TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
213º y 165º

Cagua, 29 de febrero de 2024

EXPEDIENTE N° T-INST-C-23-18.078

Visto el anterior escrito consignado a los autos en fecha 27 de febrero de 2024 por los ciudadanos CRUZ MARTINI BORGES YEGRES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.361.862 representada por la abogada MEILING RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.241, y PASTOR EVARISTO MONTEVERDE SERGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.744.387, asistido por la abogada TERESA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.275, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido en el cual llegan a un acuerdo transaccional judicial y se entregan mutuas y reciprocas concesiones, éste Juzgado, visto el acuerdo alcanzado por las partes, observa el tribunal que, ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal.
Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegal, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, es necesario destacar que en la norma adjetiva el legislador ha establecido requerimientos importantes que determinan la aplicabilidad de la homologación dentro de un caso concreto, en referencia a ello, resulta importante sacar a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual versa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora, visto que la presente causa versa sobre un procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal en la cual conforme a lo indicado en el acuerdo alcanzado, visto de igual forma que las partes hicieron así mutuas concesiones de sus pretensiones jurídicas con petición de que se les homologue esa autocomposición, y considerando que los derechos invocados en la presente causa no versan sobre materias ni asuntos de orden público ni son contrarios a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de ley y. además que, las partes se encuentra asistidas de abogadas, es por lo que se considera que lo procedente es impartir desde ya la correspondiente homologación solicitada, sin aguardar plazo alguno o evento futuro alguno, puesto que ello (la facultad de homologar en sí) es de orden público y por tanto no disponible para las partes.Y así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN habida entre las partes en fecha 27 de febrero de 2024 impartiéndole el carácter de cosa juzgada, en la demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana CRUZ MARTINI BORGES YEGRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.361.862 contra el ciudadano PASTOR EVARISTO MONTEVERDE SARGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.744.387. Se dejan a salvo los derechos de terceros y se dejan a salvo las facultades revisoras del Registrador Subalterno u Oficina Inmobiliaria de Registro conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Registros y Notarías.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales, conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (02:30 p.m.) en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Exp. N° T-INST-C-23-18.078