTILLO; Directores: ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS.
Posteriormente a la inscripción del Documento Constitutivo de la empresa, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1998 de la compañía INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, ya identificada, procedimos a agregar al expediente en fecha ocho (8) de enero de 1999, los documentos de adquisición de los Locales Comerciales adquiridos para nuestra representada, los cuales forman parte del Capital Social constitutivo de la empresa, y en vista de la solicitud realizada el Registrador Mercantil ordenó agregarlos al expediente en fecha trece (13) de enero de 1999, los cuales quedaron determinados los inmuebles de la siguiente manera: A) Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°37, folios 237 al 240, Protocolo 1, Tomo 16; por medio del cual INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A. adquiere cinco (5) locales comerciales, distinguidos con los N°s.17, 18, 19, 20 y 21, que forman parte del Centro Comercial Cagua, ubicado entre las calles Pichincha y Comercio, colindando con la Carretera Nacional cagua-Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en los referidos documentos. B) Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°38, folios 241 al 245, Protocolo 1, Tomo 16; por medio del cual INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A. adquiere tres (3) locales comerciales, distinguidos con los N°s.6, 7 y 16, que forman parte del Centro Comercial Cagua, ubicado entre las calles Pichincha y Comercio, colindando con la Carretera Nacional cagua-Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en los referidos documentos. C) Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°39, folios 246 al 249, Protocolo 1, Tomo 16; por medio del cual INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A. adquiere dos (2) locales comerciales, distinguidos con los N°s.2 y 3, que forman parte del Centro Comercial Cagua, ubicado entre las calles Pichincha y Comercio, colindando con la Carretera Nacional cagua-Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en los referidos documentos.
De estos locales, fueron vendidos por la empresa INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., los siguientes: El Local Comercial N°21, fue vendido en fecha veintiséis (26) de mayo de 2003, a la Sociedad Mercantil Wilson Laboratorio Ortopédico, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N°36, folios 202 al 205, Protocolo Primero, Tomo 6; y los Locales Comerciales N°16, 17, 18, 19 y 20, fueron vendidos en fecha trece (13) de febrero de 2007, a la Sociedad Mercantil Proyectos e Inversiones 1783, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N°14, folios 125 al 129, Protocolo Primero, Tomo 8. Y hasta la presente fecha, le quedan en plena propiedad a la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., ya identificada, los Locales Comerciales distinguidos con los N°2, 3, 6 y 7, que forman parte del Centro Comercial Cagua, ubicados entre las Calles Pichincha y Comercio, colindando con la Carretera Nacional Cagua-La Villa, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, y los mismos tienen las siguientes características:
A) LOCAL COMERCIAL N°2: Tiene una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (61,97 mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Áreas de estacionamiento; SUR: Área de circulación común; ESTE: Local N°3 y OESTE: Área común descubierta. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de una unidad con noventa y dos mil ochocientas catorce cien milésimas por ciento (1,92814%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta del Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº161, folio 252, Protocolo 1. Dicho local pertenece a INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°39, folios 246 al 249, Protocolo 1, Tomo 16. (riela en el Anexo A, a los folios 47 al 49).
B) LOCAL COMERCIAL N°3: Tiene una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (61,97 mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Áreas de estacionamiento; SUR: Área de circulación común; ESTE: Local N°4 y OESTE: Local Nº2. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de una unidad con noventa y dos mil ochocientas catorce cien milésimas por ciento (1,92814%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta del Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº161, folio 252, Protocolo 1. Dicho local pertenece a INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°39, folios 246 al 249, Protocolo 1, Tomo 16. (riela en el Anexo A, a los folios 47 al 49).
C) LOCAL COMERCIAL N°6: Tiene una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (61,97 mts2), integrado por un salón y sus linderos son los siguientes: NORTE: Áreas de estacionamiento; SUR: Área de circulación común; ESTE: Local N°7 y OESTE: Local N°5. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de una unidad con noventa y dos mil ochocientas catorce cien milésimas por ciento (1,92814%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta del Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº161, folio 252, Protocolo 1. Dicho local pertenece a INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°38, folios 241 al 245, Protocolo 1, Tomo 16. (riela en el Anexo A, a los folios 42 al 45).
D) LOCAL COMERCIAL N°7: Tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (61,97 mts2), integrado por un salón y dos baños, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Área de estacionamiento; SUR: Área de circulación común; ESTE: Local N°8 y OESTE: Local N°6. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de cinco unidades con setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta cien milésimas por ciento (5,7844%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta del Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº161, folio 252, Protocolo 1. Dicho local pertenece a INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°38, folios 241 al 245, Protocolo 1, Tomo 16. (riela en el Anexo A, a los folios 42 al 45).
Nuestra compañía funcionó regularmente en sus relaciones entre los accionistas y en su giro social conforme consta de las asambleas de accionistas siguientes: Desde el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, hasta la última Asamblea, en que estuvimos presentes la totalidad de los accionistas y celebramos los acuerdos societarios conforme el régimen estatutario y la ley. En consecuencia, la nulidad absoluta de las Actas de Asambleas de Accionistas son las siguientes:
Primera Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 108 al 118)
Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis (6) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha ocho (8) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº229, Tomo 15-A.
Segunda Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 51 al 57):
Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha siete (09) (Sic) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº257, Tomo 16-A
Tercera Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 58 al 64).
Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº259, Tomo 16-A.
Cuarta Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 65 al 71).
Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº263, Tomo 16-A.
Quinta Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 72 al 78).
Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº264, Tomo 16-A.
Sexta Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 79 al 106):
Acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los Nº267, Tomo 16-A.
Séptima Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 119 al 121 vto):
Acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en fecha once (11) de diciembre de 2020, posteriormente inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los Nº147, Tomo 21-A.
CAPÍTULO II
Conducta antijurídica denunciada y fundamento de la pretensión
Es el caso, Ciudadano Juez, que con absoluta conducta disfrazada, disimulada, encubierta, enmascarada, oculta, velada, sin ningún aviso y posteriormente enterados por nuestro padre, el accionista MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-820.795, hoy con ochenta y nueve (89) años de edad, quien nos comunicó lo siguiente: Que había celebrado unas asambleas de la compañía junto con nuestro hermano como invitado especial a la asamblea y que no es accionista de la compañía, el ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-21.099.253, fue cuando en ese momento se nos despertó la gravedad de las actuaciones realizadas a nuestras espaldas, a escondidas, encubierta, en la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, ya identificada, lo cual comprobamos al revisar el Expediente Nº34575 de la compañía que reposa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, percatándonos de las ASAMBLEAS DE ABSOLUTA NULIDAD siguientes: La primera Acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en fecha seis (6) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha ocho (8) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº229, Tomo 15-A; las siguientes cinco (5) Actas de Asambleas General Extraordinarias celebradas fueron celebradas en fecha 07, 13, 15, 16 y 19 de octubre de 2020, y posteriormente inscritas en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los Nºs. 257, 259, 263, 264 y 267 respectivamente, todas en el Tomo 16-A y la última Acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en fecha once (11) de diciembre de 2020, posteriormente inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº147, Tomo 21-A.
Dichas asambleas adolecen individualmente de los vicios siguientes:
Primera Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 108 al 118)
La Primera Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis (6) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha ocho (8) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº229, Tomo 15-A, supuestamente celebrada previa convocatoria publicada en el diario Ultimas Noticias, en fecha 30 de septiembre de 2020 (riela en Anexo A, al folio 108), cuyo anuncio en prensa consta en el Expediente Nº34575 de la compañía que reposa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y reza textualmente así:
“CONVOCATORIA
Se convoca a los señores accionistas de la compañía INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., ubicada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas para el día Seis (6) de Octubre de 2020 a las Nueve (9:00 Am), en la sede de la empresa, tal y como lo expresa el artículo 276 del Código De Comercio para tratar los siguientes puntos:
PRIMER PUNTO: Convalidación de las actuaciones sociales y administrativas de la junta directiva desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha. SEGUNDO PUNTO: Reestructuración de la junta directiva. TERCER PUNTO: Nombramiento de una nueva Junta directiva. CUARTO PUNTO: Convalidación y actuaciones sociales y administrativas de la sociedad mercantil, desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, así como la prorrogación del tiempo de duración de la empresa. QUINTO PUNTO: Nombramiento de un nuevo comisario para la empresa. SEXTO PUNTO: Aumento de capital. SEPTIMO PUNTO: Modificación de las cláusulas que se vean afectadas por las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas.
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE QUE ESTA ASAMBLEA QUEDARÁ VÁLIDAMENTE CONSTITUIDA SEA CUAL FUERE EL NUMERO Y REPRESENTACIÓN DE LOS ACCIONISTAS QUE ASISTAN A LA ASAMBLEA.”
Del texto publicado de dicha convocatoria y agregado al Expediente Mercantil se observa claramente de su contenido que la misma no indica quien convoca a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, y que de conformidad con los estatutos corresponde a la Junta Directiva en su representación conjunta del Presidente con uno de los Directores (Cláusula Decima Sexta), no identifica plenamente a la empresa (R.I.F, datos constitutivos), no expresa el lugar determinado, es decir la dirección específica del lugar donde se celebrará la asamblea, no indica el numero de la convocatoria (si es primera, segunda o tercera convocatoria); razones por la cual la convocatoria no tiene ningún valor, como tampoco ningún valor los efectos derivados de la misma, en virtud de que no se cumplió lo establecido en la Clausulas Décima Sexta: “Corresponden a la Junta Directiva con la firma del Presidente y una cualesquiera de los Directores, esto es conjuntamente, los Actos de Administración y de disposición tendientes a la consecución del objeto de la sociedad y en especial, las atribuciones siguientes: (…) f.Disponer de la celebración de las Asambleas y convocarlas (…); Novena: “Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cada vez que convengan a los intereses de la Compañía, previa convocatoria que disponga la Junta Directiva, o por solicitud de un número de accionistas que represente un quinto del capital social”; Décima Segunda: “Cuando en la oportunidad fijada en la primera convocatoria de una Asamblea no asistiere la representación necesaria para constituirla legalmente, conforme a lo establecido por estos Estatutos, se procederá como lo disponen los Artículos 274, 276 y 281, según los casos, del Código de Comercio.(…), el artículo 279 del Código de Comercio: “Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea”, el artículo 277 del Código de Comercio: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.”.
Al respecto de las convocatorias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios, en sentencia N°999, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N°999, Caso: Eduardo Estévez Tejasa contra Papeles Venezolanos, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“(...) Respecto al contenido de la precedente norma, en sentencia N° 00409, de 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos S.A, c/ Litoenvases Camino S.A (Litoencasa), esta Sala señaló lo siguiente:
“...El artículo 277 del Código de Comercio, señala:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.
La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.
La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.
En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:
“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria.
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios (sic) para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
(...Omissis...)
En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y,
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...”
Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.
En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:
“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría la imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas...”. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199).
Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria a una asamblea, debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la misma; y, debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer.
Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser específico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria...”. (Subrayado de la Sala)
Según el criterio jurisprudencial antes referido, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador comercial a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.” (subrayado y negrillas propio)
Por ello, es de resaltar, que la convocatoria es un aviso con un contenido de insoslayable cumplimiento que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos, en ella se debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nula conforme al artículo 277 del Código de Comercio, por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los accionistas o socios. No basta con la sola convocatoria publicada en prensa, sino que toda convocatoria debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea, conforme a lo establecido en el artículo 279 del Código de Comercio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.N°16-0826, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, dejó establecido el “Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas”, en los siguientes términos:
OBITER DICTUM
Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.
De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.
Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de interntet de la sociedad mercantil.
Igualmente, en materia de franquicia internacional y de consorcios internacionales, entre otros, donde los nuevos franquiciados o consorciados no discuten las cláusulas del contrato, sino que se adhieren al contrato, y para éstos (franquiciados o consorciados) se trata de un nuevo contrato, pueden establecerse formas de notificación de convocatorias distintas a las previstas en el Código de Comercio venezolano pues para la formación del contrato se aplica el derecho extranjero, aunque las mismas funciones dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
El incumplimiento de todo lo anterior implicaría que cualquier actuación contraria a lo establecido anteriormente, faculta al juez a dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados, siempre y cuando estas no impliquen un abuso de derecho de los posibles afectados o de las facultades del juez, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional ha señalado es que el juzgador no puede declarar una junta administradora ad hoc, ya que ello escapa de sus facultades cautelares.
Visto lo anterior, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Judicial y la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será “Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas” a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta sentencia, cuya aplicación es a partir de la publicación del presente fallo.(subrayado y negrillas propio)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193697-1066-91216-2016-16-0826.HTML
De lo antes expuesto, la convocatoria no cumplió con los presupuestos de validez para la celebración de Asamblea por lo tanto conforme a los criterios reiterados por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala Civil es NULA e igualmente los puntos deliberados en las Asambleas, ya que incluso, los puntos expresados en la misma no se corresponden en su totalidad con los deliberados en la Asamblea que son ABSOLUTAMENTE NULA, y se puede evidenciar en la misma los siguientes puntos tratados:
Puntos según convocatoria nula publicada en la prensa Puntos según constan en el acta de asamblea agregada al expediente mercantil
PRIMER PUNTO: Convalidación de las actuaciones sociales y administrativas de la junta directiva desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha PRIMER PUNTO: Convalidación y actuaciones sociales y administrativas de la sociedad mercantil, desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, así como la prorrogación del tiempo de duración de la empresa.
SEGUNDO PUNTO: Reestructuración de la junta directiva. SEGUNDO PUNTO: Convalidación de las actuaciones sociales y administrativas de la junta directiva desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha.
TERCER PUNTO: Nombramiento de una nueva Junta directiva. TERCER PUNTO: Reestructuración de la junta directiva.
CUARTO PUNTO: Convalidación y actuaciones sociales y administrativas de la sociedad mercantil, desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, así como la prorrogación (sic) del tiempo de duración de la empresa CUARTO PUNTO: Nombramiento de una nueva junta directiva.
QUINTO PUNTO: Nombramiento de un nuevo comisario para la empresa. QUINTO PUNTO: Nombramiento de un nuevo comisario para la empresa.
SEXTO PUNTO: Aumento de capital SEXTO PUNTO: Aumento de capital
SÉPTIMO PUNTO: Modificación de las cláusulas que se vean afectadas por las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas. SÉPTIMO PUNTO: Modificación de las cláusulas que se vean afectadas por las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas.
Ahora bien, cada uno de los puntos fueron deliberados violando todos nuestros derechos como accionistas en una Asambleas a la cual no fuimos convocados legalmente, los cuales pasamos a detallar:
En la deliberación del primer punto tratado, textualmente indica el acta que “Esta asamblea acuerda por unanimidad convalidar las actuaciones sociales y administrativas de la empresa, ya que la misma venía funcionando de hecho mas no de derecho, por lo que se prorroga el tiempo de duración de la empresa, por Cuarenta (40) años, a partir de la presente acta”. Como consecuencia de esta deliberación, en el punto séptimo modifican la Cláusula Tercera, notándose con incongruencia en el tiempo de la prórroga de duración de la empresa (Acta nula impugnada, fecha 06/10/2020, punto séptimo). Las normas del Código de Comercio que establecen la forma de prorrogar la vida jurídica de una sociedad son de carácter imperativo por estar interesado en ello el orden público y las buenas costumbres, por lo que si estas se violan el acto es nulo de nulidad absoluta. Que en este caso se violaron los artículos 280 y 281 del Código de Comercio.
En la deliberación del segundo punto, textualmente indica que “tomó la palabra el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, quien manifiesta la necesidad de convalidar las actuaciones sociales y administrativas de la junta directiva desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, punto aprobado de forma unánime…”; en la deliberación del punto tercero, textualmente indica que “Se hace necesario la reestructuración de la junta directiva, la cual quedará conformada de la siguiente manera: Un (01) Presidente y tres (3) Directores; punto aprobado de forma unánime” y seguidamente en la deliberación del punto cuarto, nuevamente indica que “Toma la palabra el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, quien manifiesta la necesidad de nombrar una nueva junta directiva la cual quedará conformada de la siguiente manera: se designa como Presidente al ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, y como Directores ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS y MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, por un periodo de Diez años”.
Aquí cabe la pregunta ¿Por qué nuestro padre, el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO manifiesta que se hace necesario reestructurar la junta directiva, incluyendo un director más?, será para poder disponer ese tercer director junto con el Presidente de todas las facultades conjuntas con que actúa la junta directiva conforme a los estatutos?, sin necesidad de notificar o esperar nuestras firmas para cualquier acto de disposición o administración de los bienes de la compañía?.
Como consecuencia de esta deliberación, en el punto séptimo modifican la Cláusula Décima Cuarta referida a la composición de la Junta Directiva, en la cual se detalla que se incluye un nuevo director sin necesidad, ya que los ejercicios económicos desde el 2010 hasta el 2019, se evidencia la inactividad, presentando Estados Situación Financiera en valores históricos de total patrimonio BS. 0,11 (anexos que presentaron para la inscripción de las actas de asambleas absolutamente nulas siguientes a fin de agregar al expediente). Así mismo, se detalla la modificación de la Cláusula Vigésima Tercera, referida a la designación de los cargos de la Junta Directiva, y claramente queda designado como Director nuestro hermano quien estaba como invitado especial a la asamblea y que no es accionista de la compañía, el ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-21.099.253.
En la deliberación del punto quinto, referido textualmente en el acta como “Nombramiento de un nuevo comisario para la empresa”, no solo realizan la designación como comisario a la Lic. Norelys del Carmen Bautista Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.280.891 e inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nº16.471, sino que además indican que “amplían el tiempo de duración del comisario por cinco años” y “la autorizan para rendir los informes por los períodos terminados”, siendo que estos últimos puntos no estaban incluidos como parte del punto a tratar. (Clausula Décima Séptima de los Estatutos).
En la deliberación del punto sexto, referido textualmente en el acta como “Aumento de capital”, indican que
(…)“Esta Asamblea de manera unánime y en virtud de la necesidad de aumentar el capital social de la compañía, declara el aumento en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON OCHO DECIMAS DE BOLÍVARES (Bs.799.999.999,8) (disparidad de cantidad en letra y números),, para elevarlo de DOS DÉCIMAS DE BOLIVARES (Bs. 0,2) (disparidad de cantidad en letra y números) que es su capital actual, a la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.800.000.000,00). Se emiten TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS MIL (399.999.999.000) (disparidad de cantidad en letra y números), nuevas Acciones, este aumento se paga según inventario por aumento, que se anexa a la presente acta. Se suscriben TRES BILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS MIL (3.999.999.999.000) (disparidad de cantidad en letra y números), nuevas Acciones con un valor nominal de DOS DIEZMILESIMAS DE BOLIVARES (Bs.0,0002) (disparidad de cantidad en letra y números) cada una, las cuales equivalen a la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON OCHO DECIMAS DE BOLIVARES (Bs.799.999.999,8) (disparidad de cantidad en letra y números),, para lo cual el accionista MACARIO HUMBERTO CASTILLO suscribe y paga la cantidad de TRES BILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS MIL (3.999.999.999.000) (disparidad de cantidad en letra y números), nuevas acciones con un valor nominal de DOS DIEZMILESIMAS DE BOLIVARES (Bs.0,0002), ) (disparidad de cantidad en letra y números), para un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON OCHO DECIMAS DE BOLIVARES (Bs.799.999.999,8) (disparidad de cantidad en letra y números), mediante el aporte de bienes muebles y equipos, según se evidencia de inventario debidamente firmado por el accionista que se anexa , para ser agregado al expediente de la compañía.”(…) (subrayado y negrillas propio).
La disparidad denunciada en las cantidades enunciadas, disparidad letras y números conlleva la nulidad de la Asamblea que adolece de dichas imprecisiones.
(Infracción Cláusula Sexta transcrita up supra)
En todo momento fue vulnerado nuestro derecho de participación como accionistas, violando e infringiendo lo establecido en la Cláusula Sexta de los Estatutos Sociales, del derecho preferente y proporcional en caso de aumento de capital social o venta de acciones, el cual debe ser proporcional al número de acciones que poseemos, por tanto, es evidente que al realizar el aumento de capital sin tener nosotros la posibilidad de suscribir nuevas acciones para dicho aumento de capital (YA QUE NO FUIMOS CONVOCADOS LEGALMENTE), nuestra participación accionaria disminuye considerablemente, en virtud de que teníamos un 20% cada uno sobre el capital social, y con esta asamblea quedó disminuido a un 0,01% cada uno sobre el capital social, y la de nuestro padre quedó aumentado de un 60% a un 99,98% sobre el monto de capital, observándose claramente que con esta modificación del capital social nos pone en desventaja sobre los activos de la empresa. Dicho aumento lo realizó MACARIO HUMBERTO CASTILLO según consta de un Inventario de Bienes Muebles (riela en el Anexo A al folio 116) que comprende dos (2) escritorios, una computadora, un aire acondicionado y una calculadora de oficina; y con ello nos redujo nuestro derecho de participación de un 20% cada uno (sobre patrimonio actual de cuatro bienes inmuebles) a un 0,01% cada uno. (Acta absolutamente nula impugnada, fecha 06/10/2020, punto séptimo). Como consecuencia de esta deliberación, en el punto séptimo modifican la Cláusula Cuarta referida al capital, en la cual se detalla la proporción accionaria antes explicada, la cual quedó como sigue:
“CUARTA: El capital de la compañía es la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.800.000.000,00), dividido en Cuatro Billones (4.000.000.000.000) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de DOS DIEZMILÉSIMAS DE BOLIVARES (Bs. 0,0002) cada una, ha sido totalmente suscrito e íntegramente pagado en la siguiente forma: el accionista MACARIO HUMBERTO CASTILLO, ha suscrito y pagado Tres Billones Novecientas Noventa Y Nueve Mil Novecientas Noventa Y Nueve Millones Novecientas Mil Seiscientas (3.999.999.999.600), acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de dos diezmilésimas de bolívares (bs.0,0002) cada una, que representan la suma de Setecientos Noventa Y Nueve Millones Novecientos Noventa Y Nueve Mil Con Noventa Y Dos Céntimos De Bolívares (Bs.7999.999.999,92), lo cual equivale al (99,98%), el accionista ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS, ha suscrito y pagado Doscientas (200) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de dos diezmilésimas de bolívares (bs.0,0002) cada una, que representan la suma de Cuatro Céntimos de Bolívares (Bs.0,04) lo cual equivale al (0,01%), el accionista GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, ha suscrito y pagado Doscientas (200) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de dos diezmilésimas de bolívares (bs.0,0002) cada una, que representan la suma de Cuatro Céntimos de Bolívares (Bs.0,04) lo cual equivale al (0,01%).- Las cuales han pagado el monto de las acciones por ellas suscritas mediante el aporte de bienes en especie y según se evidencia de inventario, debidamente firmado por los accionistas que se anexó al acta constitutiva de INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., e Inventario de Bienes Muebles por aumento que se anexa a la presente Acta a los fines legales consiguientes.(…)”
De aquí se desprende claramente, como nuestro derecho de participación sobre el Capital Social fue desmejorado, reduciéndose a cada uno de un 20% a un 0,01% sobre el monto total del capital social; y el aumento de capital correspondía hacerlo mediante la capitalización por revalorización de activos, que sería cancelado con cargo a la diferencia certificada entre el valor de adquisición y el valor real actual de bienes o activos capitalizables que determine la Asamblea General de Accionistas con base en avalúos serios y confiables; y respetando el principio de derecho preferente y proporcional de los accionistas para adquirir las nuevas acciones que eventualmente sean emitidas para dicho aumento.
Esta acta absolutamente nula, desde su convocatoria hasta los puntos tratados y deliberados en ella son absolutamente nulos, ya que vulneran nuestro derecho como accionistas minoritarios, desmejorando nuestra proporción accionaria considerablemente y así pedimos sea declarada absolutamente nula la convocatoria, y por ende la asamblea celebrada e inscrita por ante el Registro Mercantil agregada al expediente.
Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Acta de Asambleas ABSOLUTAMENTE NULAS (riela Anexo A, a los folios 51 al 78):
La Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Acta de Asamblea General Extraordinaria fueron celebradas en fecha siete (09) (Sic) de octubre de 2020 (tal y como lo indica el acta de asamblea inserta al expediente, es decir sin fecha precisa), trece (13) de octubre de 2020, quince (15) de octubre de 2020 y dieciséis (16) de octubre de 2020, todas posteriormente inscritas en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los Nºs. 257, 259, 263 y 264 respectivamente, Tomo 16-A, todas estas asambleas fueron celebradas sin convocatoria personal a los accionistas, ni mediante publicación de convocatoria válida para su celebración y sin contar con el quorum requerido para prescindir de convocatoria, tal y como se evidencia en cada una de las actas, y que textualmente dicen así:
(…)”El ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-820.795 respectivamente, quien representan el Noventa y Nueve con Noventa y Ocho por ciento (99,98%) del capital social de la sociedad.- Se encuentra presente como invitado MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-21.099.253, en su carácter de Director. A fin de celebrar Asamblea General Extraordinaria de Accionistas presidida por el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, en su condición de Presidente, La presente asamblea general extraordinaria se realiza sin convocatoria previa por encontrarse presente y representado el noventa y nueve con noventa y ocho por ciento (99,98%) del capital social de la Compañía, obviando así lo establecido en el Documento Constitutivo, para convocar Asamblea, y declarándose válidamente constituida la presente Asamblea, conforme a la cláusula Décima Primera de los estatutos sociales, se declaró abierta la sesión y se expusieron los puntos a tratar...”. (subrayado y negrilla propio).
Estas asambleas fueron celebradas por el presidente de la sociedad mercantil MACARIO HUMBERTO CASTILLO en flagrante violación de la Clausulas de los Estatutos Sociales de la compañía, el Código de Comercio y demás leyes; todas son ABSOLUTAMENTE NULAS debido a que no estuvo presente el quórum del 100% requerido para la constitución de las asambleas sin previa convocatoria personal y en prensa, en desmedro de nuestros derechos como accionistas y con violación expresa de garantías, derechos legales y constitucionales.
En este sentido, la importancia de la convocatoria se refuerza cuando se pretende realizar una asamblea general de accionistas, ya que ella constituye el órgano supremo de la sociedad mercantil en la cual se expresa su voluntad, por lo que soslayar o relajar el cumplimiento de las formalidades establecidas en los estatutos, el código de comercio y demás leyes, resulta determinante en el quebrantamiento del orden societario; por ello, la convocatoria a las asambleas es el acto mediante el cual se llama a los accionistas de la sociedad mercantil para que acudan, en la fecha y hora fijadas previamente, a la reunión de la asamblea, bien sea ordinaria o bien sea extraordinaria; debiendo dicha convocatoria expresar el objeto de la reunión, so pena de nulidad de la asamblea en cuya convocatoria se hubiere deliberado sobre un objeto no expresado en ésta. La celebración de la asamblea debe estar precedida de una convocatoria, salvo el caso de la asamblea universal o totalitaria, esto es cuando se encuentre presente la totalidad del capital social, y en estas Asambleas celebradas no estaban representados el 100% del capital social, por lo tanto, todas sus deliberaciones son absolutamente nulas. Por su naturaleza, es el ánimo colectivo, de la presencia de los accionistas lo que determina las decisiones.
En la deliberación del primer y segundo punto de cada acta, referido a someter a aprobación el Estado de Situación Financiera de cada período, indican que “fueron entregados con antelación a los Accionistas”, ESTO ES TOTALMENTE FALSO ya que como accionistas no fuimos convocados legalmente y tampoco recibimos dichos Estados de Situación Financiera; y en la deliberación del punto tercero y cuarto de cada uno, presentan el informe del Comisario con fechas posteriores a las Asambleas (infringiendo el artículo 306 del Código Comercio) para cada periodo y son aprobados por unanimidad, aun cuando se observan que todas las actas en su contenido y deliberación son idénticas, cambiando únicamente la fecha de los ejercicios económicos, lo mismo ocurre con los Estados Financieros anexos a cada acta, es decir; son una copia uno del otro, contrario al giro natural de una empresa y produce el efecto de una ficción, en consecuencia, son nulos ya que no reflejan la realidad de la empresa, además infringen los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados. Y para evidenciar aún más las irregularidades contenidas en dichas actas de asambleas absolutamente nulas, los Estados de Situación Financiera de la empresa INVERSORA MACARIO CASTILLO al 31 de diciembre de 2011 y 2010, al 31 de diciembre de 2013 y 2012, al 31 de diciembre de 2015 y 2014, al 31 de diciembre de 2017 y 2016; todos fueron emitidos por el Contador Público Lic.Eyra González, C.P.C.:163.029, según consta de Hojas de Seguridad NºAR 3591371, NºAR 3591372, NºAR 3591373 y NºAR 3591374 en fecha 28 de septiembre de 2020 (riela en Anexo A, a los folios 55, 62, 69 y 76), es decir; que fueron emitidos ocho (8) días antes de celebrada la asamblea de fecha siete (7) de octubre de 2020; catorce (14) días antes de celebrada la asamblea de fecha trece (13) de octubre de 2020; dieciséis (16) días antes de celebrada la asamblea de fecha quince (15) de octubre de 2020 y diecisiete (17) días antes de celebrada la asamblea de fecha dieciséis (16) de octubre de 2020; esto indica claramente que los demás accionistas no tuvimos la oportunidad de ejercer el derecho de examinar dichos Estados Financieros y muchos menos de revisar el informe del Comisario, ya que violando lo establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, aprueban por unanimidad dichos Estados Financieros, con un informe de Comisario emitido con posterioridad a las fechas de celebración de las asambleas, esto es en fecha 19 de octubre de 2020, hecho esto que se demuestra claramente, según consta de Informes del Comisario emitidos por el Contador Público Lcda. Norelys Bautista Ayala, C.P.C.:16.471, según consta de Hojas de Seguridad NºAR 2723142, NºAR 2723143, NºAR 2723144 y NºAR 2723145 en fecha 19 de octubre de 2020 (riela en Anexo A, a los folios 54, 61, 68 y 75); evidenciándose claramente, que entre la fecha de la designación del comisario en la asamblea absolutamente nula de fecha 06 de octubre de 2020, y la fecha de emisión del primer informe (19/10/2020) presentado posterior a las asambleas, solo transcurrieron trece (13) días, es decir, infringiendo los artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio, esto es que los administradores presentaran a los comisarios con un mes de anticipación por lo menos al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos (artículo 304 Código de Comercio), y los comisarios informarán el resultado del balances con las observaciones y proposiciones pertinentes (artículo 305 Código de Comercio) y por último, el balance y el informe estarán a las órdenes de los accionistas quince días antes de reunirse la asamblea y hasta que esté aprobado (artículo 306 Código de Comercio). Estos hechos demuestran claramente, que estas asambleas son absolutamente nulas por la falta de convocatoria legal, las irregularidades en la aprobación de todos los puntos deliberados en las asambleas, aprobando los Estados Financieros sin cumplir con las formalidades esenciales para su aprobación e incluso con unos informes de comisario emitidos con posterioridad a la celebración de las asambleas, presentación de informe que resulta de vital importancia, tanto para la sociedad, como para los accionistas y los terceros, en razón de que los comisarios deben, inexorablemente, presentar su informe para la aprobación o no de la gestión de la administración y del balance anual de la sociedad; por lo tanto son absolutamente nulas, y así solicitamos sean declaradas.
Sexta Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 79 al 106):
La Sexta Acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los Nº267, Tomo 16-A; esta asamblea absolutamente nula fue celebrada sin convocatoria personal a los accionistas, ni mediante publicación de convocatoria válida para su celebración y sin contar con el quorum del 100% requerido para prescindir de convocatoria, tal y como se evidencia en el acta, y que textualmente dice así:
(…)”El ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-820.795 respectivamente, quien representan el Noventa y Nueve con Noventa y Ocho por ciento (99,98%) del capital social de la sociedad.- Se encuentra presente como invitado MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-21.099.253, en su carácter de Director. A fin de celebrar Asamblea General Extraordinaria de Accionistas presidida por el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, en su condición de Presidente, La presente asamblea general extraordinaria se realiza sin convocatoria previa por encontrarse presente y representado el noventa y nueve con noventa y ocho por ciento (99,98%) del capital social de la Compañía, obviando así lo establecido en el Documento Constitutivo, para convocar Asamblea, y declarándose válidamente constituida la presente Asamblea, conforme a la cláusula Décima Primera de los estatutos sociales, se declaró abierta la sesión y se expusieron los puntos a tratar...”. (subrayado y negrilla propio).
Esta asamblea al igual que las anteriores, fue celebrada por el presidente de la sociedad mercantil MACARIO HUMBERTO CASTILLO en flagrante violación de la Clausulas de los Estatutos Sociales de la compañía, el Código de Comercio y demás leyes; todas son ABSOLUTAMENTE NULAS debido a que no estuvo presente el quórum del 100% requerido para la constitución de las asambleas sin previa convocatoria personal y en prensa, en desmedro de nuestros derechos como accionistas y con violación expresa de garantías, derechos legales y constitucionales.
En esta asamblea que es absolutamente nula, al igual que la Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Acta de Asamblea General Extraordinaria celebradas en fecha siete (09) de octubre de 2020 (tal y como lo indica el acta de asamblea inserta al expediente, es decir sin fecha precisa), trece (13) de octubre de 2020, quince (15) de octubre de 2020 y dieciséis (16) de octubre de 2020, en los primeros cuatro puntos se deliberaron en forma idéntica a estas, solo modificándose el periodo de los Estados de Situación Financiera presentados, y al igual a las anteriores en la deliberación del primer y segundo punto de cada acta, referido a someter a aprobación el Estado de Situación Financiera de cada período, indican que “fueron entregados con antelación a los Accionistas”, ESTO ES TOTALMENTE FALSO ya que como accionistas no fuimos convocados legalmente y tampoco recibimos dichos Estados de Situación Financiera; y en la deliberación del punto tercero y cuarto, presentan el informe del Comisario con fecha del mismo día de la Asamblea (infringiendo el artículo 306 del Código Comercio) y son aprobados dichos Estados Financieros por unanimidad, y el Estados de Situación Financiera anexo al acta, es una copia de los otros periodos presentados, contrario al giro natural de una empresa y produce el efecto de una ficción, en consecuencia, son nulos ya que no reflejan la realidad de la empresa, además infringen los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados. Y para evidenciar aún más las irregularidades contenidas en dicha acta de asamblea absolutamente nula, el Estado de Situación Financiera de la empresa INVERSORA MACARIO CASTILLO al 31 de diciembre de 2019 y 2018 fue emitido por el Contador Público Lic.Eyra González, C.P.C.:163.029, según consta de Hoja de Seguridad NºAR 3591375 en fecha 28 de septiembre de 2020 (riela en Anexo A, al folio 84), es decir; que fueron emitidos veinte (20) días antes de celebrada la asamblea; esto indica claramente que los demás accionistas no tuvimos la oportunidad de ejercer el derecho de examinar dichos Estados Financieros y muchos menos de revisar el informe del Comisario, ya que violando lo establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, aprueban por unanimidad dichos Estados Financieros, con un informe de Comisario emitido en la misma fecha de la celebración de la asamblea, esto es en fecha 19 de octubre de 2020, hecho esto que se demuestra claramente, según consta de Informe del Comisario emitido por el Contador Público Lcda. Norelys Bautista Ayala, C.P.C.:16.471, según consta de Hoja de Seguridad NºAR 2723146 en fecha 19 de octubre de 2020 (riela en Anexo A, al folio 83); evidenciándose claramente, que entre la fecha de la designación del comisario en la asamblea absolutamente nula de fecha 06 de octubre de 2020, y la fecha de emisión del informe (19/10/2020) presentado el mismo día de la asamblea, solo transcurrieron trece (13) días, es decir, infringiendo los artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio, esto es que los administradores presentaran a los comisarios con un mes de anticipación por lo menos al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos (artículo 304 Código de Comercio), y los comisarios informarán el resultado del balances con las observaciones y proposiciones pertinentes (artículo 305 Código de Comercio) y por último, el balance y el informe estarán a las órdenes de los accionistas quince días antes de reunirse la asamblea y hasta que esté aprobado (artículo 306 Código de Comercio). Estos hechos demuestran claramente, que ESTA ASAMBLEA ES ABSOLUTAMENTE NULA por la falta de convocatoria legal, las irregularidades en la aprobación de todos los puntos deliberados en las asambleas, aprobando los Estados Financieros sin cumplir con las formalidades esenciales para su aprobación e incluso con un informe de comisario emitido con la misma fecha de la celebración de la asamblea, por lo tanto, es absolutamente nula y así solicitamos sean declarada.
Así mismo, en esta Sexta Acta de Asamblea absolutamente nula, incluyeron dos puntos a tratar adicionales, un punto quinto, donde presentan a la Asamblea el Certificado de Declaración de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios económicos 2018 y 2019, donde se evidencia inactividad económica de la empresa, y el sexto punto, relacionado a autorizar a la Junta Directiva para que proceda a la venta de bienes inmuebles de la empresa, conforme al Cláusula Décima Sexta de los Estatutos Sociales. Con esta aprobación de este último punto en esta Asamblea Absolutamente Nula, queda claro que la intención de nuestro padre y accionista MACARIO HUMBERTO CASTILLO es disponer de los bienes inmuebles de la empresa junto con nuestro hermano que no es accionista MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, ya identificado; sin nuestro consentimiento, es decir, vender los cuatro locales que se tienen, y obtener de ellos el mayor porcentaje de participación, ya que como indicamos, desde la primera Acta absolutamente nula impugnada de fecha 06/10/2020, en todo momento fue vulnerado nuestro derecho de participación como accionistas, violando e infringiendo lo establecido en la Cláusula Sexta de los Estatutos Sociales, del derecho preferente y proporcional en caso de aumento de capital social, por tanto, es evidente que al realizar el aumento de capital sin tener nosotros la posibilidad de suscribir nuevas acciones para dicho aumento de capital (ya que no fuimos convocados legalmente), nuestra participación accionaria disminuyó considerablemente, en virtud de que teníamos un 20% cada uno sobre el capital social, y con esa asamblea nula que se impugna de fecha 06/10/2020 nos quedó disminuido a un 0,01% cada uno sobre el capital social, y la de nuestro padre aumentó de un 60% a un 99,98% sobre el monto de capital, observándose claramente que con esta modificación del capital social nos pone en desventaja sobre los activos de la empresa, y beneficiándose nuestro padre y accionista MACARIO HUMBERTO CASTILLO, quien al realizar el aumento de capital según consta de un Inventario de Bienes Muebles (riela en el Anexo A al folio 116) que comprende dos (2) escritorios, una computadora, un aire acondicionado y una calculadora de oficina; y con ello nos redujo nuestro derecho de participación de un 20% cada uno (sobre patrimonio actual de cuatro bienes inmuebles) a un 0,01% cada uno.
Séptima Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 119 al 121 vto):
La Séptima Acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en fecha once (11) de diciembre de 2020, posteriormente inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los Nº147, Tomo 21-A, supuestamente celebrada previa convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias, en fecha 04 de Diciembre de 2020 (riela Anexo A, al folio 107), cuyo anuncio en prensa consta en el Expediente Nº34575 de la compañía que reposa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Anexo A), y reza textualmente así:
“CONVOCATORIA
Se convoca a los señores accionistas de la compañía INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., ubicada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas para el día Once (11) de diciembre de 2020 a las Nueve (9:00 Am), en la sede de la empresa, tal y como lo expresa el artículo 276 del Código De Comercio para tratar los siguientes puntos:
PRIMER PUNTO: Convalidación del Acta de fecha, siete (07) de octubre del 2020, la situación financiera de los años dos mil diez y dos mil once (2010 y 2011). Convalidación del Acta de fecha, trece (13) de octubre del 2020, la situación financiera de los años dos mil doce y dos mil trece (2012 y 2013). Convalidación del Acta de fecha, quince (15) de octubre del 2020, la situación financiera de los años dos mil catorce y dos mil quince (2014 y 2015). Convalidación del Acta de fecha, dieciséis (16) de octubre del 2020, la situación financiera de los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete (2016 y 2017). Convalidación del Acta de fecha, diecinueve (19) de octubre del 2020, la situación financiera de los años dos mil dieciocho y dos mil diecinueve (2018 y 2019). SEGUNDO PUNTO: Nombrar un nuevo comisario en virtud de la renuncia de la Lic. NORELYS DEL CARMEN BAUTISTA AYALA, como comisario de la Compañía INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A.
Sin otro particular, atentamente
El Presidente
HUMBERTO MACARIO CASTILLO”
Del texto publicado de dicha convocatoria y agregado al Expediente Mercantil se observa claramente de su contenido que la misma fue convocada solo por el Presidente HUMBERTO MACARIO CASTILLO, y de conformidad con los estatutos corresponde a la Junta Directiva en su representación conjunta del Presidente con uno de los Directores (Cláusula Decima Sexta), no identifica plenamente a la empresa (R.I.F, datos constitutivos), no expresa el lugar determinado, es decir la dirección específica del lugar donde se celebrará la asamblea, no indica el número de la convocatoria (si es primera, segunda o tercera convocatoria); razones por la cual la convocatoria no tiene ningún valor, como tampoco ningún valor los efectos derivados de la misma, en virtud de que no se cumplió lo establecido en la Clausulas Décima Sexta: “Corresponden a la Junta Directiva con la firma del Presidente y una cualesquiera de los Directores, esto es conjuntamente, los Actos de Administración y de disposición tendientes a la consecución del objeto de la sociedad y en especial, las atribuciones siguientes: (…) f.Disponer de la celebración de las Asambleas y convocarlas (…); Novena: “Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cada vez que convengan a los intereses de la Compañía, previa convocatoria que disponga la Junta Directiva, o por solicitud de un numero de accionistas que represente un quinto del capital social”; Décima Segunda: “Cuando en la oportunidad fijada en la primera convocatoria de una Asamblea no asistiere la representación necesaria para constituirla legalmente, conforme a lo establecido por estos Estatutos, se procederá como lo disponen los Artículos 274, 276 y 281, según los casos, del Código de Comercio.(…), el artículo 279 del Código de Comercio: “Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea”, el artículo 277 del Código de Comercio: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.”. Así mismo, incumple con el “Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas”, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.N°16-0826, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, antes citada. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193697-1066-91216-2016-16-0826.HTML
En esta asamblea el primer punto tratado, se refiere a la convalidación de las Actas de asambleas impugnadas celebradas en fecha 07 de octubre de 2020, 13 de octubre de 2020, 15 de octubre de 2020, 16 de octubre de 2020 y 19 de octubre de 2020, es decir, la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta asamblea mencionadas en este libelo. La asamblea no puede convalidar decisiones que violen los estatutos y las normas imperativas de carácter legal y si lo hace las mismas son atacables a través de la acción de nulidad prevista en el Código Civil en su artículo 1.346; 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de poder recurrir previamente a la vía de la oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio.
Y en el punto segundo, refiere sobre la renuncia al cargo de Comisario de la Lic. Norelys del Carmen Bautista Ayala, y designan en su lugar a la Lic, María Antonieta Ávila Calles, y de la cual no se evidencia que aceptó el cargo, en virtud de que no reposa en el Expediente mercantil su carta de aceptación al cargo de Comisario, incluso en la deliberación reducen el tiempo de duración del Comisario a tres (3) años, sin estar indicado en el punto a tratar.
Estos hechos demuestran claramente, que ESTA ASAMBLEA ES ABSOLUTAMENTE NULA por la falta de convocatoria legal y las irregularidades en la aprobación de los puntos deliberados, por lo tanto, es absolutamente nula y así solicitamos sean declarada.
CAPÍTULO III
En razón de lo expuesto, las denuncias que anteceden configuran la acción de NULIDAD ABSOLUTA prevista en el Artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado: Caducidad de acciones Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
http://www.saren.gob.ve/wp-content/uploads/2020/02/Ley-Registro-y-Notariado-2014.pdf
“Así como conforme criterio jurisprudencial que confirma la procedencia de la presente acción de nulidad absoluta, en los términos siguientes:
Visto lo anterior la Sala estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias Robuste Graells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).
Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el Legislador prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explicó anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.
Por los motivos antes expuestos, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del demandante FRANK CALO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, en fecha 15 de octubre de 2007.”. (subrayado y negrilla propio).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00664-201008-2008-07-855.html
CAPÍTULO IV
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES URGENTES
PRIMERO. SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR AD HOC.
Los hechos narrados anteriormente, comprenden perfectamente los indicios de fumus bonis iuris: En nuestra condición de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº28, Tomo 932-A, Expediente Nº34575, el cual anexamos marcado “A”; periculum in mora, al comprobar los vicios denunciados en las nulas actas de asamblea relacionadas en la forma siguiente: La primera Acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en fecha seis (6) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha ocho (8) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº229, Tomo 15-A; las siguientes cinco (5) Actas de Asambleas General Extraordinarias fueron celebradas en fecha 07, 13, 15, 16 y 19 de octubre de 2020, y posteriormente inscritas en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los Nºs. 257, 259, 263, 264 y 267 respectivamente, todas en el Tomo 16-A y la última Acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en fecha once (11) de diciembre de 2020, posteriormente inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº147, Tomo 21-A ; la urgencia, ante el peligro que continúe la conducta ilegal denunciada, registrando las actas nulas absolutamente relacionadas anteriormente, lo que podría prolongarse en otros registros disponiendo ilegalmente del derecho de propiedad de los bienes inmuebles constituidos por los Locales Comerciales 2, 3, 6 y 7 que forman parte del Centro Comercial Cagua, ubicados entre las Calles Pichincha y Comercio, colindando con la Carretera Nacional Cagua-La Villa, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua (descritos en el Capítulo I), todos propiedad de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, ya identificada, que actualiza el supuesto de la disposición del Código de Procedimiento Civil, Artículo 588, Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. En razón de ello solicitamos nos designe administradores ad hoc para preservar el patrimonio de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, nuestro propio patrimonio constituido por las acciones en la proporción establecida antes de la alteración por las asambleas impugnadas fundamento de la pretensión señalada en el Capítulo 1 del libelo de demanda. La presente solicitud, está debidamente fundamentada en la disposición procesal que antecede y en reiterado criterio jurisprudencial que relacionamos a continuación:
1) Sentencia:
Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal.
En un Estado de justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Marzo/94-150300-0086.htm
2) Código de Comercio:
Conforme a la disposición contenida en el Artículo 275.- La asamblea ordinaria:
1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.
2º Nombra los administradores, llegado el caso. (…).
3) Sentencia:
Para decidir, la Sala observa:
La denuncia que se analiza, a pesar de no exhibir una esmerada técnica en su redacción, sí permite entender que se acusa a la recurrida de errónea interpretación del artículo 275 ordinal 2º del Código de Comercio, en razón de que el juez superior consideró que no era posible que una autoridad judicial designara un funcionario ad hoc para que se ocupe de la administración de las empresas mercantiles demandadas, ya que él entiende que esa facultad corresponde sólo a la Asamblea de accionistas, a tenor de lo dispuesto por la preceptiva legal contenida en el artículo 275 ordinal 2º del Código de Comercio.
Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez a-quo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. Simón Jiménez Salas
“...responden a lo que en doctrina se conoce con e (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortíz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortíz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:
‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....’” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245)
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
Hecha la anterior reflexión, estima la Sala necesario analizar el supuesto en el cual, el juez ante una solicitud de medida cautelar innominada tendiente a nombrar un administrador judicial para reemplazar al designado por la Asamblea General de Accionistas, cuya gestión está siendo cuestionada por los demandantes, podrá decretarla y si de hacerlo se estaría violentando el precepto establecido a tenor del ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio.
Bajo estas consideraciones resulta palmario concluir que, si bien es cierto la norma en comentario prevé como una de las facultades de la Asamblea, el nombramiento de los administradores de la sociedad, no es menos cierto que ello debe entenderse se realiza en condiciones normales de funcionamiento de la empresa. En el sub iudice, resulta evidente que justamente uno de los cuestionamientos que formulan los demandantes, dirigido a la gestión de los administradores en funciones para el momento en que plantearon la querella, pues en su decir, la razón por la cual solicitan a través de una medida cautelar innominada, se designe un administrador judicial, están centradas en los siguientes argumentos que se transcriben:
“...Ciudadano Juez, la conducta observada por los administradores de C.A. Policlínica Las Mercedes y demás accionistas (léase grupos GAZZANI-BEVILACQUA-CURZIO); y por los administradores, accionistas y/o cuotistas de las otras sociedades, denunciadas expresamente en el CAPÍTULO I de este escrito, no puede razonablemente concebirse sin que no se piense en una actitud dolosa, o cuando menos culposa encaminada exclusivamente a defraudar los derechos e intereses de nuestros representados y a enriquecerse, apropiarse y obtener beneficios indebidos en perjuicio de aquellos.
(...Omissis...)
Existen fundados indicios de que, en efecto, hubo un concierto de voluntades entre los administradores y demás accionistas mayoritarios de C.A. Policlínica Las Mercedes, para que “apareciera” haber sido aumentado el capital, pero con apariencia real sólo para los que figuraron como contrayentes que, para sus fines particulares, de ordinario fraudulentos, realizaron una declaración deliberadamente disconforme con su intención para engañar a terceras personas y defraudar a nuestros representados....”
Sobre el punto de las cautelares de esa especie, reseña Simón Jiménez Salas, Ob.cit., en sus Págs. 265 y 266, lo siguiente:
“...42.- Algunos tipos de medidas innominadas
Conforme ha quedado expresado en párrafos anteriores, las principales o más importantes medidas de tipo asegurativo o conservativo que los Jueces venezolanos puedan dictar, y en efecto dictan a menudo, son:
42. 1º La administración judicial
Según CARNELLUTI administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Precisamente porque es un concepto técnico, no existe incompatibilidad alguna entre él y las ideas de proceso y derecho procesal: la realidad es que también en el proceso se administra, porque ni el proceso ni ningún otro mecanismo del Derecho pueden sustraerse a las leyes de la economía. Por otra parte, se estima que administrar significa GOBERNAR bienes propios o ajenos, aun cuando en materia cautelar, significa siempre gobernar bienes ajenos.
La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras, el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.
El término de la administración puede ser indefinido hasta que el propio órgano jurisdiccional que lo dictó lo revoque, o con el término del proceso, se asigne la administración a la parte que corresponda; pero puede ser a tiempo determinado hasta que se cumplan cierta condiciones, como es el caso de la medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL hasta que se obtengan proventos o cantidades, como producto de aquella administración, (una especie de recaudador) que satisfagan el monto de lo reclamado por una partes, más las eventuales costas procesales.
Al designar un administrador judicial el Tribunal deberá fijarles las facultades, atribuciones y remuneraciones que éste debe tener, pero que, en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra. Las facultades conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal. La remuneración, por su parte, debe ser justa y adecuada a las funciones que cumple, bien con un porcentaje que cobrará al final de su gestión o bien con sumas periódicas de sostenimiento que puede concurrir con el porcentaje fijado, como un anticipo de éste. En manera alguna las remuneraciones del administrador deben ser gravosas al patrimonio que administra, antes por el contrario, deben ser pagadas por el solicitante...”
Encontramos asimismo, opinión referente al asunto de las medidas cautelares aplicables en los casos de administración irregular de las sociedades, en la obra del Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, tercera edición, año 1988, Págs. 79,81, 82, 84 y 85, manifiesta:
“...Las medidas de precaución, pendientes la litis, que pueden tomar los socios, particularmente los socios minoritarios, ante las irregularidades en la administración de la sociedad de parte de los administradores, o la imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en las asambleas, está en relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio principal, pues toda medida cautelar está instrumentalizada al servicio de la providencia subsecuente que dirima el conflicto de intereses.
(...Omissis...)
b) Se observa que en los arts. 290 y 291 referidos, al igual que en el caso del art. 310, el legislador parte de una premisa: el respeto a la voluntad de la mayoría y la no inmiscuencia judicial en sus decisiones internas. Pero esa ‘soberanía’ de la asamblea no puede ser absoluta. Debe ser cohonestada con los principios generales de buena fe (art. 1.160 CC), probidad y equidad en el cumplimiento de los contratos (inclusive el contrato de sociedad) y en el ejercicio de los derechos subjetivos, que nunca puede ser un ejercicio abusivo (art. 1.185 CC). MESSINEO enseña que en estos casos ‘tiene vigencia el principio de protección (o tutela) de las minorías contra el superpoder de la mayoría, de manera que el principio de la denominada soberanía de la asamblea, el cual, de ordinario, coincide con la soberanía de dicha mayoría, queda atenuado cada vez que intereses apreciables de la minoría –que, en tal caso, vengan a coincidir con el interés social- así lo exijan (...). La tutela de las minorías –explica el autor señalado- se desarrolla en doble sentido; a saber, no sólo contra la mayoría sino, además, en el sentido de proteger a la minoría contra los administradores, los cuales son siempre quienes –en cuanto son expresión de la mayoría o en cuanto hayan sometido a voluntad de la mayoría y la dominan- se benefician del respectivo poder, y frente a quienes, en definitiva, se encuentra la minoría’ (61). Esta doctrina italiana coincide con la razón legal del art. 764 in fine CC.
La ilegitimidad de la decisión de la mayoría o de la actuación de los administradores residirá siempre en la coincidencia de los intereses minoritarios con el interés social, pues el interés de todos, de la sociedad misma, debe prevalecer sobre el de algunos, aunque éstos sean mayoría en la asamblea.
Existe, pues, un interés legítimo, amparado por el derecho objetivo, en el minoritario para demandar en juicio contencioso, la revocatoria de las decisiones de asamblea contrarias al interés social, aun cuando esas decisiones sean formalmente y conformes a los estatutos.
(...Omissis...)
Sin pretender agotar el tema, abordado en una obra de Derecho Procesal y particularmente sobre medidas precautelativas, consideramos que la legitimidad del interés del socio minoritario, determinado por la exigencia de buena fe en el cumplimiento de los contratos y en el interés societario haría procedente la demanda de responsabilidad dirigida contra el socio o los socios mayoritarios por abuso del derecho a voto en la asambleas, o por la negligencia en no acotar las irregularidades u omisiones de los administradores o comisarios, constatadas por el Juez de Comercio (art. 291) en jurisdicción voluntaria, comprobada su persistencia en la secuela probatoria del juicio de responsabilidad. Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será sólo el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
Esta acción es distinta a la acción de responsabilidad que pueden ejercer los socios, individualmente, o la compañía, según acuerdo de asamblea, contra los administradores por infracción de las disposiciones de la ley o del contrato social, según los arts. 310 y 324 C.Co., pues existe una variante en el sujeto pasivo de la acción: en el primer caso, son responsables, por omisión, los socios mayoritarios; en el segundo, los administradores, solidariamente, sean socios o no.
Pero ¿qué decir respecto al ejercicio de una acción cautelar autónoma tendiente a prevenir o evitar que la situación irregular o abusiva de los socios mayoritarios se vuelva a repetir en ejercicios económicos subsiguientes? Aun cuando la Ley no prevé expresamente este tipo de acción, consideramos que es admisible y procedente, tomando en cuenta que según el artículo 16 del CPC, el basamento de toda pretensión judicial es el interés jurídico actual; la actualidad del interés no depende de la actualidad del daño, sino del peligro fundado de que ese daño pueda acaecer en lo futuro (Cf. retro Nº 2). Tomando en cuenta que, según el art. 204 de la Constitución Nacional, el Poder Judicial (valga decir, la función jurisdiccional de dirimir conflictos de intereses) se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales de la República, es fuerza concluir que toda pretensión fundada en un interés actual, es deducible judicialmente, mientras la ley jurídica no la prohíba. Caso contrario, habríamos de regresar a la restricción del proceso formulario romano. Dicha demanda puede ser implementada por dos vías distintas y con objeto diferente: la aplicación analógica del art. 310 C.Co. o del art. 764 in fine CC.
(...Omissis...)
El segundo tipo de acción está fundada en la aplicación analógica del precepto final del art. 764 CC: ‘Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos (los de los condueños o comuneros) fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador’. Los presupuestos materiales de esta pretensión judicial serían los mismos que antes hemos señalado, pero el objeto inmediato consistiría en la sustitución del administrador, mediante intervención judicial que consigne nuevo administrador, para lo cual habrá de tener en cuenta el juez, como aconseja la prudencia, la opinión de los socios mayoritarios, la objetividad y gravedad de las irregularidades administrativas y la desidia del comisario en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y vigilancia. Pues no se trata de imponer la minoría al parecer de la mayoría sino de evitar abusos, contrarios a la buena fe y a la probidad, en perjuicio de los intereses de la sociedad....”
Con base a las opiniones doctrinarias supra reproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, erró al interpretar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en el ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, ya que aun cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la Sala estima que el Juez de Alzada incurrió en la errónea interpretación del ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, razón por la cual se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide. …(omissis)…
CAPÍTULO V
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
En el presente caso, como ha quedado ampliamente explicado, la parte demandada, ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, ha desarrollado una conducta absolutamente irregular, excediendo absolutamente los límites establecidos por los Estatutos Sociales de la Compañía y por la ley, en injusto beneficio propio y en perjuicio de los restantes accionistas, aquí demandantes, en infracción de la disposición contenida en el Artículo 243 del Código de Comercio, que establece:
“Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”
En consecuencia, la legitimidad pasiva, corresponde necesariamente al ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, ya identificado y a la de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, ya identificada, conforme lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
Aplicando, mutatis mutandi, por oposición en el presente caso de inexistencia de buena fe, el criterio contenido en Sentencia: En relación a la falta de cualidad pasiva, en el marco de los juicio por Nulidad de Acta de Asamblea; la Sala Constitucional en sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, caso: Seguros La Previsora vs. Promociones Olimpo, C.A., que en revisión constitucional señaló lo siguiente:
“… En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva. (Negrillas del Tribunal).
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO
Ley de Registro Público y del Notariado, en dicho cuerpo normativo, se establece en el CAPÍTULO IV, artículo 55 de manera precisa y categórica que el tiempo hábil para el ejercicio de las acciones que persigan como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, habrá de computarse de la siguiente manera:
…Caducidad de acciones.
Artículo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…
CAPÍTULO VII
PETITORIO
En razón de todo lo expuesto, demandamos al ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-820.795, personalmente, con el carácter de Accionista y con el carácter de Representante Legal, de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº28, Tomo 932-A, Expediente Nº34575, para que voluntariamente convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta de la Convocatoria publicada en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 30 de septiembre de 2020 (riela en el Anexo A, al folio 108) y la Convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias, en fecha 04 de Diciembre de 2020 (riela Anexo A, al folio 107).
SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta de las Asambleas y consiguientemente, de las Actas de Asambleas Extraordinarias inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, antes identificada, siguientes:
1) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis (6) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha ocho (8) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº229, Tomo 15-A (riela Anexo A, a los folios 108 al 118).
2) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha siete (09) (Sic) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº257, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 51 al 57).
3) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº259, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 58 al 64).
4) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº263, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 65 al 71).
5) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº264, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 72 al 78).
6) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº267, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 79 al 106)
7) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha once (11) de diciembre de 2020, posteriormente inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº147, Tomo 21-A. (riela Anexo A, a los folios 119 al 121 vto).
TERCERO: El Tribunal al dictar la Sentencia en el presente proceso ordene oficiar al Registro Mercantil competente señalado participándole la decisión y ordenándole inscribir e insertar en el Expediente la Sentencia definitivamente firme que declare con lugar la presente pretensión de nulidad.
CUARTO: Sea condenado en costas y costos del Juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados.
CAPÍTULO VIII
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”, estimamos la presente demanda en Cuatrocientos mil millones de bolívares (Bs.400.000.000.000,00) que equivalen a 20.000.000 de unidades tributarias, con base en la Providencia Administrativa Nº 2021/000023 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.100 de fecha 6 de abril de 2021, a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada unidad tributaria (artículo 1).”
En consecuencia, de lo expuesto quedó definitiva y plenamente probada la pretensión de la parte actora en el presente proceso, con los efectos establecidos en la disposición del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En complemento de lo explicado, la actividad probatoria de la PARTE ACTORA en el presente proceso, reafirma también la pretensión, en las actuaciones procesales de promoción, admisión y evacuación de las pruebas (Escrito de Promoción de pruebas agregado a los autos en fecha 03 de diciembre de 2021 que riela en el folio 209 al 211, Pieza 2 del Expediente Principal, admitidas las pruebas presentadas según auto de fecha 10 de diciembre de 2021 y riela en el folio 224 Pieza 2 del Expediente Principal), siguientes:
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación de la PARTE ACTORA promovió los INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN ratificando el valor probatorio de los documentos que fueron promovidos y acompañados al Libelo de Demanda, especialmente fundamentando el objeto y el valor probatorio; que con el propósito y la finalidad de comprobar los hechos en que se dejará apuntalada la acción deducida, se reprodujo la copia debidamente certificada, expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acompañada al libelo de la demanda, y que contiene tanto el Documento Constitutivo de INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, el auto que agrega la propiedad de los Locales Comerciales que forman parte del Capital Social, así como también las actas alusivas a las Convocatorias y Actas de Asambleas de Accionistas atacadas por nulidad absoluta en la presente causa:
Copia certificada presentada y agregada a los autos al momento de interponer la demanda del EXPEDIENTE MERCANTIL de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº28, Tomo 932-A, Expediente Nº34575, y que se anexó marcado “A” (riela a los folios 21 al 145 del expediente de la causa); el cual contiene lo siguiente:
1. ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº28, Tomo 932-A, Expediente Nº34575, mediante la cual se demuestra: a) La condición de accionistas de nuestros representados ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.737.781, y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.759.514, ambos PARTE ACTORA, y la condición de accionista de MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-820.795, CODEMANDADO en la presente causa; condición de accionistas perfectamente comprobada conforme a lo establece la Cláusula Cuarta del Documento Constitutivo; y b) La condición de cada uno de los miembros de la Junta Directiva, los ciudadanos MACARIO HUMBERTO CASTILLO, antes identificado, en su carácter de Presidente; y los ciudadanos ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, antes identificados, ambos en su carácter de DIRECTORES; condición perfectamente comprobada conforme a lo establece la Cláusula Vigésima Tercera del Documento Constitutivo; y que forma parte de la copia certificada del Expediente Mercantil de Inversora Macario Castillo, C.A., que se anexó marcado “A”. En esta fase del proceso ya son instrumentos indubitados con efecto de plena prueba.
2. DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LOS LOCALES COMERCIALES que presentamos al momento de interponer la demanda y son parte de la copia certificada del Expediente Mercantil de Inversora Macario Castillo, C.A., que se anexó marcado “A”; que forman parte del Capital Social constitutivo de la empresa, conforme quedó establecido en la Clausula Cuarta, y cuyos documentos de adquisición fueron agregados al expediente en fecha trece (13) de enero de 1999, tal y como constan en el Expediente Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, y que se anexó marcado “A”:
A) Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°37, folios 237 al 240, Protocolo 1, Tomo 16; por medio del cual INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A. adquiere cinco (5) locales comerciales, distinguidos con los N°s.17, 18, 19, 20 y 21, que forman parte del Centro Comercial Cagua, ubicado entre las calles Pichincha y Comercio, colindando con la Carretera Nacional cagua-Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en los referidos documentos. Se demuestra que todos estos locales aquí mencionados fueron vendidos por Inversora Macario Castillo, C.A. conforme a los documentos indicados en el libelo de demanda.
B) Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°38, folios 241 al 245, Protocolo 1, Tomo 16 (riela en el folio 62 al 65 del expediente de la causa, primera pieza); por medio del cual INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A. adquiere tres (3) locales comerciales, distinguidos con los N°s.6, 7 y 16, que forman parte del Centro Comercial Cagua, ubicado entre las calles Pichincha y Comercio, colindando con la Carretera Nacional cagua-Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en los referidos documentos (riela en el Anexo A, a los folios 42 al 45). El Local distinguido con el N°16 fue vendido por Inversora Macario Castillo, C.A. conforme al documento indicado en el libelo de demanda.
C) Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°39, folios 246 al 249, Protocolo 1, Tomo 16 (riela en el folio 67 al 69 del expediente de la causa, Primera Pieza); por medio del cual INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A. adquiere dos (2) locales comerciales, distinguidos con los N°s.2 y 3, que forman parte del Centro Comercial Cagua, ubicado entre las calles Pichincha y Comercio, colindando con la Carretera Nacional cagua-Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en los referidos documentos. (riela en el Anexo A, a los folios 47 al 49).
Con estos medios probatorios pertinentes e idóneos sirvieron para demostrar el derecho de propiedad de Inversora Macario Castillo, C.A. sobre los Locales Comerciales distinguidos con los N°2, 3, 6 y 7, que forman parte del Centro Comercial Cagua, ubicado entre las calles Pichincha y Comercio, colindando con la Carretera Nacional cagua-Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en los referidos documentos; y que forman parte del Capital Social de la empresa. En esta fase del proceso son instrumentos indubitados con efecto de plena prueba.
3. CONVOCATORIAS ABSOLUTAMENTE NULAS, presentadas al interponer la demanda y que forman parte de la copia certificada del Expediente Mercantil de Inversora Macario Castillo, C.A., que se anexó marcado “A”
Convocatorias publicadas en el Diario Últimas Noticias, de fecha 30 de septiembre de 2020 (riela en el Anexo A, al folio 108) y que riela en el folio 128 del expediente de la causa, Primera Pieza; y la Convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias, en fecha 04 de Diciembre de 2020 (riela Anexo A, al folio 107) y que riela en el folio 127 del expediente de la causa, Primera Pieza.
4. ACTAS DE ASAMBLEAS ABSOLUTAMENTE NULAS, presentadas al interponer la demanda y que forman parte de la copia certificada del Expediente Mercantil de Inversora Macario Castillo, C.A., que se anexó marcado “A”
Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis (6) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha ocho (8) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº229, Tomo 15-A. Primera Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela en el Anexo A, a los folios 108 al 118) que riela en los folios 129 al 138 del expediente de la causa, Primera Pieza.
Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha siete (09) (Sic) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº257, Tomo 16-A Segunda Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 51 al 57) que riela en los folios 71 al 77 del expediente de la causa, Primera Pieza.
Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº259, Tomo 16-A. Tercera Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 58 al 64) que riela en los folios 78 al 84 del expediente de la causa, Primera Pieza.
Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº263, Tomo 16-A. Cuarta Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 65 al 71) que riela en los folios 85 al 91 del expediente de la causa, Primera Pieza.
Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº264, Tomo 16-A. Quinta Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 72 al 78) que riela en los folios 92 al 98 del expediente de la causa, Primera Pieza.
Acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los Nº267, Tomo 16-A. Sexta Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 79 al 106) que riela en los folios 99 al 128 del expediente de la causa, Primera Pieza.
Acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en fecha once (11) de diciembre de 2020, posteriormente inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los Nº147, Tomo 21-A. Séptima Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 119 al 121 vto) que riela en los folios 139 al 143 del expediente de la causa, Primera Pieza.
Todos los medios probatorios pertinentes e idóneos demuestran la pretensión de nuestros representados, los ciudadanos ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, ya identificados, en la acción principal de Nulidad de Actas de Asambleas y en consecuencia, para probar la inadmisibilidad e improponibilidad de la tercería propuesta en el procedimiento.
Se promovió la prueba de la exhibición de documentos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se solicitó del tribunal ordenara a la parte demandada que presentara y exhibiera el libro de actas de asambleas de accionistas, libro de accionistas y publicaciones mercantiles relacionados y contenidos en los numerales 3 y 4 del escrito de promoción, a lo que la PARTE DEMANDADA y tal como se dejó expresa constancia mediante en Acta de fecha 17/01/2022 correspondiente al acto de exhibición del medio de prueba solicitado al que no asistió el intimado (riela en el folio 226 del expediente de la causa principal, Segunda Pieza). Dicha prueba de exhibición tenía como objeto probar la identidad entre los asientos inscritos en el Registro Mercantil y los asientos transcritos en los libros objeto de exhibición, ya que los libros señalados, se hallan en poder del adversario conforme consta de solicitud de certificación de dichos libros, cursante en autos por la parte codemandada al Registrador Mercantil. La solicitud de exhibición se fundamenta en la copia certificada de cada uno de los documentos objetos de exhibición acompañados al libelo de la demanda.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA ACCION PRINCIPAL:
MACARIO HUMBERTO CASTILLO a TITULO PERSONAL, con el carácter de Accionista y con el carácter de REPRESENTANTE LEGAL, como PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A.
En fecha, diez (10) de noviembre de 2021, la parte demandada INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., representada por MACARIO HUMBERTO CASTILLO, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (que riela a los folios 162 al 169 del Expediente Principal Pieza 1), donde el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, codemandado en su condición de socio administrador incurrió en confesión ficta ya que actuó solamente en su condición de Vicepresidente de la Compañía, sin que dé ninguna respuesta por su condición de administrador por los actos denunciados, que realizó en la administración de la Compañía, debidamente especificados en la pretensión, lo que conlleva el efecto de la confesión ficta ordenada por disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la Representación Judicial de la PARTE ACTORA mediante escrito solicitó del Tribunal la declaración de la confesión ficta al dictar la Sentencia definitiva, del ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, ya identificado, en su condición de administrador, por los actos denunciados, que realizó en la administración de la Compañía, debidamente especificados en la pretensión (escrito de fecha 15 de noviembre de 2021, que riela a los folios 172 al 175 del Expediente Principal Pieza 1).
En relación al CAPÍTULO I. Contestación genérica de la demanda, alegada por la parte codemandada, consta de autos que la parte actora probó debidamente su pretensión por los medios probatorios consignados con el libelo de la demanda, cumpliendo la carga procesal establecida en la ley: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En relación al CAPÍTULO II Punto Previo II.I FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO, la defensa opuesta por la parte codemandada carece de fundamento tal y como lo explicó la PARTE ACTORA en su escrito de fecha 15 de noviembre de 2021, que riela a los folios 172 al 175 del Expediente Principal Pieza 1), por las razones siguientes:
A) El ciudadano Marcos Humberto Castillo Bautista, C.I. 21.099.253 no es accionista de la Compañía conforme consta de los instrumentos probatorios cursantes en el presente proceso y alegado con precisión en el libelo de demanda en los términos siguientes:
“Es el caso, como consta del contenido de cada una de las asambleas impugnadas, hasta la fecha de la presentación de la demanda ante el Tribunal que la Compañía está conformada por los accionistas: la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº28, Tomo 932-A, Expediente Nº34575 (Anexo copia certificada del Expediente marcado “A”), los ciudadanos MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-820.795, ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.737.781, y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.759.514”(…)
B) La cualidad pasiva en la acción de nulidad de asambleas de accionistas corresponde a la Compañía (no a los accionistas individualmente), conforme reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de ello, carece de absoluto fundamento el argumento de la parte codemandada de incluir en el presente proceso individualmente cualquier otro accionista (inexistente) de la Compañía.
C) La pretensión fundamento de la demanda en el presente proceso está dirigida contra a) la Compañía, la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, ya identificada, por nulidad de las actas de asambleas y sus convocatorias y b) contra el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-820.795, por su responsabilidad en su condición de administrador de la Compañía conforme consta de los instrumentos probatorios en el presente proceso y alegado con precisión en el libelo de demanda.
En consecuencia, quedó debidamente sustentada la cualidad de la Compañía, la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, ya identificada, para responder de la nulidad de las actas de asamblea de accionistas y sus convocatorias impugnadas y la cualidad del ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, ya identificado, en su condición de socio administrador, para responder de los actos denunciados, realizados en la administración de la Compañía, fundamento de la pretensión, por lo que se solicitó del Tribunal desechara la excepción opuesta al dictar la sentencia definitiva.
En relación al CAPÍTULO II.II INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, dicho alegato de la parte codemandada carece de fundamento por las razones siguientes: Las costas, que incluyen entre otros conceptos los honorarios de abogado, no constituyen una acción autónoma, sino que son un efecto del proceso, conforme lo dispone el Artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta absurdo el argumento de la parte codemandada, que la acción sustantiva (pretensión) y un efecto del proceso: las costas, conformen una acumulación de acciones, en razón que en sí mismas son instituciones procesales completamente diferentes.
En relación al CAPÍTULO II.III DEFECTOS DE LA DEMANDA, dicho alegato de la parte codemandada adolece de los vicios siguientes:
A) Está indebidamente expuesto, en razón que los vicios o defectos de forma de la demanda, no están regulados bajo defensa perentoria o de fondo conforme a la disposición del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituyen la cuestión previa.
B) El alegato indicado por la parte codemandada es falso, en efecto, en la contestación de la demanda expone:
“la parte actor la (sic) no cumplió la carga procesal de identificar a los actores en su escrito de demanda, es decir que incumplió con la identificación correcta de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, (sic)…”
El libelo de la demanda expresamente establece lo siguiente:
“Ciudadano
Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Su Despacho
Nosotros, ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad NºV-8-737-781, R.I.F.V-08737781 y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.759.514, R.I.F.V-10759514, actuando con el carácter de ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº28, Tomo 932-A, Expediente Nº34575, el cual anexamos marcado “A”, debidamente asistidos para este acto por la Abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº244.036, con el debido respeto ante Usted ocurrimos y exponemos:”
En consecuencia, el libelo de la demanda cumple debidamente con los requisitos establecidos en la disposición del Artículo 340 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respetuosamente se solicito del Tribunal deseche el alegato falso de la parte codemandada anteriormente expuesto.
En relación al CAPÍTULO III DE LA CONTESTACIÓN ESPECÍFICA, la parte codemandada no ataca los vicios denunciados en las convocatorias y en las asambleas de asamblea fundamento de la pretensión, lo que produce el efecto de confirmarlos, como en efecto, conviene en todos y cada uno de los vicios e infracciones objeto de la pretensión en la contestación de la demanda, en el
“CAPÍTULO IV DE LAS IMPUGNACIONES. Ahora bien, por encontrarme en la oportunidad procesal correspondiente en este acto paso a IMPUGNAR todas las documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar.”
En consecuencia, ambas partes están contestes en todos y cada uno de los elementos probatorios constitutivos de la causa de la pretensión, fundamentada en los vicios denunciados en las convocatorias y en las asambleas de accionistas impugnadas, lo que constituye el requisito de plena prueba establecido por disposición del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)
En razón de todo lo expuesto, en el escrito presentado por la PARTE ACTORA en fecha 15 de noviembre de 2021 que riela a los folios 172 al 175 del Expediente Principal Pieza 1, el cual se reproduce en todas sus partes, respetuosamente se solicitó del Tribunal declare con lugar la demanda al dictar la sentencia definitiva.
En fecha 29 de noviembre de 2021 (ya para esta fecha había vencido el lapso de contestación de la demanda según consta en auto que riela en el folio 177 del Expediente Principal Pieza 1) la PARTE DEMANDADA presenta escrito de contradicción a los argumentos del escrito presentado en fecha 15 de noviembre por la PARTE ACTORA.
En fecha 15 de noviembre de 2021 venció el lapso de contestación a la demanda según consta en auto que riela en el folio 177 del Expediente Principal Pieza 1, y en fecha 29 de noviembre de 2021 extemporáneamente el Apoderado Judicial del ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (riela en los folios 6 al 8 Expediente Principal Pieza 2).
En fecha 08 de diciembre de 2021, vencido el lapso para contestar a la demanda, nuevamente de forma extemporánea el Apoderado Judicial del ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, presentó ESCRITO DE CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA (riela en los folios 217 al 219 Expediente Principal Pieza 2).
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 03 de diciembre de 2021, fue agregado a los autos un primer Escrito de Promoción de Pruebas (riela a los folios 207 al 208 del Expediente Principal Pieza 2) presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, identificado en autos, Vicepresidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., en los términos siguientes:
Primero: Invocó el principio de la comunidad de la prueba todo en cuanto le favorezca a su representado.
Segundo: Promovió e invocó el valor probatorio de las actas celebradas por la Sociedad Mercantil, agregando Copias Certificadas de las siete actas de asambleas.
Tercero: Solicitó al Tribunal Oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que informe:
“PRIMERO: Si en el expediente mercantil Nº34575, perteneciente a la Sociedad de Comercio INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., existe en el cuerpo del mismo inserta una publicación efectuada en el diario Últimas Noticias, en fecha “30 de septiembre de 2020”, y señale al Tribunal los puntos a tratar.
SEGUNDO: informe al Tribunal cuales fueron los puntos debatidos y aprobados por los socios y su orden en el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis 06 de octubre de 2020, inscrita en fecha ocho (08) de octubre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº229, tomo 15-A.
Cuarto: Invocó el valor probatorio de la publicación efectuada en el diario Ultimas Noticias, en fecha “30 de septiembre de 2020”.
En fecha 08 de diciembre de 2021 fue agregado a los autos un segundo Escrito de Promoción de Pruebas (riela a los folios 214 al 215 del Expediente Principal Pieza 2) presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, debidamente representado por el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, identificado en autos, en su carácter de Vicepresidente, en los términos siguientes:
Primero: Invocó el principio de la comunidad de la prueba todo en cuanto le favorezca a su representado.
Segundo: De los documentales, ratifico todas y cada una de las documentales que fueron acompañadas al escrito de demanda. Adicionalmente promovió el “(…) Acta Extraordinaria de Accionistas, publicada en el Diario Ultimas Noticias, en fecha 30 de septiembre de 2020, y llevada a cabo el dia 06 de octubre de 2020, e inscrita en fecha 08 de octubre del mismo año, bajo el No.229, Tomo 15-A, en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua (…) pretendiendo demostrar con ese documento que es válida la convocatoria .
Por último, solicitó al Tribunal Oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que informe o envíe copia certificada del Expediente Nº34575 de manera íntegra relacionado a la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A (…).
V
DE LA INTERVENCION DEL TERCERO
En fecha 25 de noviembre de 2021 (25/11/2021) el ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, mayor de edad, con Cédula de Identidad N°V-21.099.253, presenta libelo de demanda de Tercería en la causa Exp.T-INST-C-21-17.863 (riela en el folio 1 al 4, y sus anexos a los folios 5 al 16 en el Cuaderno de Tercería) y en esta misma fecha 25/11/2022 mediante auto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le da la entrada.
En fecha 02 de diciembre de 2021 (02/12/2021) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta auto de admisión de la demanda de tercería interpuesta por el Ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, plenamente identificado en autos, y ordena la citación de los ciudadanos ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, MACARIO HUMBERTO CASTILLO y a la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., todos plenamente identificados en autos (riela en el folio 21 del Cuaderno de Tercería).
DE LA CITACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE TERCERÍA INTERPUESTO POR EL TERCERO MARCO HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA
En fecha 14 de diciembre de 2021 (14/12/2021), la Representación Judicial de los ciudadanos ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, identificados en autos, dan contestación a la demanda (riela a los folios 28 y 29), quedando tácitamente citados, con este acto de procedimiento (contestación anticipada porque la otra parte aun no estaba citada).
En fecha 24 de febrero de 2022 (24/02/2022), la Representación Judicial de los ciudadanos ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, identificados en autos, mediante escrito solicitan la Declaratoria de Perención de la Instancia en el Procedimiento de Tercería, explicando detalladamente las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. (riela en el folio 34 y 35).
En fecha 04 de marzo de 2022 (04/03/2022), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de revocatoria por contario imperio en los siguientes términos: “Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se verificó que no consta a los autos la citación del co-demandado MACARIO HUMBERTO CASTILLO, según lo ordenado en el auto de admisión de fecha 02/12/2022 (error en el año), en razón de ello se revoca por contrario imperio el auto de fecha 23 de febrero de 2022, cursante en el folio 23 (error en folio). Se insta a la parte interesada a dar cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión”. (riela en el folio 37). (Subrayado y negrillas propio).
En fecha 11 de marzo de 2022 (11/03/2022), consta en diligencia manuscrita del Abogado Juan José González, que actuó como lo indica textualmente “(…)con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I.820.795, de este domicilio y Vicepresidente de Inversora Macario Castillo, C.A. (…) a los fines de exponer lo siguiente: Damos por notificado en el Expediente NºT-INST-C-21-17.863 en el Cuaderno de Tercería que se encuentra en este tribunal y de igual forma para que la empresa Inversora Macario Castillo, C.A. antes identificada, también se dé por notificada según poder que se encuentra en el folio 221 de la pieza Nº2 de la causa principal quedando en cuenta que ambas parte ya están notificadas en la demanda de tercería.” (riela en el folio 38). (Subrayado y negrillas propio).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA TERCERIA
En fecha 14 de diciembre de 2021 (14/12/2021), la Representación Judicial de los ciudadanos ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, identificados en autos, dan contestación a la demanda (riela a los folios 28 y 29 del Cuaderno de Tercería), quedando tácitamente citados, con este acto de procedimiento. Está contestación a la demanda realizada por esta Representación Judicial del 14 de diciembre 2021 fue anticipada, faltaba que la otra parte se diera por notificada o citada, que ocurrió el 11 de marzo de 2022 mediante diligencia presentada por el Abog. Juan González, al día siguiente 12 de marzo de 2022, iniciaba el computo de los 20 días para contestar, que feneció el 08 de abril de 2022, y el día 11 de abril de 2022 iniciaron los 15 días para la promoción de pruebas, que feneció el día 5 de mayo de 2022.
En fecha 24 de febrero de 2022, la Representación Judicial de los ciudadanos ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, identificados en autos, presentó Escrito de SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE TERCERÍA, en virtud de que el Tribunal dictó el AUTO DE ADMISIÓN en fecha 02/12/2021 y ordenó citar a las partes en el procedimiento principal: Actora y Demandada; y desde el día siguiente a la fecha de admisión de la demanda de tercería, 03/12/2021, excluidos los días de asueto decembrino, entre el 15/12/2021 y el 16/01/2022, ambas fechas inclusive, transcurrieron y se consumaron treinta (30) días calendario, en fecha 16/02/2022, sin que la parte Tercero impulsara en ningún modo, ni siquiera por diligencia, la citación de las partes en el procedimiento principal, por lo que se consumó la perención breve, desde la fecha 17/02/2022, conforme lo dispone el Artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil ( agregada a los autos a los folios 34 al 35 del Cuaderno de Tercería).
En fecha 04 de abril de 2022, la Representación Judicial de los ciudadanos ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, identificados en autos, cumpliendo con la carga procesal de dar contestación a la tercería presenta escrito de Contestación de la Demanda de Tercería (riela a los folios 40 al 42 vto del Cuaderno de Tercería), en los siguientes términos:
Como PUNTO PREVIO se ratificó la solicitud de fecha 24/02/2022 de declaratoria de perención de la instancia en el procedimiento de tercería que es urgente con el fin de garantizar el orden público procesal. En el presente caso, la parte Tercero ha omitido toda actividad desde la admisión de la demanda de tercería hasta la presente fecha, para que se practique la citación de las partes en el procedimiento principal, lo que produce el efecto de decaimiento del interés procesal en la acción de tercería, puesto que no ha impulsado en ningún modo, la citación de la contraparte, ni siquiera ha diligenciado para tal fin, lo que sanciona severamente el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se alegó la FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO E IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA INDEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2021, BAJO EL NRO. 21, TOMO 22-A, en virtud de que el 25 de noviembre de 2021, el ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, mayor de edad, con Cédula de Identidad N°V-21.099.253, ejerce la tercería incumpliendo el presupuesto procesal establecido por disposición del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16: “Para proponer la demanda (de tercería) el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En efecto, el actor en tercería en el libelo no explica cuál es la causa de su interés jurídico, sólo se extiende en consideraciones personales carentes absolutamente de relevancia jurídica, legal, lo que conlleva que, ante la inexistencia del presupuesto procesal absolutamente omitido en el libelo, el Tribunal debe declarar inadmisible la demanda de tercería.
En todo caso, en el procedimiento de oposición a la medida cautelar, el tercero delata con absoluta claridad la intención de insolventar a la Compañía parte codemandada, la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº28, Tomo 932-A, Expediente Nº34575, lo que queda definitivamente comprobado con el instrumento en que fundamenta la oposición a la medida cautelar: Acta de Asamblea Extraordinaria indebidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2021, bajo el Nro. 21, Tomo 22-A, con la que se hizo accionista y presidente de la Compañía codemandada, durante el presente proceso, actuando subrepticiamente, sin la presencia de la parte actora accionistas, convocando y celebrando la asamblea absolutamente nula. Sólo faltaba que el Tribunal levantara las medidas cautelares decretadas, para el tercero disponer en perjuicio de los derechos de la parte actora, de los únicos activos de la Compañía codemandada, precisamente los bienes inmuebles sobre los que pesan las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal en fecha 09/07/2021. Así se comprueba de la afirmación en autos del tercero que consta en escrito denominado “oposición como tercero al decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar” que se encuentra agregados a los autos en el Cuaderno de Medidas (folios 23 al 27 del Cuaderno de Medidas), y que textualmente reza así:
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS.
Observa esta representación privada, que en los artículos en donde deben entenderse por documento público o auténtico son los que identifica el 1.357 del Código Civil Venezolano que indica...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades leqales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado... (…).
(…) En tal sentido, efectivamente como quedó demostrado que el acta de asamblea extraordinaria protocolizada bajo el Nro. 21, Tomo 22-A, por el Registro Mercantil Primero del estado Aragua de fecha 29 de octubre de 2021, en donde mi cliente ciudadano: MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, es el Presidente Ejecutivo de Inversora Macario Castillo, C.A., tal y como consta en el segundo punto de la asamblea extraordinaria llevada a cabo el 14 de octubre de 2021, en donde quedó asentado: "...SEGUNDO PUNTO: quien manifiesta la necesidad de nombrar una nueva junta directiva la cual quedará conformada de la siguiente manera: se designa como Presidente Ejecutivo al ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, y como Vicepresidente Ejecutivo, MACARIO HUMBERTO CASTILLO...”, es por lo que procedemos actuar, como en efecto lo hacemos conforme al procedimiento especial de oposición que expresa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 602, en donde establece: …(…)
En razón de ello, carece absolutamente de legitimidad la pretensión de tercería del ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, mayor de edad, con Cédula de Identidad N°V-21.099.253 y de este domicilio, por lo que lo procedente es que el Tribunal declare sin lugar la solicitud de tercería al dictar la Sentencia definitiva en el presente proceso.
La asamblea impugnada, contenida en Acta de asamblea extraordinaria indebidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2021, bajo el Nro. 21, Tomo 22-A, es absolutamente nula en razón que el objeto del procedimiento principal del presente proceso es por impugnación de nulidad de asambleas descritas en el libelo textualmente, siguientes:
CAPÍTULO VII
PETITORIO
En razón de todo lo expuesto, demandamos al ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-820.795, personalmente, con el carácter de Accionista y con el carácter de Representante Legal, de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº28, Tomo 932-A, Expediente Nº34575, para que voluntariamente convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta de la Convocatoria publicada en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 30 de septiembre de 2020 (riela en el Anexo A, al folio 108) y la Convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias, en fecha 04 de Diciembre de 2020 (riela Anexo A, al folio 107).
SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta de las Asambleas y consiguientemente, de las Actas de Asambleas Extraordinarias inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, antes identificada, siguientes:
1) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis (6) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha ocho (8) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº229, Tomo 15-A (riela Anexo A, a los folios 108 al 118).
2) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha siete (09) (Sic) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº257, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 51 al 57).
3) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº259, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 58 al 64).
4) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº263, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 65 al 71).
5) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº264, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 72 al 78).
6) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº267, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 79 al 106)
7) Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha once (11) de diciembre de 2020, posteriormente inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº147, Tomo 21-A. (riela Anexo A, a los folios 119 al 121 vto).
TERCERO: El Tribunal al dictar la Sentencia en el presente proceso ordene oficiar al Registro Mercantil competente señalado participándole la decisión y ordenándole inscribir e insertar en el Expediente la Sentencia definitivamente firme que declare con lugar la presente pretensión de nulidad.
CUARTO: Sea condenado en costas y costos del Juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados.
En razón de ello, al declarar el Tribunal la nulidad de las Asambleas descritas, en la asamblea impugnada, contenida en Acta de Asamblea Extraordinaria indebidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2021, bajo el Nro. 21, Tomo 22-A, no se ha cumplido válidamente ni la convocatoria, ni la representación del capital social estatutario, ni demás formalidades esenciales requeridas para su validez, por lo que el efecto debe ser la declaratoria de nulidad de al dictar la sentencia definitiva.”
Y por último, se RATIFICÓ EN TODO LAS RAZONES Y SOLICITUDES CONTENIDAS EN EL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 30/11/3021 (riela a los folios 36 al 39 del Cuaderno de Medidas) EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR EL TRIBUNAL EN FECHA 09/07/2021, donde la PARTE ACTORA fundamentó la improponibilidad e inadmisibilidad de la tercería propuesta, en Escrito presentado ante el Tribunal en fecha 30/11/2021.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA
MACARIO HUMBERTO CASTILLO a TÍTULO PERSONAL, con el carácter de Accionista y con el carácter de REPRESENTANTE LEGAL, como PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A
No hubo contestación a la demanda de Tercería por parte de MACARIO HUMBERTO CASTILLO a TÍTULO PERSONAL, con el carácter de Accionista y con el carácter de REPRESENTANTE LEGAL, como PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA TERCERIA
La actividad probatoria de la PARTE ACTORA en el presente proceso de tercería, reafirma también la pretensión, en las actuaciones procesales de promoción, admisión y evacuación de las pruebas (Se presenta diligencia para consignar Escrito de Promoción de pruebas y se solicitó la reserva hasta la oportunidad legal procesal correspondiente la cual riela en el folio 45 del Cuaderno de Tercería; Escrito de Promoción de Pruebas agregado a los autos en fecha 19 de mayo de 2022 que riela en el folio 55 al 58 del Cuaderno de Tercería, admitidas las pruebas presentadas según auto de fecha 31 de mayo de 2022 y riela en el folio 69 Expediente Cuaderno de Tercería, siguiente:
La representación judicial de la PARTE ACTORA ratificó la solicitud de fecha 24/02/2022 de declaratoria de perención de la instancia en el procedimiento de tercería de manera urgente con el fin de garantizar el orden público procesal y solicitó el TRASLADO DE MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN EL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL: INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN, MEDIOS DE PRUEBAS LEGALES Y PERTINENTES, descritas en el II. De las pruebas aportadas por la PARTE ACTORA, y damos por reproducidas. Siendo estos medios probatorios pertinentes e idóneos para demostrar la pretensión de los ciudadanos ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, ya identificados, en la acción principal de Nulidad de Actas de Asambleas y en consecuencia, para probar la inadmisibilidad e improponibilidad de la tercería.
Igualmente, solicito el traslado de los medios de prueba promovidos en el procedimiento principal en los términos siguientes:
A. Promovida en la forma siguiente: LA PRUEBA DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR LO QUE SOLICITO DEL TRIBUNAL ORDENE A LA PARTE DEMANDADA QUE PRESENTE Y EXHIBA EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, LIBRO DE ACCIONISTAS Y PUBLICACIONES MERCANTILES RELACIONADOS Y CONTENIDOS EN EL NUMERAL 3 Y NUMERAL 4 DEL CAPÍTULO I DEL PRESENTE ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Promuevo la prueba de la exhibición de documentos, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito del Tribunal ordene a la parte demandada que presente ante el Tribunal el libro de actas de asambleas de accionistas, libro de accionistas y publicaciones mercantiles correspondientes a cada uno de los instrumentos relacionados contenidos en el Numeral 3 y Numeral 4 del Capítulo I del presente Escrito de Promoción de Pruebas, con el objeto de probar la identidad entre los asientos inscritos en el Registro Mercantil y los asientos transcritos en los libros objeto de exhibición. Los libros señalados manifiesto, se hallan en poder del adversario conforme consta de solicitud de certificación de dichos libros, cursante en autos por la parte codemandada al Registrador Mercantil. La solicitud de exhibición se fundamenta en la copia certificada de cada uno de los documentos objetos de exhibición acompañados al libelo de la demanda.
B. Admitida por auto de fecha 10/12/2021 (folio 224 del expediente de la causa principal, Segunda Pieza)
C. Evacuada por Acta de fecha 17/01/2022 correspondiente al acto de exhibición del medio de prueba solicitado al que no asistió el intimado (riela en el folio 226 del expediente de la causa principal, Segunda Pieza)
Por último, se hicieron unas consideraciones adicionales, se promovió y se hizo valer todos y cada uno de los medios de prueba indicados, en su contenido y prueba del derecho alegado, en los cuales ambas partes están contestes, en virtud que la parte demandada no los atacó válidamente dentro de la oportunidad legal, por ninguno de los medios de impugnación establecidos por la ley, que en todo caso, producen el efecto de prueba conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos que contienen cada uno de los instrumentos probatorios acompañados al libelo de la demanda. En particular, ambas partes están contestes en la impugnación de los instrumentos contenidos en el Numeral 3 y Numeral 4, relacionados en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas conforme lo comunicó al Tribunal la parte codemandada en el Capítulo 4 del Escrito de Contestación de la Demanda.
Por último, se IMPUGNÓ EL DOCUMENTO FUNDAMENTO DE LA TERCERÍA: ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA INDEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2021, BAJO EL NRO. 21, TOMO 22-A, en virtud de que EL TERCERO ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, mayor de edad, con Cédula de Identidad Número 21.099.253 y de éste domicilio, actualiza con absoluta claridad la intención de insolventar a la Compañía parte codemandada, la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº28, Tomo 932-A, Expediente Nº34575, lo que queda definitivamente comprobado con el instrumento en que fundamenta la tercería: que impugno por su absoluta nulidad: Acta de asamblea extraordinaria indebidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2021, bajo el Nro. 21, Tomo 22-A, con la que se hizo accionista y presidente de la Compañía codemandada, durante el presente proceso, actuando subrepticiamente, sin la presencia de la parte actora accionistas, convocando y celebrando la asamblea absolutamente nula. Sólo falta que el Tribunal levante las medidas cautelares decretadas, para el tercero disponer en perjuicio de los derechos de la parte actora, de los únicos activos de la Compañía codemandada, precisamente los bienes inmuebles sobre los que pesan las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal en fecha 09/07/2021.
Así se comprueba de la afirmación en autos del tercero:
“LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Observa esta representación privada, que en los artículos en donde deben entenderse por documento público o auténtico son los que identifica el 1.357 del Código Civil Venezolano que indica
...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado... (…).
(…) En tal sentido, efectivamente como quedó demostrado que el acta de asamblea extraordinaria protocolizada bajo el Nro. 21, Tomo 22-A, por el Registro Mercantil Primero del estado Aragua de fecha 29 de octubre de 2021, en donde mi cliente ciudadano: MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, es el Presidente Ejecutivo de Inversora Macario Castillo, C.A., tal y como consta en el segundo punto de la asamblea extraordinaria llevada a cabo el 14 de octubre de 2021, en donde quedó asentado: "...SEGUNDO PUNTO: quien manifiesta la necesidad de nombrar una nueva junta directiva la cual quedará conformada de la siguiente manera: se designa como… (…) Presidente Ejecutivo al ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, y como Vicepresidente Ejecutivo, MACARIO HUMBERTO CASTILLO...”, es por lo que procedemos actuar, como en efecto lo hacemos conforme al procedimiento especial de oposición que expresa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 602, en donde establece: …(…)”
En razón de ello, carece absolutamente de legitimidad la pretensión de tercería del ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, mayor de edad, con Cédula de Identidad Número 21.099.253 y de este domicilio, por lo que lo procedente es que el Tribunal declare sin lugar la solicitud de tercería al dictar la Sentencia definitiva en el presente proceso. La asamblea impugnada, contenida en Acta de asamblea extraordinaria indebidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2021, bajo el Nro. 21, Tomo 22-A, es absolutamente nula en razón que el objeto del procedimiento principal del presente proceso es por impugnación de nulidad de asambleas descritas en el libelo de demanda.
En fecha 01 de julio de 2022, la Apoderada Judicial de la PARTE ACTORA consigna las copias certificadas correspondientes al traslado de las pruebas del Expediente Principal (riela a los folios 72 al 200 del Cuaderno de Tercería).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA TERCERÍA:
MACARIO HUMBERTO CASTILLO a TÍTULO PERSONAL, con el carácter de Accionista y con el carácter de REPRESENTANTE LEGAL, como PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A.
En fecha 31 de mayo de 2022, el Apoderado Judicial del ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., plenamente identificados en autos, presentó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (riela a los folios 63 al 64 vuelto del Cuaderno de Tercería) el cual SE NIEGA SU ADMISIÓN POR HABER SIDO EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, según consta en auto de fecha 31 de mayo de 2022 (que riela en el folio 69 del Cuaderno de Tercería).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO
En fecha 31 de mayo de 2022, la Apoderada Judicial del ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, mayor de edad, con Cédula de Identidad N°V-21.099.253, presentó ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (riela a los folios 65 al 66 vuelto del Cuaderno de Tercería) el cual SE NIEGA SU ADMISIÓN POR HABER SIDO EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, según consta en auto de fecha 31 de mayo de 2022 (que riela en el folio 69 del Cuaderno de Tercería).
VI
CONCLUSIONES Y PETITORIO
En el presente proceso, conforme se ha relacionado en la exposición que antecede, en todos y cada uno de los actos procesales cumplidos, ha quedado afirmada y probada la pretensión de la parte actora en los términos siguientes:
Los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, han quedado debidamente afirmados y probados, narrados en el libelo de demanda y en los instrumentos acompañados, consignados conforme lo ordena la disposición del Artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
A dichos instrumentos probatorios corresponde el carácter de indubitados y exceptuados del contradictorio probatorio, en razón que la contraparte no los impugnó y los reafirmó con el carácter de medio probatorio, mediante la prueba de informes promovida, admitida y evacuada conforme consta de los autos en el presente proceso (Auto de admisión de la prueba en fecha 10/12/2021 que riela en el folio 224 de la Pieza 2 Exp. Principal y agregadas a los autos en fecha 12/08/2022 que riela en los folios 9 al 28 de la Pieza 3 Exp. Principal). En razón de ello, corresponde por analogía, a dichos instrumentos probatorios, consignados con el libelo de la demanda, el efecto ordenado por disposición del Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 398: (...) En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Asimismo, el resultado absoluto de afirmación y plena prueba de la pretensión de la parte actora, con base en los instrumentos probatorios indubitados, acompañados al libelo de la demanda, conforme lo ordena la ley, produce el efecto ordenado por disposición del Artículo 254, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En relación a la tercería propuesta, adolece de la omisión de los requisitos para su procedencia, en razón que no cumple con lo ordenado por la disposición del Artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Por tanto, carece absolutamente de eficacia procesal, conforme lo ordena la disposición del Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil:
Sección I. De la Intervención Voluntaria. Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Evidentemente, al confundir el tercero su cualidad en el libelo de demanda de tercería: El ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, mayor de edad, con Cédula de Identidad N°V-21.099.253, actúa alternativamente y sin ninguna explicación 1) a TÍTULO PERSONAL, 2) con el carácter de Accionista y 3) con el carácter de REPRESENTANTE LEGAL, como PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., por lo que no cumple con los presupuestos procesales requeridos por la disposición del Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. En consecuencia, carece absolutamente de validez y eficacia procesal el libelo de demanda de tercería. Adicionalmente, quedó definitivamente probada su absoluta falta de cualidad, debido a que deriva del acta de asamblea absolutamente nula, Acta de Asamblea Extraordinaria indebidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2021, bajo el Nro. 21, Tomo 22-A, con la que se hizo accionista mayoritario y presidente de la Compañía codemandada, durante el presente proceso, actuando subrepticiamente, sin la presencia de la parte actora accionistas, convocando y celebrando la asamblea absolutamente nula.
En consecuencia, el Tribunal debe decidir en cumplimiento de la disposición del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme los alegatos debidamente probados de la pretensión, declarándola con lugar al dictar la sentencia definitiva, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta de la Convocatoria publicada en el Diario Últimas Noticias, de fecha 30 de septiembre de 2020 (riela en el Anexo A, al folio 108) y la Convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias, en fecha 04 de Diciembre de 2020 (riela Anexo A, al folio 107).
SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta de las Asambleas y consiguientemente, de las Actas de Asambleas Extraordinarias inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, antes identificada, siguientes:
1. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis (6) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha ocho (8) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº229, Tomo 15-A (riela Anexo A, a los folios 108 al 118).
2. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha siete (09) (Sic) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº257, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 51 al 57).
3. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº259, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 58 al 64).
4. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº263, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 65 al 71).
5. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº264, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 72 al 78).
6. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº267, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 79 al 106).
7. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha once (11) de diciembre de 2020, posteriormente inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº147, Tomo 21-A. (riela Anexo A, a los folios 119 al 121 vto).
8. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea Extraordinaria indebidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2021, bajo el Nro. 21, Tomo 22-A. En razón que, al declarar el Tribunal la nulidad de las Asambleas descritas, consiguientemente debe declararla nulidad de la Asamblea Extraordinaria indebidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2021, bajo el Nro. 21, Tomo 22-A, debido a que no se ha cumplido válidamente ni la convocatoria, ni la representación del capital social estatutario, ni demás formalidades esenciales requeridas para su validez, por lo que el efecto debe ser la declaratoria de nulidad de al dictar la sentencia definitiva.”
TERCERO: El Tribunal al dictar la Sentencia en el presente proceso ordene oficiar al Registro Mercantil competente señalado participándole la decisión y ordenándole inscribir e insertar en el Expediente la Sentencia definitivamente firme que declare con lugar la presente pretensión de nulidad.
CUARTO: Sea condenado en costas y costos del Juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados. …(omissis)”
B. INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA MACARIO HUMBERTO CASTILLO:
El apoderado judicial de la parte codemandada MACARIO HUMBERTO CASTILLO, abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-9.661.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298 en fecha 21 de octubre de 2022 consignó sus informes en la causa principal (Folios 31 al 33), que textualmente se transcriben así:
“…(omissis)…SOBRE LA PRETENCIÓN DE LOS DEMANDANTES EXPRESADA EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA.
Con relación al Acta de Asamblea Extraordinaria sobre los cuales los demandantes pretenden Anular en este Procedimiento Especial Mercantil, y los mismos fueron fundamentados por el procedimiento ordinario, la parte actora expuso en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:
“…Por ello, es de resaltar, que la convocatoria es un aviso con un contenido de insoslayable cumplimiento que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionista en el cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos, en ella se debe enunciar el objeto de la reunión, por lo cual toda deliberación sobre un objeto no expresdado en ella es nula conforme al artículo 277 del Código de Comercio, por lo que el objeto debe indicarse de modo especifico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria…”. Subrayado del abogado apoderado.
Dejando en total evidencia que la pretensión de la parte accionante, es hacer creer a su investidura como Directora del Proceso Civil, indicando en la demanda que el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, publicada en el Diario Últimas Noticias en fecha 30 de septiembre de 2020, y llevada a cabo el día 06 de octubre del año 2020, e inscrita en fecha 08 de octubre del mismo año 2020, bajo el Nro.229, Tomo 15-A, en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, “supuestamente es nula” por no cumplir con lo que el mismo redacta: “…la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea…” Es por lo que paso al siguiente capítulo a los fines de demostrar el total apego de lo establecido en la Ley.
Ahora bien, conforme a las reglas procedimentales en materia civil, quien activa el órgano jurisdiccional (demandante) está en la obligación de demostrar sus pretensiones en la oportunidad procesal correspondiente (lapso probatorio), así mismo, quien alega que la pretensión de la parte actora es falso (demandado), debe demostrarlo igualmente y como quiera que se desprende de las actuaciones insertas en el expediente Nro. T-INST.C-21-17.863, este fue admitido en fecha 22 de junio de 2021, y tale alegatos fundamentados por esta representación del ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, FUE DEMOSTRADO, así quedo determinado por esta Instancia Jurisdiccional en el auto de fecha 03 de diciembre de 2021, en la cual fueron agredo a las actas procesales el escrito de pruebas consignados por este apoderado judicial JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, arriba identificado.
SOBRE LA CONTESTACIÓN AL FONDE DE LA DEMANDA EFECTUADA POR ESTA REPRESENTACIÓN.
En aquella oportunidad procesal se fundamentó con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada recientemente en fecha 16 de agosto de 2021, con ponencia del Magistrado Dr. Yvan Dario Bastardo F., caso Viloria Camero Juan Carlos, contra Inversiones Olp Atm Systems, C.A., en el cual expresó: “…el ad quem declaró la procedencia de la violación del artículo 277 del Código de Comercio al considerar que al “…discutirse y aprobarse un punto que no fue objeto de convocatoria, no estar reunidos el cien por ciento (100%) de las acciones que integran el capital social conforme lo establece el artículo decimo quinto de los Estatutos Sociales, ni probare la accionada que el actor hubiese recibido con antelación a la celebración de la asamblea de marras, el material que adujo haber distribuido a los accionistas…”, dichos supuestos impiden al actor a criterio del juez superior la finalidad de garantizar la información suficiente para que asistiera, prepararse sus observaciones respecto a los temas que fueran a discutirse…”
Con relación a la sentencia anteriormente transcrita, allí si procedió la pretensión de la demanda por nulidad de asamblea, ya que aquella convocatoria de la asamblea para aquel caso, fue por motivos de discutir un punto adicional que no fue estipulado en la convocatoria; LO QUE EN ESTE CASO NUNCA SUCEDIÓ, ya que los demandantes alegan falsamente que de los puntos tratados y aprobados en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas “no aparecen en el mismo orden en que fueron convocados”, y así lo expresó en el cuadro comparativo que aparece en el escrito de la demanda, en donde compara Puntos según convocatoria nula publicada en la prensa, en comparación a Puntos según consta en el acta de asamblea agregada al expediente mercantil.
Esta sentencia tiene por objetivo jurídico reiterar tal criterio jurisdiccional, por lo que al momento de una convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, que se deben identificar a la Sociedad Mercantil, a la o las personas que la convocan, la fecha, la hora, el lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser especifico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria, mas no así, sí se deliberan todos los puntos convocado indiferentemente de la posición en que fue publicada, ya que los formalismos indebidos no son objetos de pretender una nulidad.
La convocatoria del Acta Extraordinaria de Accionistas, publicada en el Diario Últimas Noticias en fecha 30 de septiembre de 2020, y llevada a cabo el día 06 de octubre de 2020, e inscrita en fecha 08 de octubre del mismo año, bajo el N° 229, Tomo 15-A, en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, contiene lo que a continuación se transcribe:
1.- La Identificación de la Sociedad Mercantil: INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A.
2.- Fecha, hora y lugar de la Convocatoria: Día 06 de Octubre de 2020, a las Nueve (9:00a.m) en la sede de la empresa.
3.- Los Puntos que se van a tratar en la Asamblea: PRIMER PUNTO: Convalidación de las actuaciones sociales y administrativas de la junta directiva desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha; SEGUNDO PUNTO: Restructuración de la junta directiva; TERCER PUNTO: Nombramiento de una nueva junta directiva; CUARTO PUNTO: Convalidación y actuaciones sociales y administrativas de la sociedad mercantil, desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, así como la prorrogación del tiempo de duración de la empresa; QUINTO PUNTO: Nombramiento de nuevo comisario para la empresa; SEXTO PUNTO: Aumento de capital; SÉPTIMO PUNTO: Modificación de las clausulas que se vean afectadas por las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas. Adicionalmente al cumplimiento de lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, se le dejo expresa constancia de que tal asamblea quedaría válidamente constituida de los asistentes a la misma por sí o por representación legal.
Por su parte, la Resolución N° 019, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.332, de fecha 13 de Enero de 2014, mediante la cual se establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de acto o negocios en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarías, deja establecido en su artículo 13, en caso de tramitación de un acta de asamblea relacionada con la aprobación o no del ejercicio económico, aprobación de la inactividad de un ejercicio económico, nombramiento o ratificación de la junta directiva, nombramiento o ratificación del comisario y decreto de dividendos; el artículo 14, en caso de tramitación de un acta de modificación estatutaria relacionada con cambio de domicilio dentro del estado, apertura de sucursal o depósito; reactivación prórroga, ampliación o disminución de la sociedad mercantil.
En este sentido, los efectos de la inscripción de un registro de origen mercantil, una vez publicado, crea una presunción que no puede ser desvirtuada sobre el conocimiento universal del acto inscrito (Artículo 52 Ley del Registro Público y del Notario); adicionalmente, los Registradores Mercantiles calificaran la legalidad de las formas extrínseca de los documentos que solicitan su inscripción, su capacidad y legalidad de tales documentos presentados, (Artículo 59 Ley del Registro Público y del Notario); Cabe destacar ciudadana Juez, que al estar válidamente la convocatoria de fecha 30 de Septiembre de 2020, llevada a cabo el día 06 de octubre de 2020, es decir, transcurrieron los días jueves 01, viernes 02, sábado 03, domingo m04, lunes 04, lunes 05 de octubre de 2020; y protocolizada en fecha 08 de octubre del mismo año, bajo el Nro.229, Tomo 15-A, en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, es la prueba real y pertinente de que se cumplió afectivamente con el artículo 277 del Código de Comercio, de lo contario El Registrador no la hubiese protocolizado.
SOBRE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PROBATORIA DEMOSTRADA POR ESTA REPRESENTACIÓN.
De las actas procesales, consta en auto de admisión de las pruebas promovidas de fecha 10 de diciembre de 2021, cursante al folio doscientos veintitrés (223), y en aquella oportunidad procesal se explicó que para la validez de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas establecidas en el Código de Comercio, muy específicamente en el artículo 277, expresa: “…La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula...”.
Es decir, que cualquier punto discutido en Asamblea Extraordinaria que no fue publicado previamente por prensa, será nula; con respecto a la interpretación del parcialmente transcrito artículo 277 de Código de Comercio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 999, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, sobre en expediente N° 999, caso: Eduardo Estéves Tejasa contra Papeles Venezolanos, C.A., la misma fue ratificadas por mlas siguientes sentencias: i) N° RC 280 de fecha 15 de julio de 2019, expediente N° 2017-555, caso: Carlos Muro Cristiano y PasqualinaColitto de Muro, contra Inversiones Sinfín CA., en que dejó sentado el siguiente criterio vinculante:
“… en sentencia N° 00409, de 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos S.A, c/Litoenvases Camino S.A (Litoencasa), esta Sala señaló lo siguiente: ´…El artículo 277 del Código de Comercio, señala:
…Omissis…
La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.
La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes los convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.
En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:
“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria.
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios (sic) para deliberar sobre determinada materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
(…Omissis…)
En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria…´
Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día de la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizara la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.
En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:
“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe de indicarse de modo especifico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el dial la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría la imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas…”. (Vid. Código de Comercio y normas complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199).
Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria a una asamblea, debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora, y lugar donde se va a celebrar la misma; y debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer…”
Todo el fundamento jurisprudencial anteriormente transcrito, fue demostrado con el contenido de la prueba de informe solicitado por esta parte demandada y las mismas fue contestada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual fue contestado mediante el oficio Nro. SAREN-DG-01434 DSR N° 094, de fecha 23 de febrero de 2022, y legalmente recibido por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2022, constante de veinte folios útiles, las cuales DETERMINA EL ENTE ADMINISTRATIVO QUE NO EXISTIÓ NINGUNA IRREGULARIDAD con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, publicada en el Diario Últimas Noticias en fecha 30 de septiembre de 2020, y llevada a cabo el día 06 de octubre de 2020, e inscrita en fecha 08 de octubre del mismo año, bajo el Nro. 229, Tomo 15-A, en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, de esta forma QUEDAN DEMOSTRADO LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL (Parte Demandada), y así queda determinado.
Así mismo, las pruebas de informes provenientes del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), fueron agregados el mismo día 29 de Septiembre de 2022, a cuyo efectos se toma en cuenta para computar el término para consignar el presente Escrito de Informes (Art.511 CPC), tal y como lo fue decretado por auto de fecha 23 de febrero de 2022, cursante al folio cinco (05). En este sentido, para determinar el término exacto para computar el décimo quinto día siguiente al del día 29 de septiembre de 2022, según el calendario interno del Poder Judicial, transcurren de la siguiente forma: viernes 30 de Septiembre, lunes 03, martes 04, y miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, de Octubre de 2022, de octubre 2022.
C. INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSORA MACARIO CASITLLO C.A.:
Del estudio y revisión de las actas procesales se constata que la codemandada INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A., no presentó informes en la causa principal.
D. INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSORA MACARIO CASITLLO C.A. y MACARIO CASTILLO EN TERCERIA:
Del estudio y revisión de las actas procesales se constata que la codemandada INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A., no presentó informes en la causa principal.
E. OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA MACARIO CASTILLO PRESENTADOS EN LA CAUSA PRINCIPAL:
La parte actora a través de su apoderado judicial CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº18.971, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el codemandado MACARIO HUMBERTO CASTILLO en fecha 21 de octubre de 2021 en la causa principal (Folios 31 al 33) en los términos siguientes:
“.. (omissis) Mediante escrito de informes (riela a los folios 31al 33 vuelto, de la Pieza 3 Expediente Principal) presentado el 21 de octubre de 2022 por el Apoderado Judicial de la PARTE DEMANDADA, el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-820.795, rindió sus informes de primera instancia en el juicio, que dividió en tres partes que denominó así:
- Sobre la pretensión de los demandantes expresada en el escrito de la demanda.
- Sobre la contestación al fondo de la demanda efectuada por esta representación.
- Sobre la oportunidad procesal probatoria demostrada por esta representación.
El fundamento de los puntos indicados, señala en sus informes la contraparte, es el criterio en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Número N°00409, de 4 de mayo de 2004, caso: ENVASES VENEZOLANOS S.A, contra LITOENVASES CAMINO S.A (LITOENCASA), que estableció lo siguiente:
“La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.
En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:
“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria.
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta cumplir tal finalidad
....Omissis…
En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener: a) El nombre de la sociedad; b) El lugar, la fecha y hora de la reunión; c) El orden del día o puntos a tratar; y, d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...” Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.
En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa: “La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación de lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar a efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas...”. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199).
Como meridianamente se observa, el fundamento jurisprudencial invocado por la contraparte en sus informes, describe los requisitos esenciales, necesarios, que debe cumplir la convocatoria a asamblea de accionistas conforme lo dispuesto en el Artículo 277 del Código de Comercio, que infringió la parte demandada informante, que conllevan la nulidad de todas y cada una de las convocatorias y de las asambleas objeto de la pretensión.
En relación a cada uno de los puntos expuestos en su escrito de informes la PARTE DEMANDADA, quedó perfectamente demostrado en el procedimiento la pretensión de la PARTE ACTORA, de que cada una de las ACTAS DE ASAMBLEAS SON ABSOLUTAMENTE NULAS, y adolecen individualmente de los vicios siguientes, tal como se describió en el escrito de libelo de demanda:
Primera Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 108 al 118)
La Primera Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis (6) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha ocho (8) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº229, Tomo 15-A, supuestamente celebrada previa convocatoria publicada en el diario Ultimas Noticias, en fecha 30 de septiembre de 2020 (riela en Anexo A, al folio 108).
Del texto publicado de dicha convocatoria y agregado al Expediente Mercantil se observa claramente de su contenido que la misma no indica quien convoca a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, y que de conformidad con los estatutos corresponde a la Junta Directiva en su representación conjunta del Presidente con uno de los Directores (Cláusula Decima Sexta), no identifica plenamente a la empresa (R.I.F, datos constitutivos), no expresa el lugar determinado, es decir la dirección específica del lugar donde se celebrará la asamblea, no indica el numero de la convocatoria (si es primera, segunda o tercera convocatoria); razones por la cual la convocatoria no tiene ningún valor, como tampoco ningún valor los efectos derivados de la misma, en virtud de que no se cumplió lo establecido en la Clausulas Décima Sexta: “Corresponden a la Junta Directiva con la firma del Presidente y una cualesquiera de los Directores, esto es conjuntamente, los Actos de Administración y de disposición tendientes a la consecución del objeto de la sociedad y en especial, las atribuciones siguientes: (…) f.Disponer de la celebración de las Asambleas y convocarlas (…); Novena: “Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cada vez que convengan a los intereses de la Compañía, previa convocatoria que disponga la Junta Directiva, o por solicitud de un número de accionistas que represente un quinto del capital social”; Décima Segunda: “Cuando en la oportunidad fijada en la primera convocatoria de una Asamblea no asistiere la representación necesaria para constituirla legalmente, conforme a lo establecido por estos Estatutos, se procederá como lo disponen los Artículos 274, 276 y 281, según los casos, del Código de Comercio.(…), el artículo 279 del Código de Comercio: “Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea”, el artículo 277 del Código de Comercio: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.”.
De lo antes expuesto, la convocatoria no cumplió con los presupuestos de validez para la celebración de Asamblea por lo tanto conforme a los criterios reiterados por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala Civil es NULA e igualmente los puntos deliberados en las Asambleas, ya que incluso, los puntos expresados en la misma no se corresponden en su totalidad con los deliberados en la Asamblea que son ABSOLUTAMENTE NULA, por tanto, cada uno de los puntos fueron deliberados violando todos los derechos que como accionistas en una asamblea le corresponden a los accionistas ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, identificados en autos, tal y como se expuso en detalle en el libelo de demanda.
La Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Acta de Asambleas ABSOLUTAMENTE NULAS (riela Anexo A, a los folios 51 al 78):
La Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Acta de Asamblea General Extraordinaria fueron celebradas en fecha siete (09) (Sic) de octubre de 2020 (tal y como lo indica el acta de asamblea inserta al expediente, es decir sin fecha precisa), trece (13) de octubre de 2020, quince (15) de octubre de 2020 y dieciséis (16) de octubre de 2020, todas posteriormente inscritas en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los Nºs. 257, 259, 263 y 264 respectivamente, Tomo 16-A, todas estas asambleas fueron celebradas sin convocatoria personal a los accionistas, ni mediante publicación de convocatoria válida para su celebración y sin contar con el quorum requerido para prescindir de convocatoria.
Estas asambleas fueron celebradas por el presidente de la sociedad mercantil MACARIO HUMBERTO CASTILLO en flagrante violación de la Clausulas de los Estatutos Sociales de la compañía, el Código de Comercio y demás leyes; todas son ABSOLUTAMENTE NULAS debido a que no estuvo presente el quórum del 100% requerido para la constitución de las asambleas sin previa convocatoria personal y en prensa, en desmedro de los derechos de nuestros representados como accionistas y con violación expresa de garantías, derechos legales y constitucionales.
En este sentido, la importancia de la convocatoria se refuerza cuando se pretende realizar una asamblea general de accionistas, ya que ella constituye el órgano supremo de la sociedad mercantil en la cual se expresa su voluntad, por lo que soslayar o relajar el cumplimiento de las formalidades establecidas en los estatutos, el código de comercio y demás leyes, resulta determinante en el quebrantamiento del orden societario; por ello, la convocatoria a las asambleas es el acto mediante el cual se llama a los accionistas de la sociedad mercantil para que acudan, en la fecha y hora fijadas previamente, a la reunión de la asamblea, bien sea ordinaria o bien sea extraordinaria; debiendo dicha convocatoria expresar el objeto de la reunión, so pena de nulidad de la asamblea en cuya convocatoria se hubiere deliberado sobre un objeto no expresado en ésta. La celebración de la asamblea debe estar precedida de una convocatoria, salvo el caso de la asamblea universal o totalitaria, esto es cuando se encuentre presente la totalidad del capital social, y en estas Asambleas celebradas no estaban representados el 100% del capital social, por lo tanto, todas sus deliberaciones son absolutamente nulas. Por su naturaleza, es el ánimo colectivo, de la presencia de los accionistas lo que determina las decisiones. En relación a cada uno de los vicios en las asambleas celebradas, fueron detallados perfectamente en el libelo de demanda.
Sexta Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 79 al 106):
La Sexta Acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los Nº267, Tomo 16-A; esta asamblea absolutamente nula fue celebrada sin convocatoria personal a los accionistas, ni mediante publicación de convocatoria válida para su celebración y sin contar con el quorum del 100% requerido para prescindir de convocatoria. En relación a cada uno de los vicios de esta asamblea celebrada, fue detallada perfectamente en el libelo de demanda.
Séptima Acta de Asamblea ABSOLUTAMENTE NULA (riela Anexo A, a los folios 119 al 121 vto):
La Séptima Acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada en fecha once (11) de diciembre de 2020, posteriormente inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los Nº147, Tomo 21-A, supuestamente celebrada previa convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias, en fecha 04 de Diciembre de 2020 (riela Anexo A, al folio 107).
Del texto publicado de dicha convocatoria y agregado al Expediente Mercantil se observa claramente de su contenido que la misma fue convocada solo por el Presidente HUMBERTO MACARIO CASTILLO, y de conformidad con los estatutos corresponde a la Junta Directiva en su representación conjunta del Presidente con uno de los Directores (Cláusula Decima Sexta), no identifica plenamente a la empresa (R.I.F, datos constitutivos), no expresa el lugar determinado, es decir la dirección específica del lugar donde se celebrará la asamblea, no indica el número de la convocatoria (si es primera, segunda o tercera convocatoria); razones por la cual la convocatoria no tiene ningún valor, como tampoco ningún valor los efectos derivados de la misma, en virtud de que no se cumplió lo establecido en la Clausulas Décima Sexta: “Corresponden a la Junta Directiva con la firma del Presidente y una cualesquiera de los Directores, esto es conjuntamente, los Actos de Administración y de disposición tendientes a la consecución del objeto de la sociedad y en especial, las atribuciones siguientes: (…) f.Disponer de la celebración de las Asambleas y convocarlas (…); Novena: “Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cada vez que convengan a los intereses de la Compañía, previa convocatoria que disponga la Junta Directiva, o por solicitud de un numero de accionistas que represente un quinto del capital social”; Décima Segunda: “Cuando en la oportunidad fijada en la primera convocatoria de una Asamblea no asistiere la representación necesaria para constituirla legalmente, conforme a lo establecido por estos Estatutos, se procederá como lo disponen los Artículos 274, 276 y 281, según los casos, del Código de Comercio.(…), el artículo 279 del Código de Comercio: “Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea”, el artículo 277 del Código de Comercio: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.”. Así mismo, incumple con el “Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas”, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.N°16-0826, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, antes citada. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193697-1066-91216-2016-16-0826.HTML.
Estos hechos demuestran claramente, que ESTAS ASAMBLEAS SON ABSOLUTAMENTE NULAS por la falta de convocatoria legal y las irregularidades en la aprobación de los puntos deliberados, por lo tanto, es absolutamente nula y así solicitamos sean declarada.
En consecuencia, el Tribunal debe decidir en cumplimiento de la disposición del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme los alegatos debidamente probados de la pretensión, declarándola con lugar al dictar la sentencia definitiva, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta de la Convocatoria publicada en el Diario Últimas Noticias, de fecha 30 de septiembre de 2020 (riela en el Anexo A, al folio 108) y la Convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias, en fecha 04 de Diciembre de 2020 (riela Anexo A, al folio 107).
SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta de las Asambleas y consiguientemente, de las Actas de Asambleas Extraordinarias inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, R.I.F.J-305795142, antes identificada, siguientes:
1. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis (6) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha ocho (8) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº229, Tomo 15-A (riela Anexo A, a los folios 108 al 118).
2. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha siete (09) (Sic) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº257, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 51 al 57).
3. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº259, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 58 al 64).
4. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº263, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 65 al 71).
5. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº264, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 72 al 78).
6. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº267, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 79 al 106).
7. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha once (11) de diciembre de 2020, posteriormente inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº147, Tomo 21-A. (riela Anexo A, a los folios 119 al 121 vto).
8. Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea Extraordinaria indebidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2021, bajo el Nro. 21, Tomo 22-A. En razón que, al declarar el Tribunal la nulidad de las Asambleas descritas, consiguientemente debe declararla nulidad de la Asamblea Extraordinaria indebidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2021, bajo el Nro. 21, Tomo 22-A, debido a que no se ha cumplido válidamente ni la convocatoria, ni la representación del capital social estatutario, ni demás formalidades esenciales requeridas para su validez, por lo que el efecto debe ser la declaratoria de nulidad de al dictar la sentencia definitiva.”
TERCERO: El Tribunal al dictar la Sentencia en el presente proceso ordene oficiar al Registro Mercantil competente señalado participándole la decisión y ordenándole inscribir e insertar en el Expediente la Sentencia definitivamente firme que declare con lugar la presente pretensión de nulidad.
CUARTO: Sea condenado en costas y costos del Juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados.
En razón de todo lo expuesto, solicitamos que el presente ESCRITO DE OBSERVACION A LOS INFORMES sea agregado a los autos, produzcan efecto todos y cada uno de sus fundamentos y sea declarada con lugar la pretensión de la parte actora por la sentencia definitiva. …(omissis)”.
Habiendo quedado así trabada la litis, se delimita igualmente el tema probatorio a que se refiere la misma y a lo que se circunscribe la presente decisión a los fines de la congruencia debida y; en tal sentido se procederá a continuación a analizar, apreciar y valorar los elementos probatorios de acuerdo a la carga procesal de las partes y su desembarazamiento durante el procedimiento, tomando en cuenta igualmente además los Principios Procesales Probatorios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba que orienta la labor de esta juzgadora en este momento de valorar todas las actuaciones cursantes a los autos independientemente de quien haya realizado la actuación o la parte que haya producido, anexado, promovido o evacuado cualquier prueba o medio probatorio, que gobierna igualmente el presente procedimiento, así:
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS POR LAS PARTES
D. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL
1. Acompañadas al Libelo de Demanda
Cursa a los folios 21 al 145 de la primera pieza marcado con la letra “A”, copia certificada del Expediente Administrativo signado con el N°: 34.575 de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A., llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en el cual se encuentran insertos los siguientes documentales:
1.- Desde los folios 21 al 56 ambos inclusive, consta documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A, acompañada para su registro del inventario inicial y demás anexos, registrada en fecha 24 de noviembre de 1998, Número 28, Tomo 932-A-1998
2.- Desde los folios 57 al 70 ambos inclusive, constan escritos dirigidos al Registro Mercantil acompañando documentos de compra venta de locales comerciales para ser agregados al expediente administrativo. DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LOS LOCALES COMERCIALES que forman parte del Capital Social constitutivo de la empresa, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta, y cuyos documentos de adquisición fueron agregados al expediente en fecha trece (13) de enero de 1999 siendo los siguientes
A) Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°37, folios 237 al 240, Protocolo 1, Tomo 16; por medio del cual INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A. adquiere cinco (5) locales comerciales, distinguidos con los N°17, 18, 19, 20 y 21, que forman parte del Centro Comercial Cagua, ubicado entre las calles Pichincha y Comercio, colindando con la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en los referidos documentos.
B) Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°38, folios 241 al 245, Protocolo 1, Tomo 16 por medio del cual INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A. adquiere tres (3) locales comerciales, distinguidos con los N° 6, 7 y 16, que forman parte del Centro Comercial Cagua, ubicado entre las calles Pichincha y Comercio, colindando con la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en los referidos documentos.
C) Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, bajo el N°39, folios 246 al 249, Protocolo 1, Tomo 16, por medio del cual INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A. adquiere dos (2) locales comerciales, distinguidos con los N°2 y 3, que forman parte del Centro Comercial Cagua, ubicado entre las calles Pichincha y Comercio, colindando con la Carretera Nacional cagua-Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en los referidos documentos.
3.-Desde los folios 71 al 77 ambos inclusive, consta participación y registro del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A. celebrada en fecha 09 de octubre de 2020 donde se acordó la aprobación de estados financieros e informes de comisarios, la cual se registra adjunto a anexos en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el N°257, Tomo 16-A
4.-Desde los folios 78 al 84 ambos inclusive, consta participación y registro del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A. celebrada en fecha 13 de octubre de 2020 donde se acordó la aprobación de estados financieros e informes de comisarios, la cual se registra adjunto a anexos en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el N°259, Tomo 16-A.
5.- Desde los folios 85 al 91 ambos inclusive, consta participación y registro del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A. celebrada en fecha 15 de octubre de 2020 donde se acordó la aprobación de estados financieros e informes de comisarios, la cual se registra adjunto a anexos en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el N°263, Tomo 16-A.
6.-Desde los folios 92 al 98 ambos inclusive, consta participación y registro del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A. celebrada en fecha 16 de octubre de 2020 donde se acordó la aprobación de estados financieros e informes de comisarios, la cual se registra adjunto a anexos en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el N°264, Tomo 16-A.
7.- Desde los folios 99 al 128 ambos inclusive, consta participación y registro del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A. celebrada en fecha 19 de octubre de 2020 donde se acordó la aprobación de estados financieros, informes de comisarios, certificación de impuesto sobre la renta la cual se registra adjunto a anexos en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el N°267, Tomo 16-A.
8.- Desde los folios 129 al 138 ambos inclusive, consta participación y registro del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A. celebrada en fecha 06 de octubre de 2020 donde se acordó por unanimidad convalidar las actuaciones sociales y administrativas de la empresa por lo que se prorrogó el tiempo de duración de la misma por 40 años desde la fecha de dicha acta; se acordó por unanimidad convalidar las actuaciones sociales y administrativas de la junta directiva desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha del acta; se acordó reestructurar la junta directiva conformada por un (1) Presidente y tres (3) Directores quedando conformada en el cargo de Presidente el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, en el cargo de Directores los ciudadanos ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, GREGORY JOSE CASTILLO y MARCOS HUMBERTO CASTILLO por un período de diez (10) años, se aprobó igualmente el aumento de capital de la empresa, la modificación de las cláusulas tercera, cuarta, décima cuarta y vigésima tercera de los estatutos sociales de la empresa y la designación de un nuevo comisario, la cual se registra adjunto a anexos en fecha 08 de octubre de 2020, bajo el N°229, Tomo 15-A.
9.- Desde los folios 139 al 145 ambos inclusive, consta participación y registro del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A. celebrada en fecha 11 de diciembre de 2020 donde se acordó la convalidación del acta de fecha 07/10/2020, la convalidación del acta de fecha13/12/2020, la convalidación del acta de fecha 15/10/2020, la convalidación del acta de fecha 16/10/2020 y la convalidación del acta 19/10/2020, así como nombrar un nuevo comisario, convalidación de los estados financieros, se modifican las disposiciones transitorias y se designan para ocupar la junta directiva conformada en el cargo de Presidente el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, en el cargo de Directores los ciudadanos ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, GREGORY JOSE CASTILLO y MARCOS HUMBERTO CASTILLO, la cual se registra adjunto a anexos en fecha 16 de diciembre de 2020, bajo el N°147, Tomo 21-A.
Con respecto a estas copia certificadas del Expediente Administrativo signado con el N°: 34.575 de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A., llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, antes detallado, esta Juzgadora valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia-: la existencia del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A, acompañada para su registro del inventario inicial y demás anexos, registrada en fecha 24 de noviembre de 1998, Número 28, Tomo 932-A-1998 escritos dirigidos al Registro Mercantil acompañando documentos de compra venta de locales comerciales para ser agregados al expediente administrativo. documentos de propiedad de los locales comerciales que forman parte del Capital Social constitutivo de la empresa, participación y registro del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A. celebrada en fecha 09 de octubre de 2020 donde se acordó la aprobación de estados financieros e informes de comisarios, la cual se registra adjunto a anexos en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el N°257, Tomo 16-A, participación y registro del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A. celebrada en fecha 13 de octubre de 2020 donde se acordó la aprobación de estados financieros e informes de comisarios, la cual se registra adjunto a anexos en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el N°259, Tomo 16-A, participación y registro del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A. celebrada en fecha 15 de octubre de 2020 donde se acordó la aprobación de estados financieros e informes de comisarios, la cual se registra adjunto a anexos en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el N°263, Tomo 16-A, participación y registro del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A. celebrada en fecha 16 de octubre de 2020 donde se acordó la aprobación de estados financieros e informes de comisarios, la cual se registra adjunto a anexos en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el N°264, Tomo 16-A, participación y registro del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A. celebrada en fecha 19 de octubre de 2020 donde se acordó la aprobación de estados financieros, informes de comisarios, certificación de impuesto sobre la renta la cual se registra adjunto a anexos en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el N°267, Tomo 16-A, participación y registro del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A. celebrada en fecha 06 de octubre de 2020 donde se acordó por unanimidad convalidar las actuaciones sociales y administrativas de la empresa por lo que se prorrogó el tiempo de duración de la misma por 40 años desde la fecha de dicha acta; se acordó por unanimidad convalidar las actuaciones sociales y administrativas de la junta directiva desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha del acta; se acordó reestructurar la junta directiva conformada por un (1) Presidente y tres (3) Directores quedando conformada en el cargo de Presidente el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, en el cargo de Directores los ciudadanos ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, GREGORY JOSE CASTILLO y MARCOS HUMBERTO CASTILLO por un período de diez (10) años, se aprobó igualmente el aumento de capital de la empresa, la modificación de las cláusulas tercera, cuarta, décima cuarta y vigésima tercera de los estatutos sociales de la empresa y la designación de un nuevo comisario, la cual se registra adjunto a anexos en fecha 08 de octubre de 2020, bajo el N°229, Tomo 15-A y, participación y registro del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A. celebrada en fecha 11 de diciembre de 2020 donde se acordó la convalidación del acta de fecha 07/10/2020, la convalidación del acta de fecha13/12/2020, la convalidación del acta de fecha 15/10/2020, la convalidación del acta de fecha 16/10/2020 y la convalidación del acta 19/10/2020, así como nombrar un nuevo comisario, convalidación de los estados financieros, se modifican las disposiciones transitorias y se designan para ocupar la junta directiva conformada en el cargo de Presidente el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, en el cargo de Directores los ciudadanos ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS, GREGORY JOSE CASTILLO y MARCOS HUMBERTO CASTILLO, la cual se registra adjunto a anexos en fecha 16 de diciembre de 2020, bajo el N°147, Tomo 21-A. Y así se declara, valora y decide.
2. Promovidas y evacuadas en el lapso probatorio de la causa principal
1.- Ratifica el valor probatorio de los documentos que fueron promovidos y acompañados al Libelo de Demanda, los cuales ya fueron analizados y valorados anteriormente.
2.- Promueve la prueba de la exhibición de documentos, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba constituía la exhibición de los libros de actas de asambleas de accionistas, libro de accionistas y publicaciones mercantiles y que tendría por objeto probar la identidad entre los asientos inscritos en el Registro Mercantil y los asientos transcritos en los libros objeto de exhibición, siendo admitida en fecha 10 de diciembre de 2021 y evacuada por acta de fecha 17 de enero de 2022 (folio 226 pieza segunda) y donde se dejó constancia de la exhibición en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy, 17 de enero de 2022, siendo las 9:00 am oportunidad fijada para que tenga lugar acto de exhibición de documentos, prueba promovida por la parte actora. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de la ley. Seguidamente el tribunal deja constancia que compareció el abogado CARLOS TAYLHARDAT GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.971, quien solicita el derecho de palabra y expone: ‘’ Con fundamento a lo dispuesto el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal aplique la presunción de ley que la parte demandada no ha asentado en el libro de Actas de Asamblea de accionistas, los asientos inscritos en el Registro Mercantil, que fundamentan la pretensión de la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA y sus convocatorias debidamente relacionadas en el libelo de la demanda. En todo caso conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del código de procedimiento civil deben quedar por cierto todos y cada uno de los vicios de convocatoria y de actas de asambleas denunciados en la pretensión y contenido de la demanda y así respetuosamente solicito al Tribunal lo declare al dictar sentencia definitiva. Es todo, termino, se leyó y estando conformes…”.
Con relación a esta prueba este Juzgado y visto que la parte demandada no exhibió los libros y publicaciones mercantiles de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como ciertos y aceptados que la parte demandada no ha asentado en los libros de asambleas y accionista, los asientos participados al registro mercantil. Y así se declara, valora y decide.
E. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A.:
1. Acompañadas al escrito de Contestación al fondo de la Demanda
No acompañó elementos probatorios en esta fase de contestación al fondo.
2. Acompañadas al escrito de Promoción de Pruebas
2.1.- Invoca el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a su representada en especial las confesiones espontaneas hechas por la propia parte actora, y el reconocimiento expreso que hace la parte actora en cuanto a las publicaciones de la convocatoria para realizar las asambleas extraordinarias efectuada en el Diario Ultimas Noticias, EN FECHA “30 de septiembre de 2020”. En relación a esta invocación este despacho hace saber que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio y no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la peticiono o la aportó. En aplicación de este principio no se puede desistir de la prueba practicada. Asimismo comparte este Juzgado el criterio reiterado la doctrina de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que el mérito favorable de los autos no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que el Juez tiene el deber de analizar todas las actas procesales de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en base al principio de la comunidad de la prueba este no constituye un medio probatorio perse. Y así se establece.
2.2.- La codemandada en su escrito de promoción de pruebas indica que promueve los siguientes documentales:
1. Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis 06 de OCTUBRE DE 2020, inscrita en fecha ocho 08 de octubre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 229, tomo 15-A.-, la cual se anexa en copia certificada marcada con la letra A.-
2. Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha nueve de octubre de 2020, inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 257, tomo 16-A.-, la cual se anexa en copia certificada marcada con la letra B.-
3. Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2020, inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 259, tomo 16-A, la cual anexo en copia certificada con la letra C.-
4. Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2020, inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 263, tomo 16-A, la cual anexo en copia certificada con la letra D.-
5. Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2020, inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 264, tomo 16-A, la cual anexo en copia certificada con la letra C.-
6. Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 267, tomo 16-A, la cual anexo en copia certificada con la letra D.-
7. Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha once (11) de octubre de 2020, inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 147, tomo 21-A, la cual anexo en copia certificada con la letra E.-
Con respecto a estas documentales acompañadas en copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el N°: 34.575 de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A., llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, antes detallado y corren insertas a los folios 13 al 200 de la segunda pieza del expediente, conforme a la nota de secretaria de fecha 03/12/2021 (folio 212 de la segunda pieza del expediente), esta Juzgadora valora dichos instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia-: la existencia de: Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis 06 de OCTUBRE DE 2020, inscrita en fecha ocho 08 de octubre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 229, tomo 15-A.; Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha nueve de octubre de 2020, inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 257, tomo 16-A; Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2020, inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 259, tomo 16-A; Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2020, inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 263, tomo 16-A; Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2020, inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 264, tomo 16-A., Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 267, tomo 16-A. y; Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha once (11) de octubre de 2020, inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 147, tomo 21-A. Y así se declara, valora y decide.
2.3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes y en tal sentido solicita se Oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que informe al Tribunal de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si en el expediente mercantil N° 34575, perteneciente a la sociedad de Comercio INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A., existe en el cuerpo del mismo inserta una publicación efectuada en el diario Ultimas Noticias, en fecha “30 de septiembre de 2020”, y señale al Tribunal los puntos a tratar en ella.
SEGUNDO: informe al Tribunal cuales fueron los puntos debatidos y aprobados por los socios y su orden en el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis 06 de octubre de 2020, inscrita en fecha ocho (08) de octubre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 229, tomo 15-A.
En relación a esta prueba informes se recibe respuesta en fecha 23/02/2022 y recibida en este juzgado en fecha 12/08/2022, mediante Oficio N° SAREN-DG-1434 DST N°094, en los siguientes términos:
“En este sentido cumplo con informarle que se pudo constatar que la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A, se encuentra inscrita ante esta oficina registral bajo el N° 28, tomo 932-A, 1998, expediente N° 34575. En dicha acta, se verifica que en dicho expediente se confirma la existencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis (06) de octubre de 2020, quedando inscrita bajo el N° 229, Tomo 15-A, de fecha (08) de octubre de 2020, en la cual se debatieron y aprobaron los siguientes puntos:
“PRIMER PUNTO: Convalidación u actuaciones sociales y administrativas de la sociedad mercantil, desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, así como la promulgación del tiempo de duración de la empresa. – SEGUNDO PUNTO: Convalidación de las actuaciones sociales y administrativas de la junta directiva desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha. TERCER PUNTO: Restructuración de la junta directiva. CUARTO PUNTO: Nombramiento de una nueva Junta Directiva. QUINTO PUNTO: Nombramiento de un nuevo comisario para la empresa (sic). SEXTO PUNTO: Aumento de capital. SEPTIMO PUNTO: Modificación de las cláusulas que se ven afectadas por las decisiones tomadas en la asamblea de accionista.”
Asimismo, se corrobora que se encuentra inscrito en dicho expediente, la convocatoria mediante publicación en prensa (diario Últimas Noticias, de fecha 30 de septiembre de 2020), para la realización de dicha asamblea...”
Con vista a la respuesta suministrada por el Registro Mercantil Primero del estado Aragua inserta a los folios 09 al 27 de la tercera pieza del expediente y anexos de los documentos solicitados como Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis (06) de octubre de 2020, quedando inscrita bajo el N° 229, Tomo 15-A, de fecha (08) de octubre de 2020 y publicación efectuada en el diario Ultimas Noticias, en fecha 30 de septiembre de 2020, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que el registrador informa al tribunal que en el expediente mercantil N° 34575, perteneciente a la sociedad de Comercio INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A., existe en el cuerpo del mismo inserta una publicación efectuada en el diario Ultimas Noticias, en fecha 30 de septiembre de 2020. Y así se aprecia y valora.
2.4..- Invoca el valor probatorio de la publicación efectuada en el Diario Ultimas Noticias, en fecha “30 de septiembre de 2020”, que fue efectuada de manera pública tal cual lo señala la jurisprudencia específicamente la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual es un hecho público notorio y comunicacional, el objeto de la prueba es demostrar que se le dio publicidad a la convocatoria del Acta de fecha 06 de octubre de 2020, inscrita en fecha ocho (08) de octubre de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 229, tomo 15-A.- Ahora bien, este documento en la forma en que ha sido producido e invocado en juicio será objeto de un análisis posterior en esta decisión, para poder resolver la pretensión de su nulidad efectuada por la parte actora en su demanda y la controversia aquí planteada, pues ello es la parte fundamental de la Litis.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA MACARIO CASTILLO:
1.- En el momento de la contestación de la demanda anexó copia de Nota de Entrega N° 5856, emitida por Q DIGITAL, 2021, CA; correspondiente a la compra de un equipo celular INFINIX HOT, a nombre de Martha Bautista; por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares exacto, por pago presunto por la adquisición del equipo móvil celular supra detallado.
Ahora bien, dado que el codemandado MACARIO HUMBERTO CASTILLO en fecha 29 de noviembre de 2021 a través del abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular del a cedula de identidad N° V-9.661.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°203.298, de acuerdo con el computo de días de despacho de fecha 03 de diciembre de 2021 y auto de certeza de causa de esa misma que rielan a los folios 205 y 206 de la segunda pieza del presente expediente se constata que el lapso de contestación a la demanda feneció o discurrió el día 11 de noviembre de 2021, por lo que la contestación a la demanda se efectuó de manera extemporánea por retardada, no puede entonces este tribunal en tal sentido pasar a analizar dicho elemento probatorio. Y así se decide.
2.- En relación al escrito de promoción de pruebas del codemandado MACARIO CASTILLO presentado en fecha 08/12/2021 por auto de fecha 10 de diciembre de 2021 cursante al folio 224 de la segunda pieza del expediente, no se admitieron por haber sido promovidas de manera extemporánea por retardado. Y así se establece.
C.- PRUEBAS DE LA PARTES EN LA TERCERIA:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN TERCERÍA: MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA:
En relación a esta promoción de pruebas conforme al auto de fecha 31 de mayo de 2022 que cursa al folio 69 del cuaderno de tercería, el escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de mayo de 2022 consignado por la abogada apoderada RAQUEL LEON, se negó su admisión por haberse consignado extemporáneo por tardío, razón por la cual no hay elementos probatorios que apreciar y valorar. Y así se establece.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: GREGORY JOSE CASTILLO y ANDRES MACARIO CASTILLO RIVAS:
1.- Promovió y solicitó el traslado de las pruebas del procedimiento principal, siendo admitida por auto de fecha 31 de mayo de 2022 que cursa al folio 69 del cuaderno de tercería. Evacuada como fue y cursando a los autos desde los folios 72 al 200 del cuaderno de tercería se constata que es el expediente administrativo N°34.575 de la empresa INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A., elementos éstos que fueron analizados y valores ut supra. Y así se decide.
3.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: MACARIO CASTILLO Y INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A.
En relación a esta promoción de pruebas conforme al auto de fecha 31 de mayo de 2022 que cursa al folio 69 del cuaderno de tercería, el escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de mayo de 2022 consignado por el abogado apoderado JUAN GONZALEZ, se negó su admisión por haberse consignado extemporáneo por tardío, razón por la cual no hay elementos probatorios que apreciar y valorar. Y así se establece.
Así pues, no existiendo otros alegatos que afecten la “relación procesal” a los fines de dictar decisión de fondo, es por lo que, vistos los alegatos, probanzas e informes antes narrados, procede este tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. DE LOS PUNTOS PREVIOS AL PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LOS ASUNTOS:
A.- SOBRE EL ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD DEL CO DEMANDADO MACARIO HUMBERTO CASTILLO:
Respecto a la falta de cualidad e interés de la parte codemandada MACARIO HUMBERTO CASTILLO para responder ante el procedimiento aquí iniciado de manera personal y como accionista de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A., considera adecuado la presente juzgadora transcribir parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en proceso de revisión constitucional, caso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., de fecha 24 de mayo de 2010, estableció lo siguiente:
Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, surgen por cuanto ésta declaró en su sentencia del 6 de mayo de 2009, luego de casar de oficio el fallo que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, “…INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de acta de asamblea que interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto…”, al estimar dicha Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que “…al haberse admitido la demanda y ordenado su trámite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso…”.
Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios….
…De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aún cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide…”(cursivas nuestro)
De manera que, analizado el caso en concreto concluimos que, y tal como lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios y en sentido los accionistas pueden actuar como terceros interesados. pero si se le llama a la causa como parte demandada no tiene esa cualidad.
De ahí que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala Constitucional que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas. Por lo que, al análisis del caso de autos tenemos que el ciudadano MACARIO HUMBERTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°820.795, fue demandado conjuntamente con la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A., por nulidad de actas de asambleas de accionistas, por lo que bastaba solo incoar la demanda contra la empresa misma, a quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario. En tal sentido, este despacho considera que el mencionado ciudadano si bien es socio de la empresa, no tiene la cualidad pasiva para sostener el presente proceso por lo antes expuesto. Y así se decide.
Dado el pronunciamiento aquí efectuado sobre la falta de cualidad pasiva del socio MACARIO HUMBERTO CASTILLO, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro asunto en el presente fallo en el cual se tengan alegatos o defensas de bien o en contra del mencionado ciudadano ya que, la señalada excepción fulmina cualquier otra alegación que se haya propuesto en los autos. Y así se decide.
B.- SOBRE EL ALEGATO DE INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EFECTUADO POR LA DEMANDADA INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A.:
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones se transcribe la siguiente jurisprudencia:
“La doctrina que la Sala de Casación Civil aplicó en el caso bajo análisis, es la misma que ha sostenido dicha Sala en forma conteste, tal como se desprende de la sentencia n.° 442 del 20 de mayo de 2004 (caso: Iván Mauricio Pasqualucci Yépez, contra HERNÁNDEZ E HIJOS, C. A.), que ha sido reiterada hasta la presente fecha, (ver fallo n.° 816 del 31 de octubre de 2006 caso: Belky Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay) , en donde se expresó:
La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas…”
Dado lo anterior, es claro que; las costas, que incluyen entre otros conceptos los honorarios de abogado, no constituyen una acción autónoma, sino que son un efecto del proceso, conforme lo dispone el Artículo 274 Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se declara improcedente el petitorio de la demandada sobre la inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.
C.- SOBRE EL ALEGATO DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA EFECTUADO POR LA DEMANDADA INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A:
El alegado defecto en la demanda está basado en la deficiente identificación del demandado y fue esgrimido con base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Aun cuando el artículo no es el mecanismo idóneo por cuanto el mismo hace mención a la opción que tiene el demandado de oponer cuestiones previas, opción que no fuera intentado en esta oportunidad por el demandado, en aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia y el principio de exhaustividad de la sentencia que impone al Juez cada punto alegado por las partes, esta Juzgadora transcribe parte del libelo de demanda al cual se hace objeción, a continuación:
“Nosotros, ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8-737-781, R.I.F. V-08737781 y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.759.514, R.I.F. V-10759514, actuando con el carácter de ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., R.I.F. J-305795142, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 28, tomo 932-A, Expediente N°34575, el cual anexamos marcado “A”, debidamente asistidos para este acto por la Abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°244.036, con el debido respeto ante Usted ocurrimos y exponemos:”
Dado lo anterior, se evidencia que se cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativo al contenido indispensable del libelo de demanda, de igual forma no se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6° sobre las cuestiones previas, de manera que no es procedente argumentar los defectos de forma planteados en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil toda vez que en dicha norma solo es aplicable alegar defensas previas de fondo para ser decididas, por lo que se declara improcedente lo alegado. Y así se decide.
D. SOBRE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA AL IMPUGNAR LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
La parte demandada en su oportunidad de contestar la demanda procedió a impugnar las documentales que fueron anexadas al escrito de la demanda, siendo ésta la copia certificada del Expediente Administrativo signado con el N°: 34.575 de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A., llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua. A tales efectos se constata a los autos que el propio demandado trae a los autos copia certificada del mismo expediente mercantil (folios 13 al 200 segunda pieza del expediente principal) y, además solicita que mediante la prueba de informes se oficie al Registro Mercantil Primero a los fines de que remita e informe cuales son fueron los puntos debatidos y aprobados por los socios y su orden en la asamblea de fecha 06 de octubre de 2020, por lo que considera quien decide, tal comportamiento en la causa trae consigo una convalidación de las documentales promovidas por la parte actora como elementos fundamentales de la pretensión, siendo ello así tal impugnación resulta improcedente y así se declara.
E. SOBRE EL ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO QUE INTERVIENE VOLUNTARIAMENTE A LA CAUSA:
Si bien es cierto que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional el socio y/o accionista puede intervenir voluntariamente a la causa, no es menos cierto que al caso de autos, se presenta la intervención en condición de tercero voluntario el ciudadano MARCOS HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N°21.009.253 en fecha 25 de noviembre de 2021 el cual irrumpe a la causa conforme a lo establecido en el artículo 370, numera 3, vale decir su intervención deviene cuando cree tener un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Sin embargo, se observa que aun cuando no indica en su escrito de intervención de tercero que lo hace en su condición de socio, el elemento fundamental que acompaña para intervenir es un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 14 de octubre de 2021 de la empresa INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 29 de octubre de 2021, bajo el Número 21, Tomo 22-A donde el mencionado ciudadano adquiere supuestas acciones de la compañía y se le designa Presidente Ejecutivo de la misma y, en la cual tanto la asamblea de accionistas y el registro se efectuaron posterior al interposición de la demanda de nulidad de actas de asambleas la cual se intentó ante este juzgado en fecha 21/06/2021 y el auto de admisión de la demanda principal se dictó en fecha 22/06/2021, verificando a los autos que la pretensión principal recae sobre la nulidad de siete (07) actas de asambleas y convocatorias y no sobre ésta última celebrada en fecha 14 de octubre de 2021, razón por la cual este tribunal concluye que el ciudadano MARCO HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA, no era socio de la empresa INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A., para el momento de la interposición de la demanda de nulidad de actas de asambleas y por eso es que no tiene la cualidad necesaria para intervenir como tercero voluntario en este procedimiento, donde el tema de decisión va dirigido a pronunciarse sobre la nulidad de siete (7) actas de asambleas y sus convocatorias, por lo que esta última acta de asamblea no forma parte del tema de decisión, razón lo cual el mencionado ciudadano no puede abrogarse a través de una tercería una condición de socio que no tiene en este proceso y en el cual esta juzgadora no puede violentar el derecho a la defensa de las partes. Conforme a lo expuesto, el demandante en tercería tenía la carga de acreditar su condición de accionista que le haya nacido en actas de asambleas donde aquí se solicita la nulidad y éste es un presupuesto procesal no solamente con el acta de asamblea registrada sino con el libro de accionista y no lo hizo. Asimismo, debe dejarse claro que una vez alegada por la demandada en tercería la falta de cualidad del tercero interviniente, debía éste tercero de demostrar su condición de socio y no lo hizo pues incluso promovió las pruebas de manera extemporánea, por lo que resulta forzoso para este despacho declarar con lugar la falta de cualidad activa del tercero interviniente MARCO HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA y en consecuencia inadmisible la demanda de tercería ejercida. Dado la declaratoria de falta de cualidad del tercero interviniente, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro asunto en el presente fallo en relación a la demanda de tercería voluntaria ejercida. Y así se decide.
2. DEL PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DEL ASUNTO:
El thema decidendum en la presente causa de conformidad con lo argumentado en el libelo de demanda y su contestación va dirigido en declarar o no la nulidad de las convocatorias y de siete (7) actas de asambleas extraordinarias de accionistas, a saber:
1.- La nulidad absoluta de la Convocatoria publicada en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 30 de septiembre de 2020 (riela en el Anexo A, al folio 128) y la Convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias, en fecha 04 de diciembre de 2020 (riela Anexo A, al folio 127).
2.- Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis (6) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha ocho (8) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº229, Tomo 15-A (riela Anexo A, a los folios 108 al 118).
3.-Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha siete (09) (Sic) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº257, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 51 al 57).
4.- Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº259, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 58 al 64).
5.-Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº263, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 65 al 71).
6.-Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº264, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 72 al 78).
7.-Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº267, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 79 al 106)
8.-Nulidad absoluta de la Asamblea y consiguientemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha once (11) de diciembre de 2020, posteriormente inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº147, Tomo 21-A. (riela Anexo A, a los folios 119 al 121 vto.).
Ahora, como bien lo ha venido desarrollando la doctrina, la asamblea de accionistas es el órgano constitutivo de los accionistas o sus representantes, en la cual se tratan asuntos que guarden relación con la sociedad mercantil, teniendo un carácter soberano sus decisiones.
Sin embargo, como bien es sabido, las mismas pueden estar viciadas de nulidad por contener acuerdos ilegales o por estar en franca violación a los estatutos sociales.
Las nulidades han venido siendo clasificadas en dos grupos, a saber: 1) nulidad absoluta y; 2) nulidad relativa. La primera refiere a vicios de orden público o contra las buenas costumbres en el desenvolvimiento de la relación societaria o cuando la decisión cuestionada ha sido adoptada sin cumplir los requisitos formales que sean esenciales a su validez, establecida en el contrato de sociedad y las segundas, refiere aquellos actos que solo afectan la esfera particular de alguno de los socios.
Ambas nulidades, tienen características distintivas que atienden a los efectos de los actos afectados por ella, por lo cual, cuando el acta de asamblea se encuentre viciada de nulidad absoluta, la decisión tomada jamás podrá convalidarse por el concierto de voluntades de los socios, contrario a lo que sucede con la nulidad relativa, la cual, puede ser convalidada por los socios que conforman la compañía. (vid sent. SCC 20/10/2023, caso Auto la Cruz C.A.)
En el caso que nos ocupa, se acusa la violación de los estatutos de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., pues la convocatoria para la celebración de las asambleas extraordinarias de accionistas que demandan su nulidad, fueron realizadas de manera individual por el ciudadano HUMBERTO MACARIO CASTILLO, en su condición de presidente y no por la JUNTA DIRECTIVA de manera conjunta.
Así en la cláusula décimo sexta de los estatutos sociales de la empresa INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A., se establece lo siguiente:
“Corresponden a la Junta Directiva con la firma del Presidente y una cualesquiera de los Directores, esto es conjuntamente, los Actos de Administración y de disposición tendientes a la consecución del objeto de la sociedad y en especial, las atribuciones siguientes:
(…) f. Disponer de la celebración de las Asambleas y convocarlas”
En la cláusula novena lo siguiente:
“Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cada vez que convengan a los intereses de la Compañía, previa convocatoria que disponga la Junta Directiva, o por solicitud de un número de accionistas que represente un quinto del capital social”
En la cláusula decima lo siguiente:
“Las asambleas, ordinarias o extraordinarias, se reunirán en el lugar, fecha y hora indicados en la convocatoria que en cada oportunidad deberá publicarse en un diario de circulación nacional, con cinco (5) días de anticipación a su celebración por lo menos y con mención expresa del motivo de la reunión…”
En la cláusula decima segunda lo siguiente:
“Cuando en la oportunidad fijada en la primera convocatoria de una Asamblea no asistiere la representación necesaria para constituirla legalmente, conforme a lo establecido por estos Estatutos, se procederá como lo disponen los Artículos 274, 276 y 281, según los casos, del Código de Comercio. No obstante, se conviene expresamente que ninguna proposición se podrá considerar aprobada sino votan favorablemente por ella accionistas que representen el sesenta por ciento (60%) del capital social, por lo menos de los presentes en la reunión”
De la transcripción de las cláusulas se establece que la convocatoria para la asamblea de accionistas era una actividad única, exclusiva y excluyente de la JUNTA DIRECTIVA, no pudiendo ser asumida por el presidente ni siquiera por delegación, conllevando a revisar como se hizo el llamamiento de la convocatoria a las asambleas de accionistas publicada en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 30 de septiembre de 2020 (riela en el Anexo A, al folio 128) y la Convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias, en fecha 04 de diciembre de 2020 (riela Anexo A, al folio 127), con la finalidad de verificar si se hizo conforme a los estatutos sociales. Así tenemos:
1.- Convocatoria publicada en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 30 de septiembre de 2020
“CONVOCATORIA
Se convoca a los señores accionistas de la compañía INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., ubicada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas para el día Seis (6) de Octubre de 2020 a las Nueve (9:00 Am), en la sede de la empresa, tal y como lo expresa el artículo 276 del Código De Comercio para tratar los siguientes puntos:
PRIMER PUNTO: Convalidación de las actuaciones sociales y administrativas de la junta directiva desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha. SEGUNDO PUNTO: Reestructuración de la junta directiva. TERCER PUNTO: Nombramiento de una nueva Junta directiva. CUARTO PUNTO: Convalidación y actuaciones sociales y administrativas de la sociedad mercantil, desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, así como la prorrogación del tiempo de duración de la empresa. QUINTO PUNTO: Nombramiento de un nuevo comisario para la empresa. SEXTO PUNTO: Aumento de capital. SEPTIMO PUNTO: Modificación de las cláusulas que se vean afectadas por las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas.
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE QUE ESTA ASAMBLEA QUEDARÁ VÁLIDAMENTE CONSTITUIDA SEA CUAL FUERE EL NUMERO Y REPRESENTACIÓN DE LOS ACCIONISTAS QUE ASISTAN A LA ASAMBLEA.”
2.- Convocatoria publicada en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 04 de diciembre de 2020
“CONVOCATORIA
Se convoca a los señores accionistas de la compañía INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A., ubicada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas para el día once (11) de diciembre de 2020 a las Nueve (9:00 Am), en la sede de la empresa, tal y como lo expresa el artículo 276 del Código De Comercio para tratar los siguientes puntos:
PRIMER PUNTO: Convalidación del acta de fecha 20 de octubre de 2020, la situación financiera de los años dos mil diez y dos mil once (2010 y 2011). Convalidación del acta de fecha trece (13) de octubre del 2020, la situación financiera de los años dos mil doce y dos mil trece (2012 y 2013). Convalidación del acta de fecha quince (15) de octubre del 2020, la situación financiera de los años dos mil catorce y dos mil quince (2014 y 2015). Convalidación del acta de fecha dieciséis (16) de octubre del 2020, la situación financiera de los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete (2016 y 2017). Y la Convalidación del acta de fecha diecinueve (19) de octubre del 2020, la situación financiera de los años dos mil dieciocho y dos mil diecinueve (2018 y 2019) SEGUNDO PUNTO: Nombrar un nuevo comisario en virtud de la renuncia de la Lic. NORELYS DEL CARMEN BAUTISTA AYALA, como comisario de la compañía INVERSORA MACARIO CASTILLO C.A. donde se hace necesario nombramiento de un nuevo comisario para la compañía.
Sin otro particular, atentamente:
El Presidente,
HUMBERTO MACARIO CASTILLO”
De lo anterior transcrito, se observa que las convocatorias para la celebraciones de las asambleas de accionistas de fechas 06 de octubre de 2020 y 11 de diciembre de 2020, fueron realizadas únicamente por el ciudadano HUMBERTO MACARIO CASTILLO, en su condición de Presidente, cuando lo correcto es que las mismas debieron haber sido convocadas de manera conjunta por los miembros principales de la Junta Directiva, a saber, el ya identificado Presidente, y sus Directores GREGORY MACARIO CASTILLO y ANDRES MACARIO CASTILLO, quienes son ellos los llamados a formar el quorum para sesionar y deliberar de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo sexta y decima segunda del contrato social estatutario.
Es de vital importancia traer a este escenario el tema relativo a la acción como medida del voto y en tal sentido tenemos:
La ley le reconoce al accionista de la sociedad anónima venezolana, el conjunto de los derechos que la doctrina agrupa bajo las categorías tradicionales atendiendo a su significado o contenido ADMINISTRATIVO-POLÍTICO y ECONÓMICO.
A) DERECHOS DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA (lato sensu):
Son aquellos que influyen en la estructura y vida de la sociedad, tales como:
a.- EL DERECHO DE INTERVENIR EN LA ASAMBLEA:
Nuestro Código de Comercio no proclama directamente el derecho del accionista a intervenir en la asamblea, pero le impone la obligación de asistir a ella (artículo 272). Consideró innecesario el legislador efectuar una declaración expresa, tal como lo hace el artículo 2.370 del Código Civil italiano que califica a los accionistas que pueden asistir a esa reunión: los accionistas inscritos en el libro de los socios al menos cinco días antes del fijado para la asamblea, y los que hayan depositado dentro de dicho término sus acciones en la sede social o en los institutos de crédito indicados en el aviso de la convocatoria.
Están calificados para asistir a la asamblea los accionistas. Se obtiene esa, cualidad, frente a la sociedad, una vez hecha la inscripción en los libros de la compañía (artículo 296), aun cuando la inscripción haya sido efectuada momentos antes de la reunión. Los administradores pueden, sin embargo, convocar a los accionistas inscritos hasta determinada fecha, inmediatamente anterior a la asamblea, en la misma forma en que fijan una oportunidad hasta la cual se reconoce la inscripción de traspasos de acciones a los efectos de la participación en los dividendos. Esta medida tiene por finalidad, especialmente en las grandes empresas, permitir la elaboración de las listas de accionistas con derecho a participar en las asambleas y a elaborar los mecanismos de control y seguridad propios de estas reuniones.
Plantean problemas de cualidad para asistir a la asamblea el usufructuario, el acreedor prendario y el depositario (en caso de embargo). La orientación dominante, en Venezuela, deducible de la solución que se ofrece al problema del derecho de voto (porque los autores no separan el problema de la asistencia a la asamblea del otro de emitir el voto), se dirige a reconocer que este derecho lo preservan el nudo propietario y el deudor, respectivamente (Arismendi, Goldschmidt, Núñez, Acedo Mendoza, Barboza Parra. Contra, en el caso de embargo, Rengel Romberg). Las partes pueden escindir convencionalmente, en estos casos excepcionales, los derechos de la acción, reconociendo el derecho de voto a uno u otro.
La doctrina discute si el derecho de voto que eventualmente se adjudique al usufructuario, al acreedor o al depositario es incompatible con la asistencia de la otra parte a la asamblea. Di Sabato enfoca el problema desde el punto de vista de los títulos valores, distinguiendo entre titularidad y legitimación, para concluir: Dada la naturaleza instrumental de este derecho, debe preferirse la tesis negativa: la intervención, en efecto, debe ser entendida no sólo como mera presencia sino como participación a las labores de la asamblea. Tesis muy discutible, puesto que traslada el problema a otro terreno, eludiéndolo. Más lógico y razonable resulta suponer que en ciertos supuestos, como el de las asambleas convocadas para modificar los estatutos, en las cuales se puede alterar el contenido del derecho afectado por el vínculo, el derecho de participación en la asamblea pertenece al titular (Messineo. Conforme: Núñez).
b.- EL DERECHO DE VOTO:
La regulación que a esta materia le dedica el Código de Comercio es tan precaria, que ni siquiera existe una declaración que exprese de modo directo que al accionista le corresponde el derecho de voto (Goldschmidt). Existen, por supuesto, normas de las cuales puede derivarse el principio, como el artículo 257, el cual dispone que en las asambleas para la constitución de la compañía cada suscriptor tiene un voto cualquiera que sea el número de acciones, pudiendo concluirse, por argumento a contrario, que en las asambleas que no sean constitutivas existe una ecuación entre acción y voto. Luego, cuando se habla de quorum de constitución de las asambleas o de quorum de deliberación (artículo 273), se supone que la referencia al número de accionistas que represente más de la mitad del capital social, se hace pensando en que esa porción del capital está integrada por acciones con voto; y más notoria aparece la vinculación cuando después de fijar un quorum más alto para las asambleas especiales, el Código de Comercio habla del “voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital”, para aprobar los asuntos sometidos a la consideración de esa asamblea (artículo 280). Pero también existen disposiciones que han permitido deducir la validez, en el derecho venezolano, de las acciones sin voto (artículo 279, el cual habla del número necesario de acciones para tener voto en la asamblea); y de las acciones de voto plural, en base a que la igualdad de los derechos (artículo 292) debe entenderse referida a las acciones de una misma clase o serie, de donde podría inferirse que una serie distinta de acciones podría regular este derecho de manera distinta a como lo ha sido en otra serie (Morles Hernández). Todo este cuadro demuestra que la imprecisión de los límites legales es bastante grande en materia de voto.
El derecho de voto podría ser vinculado al conjunto de derechos de participación del accionista y hasta elevado a la categoría de derecho esencial. Esto último se correspondería, ciertamente, con una posición muy tradicional de la doctrina (el funcionamiento democrático de la sociedad anónima se basa en el ejercicio del derecho de voto), pero la aplicación absoluta de este principio (hoy en proceso de revisión) ha sido considerado como una exageración dogmática.
Partiendo de las observaciones precedentes, pueden establecerse las reglas siguientes:
b1.-EL VOTO COMPETE AL TITULAR DE LA ACCIÓN:
No puede otorgarse el derecho de voto a quien no sea accionista. En ese sentido, el voto es inherente a la acción. Con ocasión de conflictos de intereses, el voto puede ser suspendido temporalmente; y por razones de protección de los derechos de terceros, la voluntad social puede estar sujeta al acuerdo de éstos.
Ya vimos que la situación del usufructo, de la prenda y del embargo dan lugar a conflictos que se extienden al campo del derecho de voto. Nuestra legislación (el artículo 321 del Código de Comercio) permite aislar el caso del usufructo. En efecto, esa norma dispone que, en caso de constitución de usufructo sobre la cuota de la sociedad de responsabilidad limitada, “la cualidad de socio reside en el nudo propietario”, a quien la doctrina reconoce, lógica-mente, el derecho de voto. La disposición es aplicada, por analogía, al usufructo de acciones (Goldschmidt, Núñez).
La doctrina venezolana se inclina por considerar que, en caso de prenda, la cualidad de socio sigue residiendo en el acreedor prendario y a éste le corresponde el derecho de voto (Goldschmidt, Núñez, Acedo, Mendoza). Solución similar es propuesta, para el caso de embargo, en favor del deudor. Rengel Romberg sigue la doctrina expuesta en Italia por Provinciali, según la cual el embargo se extiende al todo (complejo de derechos y obligaciones que emanan de la acción y que constituyen el status de socio) y no sólo a determinados elementos; agregando que
“… puede sostenerse que si el Tribunal no considera el derecho de voto dentro de la administración o conservación ordinaria que puede ejercer el depositario, nada impide en el sistema de la ley venezolana, la posibilidad de la autorización judicial, cuando las circunstancias concretas de cada caso aconsejen la necesidad de tal autorización para evitar que el sujeto pasivo del embargo pueda desmejorar la condición patrimonial de la acción embargada, o impedir la declaración de dividendos, mediante su intervención en las deliberaciones de la Asamblea…”
El derecho de voto está en situación de suspensión en los casos siguientes: a. los administradores no pueden dar su voto en la aprobación del balance ni en las deliberaciones respecto a su responsabilidad (ordinales 1° y 2°, artículo 286 del Código de Comercio); b. las acciones de tesorería, adquiridas por la sociedad inscrita ante el Registro Nacional de Valores (artículo 43 de la Ley de Mercado de Capitales), no tienen derecho de voto ni derecho de concurrir a la formación de quorum en las asambleas (artículo 47 de la Ley de Mercado de Capitales); c. los asociados que hacen aportes no dinerarios o en favor de quien se estipulan ventajas, no tienen voto deliberativo en la asamblea constitucional (primer aparte, artículo 256 del Código de Comercio); d. el administrador que tiene un interés contrario al de la compañía, en su propio nombre o como representante de otro, debe abstenerse de intervenir en las deliberaciones (artículo 269 del Código de Comercio). Se sobre entiende que no puede votar sobre la materia de la deliberación.
Asimismo, a cada acción corresponde un voto, a menos que el sujeto emisor otorgue el derecho conforme a un criterio diferente. Los dos extremos de la excepción están constituidos por la acción sin voto y por la acción con voto múltiple.
La validez de la estipulación de la acción sin voto se ha basado en Venezuela en el contenido de dos preceptos legales:
a. en el artículo 279 del Código de Comercio, según el cual TODO ACCIONISTA TIENE DERECHO A SER CONVOCADO A SU COSTA POR CARTA CERTIFICADA, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.
Se ha argumentado que si la ley tolera que carezcan de voto los accionistas que no tengan un número mínimo de acciones, no hay razón para no permitir la emisión de una serie o clase de acciones sin voto. Debe advertirse, sin embargo, que esta disposición ha sido objeto, además, de otra interpretación: los accionistas que no reúnan el número suficiente de acciones no pueden ejercer personalmente el derecho de voto, pero pueden agrupar sus títulos entre sí y conferir la representación a uno de ellos para que concurra a la asamblea y ejercite los derechos de voto del conjunto (Uría). Esta interpretación es sostenida en Venezuela por Acedo Mendoza, para quien “la interpretación correcta es que cada acción tendría derecho a una fracción de voto, para que, reunido el número mínimo, el derecho de voto se exprese por el conjunto de acciones requerido como tal mínimo. En consecuencia, el artículo 279 no puede interpretarse como un reconocimiento del legislador a la eventual existencia de acciones sin derecho de voto”. Agrega Goldschmidt que, si del artículo 279 se saca la conclusión de que los estatutos pueden prever que se necesite determinado número de acciones, o sea, más de una, para poder ejercer el voto, “... entonces el artículo 272, según el cual los accionistas deben asistir a la asamblea, perdería todo sentido…”;
b. en el artículo 292 del Código de Comercio, conforme al cual las ACCIONES SON DE IGUAL VALOR Y DAN A SUS TENEDORES IGUALES DERECHOS, si los estatutos no disponen otra cosa.
Este argumento presupone que no se considere el voto como inherente a la condición de accionista ni como un elemento esencial de la acción (contra: Acedo Mendoza), sino como un derecho que puede ser sustraído a una serie o clase de acciones, a las cuales, en cambio, se les confiere preferencias compensatorias. La estructura de la sociedad se compondría de series de acciones con derecho a voto y series de acciones sin voto, dependiendo la emisión de una u otra clase de títulos de consideraciones financieras. La práctica de emitir acciones sin voto es frecuente en el common law.
El derecho de voto y su consideración como atributo esencial de la acción (derecho esencial, mínimo e inderogable) es una noción que se consolido con el derecho francés, a partir del Código de 1807, dentro de la concepción democrática de la sociedad anónima.
En consecuencia, al haber transgredido la cláusula sexta y decima segunda antes mencionadas por haber realizado la convocatoria para las asambleas, de manera personal en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO y no de manera conjunta por la junta directiva como lo señala las mencionadas cláusulas, las mismas se encuentran viciadas de la nulidad absoluta, toda vez que devienen de una conducta o acto fraudulento que va en contravención de lo estipulado en los estatutos sociales de la compañía y en violación al derecho de votar los accionistas, el cual fue verificado en perjuicio de los hoy demandantes de autos, siendo que las convocatorias a las asambleas de accionistas deben cumplir con las formalidades que se establecen en los contratos sociales estatutarios, o bien en la ley, esto para salvaguardar la seguridad jurídica del acto y su validez y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEAS Y SUS CONVOCATORIAS, incoada por los ciudadanos ANDRÉS MACARIO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.737.781 y GREGORY JOSE CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.759.514, debidamente asistidos por la abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, Inpreabogado Nº 244.036; incoada contra la Sociedad Mercantil INVERSORA MACARIO CASTILLO, C.A. R.I.F. J-305795142., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº28, Tomo 932-A, Expediente N°34575, y el ciudadano: MACARIO HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. V-820.795.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo establecido en el particular que antecede, se declaran NULAS las convocatorias de asambleas publicadas en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 30 de septiembre de 2020 y la Convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias, en fecha 04 de diciembre de 2020. Asimismo se declaran NULAS LAS ACTAS DE ASAMBLEAS así como de todos los actos derivados de dichas actas, siendo las siguientes: 1) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha seis (6) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha ocho (8) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº229, Tomo 15-A., 2)Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha siete (09) (Sic) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº257, Tomo 16-A (riela Anexo A, a los folios 51 al 57); 3) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº259, Tomo 16-A; 4)Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº263, Tomo 16-A; 5) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº264, Tomo 16-A; 6) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, posteriormente inscrita en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº267, Tomo 16-A y; 7) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha once (11) de diciembre de 2020, posteriormente inscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº147, Tomo 21-A. Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de participarle de la decisión anexándole copia certificada de la misma y estampe la respectiva inserción registral de la nulidad de las convocatorias y la nulidad de las respectivas actas de asambleas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del co demandado MACARIO HUMBERTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°820.795 para actuar en este proceso.
CUARTO: Se declara improcedente el petitorio de la demandada sobre la inepta acumulación de pretensiones.
QUINTO: Se declara improcedente lo alegado por la demandada en relación al defecto de forma de la demanda por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
SEXTO: Se declara improcedente el alegato de impugnación de documentales traídas por el acto en la demanda por haber sido convalidas por el propio demandado al traerlas a los autos.
SEPTIMO: Se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO QUE INTERVIENE VOLUNTARIAMENTE A LA CAUSA, ciudadano MARCO HUMBERTO CASTILLO BAUTISTA y en consecuencia INADMISIBLE LA TERCERÍA VOLUNTARIA y, se le condena en costas procesales.
OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo en el asunto principal no hay condenatorias en costas procesales.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la misma telemáticamente, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución de la Sala de Casación Civil N° N°001-22 y decisión de la misma Sala de fecha 12 de agosto de 2022
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (29/02/2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Regístrese y Publíquese. -
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
MAGALY BASTIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp. T-INST-C-21-17.863
MB/mb/ip
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