REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
213º y 164º
Exp. Nº T-INST-C-22-17.668.
Parte Demandante: NESTOR ASDRUBAL LOPEZ SALAS y MARIBEL FIGUEREDO DE LOPEZ, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.101.975 y V-7.265.477.
Apoderada Judicial: JOSE CASTILLO SUAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°30.911.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio del año 2009, bajo el N°50, Tomo 35-A, representada por su presidente RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.296.244.
Abogado Asistente: LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°94.577.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. SOBRE LOS ANTECEDENTES.
DE LA CAUSA PRINCIPAL:
En fecha “20 de Julio de 2018”, se inicia el presente procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, interpuesta por los ciudadanos: NESTOR LOPEZ SALAS y MARIBEL FIGUEREDO DE LOPEZ, quienes son mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad V-11.101.975 y V-7.265.477, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°30.911 contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio del año 2009, bajo el N°50, Tomo 35-A, representada por su presidente RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.296.244. (Folios del 01 al 116).
Por auto de fecha “30 de Julio del año 2018” Se le dio entrada y curso de ley, de igual forma se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Folios 117 al 118).
En fecha “06 de agosto de 2019”, compareció la parte demandante, quién confirió poder APUD ACTA al abogado en ejercicio JOSE CASTILLO SUAREZ. (Folio 119).
En fecha “13 de agosto de 2018”, el alguacil del Tribunal informó que le fueron facilitados los emolumentos para que fuese practicada la citación. (Folio 120).
En fecha “17 de octubre de 2018”, el alguacil del Tribunal informó no pudo practicar la citación y consignó la compulsa de citación de la parte demandada. (Folios 121 al 135).
Por diligencia de fecha “26 de octubre de 2018”, el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.296.244 asistido por el abogado en ejercicio LUIS TEÓFILO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°94.577 se dio por citado, de igual forma, en esa misma fecha le confirió poder APUD ACTA al prenombrado abogado. (Folios 136 y 137).
En fecha “14 de noviembre de 2018”, el apoderado de la parte demandada solicitó la acumulación del presente expediente. (Folio 138).
Por auto de fecha “20 de noviembre de 2018”, se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en razón de la inhibición presentada por MARIELA DE LA PAZ por cuanto en las causas del abogado en ejercicio LUIS PERMODO, apoderado judicial de la parte demandada, de igual forma procede dicha jueza inhibirse, fueron subsanados errores materiales de foliatura en el expediente. Fue librado el respectivo oficio. (Folios 139 y 140).
Entre las fecha 21/01/2020 al 10/12/2021 se realizaron actuaciones ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua sin avance del proceso (Folios 141 al 192).
Por auto de fecha “29 de Marzo de 2022”, fueron recibidas las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en las que se remite el expediente en razón del cese de la función de juez de MARIELA DE LA PAZ contentivo de un cuaderno principal, un cuaderno de medidas así como un cuaderno de apelación y un cuaderno de inhibición remitidos oportunamente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en esa misma fecha se aboca a la presente causa la juez del Tribunal. (Folios 141 al 193).
Por auto de fecha “03 de Mayo de 2022”, se libró boleta de notificación a la parte demandante de la presente controversia. Fue librada la respectiva boleta de notificación. (Folios 194 al 195).
En fecha “04 de Mayo de 2022”, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que realizó la notificación vía telemática de la parte actora. (Folio 196).
En fecha “24 de Mayo de 2022”, compareció el apoderado de la parte demandante JOSE CASTILLO SUAREZ quien consignó diligencia física en la que se dio por notificado y solicitó sea declarada la confesión ficta en la presente causa. (Folios 197 y 198).
En fecha “13 de Junio de 2022”, compareció el apoderado de la parte demandante JOSE CASTILLO SUAREZ quien consignó diligencia física en la que solicitó al tribunal la consideración el criterio jurisprudencial en relación a la actualización del daño moral. (Folios 199 y 200).
Por auto de fecha “07 de Julio de 2022”, se libró boleta de notificación a la parte demandada de la presente controversia. Fue librada le respectiva boleta de notificación. (Folios 201 y 202).
En fecha “20 de Julio de 2022”, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 203 y 204).
Por auto de fecha “20 de septiembre de 2022”, se ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de solicitar un cómputo desde el 28 de enero del 2019 exclusive al 10 de diciembre del año 2021inclusive. Fue librado el respectivo oficio. (Folios 205 y 206).
Por auto de fecha “21 de Octubre de 2022”, fue agregado el cómputo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitido a este Juzgado mediante oficio N°0162/2022. (Folios 207 al 212).
Por auto de fecha “26 de Octubre de 2022”, se ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de solicitar un cómputo desde el 28 de enero del 2019 exclusive al 22 de Abril del año 2021inclusive. Fue librado el respectivo oficio. (Folios 213 y 214).
En fecha “28 de Octubre del año 2022”, el alguacil del Tribunal consignó oficio debidamente recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 215 y 216).
En fecha “31 de octubre de 2022”, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando sea aplicada la Indexación sobre los montos de la presente causa. (Folios 217 y 218).
Por auto de fecha “30 de noviembre de 2022”, fue agregado a autos oficio N°0197/2022 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua relativo al cómputo solicitado por la presente instancia. (Folios 219 y 220).
Por auto de fecha “22 de marzo de 2023” este Juzgado a los fines de darle continuación a la presente causa dicta auto de certeza del estado de la causa y se ordena la notificación de las partes, se le advierte que una vez que conste en auto el ultimo de las notificados, la causa continuara su curso normal en el estado que se encontraba para que transcurran los tres (03) días que faltan para contestar la demanda. Se libraron boletas de notificación. (Folios 221 al 225).
En fecha “04 de abril de 2023”, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que realizó las notificaciones vía telemática de las partes. (Folios 226 al 228).
En fecha “18 de abril de 2023”, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas presente causa, agregado por auto de fecha 08 de mayo de 2023 y admitidas en fecha 16 de mayo de 2023. (Folios 229 al 232).
Por auto de fecha “17 de mayo de 2023” este tribunal observa que la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió pruebas en este proceso en lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento civil, pasa en etapa para sentenciar a partir del día de hoy inclusive.(Folio 233)
Por auto de fecha 26 de mayo de 2023, este tribunal conforme a las facultades establecidas en el artículo 251 ejusdem, se difiere el pronunciamiento de la causa para el octavo (8) día. (folio 234)
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier otra consideración, este tribunal considera oportuno hacer mención a la figura procesal de la denominada confesión ficta, y así tenemos que la doctrina y jurisprudencia patria ha expresado que es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio.
Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda. Advierte esta sentenciadora, que en el caso de autos el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, es decir el mismo se dio por citado de conformidad con lo previsto en el artículo 223, del texto adjetivo civil vigente, según diligencia consignada en fecha 26 de octubre de 2018.
Por lo cual quedó abierto el lapso de veinte (20) días de despachos siguientes a dicha fecha para la contestación de la demanda que se tramita por el Procedimiento Ordinario de acuerdo al auto de admisión de la demanda y por auto de certeza del estado de la causa de fecha 24 de marzo de 2023 se dictaminó el orden procesal en la causa en los términos siguientes:
“…dado el simple recorrido anterior, se verifica a los autos lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 26 de octubre de 2018 la parte demandada se dio por citada personalmente a los autos.
SEGUNDO: Que la Juez regente anterior en este despacho procedió a inhibirse en fecha 15 de noviembre de 2018. Por lo que desde la fecha 26 de octubre de 2018, fecha en la cual la demandada se dio por citada, hasta la fecha 20 de noviembre de 2018 (inclusive) en el cual se libro el Oficio al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en el estado Aragua, transcurrieron por ante este Juzgado, los siguientes días de despacho, como consta en el Libro Diario de este año de este Juzgado, así: MES OCTUBRE 2018: 29, 30 y 31; MES NOVIEMBRE DE 2018: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20, es decir DIECISIETE (17) DIAS DE DESPACHO.
TERCERO: Que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de acuerdo al cómputo remitido con Oficio N°0061/2023 la causa estuvo paralizada durante determinados períodos ante ese tribunal por razones no imputables a las partes.
CUARTO: Que la parte demandada nunca fue notificada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado del Aragua del abocamiento de los jueces que debían tramitar la causa, por lo que no transcurrió ningún lapso procesal.
Dado lo anterior, es evidentemente que al no transcurrir lapso procesal alguno ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado del Aragua, como antes se dijo y verificado por las actuaciones que cursaron ante dicho despacho y el cómputo remitido, y constándose a los autos que por ante este Juzgado solo habían transcurrido diecisiete (17) días de despacho para la contestación a la demanda hasta el día 20 de noviembre de 2018, fecha en la cual se remitió el asunto a distribución dada la inhibición de la Jueza anterior, es por lo que este Juzgado en garantía del derecho a la defensa de las partes, debido proceso y una tutela judicial efectiva, se concluye que la presente causa se encontraba en el día diecisiete (17) para la contestación a la demanda, siendo entonces que aún faltan por transcurrir tres (03) días de despacho para que dicho acto finalice. Y así se decide.
Ahora bien, a los fines de la continuación de la causa y en garantía del derecho a la defensa de las partes procesales, se acuerda notificar a las mismas para la continuación de la misma mediante boleta que se ordenan librar, con la advertencia que una vez que conste en autos el último de los notificados, al día siguiente la causa seguirá su curso normal en el estado en que se encontraba, antes de su remisión al tribunal ya nombrado, como lo es para la contestación de la demanda, es decir, para que transcurran los tres (03) días que faltan de los veinte (20) días señalados en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda…”
Así que, al vencer dicho lapso de contestación a la demanda, quedó abierto ope legis el lapso de quince (15) días de despachos siguientes al lapso anterior, para que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, útiles y necesarias, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 21,24,25,26,27 y 28 de abril de 2023, 02,03,04,05,08,09,10,11 y 12 de mayo de 2023, todos inclusive, sin que conste que la parte demandada haya promovido prueba alguna.
Así las cosas, corresponde la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
Al respecto nuestro Código de procedimiento civil en su artículo 362 señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (ver entre otras decisiones: recaídas en los fallos de la Sala de Casación Civil Nros. RC 000225 del 7 de abril de 2016, RC 000203 del 21 de abril de 2017, RC 000493 del 19 de julio de 2017 y RC 000868 del 15 de diciembre de 2017, mencionadas en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de noviembre de 2018 dictada en el Expediente: 18-0028), se produce lo que la doctrina ha denominado confesión ficta cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados dentro del lapso concedido.
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea por retardada, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Dentro del marco de las consideraciones anteriores es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2018 se produjo la citación de la parte demandada, transcurriendo de este modo los veinte (20) días despachos para dar contestación de la demanda, sin que lo haya hecho, de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, si nada probare que le favorezca , ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N 03-0209:si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
Según la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N 03-598, en la que señaló:
“(...) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (…)”
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria en la oportunidad correspondiente, a promover, evacuar o probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
Con relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Así en el presente caso tenemos que la parte actora en su demanda expresó lo siguiente:
“..Nosotros, NESTOR LOPEZ SALAS y MARIBEL FIGUEREDO DE LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Numero V- 11.101.975, 7.265.477, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano JOSE A. CASTILLO SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911 y titular de la cedula de identidad N° 7.210.067, ante usted, con el debido respeto ocurrimos a los fines de demandar a la Sociedad Mercantil “Promotora Coropo Center, S.A”, responsable de la Construcción y Entrega del Proyecto Habitacional “Parque Residencial La Cienega” por Resolución de contrato de Venta por motivo de Incumplimiento mas Daños y Perjuicios Materiales y Morales, todo conforme a los argumentos que de seguida desarrollamos:
I
GENERALIDADES
La demandada Promotora Coropo Center S.A, RIF J-29777413-0, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009. El representante legal y presidente de la sociedad es el ciudadano RICARDO ALFONZO BRICEÑO UZCATEGUI, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad N° 13.296.244.
El objeto comercial o giro comercial o actividad comercial de la compañía según la clausula Segunda de los estatutos que anexo marcada “A”, entre otros es el siguiente: “tendra por objeto la compra, venta, alquiler, administración, desarrollo de biens inmuebles (casa, apartamentos, edificios,, terrenos para el area de construcción….conjunto residenciales….”
Según lo informa la misma empresa, esta es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado ubicado en que antes se llamo Fondo Coropo y ahora Av Coropo con Av Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40. Parroquia Santa Rita, sin numero (lote B). Dicha propiedad se origina según documento notariado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 07 de agosto del 2009, anotado bajo el N° 48 tomo 74 de los libros llevados por la mencionada notaria, en el cual se comprometió a desarrollar el complejo urbanístico.
II
LOS HECHOS
Del contrato de venta:
Hacemos referencia a la existencia de un contrato de venta porque ésta se perfecciona con la determinación del precio y de la cosa objeto de la venta. En el caso que nos ocupa, el comprador (nosotros), nos comprometimos a pagar el precio y lo hemos venido haciendo y, el vendedor, a entregar la cosa (Inmueble-apartamento) previa construcción del mismo, solo que esta obligación no la ha cumplido. Acompañamos el contrato original marcado “B”, suscrito entre mi esposo y yo, y la parte demandada.…”.-
Objeto de la Venta:
Clausula Tercera: “LA PROPIETARIA” se compromete una vez concluida y permisado (Sic) la construcción, a dar en venta a “EL OPCIONANTE” y esta a su vez se obliga en tal sentido, Un (01) Apartamento del Parque Residencial Objeto del presente contrato, distinguido con el N° PB-04, del PB, perteneciente al edificio denominado “EL AMANECER”, el cual consta de aproximadamente un área de construcción de SESENTA (Sic) Y SIETE METROS CUADRADOS, (77 MTS2) con las siguientes dependencias Tres (03) habitaciones, Dos (02) Baños, sala, cocina, comedor y un puesto de estacionamiento debidamente marcado con el N° PB-04 del apartamento en el área del estacionamiento…”.-
Obligación principal de los compradores demandantes:
La obligación principal nuestra como compradores es la siguiente
El precio y forma de pago (Clausula Cuarta): “Ambas partes de mutuo y común acuerdo, han convenido en fijar como precio de venta del citado inmueble la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (489.000,00 Bs.) que deberá estar cancelado en su totalidad para el momento de protocolización del documento de venta respectivo. Ambas partes acordaron el siguiente plan de venta y “EL OPCIONANTE” se compromete a entregar a “ LA PROPIETARIA” de las siguiente manera: en fecha 15/12/10, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en fecha 15/01/11, la cantidad de VEINTIDOSMIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), en fecha 15/02/11, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), en fecha 15/03/11, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), en fecha 15/04/11, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), en fecha 15/05/11, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), en fecha 15/06/11, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), en fecha 15/07/11, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), en fecha 15/08/11, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en fecha 15/09/11, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), en fecha 15/10/11 la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), en fecha 15/11/11, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), en fecha 15/12/11, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en fecha 15/01/12 la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), en fecha 15/02/12, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), en fecha 15/03/12, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), en fecha 15/04/12, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), en fecha 15/05/12, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), en fecha 15/06/12, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), en fecha 15/07/12, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,0), en fecha 15/08/12, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en fecha 15/09/12, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), en fecha 15/10/12, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), en fecha 15/11/12, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y el resto es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) que será entregado por “EL OPCIONANTE” al momento de la protocolización del documento de venta por ante la Oficina de Registro respectiva, es entendido que los pagos aquí pactados se consideran como anticipos del precio de venta, los cuales serán destinados exclusivamente al pago de los gastos que generen la construcción del “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENAGA”, ambas partes convienen que para demostrar el cumplimiento del pago “LA PROPIETARIA” se compromete a entregar un recibo del mismo una vez recibido el pago respectivo, “LA PROPIETARIA” se compromete a mantener el precio pactado conforme a la ley, esto siempre y cuando “EL OPCIONANTE” cumpla oportunamente con la obligaciones monetarias aquí pactadas. En el caso de que la ejecución de la obra y sus respectivas habitualidades, estén listas antes del vencimiento de las cuotas aquí pactadas. En el caso de que la ejecución de la obra y sus respectivas habitualidades, estén listas antes del vencimiento de las respectivas cuotas aquí pactadas, “LA PROPIETARIA” podrá llamar a la respectiva protocolización, y “EL OPCIONANTE” se obliga a acudir a la firma con la totalidad de las obligaciones restantes, renunciando la misma a los plazos conferidos…”.-
Obligación principal del vendedor (Clausula Décima):
La clausula de culminación y entrega de la obra expresa: DECIMA: “ A los fines legales se fija como posible arranque de la obra la fecha 30/11/2010 y como posible finalización de la misma la fecha de 30/11/12, es pacto entre las partes que ambas fechas se pueden correr de acuerdo a La (sic) requerimientos legales y los retrasos ocasionados por parte de las instituciones gubernamentales necesarias para la obtención de los permisos no se le podrá imputar a la “PROPIETARIA”, en tal sentido esta informará oportunamente a “EL OPCIONANTE” de todas las diligencias que estén practicado como posibles retrasos en materia de permisologia o de cualquiera otra índole…”.-
III
CUMPLIMIENTO DE NUESTRAS OBLIGACIONES CONFORME A LA CLAUSULA CUARTA ANTERIORMENTE TRANSCRITA
Pruebas de la obligación de pagar el precio
Nosotros hemos realizado de manera religiosa todos los pagos requeridos por la vendedora. A continuación, en carpeta que acompaño marcada con la letra “C”, una relación de nuestros pagos e identificación de las facturas que al presente escrito anexamos:
1.- En fecha 14/12/10, por motivos de reserva, cancelamos la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000,00), tal como se verifica en el recibo que anexo marcado 1.- Nro 0000364 cheque Nro 00000786 banco provincial.
2.- En fecha 14/01/11, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de veintidós mil bolívares exactos (Bs22.000,00), tal como se verifica del Nro 0000391 cheque de gerencia Nro 41714028 banco Banesco.
3.- En fecha 08/02/11. Por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de veintitrés mil bolívares exactos (Bs23.000,00), tal como se verifica del Nro 0000523 cheque de gerencia Nro 41714371 banco Banesco.
4.- En fecha 15/03/11, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de vientres mil bolívares exactos (Bs. 23.000,00), tal como se verifica del Nro 0000523 cheque de gerencia Nro 41714371 banco Banesco.
5.- En fecha 06/04/11, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs.3.500,00), tal como se verifica del Nro 0000616 cheque Nro 00000905 Banco Provincial.
6.- En fecha 12/05/11, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs.3.500,00), tal como se verifica del Nro 0000681 cheque Nro 0000025 Banco Provincial.
7.- En fecha 05/06/11, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs.3.500,00) tal como se verifica del Nro 0000722 cheque Nro 00000932 Banco Provincial.
8.- En fecha 12/07/11, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs.3.500), tal como se verifica del Nro 0000777 cheque Nro 00000969 Banco Provincial.
9.- En fecha 05/08/11, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de veinte mil bolívares exactos (Bs20.000,00), tal como se verifica del Nro 0000820 cheque Nro 41714887 Banco Banesco.
10.- En fecha 06/09/11, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs3.500,00), tal como se evidencia del Nro 0000863, cheque Nro 00000983 Banco Provincia.
11.- En fecha 11/10/11, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs3.500,00), tal como se verificadel Nro 00001036 cheque Nro Banco Provincial
12.- En fecha 15/11/11, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs3.500,00), tal como se verifica en el del Nro 0000428cheque Nro 00001051 Banco Provincial.
13.- En fecha 16/12/11 , por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de veinte mil bolívares exactos (Bs20.000,00), tal como se verifica en del Nro 001119 cheque Nro 00001087.
14.- En fecha 17/01/12, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs. 3.500,00), tal como se verifica del Nro 001164 por punto de venta.
15.- En fecha 17/01/12, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs3.500,00), tal como se verifica del Nro 001249 cheque Nro 00001103 Banco Provincial.
16.- En fecha 14/02/12, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs.3.500,00), tal como se verifica del Nro 00001103 Banco Provincial.
17.- En fecha 16/04/12, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs.3.500,00), tal como se verifica del Nro 001383 punto de venta.
18.- En fecha 19/09/12, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs.3.500,00), tal como se verifica del Nro 001739 deposito baucher Nro 1510010589 Banco.
19.- En fecha 19/09/12, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs3.500,00), tal como se verifica del Nro 001740 deposito baucher Nro 1510010589 Banco.
20.- En fecha 19/09/12, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs20.000), tal como se verifica del Nro 001741deposito baucher Nro 1510010589 banco Banesco.
21.- En fecha 19/09/12, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de veinte mil bolívares exactos (Bs20.000,00), tal como se verifica del Nro 001742 deposito baucher Nro 1510010589.
22.- En fecha 29/11/12, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs3.500,00), tal como se verifica del Nro 002092 cheque Nro 00001179.
23.- En fecha 29/01/12, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs3.500,00), tal como se verifica del Nro 001806 cheque Nro 31137846 banco Banesco.
24- En fecha 29/05 /13 por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de veinte mil bolívares exactos (Bs20.000,00), tal como se verifica en del Nro 001866 cheque Nro 31137846 banco Banesco
Total cancelado: Doscientos nueve mil bolívares exactos (Bs 209.000,00)…”
En fecha 04/06/13, la Promotora Coropo Center nos ofrece en venta un maletero por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,) Para cancelar el precio de la venta del maletero, hicimos los siguientes pagos:
En fecha 04/06/13, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de veinte mil bolívares exactos (bs20.000,00), tal como se verifica en del Nro 001871 cheque Nro 82306151 banco mercantil.
En fecha 12/07/13, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs5.000,00), tal como se verifica del Nro 001896 cheque Nro 22306152 banco mercantil.
En fecha 31/07/13, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs5.000,00), tal como se verifica en el del Nro 001912 cheque Nro 20153184 banco Banesco.
Total cancelado: Treinta Mil Bolívares exactos (Bs30.000,00).
Total general cancelado: 209.000,00 + Bs30.000,00 = Bs. 239.000,oo.-
Ciudadana juez, nosotros continuamos hasta el año 2013 cancelando una obra que nunca comenzó su construcción. Construcción ésta que, conforme lo establece la cláusula Decima del contrato de venta, debió estar lista en el 2012
La cláusula Cuarta del contrato relativa al precio de la venta y la forma de su cancelación, establece como último pago la fecha 15/11/2012 y nosotros seguimos pagando hasta el 31/07/13.
IV
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL VENDEDOR DE ENTREGAR EL APARTAMENTO
Según la cláusula DÉCIMA del contrato, la obra debió comenzar en una fecha y terminar en otra, sin embargo, a seis años de la firma del con trato no existe obra alguna y por supuesto tampoco entrega del apartamento convenido. Expresa la referida cláusula: “A los fines legales se fija como posible arranque de la obra la fecha 30/11/2010 y como posible finalización de la misma la fecha de 30/11/12…”
Pruebas del incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida:
Anexo 40 y 41 Prueba fundamental
Lamentablemente, producto del incumplimiento de la parte demandada, estos, las personas naturales, fueron denunciados, imputados y acusado por el delito de estafa. Estuvieron detenidos y luego liberados con una medida sustitutiva, todo ello consta de los anexos 40 y 41. No tienen prohibición de salida del país ni medida cautelar sobre sus bienes, ni sobre los propios, ni sobre los de la compañía.
Anexo 42; declaración del ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI,, mayor edad, venezolano y titular de la cedula de identidad N° 13.296.244, representante legal de la demandada en la cual confiesa libre y espontáneamente lo siguiente:
“…a diferebcia de los edificios de la segunda etapas, “ los cuales NO PUDIERON SER CONSTRUIDOS por la situación país que sufrimos y enfrentados todos los venezolanos, actualmente no hay materiales para la construcción para construir los inmuebles que nos comprometimos..”
Omisis…
“…la constructora tomo la decisión de rescindir el contrato…
“Tomamos esta decisión por causas ajenas a nuestra voluntad, YA QUE EL CONTRATO ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO…”
Sic
Declaraciones aparecidas en el diario “El Aragueño” de fecha 13 de diciembre del 2017, lo que constituye un hecho publico y comunicacional.
Ahora bien, en este punto, resulta que las partes no pueden resolver, anular o rescindir un contrato, pues la declaración sobre ello esta reservado a los tribunales. Por tanto. el señor representante de la empresa demandada carece de potestad para descindir unilateralmente el contrato de venta suscrito por nosotros.
Anexo 43 y 44 Denuncias del incumplimiento publicadas en el diario El Periodiquito y fotos del estado de la construcción (en total abandono)
V
DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCTO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDADA
Como establece en la cláusula Décima del contrato de venta, el inmueble debió entregársenos el 30/11/12, y de haber cumplido la parte determinada su obligación en esa oportunidad, hubiese ingresado en nuestro patrimonio un apartamento que a la fecha (Seis años después) tiene un valor de OCHENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000.000,oo).
La determinación de dicho precio, constituye un hecho público y notorio, deducido de la observación del mercando de inmuebles al cual todos tenemos acceso con relación al valor de los mimos los cuales, incluso, se cotizan en dólares. Anexo en carpeta marcada “C”, tríptico ilustrativo de los apartamento de su presentación, maqueta y ubicación; apartamento que al cual se nos ha negado el derecho a disfrutarlo como propietarios y que en realidad explotaron nuestra ilusión, pues ciertamente, es una zona afortunada y, la construcción prometida, es hermosa.
Ciertamente, el precio de los apartamentos ya terminados en la primera fase o primer lote o lote “A” e idénticos y con las mismas características que el nuestro es de la cantidad antes referida.
Ciudadana juez, yo, MARIBEL FIGUEREDO DE LOPEZ, codemandante, afirmo que es hermoso el apartamento vendido y la urbanización que se nos prometió, porque mi esposo me los describe y porque así lo presentí internamente.
Como consecuencia de lo anterior, hemos calculado los daños materiales al valor actual del apartamento que nos ha negado entregar, es decir, en la cantidad de OCHENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000.000,oo)…”.-
Solicito a este juzgado, de manera expresa, que en la sentencia respectiva se ordene la experticia complementaria del fallo a los efectos de la indexación del mondo arriba expresado.
VI
DAÑOS MORALES
Nosotros somos gente humilde, vivimos arrimados, Yo, MARIBEL FIGUEREDO DE LOPEZ, codemandante, voy invidente, no nací con ello, a partir mi niñez fui perdiendo poco a poco el sentido de la vista y mi único sostén es mi esposo (codemandante) quien carga conmigo para arriba y para abajo: para tribunales, para que los abogados, para la fiscalía, para ministerios, para consejos legislativos y municipales y medios de comunicación y ahora para este tribunal, por esos es que en el contrato estamos juntos y somos codemandantes, para que él se encargue de mi.
Quien no ha tenido casa sabe lo que ello significa y quien después de no tenerla la adquiere, también debe saber lo que significa. Pensábamos que al obtener nuestro apartamento en el 2012, una gran cantidad de problemas y sufrimientos se iban a limitar y diluir, pero fuimos víctimas de engaño por el incumplimiento de la demandada-
Cuando contratamos, fue tal la emoción, que todo lo que nos pedían para pagar lo pagamos durante tres años.
Ahora bien, ¿Por qué si no se podía construir seguían cobrando, solicitando pagos para continuar la construcción?, Fue valerse de la necesidad del que no tiene. Sacrificamos muchas cosas para poder cancelar creyendo que íbamos a tener nuestro apartamento.
Estimamos el daño moral en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MILLARDOS (Bs.80.000.000.000,oo)
VII
FUNDAMENTACION LEGAL
Artículo 1.167 del C.C:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiera lugar a ellos”
Artículo 1264 del CC:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios , en caso de contravención.”
Artículo 1270 CC:
“La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento da la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambos, será siempre un buen padre de familia.”
VIII
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENEJAR Y GRAVAR
Solicitamos, con el debido respeto, se decrete medida preventiva de gravar y enajenar sombre un inmueble propiedad de la parte demandada identificado de la manera siguiente: un lote de terreno ubicado en lo que antes se llamo Fundo Coropo y ahora AV Coropo con Av Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, sin numero (lote B). Dicha propiedad se origina según documento notariado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 07 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 48, tomo 74 de los libros llevados por la mencionada notaria.
Asi mismo, solicitamos se decrete medida de embargo sobre las acciones de la empresa Promotora Coropo Center S.A, RIF J-29777413-0, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 35-A. de fecha 03 de junio del 2009.
Fundamentacion de la solicitud
Presuncion grave del derecho que se reclama
Pruebas:
1.- Escrito de demanda y su contenido.
2.-Documento de compra venta.
3.- Veintisiete (27) facturas de pago.
4.- Copia certificada de los estatutos de la demandada.
Peligro de que quede ilusoria las resultas del juicio y del daño
Pruebas:
1.- Copias de las actas de Fiscalia dirigidas al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Con esta prueba se demuestra que las personas naturales que constituyen la parte demandada están siendo juzgadas por estafa como consecuencia del incumplimiento en la realización de la obra comprometida, todo ello explicado en el presente escrito, pero como consecuencia de la denuncia de otros afectados. De esto se presume, que por no tener prohibición de salida del país, se puedan insolventar vendiendo o gravando la única propiedad que tienen perteneciente a la empresa y la cual, asi mismo, es el único bien existente para garantizarnos ya el cumplimiento del contrato, si asi eventualmente y voluntariamente se comprometiera el demandado por auto de autocomposición procesal, ya los daños y perjuicios demandados, Si se insolventan, lo hemos perdido todo.
2.- Confesión libre y espontanea donde el representante legal de la empresa donde afirma haber rescindido el contrato por no poder cumplir con la construcción de la obra comprometida. “El aragüeño” de fecha 13 de diciembre del 2017, lo que constituye un hecho público y comunicacional.
Solicitamos que con la admisión de la demanda se ordene la apertura del cuaderno de medidas a los fines de consignar los documentos de propiedad sobre los cuales pedimos recaiga la medida
IX
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA MILLARDOS (Bs. 160.000.000.000,oo)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que hemos ocurrido por ante este juzgado a los fines de que declare la resolución del contrato de venta suscrito entre las partes y en consecuencia condena a la parte demandada a:
1.- La cancelación por daños y perjuicios materiales por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MILLARDOS (Bs 80.000.000.000,oo)
2.- La cancelación por daños y perjuicios morales, por la cantidad la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MILLARDOS (Bs 80.000.000.000,oo)
3.- Al pago de las costas procesales y
4.- A la indexación de los daños materiales
Solicito se ordene y se practique la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, supra identificado y conforme a la clausula Decima Segunda del contrato de venta en la siguiente dirección “En lo que antes se llamo Fundo Coropo y ahora Av Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, sin numero ( lote B o segundo lote)
Movil: 04124560420. Nuestra dirección procesal en Barrio La Esperanza calle Ricaurte, casa # 20 sector Santa Rita, Municipio Linares Alcantara.
Hemos ocurrido a la instancia de este juzgado, porque no existen tribunales de la jurisdicción de Maracay sino de la jurisdicción del Estado Aragua y este juzgado tiene competencia en Primera Instancia en la jurisdicción del Estado Aragua.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Cagua a la fecha de su presentación..”
Con relación a dicha acción por resolución del contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N° 218, de fecha 04 de mayo de 2018, caso: Guillermo Antonio Montero Parra contra Soledad Benivick del Valle Fuenmayor Rojas (ratificada en Sentencia N° 247 de fecha 16 de mayo de 2023 en el expediente N° 22-447), lo siguiente:
“…En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil (sic), esta Máxima Jurisdicción considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado:
[…] La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios [acción por cumplimiento, con los dalos y perjuicios correspondientes]. […]’. [Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514]…”. (Cursivas de la Sala). (…)”
Y con relación a los efectos de la declaratoria de dicha resolución de contratos, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N° 354, de fecha 12 de Agosto de 2022, en el expediente N° 22-262, lo siguiente:
“(…) Debemos citar el criterio jurisprudencial de los efectos de la resolución de contratos considerados por la Sala de Casación Civil, criterios establecidos en sentencia N° RC000411, de fecha 4 de julio de 2016:
“…Ahora bien, en el sub iudice al haber sido decidida procedente por el ad quem la resolución del contrato de opción de compra venta, ordenándose que una vez que quede definitivamente firme fallo dictado y, habida cuenta que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, esta debe restituir al accionante el precitado inmueble, lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de opción de compra venta, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, en otras palabras, los contratantes quedan como si jamás lo hubiesen hecho y con el deber de restituirse las prestaciones cumplidas.
En este orden de ideas y sobre los efectos que produce la resolución contractual, la Sala en sentencia N° 677 del 20 de noviembre de 2009, expediente N° 09-191, caso: Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y otra, destacó:
“…En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior en el fallo recurrido cita doctrina del autor Eloy Maduro Luyando, relativa a que “...la resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado con lugar, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato...”, así como otra doctrina autoral en la cual se afirma que “...la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien que ocupa el optante...” y, sin embargo, no se apoyó en ellas para dictar su decisión, pues en ninguna parte de ésta ordena a la actora, en forma clara y precisa, que restituya a los codemandados-vendedores el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó, violando así lo dispuesto en los artículos 12 y ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado, entonces el juez de alzada ha debido ordenarle a la parte actora que le restituyera a la parte demandada el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó; y no limitarse, exclusivamente, a condenar a los codemandados de autos a que le restituyeran a la demandante las sumas de dinero y el inmueble ya mencionados e identificado en el cuerpo de este fallo, respectivamente, so pena de inficionar la decisión recurrida de indeterminación objetiva, como en efecto lo hizo.
Más recientemente, en sentencia N° 53 del 8 de febrero de 2012, expediente N° 11-503, caso: George Yazji contra el Instituto Universitario De Mercadotecnia ISUM C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
‘(…) la resolución del contrato declarada por la recurrida, comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Y si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución…’. (Negrillas de la Sala).
Del criterio anterior, se desprende que el efecto retroactivo que genera la resolución del contrato de opción de compra venta como resultado de su inejecución, se traduce en que las partes quedan en situación precontractual, por lo que los contratantes quedan en la misma situación jurídica como si el convenio jamás se hubiese celebrado...” (Resaltado Propio) (…)”
Por eso, tomando en cuenta la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que, si del análisis de los autos resulta que los hechos admitidos por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.
Como colorario de lo anterior, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión ficta en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley (ya sea considerado un contrato de venta o preparativo del mismo, puesto que el efecto de resolver dicho contrato sería el mismo en todos los caso, volver a una situación precontractual), tomando en cuenta a su vez que la parte actora no pidió la devolución de las sumas que dice pagó a la parte demandada con ocasión a dicho contrato que pide su resolución, pero si la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales y; que no se argumentó tampoco que a la actora se le hubiere efectuado tradición legal de la cosa que dice le fue vendida (ni en su forma amplia de posesión del inmueble ni estricta de la firma del documento registrado respectivo), es por lo que este tribunal considera que se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de valoración de las pruebas que cursan a los autos aportadas, consignadas y/o promovidas por la parte actora, por resultar su análisis inoficioso e innecesario al entenderse como se dijo admitidos dichos hechos articulados en la demanda y no desvirtuados por la parte demandada no contestante. Y así se decide.
Todo lo cual hace procedente la pretensión de la parte actora y así lo declarará este tribunal enseguida, de manera positiva y expresa. Y así se declara y decide.
I. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: NESTOR LOPEZ SALAS y MARIBEL FIGUEREDO DE LOPEZ, quienes son mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad V-11.101.975 y V-7.265.477, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°30.911 contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio del año 2009, bajo el N°50, Tomo 35-A, representada por su presidente RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.296.244 y; en consecuencia, se decreta la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPROMISO DE PAGO PARA ADQUIRIR UN INMUEBLE mencionado en el mismo, suscrito entre las partes en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en fecha 13 de enero de 2011, que cursa en autos.
SEGUNDO: Consecuentemente, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S.A.”, RIF: J-29777413-0, a pagarle a la parte actora ciudadanos NESTOR LOPEZ SALAS y MARIBEL FIGUEREDO DE LOPEZ, identificados anteriormente, la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL MILLONES (Bs 80.000.000.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL MILLONES (Bs 80.000.000.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios morales suma ésta sujeta a las reconversiones monetarias establecidas como adelante se indica.
TERCERO: Consecuentemente, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S.A.”, RIF: J-29777413-0, a pagarle a la parte actora ciudadanos NESTOR LOPEZ SALAS y MARIBEL FIGUEREDO DE LOPEZ, identificados anteriormente, a pagar la cantidad que resulte del ajuste por inflación en consideración a las reconversiones monetarias en los años 2018 y 2021. Por lo que las sumas antes indicada, deberá ser actualizada tomando en cuenta los índices de nacionales de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, el cual deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, en fase de ejecución, que se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda (30 de Julio de 2018) hasta la ejecución del presente fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito designado por el tribunal de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
Conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas procesales a la parte demandada perdidosa.
Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión a través de los mecanismos telemáticos o digitales conforme a las Resoluciones de la Sala de Casación Civil y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los seis días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (06-02-2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp N°: 17.668
MSBC/ip
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