REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
Cagua, 06 de febrero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE N°: 17.676
PARTE ACTORA: MALUENGA PEREZ RAFAEL DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.758.542.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JOSE A. CASTILLO SUAREZ, Inpreabogado N° 30.911
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, RIF J-29777413-0.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, Inpreabogado N° 94.577.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE UN INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 26 de septiembre de 2023, mediante demanda interpuesta por el ciudadano MALUENGA PEREZ RAFAEL DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.542, asistido por el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.210.067, Inpreabogado N° 30.911 contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, RIF J-29777413-0, inscrita por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el N° 50, tomo 35-A, de fecha 03 de junio de 2009 por RESOLUCION DE CONTRATO de venta de un inmueble e indemnización de DAÑOS Y PERJUCIOS MATERIALES y MORALES, así como indexación de dichas sumas de dinero. (Folios 01 al 94 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 09 de octubre de 2018, este tribunal le dio entrada bajo el N° 18-17.676 y en esa misma fecha se admitió ordenándose la comparecencia de la parte demandada a los fines de que diera contestación, librándose la compulsa y auto de comparecencia al pie. (Folio 95 al 96 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 17 de octubre de 2018, el ciudadano MALUENGA PEREZ RAFAEL DELFIN, confirió poder apud acta al abogado JOSE A CASTILLO SUAREZ, Inpreabogado N° 30.911. (Folio 98 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 18 de octubre de 2018, el alguacil consignó el recibo de citación firmado por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, RIF J-29777413-0, inscrita por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 50, tomo 35-A, de fecha 03 de junio de 2009. (Folio 99 al 100 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 26 de octubre de 2018, el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A. consignó poder apud acta otorgado al abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.526.170, Inpreabogado N° 94.577 (Folio 108 al 109 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 20 de noviembre de 2018, por auto del tribunal se ordenó librar oficio N°18-0334, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el expediente Original N° 17.676, vista la incidencia de inhibición de fecha 15 de noviembre de 2018, presentada por la abogada MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su carácter de Juez Provisoria de este juzgado para dicha fecha. (Folio 110 al 112 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 17 de enero de 2023, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a oficio N° 0156/2022 de fecha 25 de noviembre de 2022. (Folio 164 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 19 de enero de 2023, este tribunal le da entrada a la presente causa en su numeración anterior, y ordena la notificación telemática de las partes. (Folio 165 al 168 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 25 de enero de 2023 se notificó telemáticamente del abocamiento de la ciudadana jueza al apoderado judicial de la parte (Folio 169 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 06 de febrero de 2023 se notificó telemáticamente del abocamiento de la ciudadana jueza a la parte demandada (Folios 170 al 171 de la Pieza Principal del Expediente).
En fecha 07 de Julio de 2023, se ordenó nuevamente notificar a la parte demandada RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI. (Folio 153 al 154 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 28 de septiembre de 2023, vencido el lapso de abocamiento y a los fines de verificar el estado procesal de la presente causa, se libra oficio N°22-030 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de solicitar computo de los días de despacho trascurridos ante ese tribunal desde el 28 de enero de 2019, exclusive, hasta el 10 de diciembre de 2021, inclusive. (Folio 172 al 173 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 01 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE A. CASTILLO SUAREZ, Inpreabogado N° 30.911, solicitó se le designara como correo especial a los fines anteriores y en esa misma fecha se acordó a los fines de que entregara y consignara ante esa instancia las resultas del oficio N° 23-030 (Folio 174 al 176)
En fecha 04 de abril de 2023 el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, Inpreabogado N° 30.911 consigna las resultas del correo especial (Folios 177 al 180)
En fecha 13 de abril de 2023, este tribunal dicta auto de certeza del estado de la causa, y acuerda notificar a las mismas mediante boletas a los fines de darle continuación a la causa y en garantía del derecho a la defensa de las partes procesales (Folio 181 al 185 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 14 de abril de 2023, el alguacil de este tribunal consigna certificación positiva, realizada a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) enviada a las partes intervinientes en el presente proceso a los fines de notificar de la reanudación de la causa (Folio 185 al 187 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 24 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE A. CASTILLO SUAREZ, Inpreabogado N° 30.911, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil. (Folio 189 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 15 de mayo de 2023, vencido como fue el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar el escrito de promoción consignado por la parte actora. (Folio 190 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 23 de mayo de 2023, este tribunal dijo visto para sentenciar en el lapso en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA COROPO CENTER C.A, no contesto la demanda ni promovió pruebas en este proceso y. (Folio 191 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 02 de junio del 2023, se difirió el lapso para dictar la decisión. (Folio 192 de la Pieza Principal del Expediente)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier otra consideración, este tribunal considera oportuno hacer mención a la figura procesal de la denominada confesión ficta, y así tenemos que la doctrina y jurisprudencia patria ha expresado que es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio.
Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda. Advierte esta sentenciadora, que en el caso de autos el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, es decir el mismo se dio por citado de conformidad con lo previsto en el artículo 223, del texto adjetivo civil vigente, según diligencia consignada en fecha 18 de octubre de 2018.
Por lo cual quedó abierto el lapso de veinte (20) días de despachos siguientes a dicha fecha para la contestación de la demanda que se tramita por el Procedimiento Ordinario de acuerdo al auto de admisión de la demanda, los por auto de certeza del estado de la causa de fecha 13 de abril de 2023 se dictaminó el orden procesal en la causa en los términos siguientes:
“… dado el simple recorrido anterior, se verifica a los autos lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 26 de octubre de 2018 la parte demandada se dio por citada personalmente a los autos.
SEGUNDO: Que la Juez regente anterior en este despacho procedió a inhibirse en fecha 15 de noviembre de 2018. Por lo que desde la fecha 26 de octubre de 2018, fecha en la cual la demandada se dio por citada, hasta la fecha 20 de noviembre de 2018 (inclusive) en el cual se libró el Oficio al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en el estado Aragua, transcurrieron por ante este Juzgado, los siguientes días de despacho, como consta en el Libro Diario de este año de este Juzgado, así: MES OCTUBRE 2018: 29, 30 y 31; MES NOVIEMBRE DE 2018: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20, es decir DIECISIETE (17) DIAS DE DESPACHO.
TERCERO: Que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de acuerdo al cómputo remitido con Oficio N°0061/2023 la causa estuvo paralizada durante determinados períodos ante ese tribunal por razones no imputables a las partes.
CUARTO: Que la parte demandada nunca fue notificada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado del Aragua del abocamiento de los jueces que debían tramitar la causa, por lo que no transcurrió ningún lapso procesal.
Dado lo anterior, es evidentemente que al no transcurrir lapso procesal alguno ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado del Aragua, como antes se dijo y verificado por las actuaciones que cursaron ante dicho despacho y el cómputo remitido, y constándose a los autos que por ante este Juzgado solo habían transcurrido diecisiete (17) días de despacho para la contestación a la demanda hasta el día 20 de noviembre de 2018, fecha en la cual se remitió el asunto a distribución dada la inhibición de la Jueza anterior, es por lo que este Juzgado en garantía del derecho a la defensa de las partes, debido proceso y una tutela judicial efectiva, se concluye que la presente causa se encontraba en el día diecisiete (17) para la contestación a la demanda, siendo entonces que aún faltan por transcurrir tres (03) días de despacho para que dicho acto finalice. Y así se decide.
Ahora bien, a los fines de la continuación de la causa y en garantía del derecho a la defensa de las partes procesales, se acuerda notificar a las mismas para la continuación de la misma mediante boleta que se ordenan librar, con la advertencia que una vez que conste en autos el último de los notificados, al día siguiente la causa seguirá su curso normal en el estado en que se encontraba, antes de su remisión al tribunal ya nombrado, como lo es para la contestación de la demanda, es decir, para que transcurran los tres (03) días que faltan de los veinte (20) días señalados en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda…”
Así que, al vencer dicho lapso de contestación a la demanda, quedó abierto ope legis el lapso de quince (15) días de despachos siguientes al lapso anterior, para que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, útiles y necesarias, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 21,24,25,26,27 y 28 de abril de 2023, 02,03,04,05,08,09,10,11 y 12 de mayo de 2023, todos inclusive, sin que conste que la parte demandada haya promovido prueba alguna.
Así las cosas, corresponde la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
Al respecto nuestro Código de procedimiento civil en su artículo 362 señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (ver entre otras decisiones: recaídas en los fallos de la Sala de Casación Civil Nros. RC 000225 del 7 de abril de 2016, RC 000203 del 21 de abril de 2017, RC 000493 del 19 de julio de 2017 y RC 000868 del 15 de diciembre de 2017, mencionadas en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de noviembre de 2018 dictada en el Expediente: 18-0028), se produce lo que la doctrina ha denominado confesión ficta cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados dentro del lapso concedido.
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea por retardada, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Dentro del marco de las consideraciones anteriores es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 18 de octubre de 2018 se produjo la citación de la parte demandada, transcurriendo de este modo los veinte (20) días despachos para dar contestación de la demanda, sin que lo haya hecho, de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, si nada probare que le favorezca , ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N 03-0209:si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
Según la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N 03-598, en la que señaló:
“(...) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (…)”
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria en la oportunidad correspondiente, a promover, evacuar o probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
Con relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Así en el presente caso tenemos que la parte actora en su demanda expresó lo siguiente:
“(…) Yo, MALUENGA PEREZ RAFAEL DELFIN, (…) ante usted, con el debido respeto, ocurro a los fines de demandar a la sociedad mercantil “Promotora Coropo Center, S.A” responsable de la construcción y entrega del Proyecto Habitacional “Parque Residencial la Ciénaga” por Resolución de contrato de venta por motivo de incumplimiento más daños y perjuicios Materiales y Morales: Todo conforme a los argumentos que de seguida desarrollamos:
I
GENERALIDADES
La demanda Promotora Coropo Center S.A, RIF: J-29777413-0, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 35-A de fecha 03 de junio del 2009. El representante legal y presidente de la sociedad es el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad N° 13.296.244.
El objeto comercial o giro comercial o actividad comercial de la compañía, según la clausula Segunda de los estatutos que anexo marcada “A”, entre otros, es el siguiente: “tendrá por objeto la compra, venta, alquiler, administración, desarrollo de bienes inmuebles (casas, apartamentos, edificios, terrenos para el área de construcción… conjuntos residenciales…”
Según lo afirma la misma empresa, esta es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en lo que antes se llamo fundo Coropo y ahora AV. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, parroquia Santa Rita, sin numero (lote B). Dicha propiedad se origina según documento notariado por ante la notaria Pública de Turmero, en fecha 07 de Agosto del 2009, anotado bajo el N°48, tomo 74 de los libros llevados por la mencionada notaria, en el cual se comprometió a desarrollar el complejo urbanístico.
II
LOS HECHOS
Del Contrato de venta
Hago referencia a la existencia de un contrato de venta porque esta se perfecciona con la determinación del precio y de la cosa objeto de la venta. En el caso que me ocupa, el comprador (yo), me comprometí a pagar el precio y lo he venido haciendo y el vendedor a entregar la cosa (inmueble – apartamento) previa construcción del mismo, solo que esta obligación no la ha cumplido. Acompaño el contrato en original marcado “B”, suscrito entre mi persona y la parte demandada.
Objeto de la Venta:
Clausula Tercera: “LA PROPIETARIA” se compromete a una vez concluida y permisado (Sic) la construcción, a dar en venta a “EL OPCIONANTE” y esta a su vez se obliga en tal sentido, Un (01) Apartamento del Parque Residencial objeto del presente contrato, distinguido con el N° PB-01 del piso PB, perteneciente al edificio denominado “EL AMANECER”, el cual consta de aproximadamente de un área de construcción de SETENTA (Sic) Y SIETE METROS CUADRADOS (77 MTS2), con las siguientes dependencias tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, comedor y un puesto de estacionamiento debidamente marcado con el N° PB- 01 del apartamento en el área del estacionamiento…”
Obligación Principal de los compradores demandantes:
(Omissis)…
Obligación principal del vendedor (Clausula Decima)
(Omissis)…
III
CUMPLIMIENTO DE MIS OBLIGACIONES CONFORME A LA CLAUSULA CUARTA ANTERIORMENTE TARSCRITA
Pruebas de la obligación de pagar el precio.
Yo he realizado de manera religiosa todos los pagos requeridos por la vendedora A continuación, en carpeta que acompaño marcada con la letra “C”, una relación de los pagos e identificación de las facturas que al presente escrito anexamos.
1. En fecha 22/06/12, por motivos de reserva cancelamos mediante pago en efectivo la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000,00) y el cual se valida mediante recibo de pago Nro. 001543, en esa misma fecha por motivo de abonos por gastos administrativos, cancelamos mediante pago en efectivo la cantidad de siete mil bolívares exactos (Bs. 7.000,00), y el cual se valida mediante recibo de pago Nro 001544.
2. En fecha 25/07/12, por motivos de cuota del mes de julio, se realiza pago mediante cheque Nro. 154127301 de Banesco por la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs 10.000,00) y el cual se valida mediante recibo de pago Nro. 001622.
3. En fecha 16/08/12, por motivos de cuota del mes de Agosto, se realiza pago en efectivo por la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs 8.000,00) y el cual se valida mediante recibo de pago Nro. 001751
4. En fecha 17/09/12, por motivos de cuota del mes de septiembre, se realiza pago en efectivo por la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs 8.000,00) y el cual se valida mediante recibo de pago Nro. 001731.
5. En fecha 15/10/12 por motivos de giro del mes de octubre, se realiza trasferencia al beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, Nro. 0052300546866 de banco mercantil a Banesco por la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs 8.000,00) y el cual se valida mediante recibo de pago Nro. 001887.
6. En fecha 20/11/12 por motivo de giro del mes de diciembre se realiza trasferencia al beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, Nro. 0052300989425 de banco Mercantil a Banesco por la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs 8.000,00) y el cual se valida mediante recibo de pago Nro. 002054.
7. En fecha 17/01/13, por motivos del giro de noviembre, se realiza trasferencia al beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, Nro. 0052300109414 de banco Mercantil a Banesco por la cantidad de cuarenta bolívares exactos (Bs. 40.000,00) y el cual se valida mediante recibo de pago Nro. 002215, en esa misma fecha por motivos de giro del mes de enero, se realiza trasferencia al beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, Nro (Extraviado) de banco Mercantil a Banesco por la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs 8.000,00) y el cual se valida mediante recibo de pago Nro. 002216.
8. En fecha 14/02/13 por concepto de giro junio 2013 se realiza trasferencia al beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, Nro. 0052300193404 de banco mercantil a banesco por la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs 8.000,00) y el cual se valida mediante recibo de pago Nro. 002303.
9. En fecha 18/03/13, por concepto de giro abril 2023, se realiza trasferencia al beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, Nro 0052300479367 de banco mercantil a banesco por la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs 5.000,00), y el cual se valida mediante recibo de pago Nro. 002479.
10. En fecha 12/04/13, por concepto de giro marzo 2013 se realiza trasferencia al beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, Nro 0052300478993 de banco mercantil a banesco por la cantidad de seis mil bolívares exactos (Bs 6.000,00), y el cual se valida mediante recibo de pago Nro. 002478.
11. En fecha 22/05/13, por concepto de giro mayo 2013, se realiza trasferencia al beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, Nro 0052300084451 de banco mercantil a banesco por la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs 5.000,00), y el cual se valida mediante recibo de pago Nro. 002543.
12. En fecha 21/06/13, por concepto de giro de julio 2013 se realiza trasferencia al beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, Nro 0052300405884 de banco mercantil a banesco por la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs 8.000,00) y el cual se valida mediante recibo de pago Nro. 002646.
13. En fecha 22/07/13, por concepto de giro agosto 2013, se realiza trasferencia al beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, Nro. 0052300744583 de banco mercantil a banesco por la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs 8.000,00) y el cual se valida mediante recibo de pago Nro 002725.
14. En fecha 25/08/13, por concepto de giro septiembre 2013 se realiza trasferencia al beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, Nro. 0052300264018 de banco mercantil a banesco por la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs 8.000,00) y el cual se valida mediante recibo de pago Nro 002819.
15. En fecha 25/09/13, por concepto por concepto de giro octubre 2013 se realiza trasferencia al beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, Nro. 0052300497436 de banco mercantil a banesco por la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs 8.000,00) y el cual se valida mediante recibo de pago Nro 002005.
16. En fecha 11/11/13 por concepto de giro noviembre 2013 se realiza trasferencia al beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, Nro0052300985137 de banco mercantil a banesco por la cantidad de sesenta mil bolívares exactos (Bs 60.000,00) y el cual se valida mediante recibo de pago Nro. 002081. Igualmente en esta misma fecha se realiza por concepto de giro diciembre 2013 trasferencia a beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, Nro 0052300985432 de banco mercantil a banesco por la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs 8.000,00) y el cual se valida mediante recibo de pago Nro 002082.
17. En fecha 23/01/14, por concepto de giro enero 2014 se realiza trasferencia al beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, Nro. 0052300541770 de banco mercantil a banesco por la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs 8.000,00) y el cual se valida mediante recibo de pago Nro 002233.
18. En fecha 14/03/13, por concepto de giro febrero 2014, se realiza trasferencia al beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, Nro. 0052300001274 de banco mercantil a banesco por la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs 40.000,00), y el cual se valida mediante recibo de pago Nro. 002315, igualmente en la misma fecha se realiza por concepto de giro marzo 2014 trasferencia al beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, Nro 0052300001785 de banco mercantil a banesco por la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs 8.000,00) y el cual se valida mediante recibo de pago Nro. 002316, igualmente en esta misma fecha se realiza por concepto de giro mayo 2014 trasferencia al beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A. Nro. 0052300001720 d4 banco mercantil a banesco por la cantidad de siete mil bolívares exactos (Bs 7.000,00) y el cual se valida mediante recibo de pago Nro. 002317.
19. En fecha 15/07/14, por concepto de abono febrero 2014 se realiza trasferencia al beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, Nro. 0052300593297 de banco mercantil a banesco por la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (Bs 50.000,00) y el cual se valida mediante recibo de pago Nro. 002170.
20. En fecha 19/09/14, por concepto de cuota restante mes de febrero 2014 se realiza trasferencia al beneficiario PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, Nro 005230082154 de banco mercantil a banesco por la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs 10.000,00), y el cual se valida mediante recibo de pago Nro 0000030. Total cancelado: Trescientos cincuenta y siete mil bolívares exactos (Bs 357.000,00) mediante 26 pagos anteriormente descritos quedando solo pendiente 323.000,00 bolivares por parte del crédito bancario, ya habiendo realizados todos esos pagos me informaron en el mes de noviembre a una reunión con el Sr RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI y asistí con mi esposa con mucha ilusión de una buena noticia y luego de unas palabras de agradecimiento por la puntualidad de los pagos realizados me informa que tenia que pagar un supuesto maletero por la cantidad de 100.000,00 BOLIVARES o de lo contrario seria vendido a otra persona y por lo cual parte de nuestro espacio había que compartirlo con otros supuestos propietario que si estaría dispuesto a cancelar dicho maletero, le notifique que no estaba interesado lo que queríamos era que se agilizaran los trabajos ya que en esas fechas el atraso era notorio y muy evidente. Ciudadana Juez, nosotros cumplimos con lo establecido como OPCIONANTE donde cumplo oportunamente con las obligaciones monetarias establecidas en el contrato, por su parte la propietaria no cumplió, conforme lo establece la clausula Decima del contrato de venta, debió estar lista el 30-01-2013. …(omissis)…
…VIII
Fundamentación de la solicitud:
Presunción grave del derecho que se reclama:
Pruebas:
1. Escrito de demanda y su contenido
2. Documento de compra venta
3. Veintiséis (26) Facturas de pago.
4. Copia Certificada de los estatutos de la demanda.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS DOS MILLONES (Bs.S. 2.000.000,00) /0,01*17 UT= 11.764.705,88 Bs. S.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que hemos ocurrido por ante este juzgado a los fines de que declare la resolución de contrato de venta suscrito entre las partes y en consecuencia, condene a la parte demanda a:
1. La cancelación por daños y perjuicios materiales por la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS UN MILLON (BsS 1.000.000,00)
2. La cancelación por daños y perjuicios morales, por la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS UN MILLÓN (BSS 1.000.000,00)
3. Al pago de las costas procesales.
4. A la indexación de los daños materiales y morales.
Solicito se ordene y se practique la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, supra identificado y conforme a la clausula Decima Segunda del contrato de venta, en la siguiente dirección: “En lo que antes se llamo fundo coropo y ahora AV. Coropo con AV. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa rita, sin numero (lote B o segundo lote) (…)”
Con relación a dicha acción por resolución del contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N° 218, de fecha 04 de mayo de 2018, caso: Guillermo Antonio Montero Parra contra Soledad Benivick del Valle Fuenmayor Rojas (ratificada en Sentencia N° 247 de fecha 16 de mayo de 2023 en el expediente N° 22-447), lo siguiente:
“…En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil (sic), esta Máxima Jurisdicción considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado:
[…] La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios [acción por cumplimiento, con los dalos y perjuicios correspondientes]. […]’. [Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514]…”. (Cursivas de la Sala). (…)”
Y con relación a los efectos de la declaratoria de dicha resolución de contratos, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N° 354, de fecha 12 de Agosto de 2022, en el expediente N° 22-262, lo siguiente:
“(…) Debemos citar el criterio jurisprudencial de los efectos de la resolución de contratos considerados por la Sala de Casación Civil, criterios establecidos en sentencia N° RC000411, de fecha 4 de julio de 2016:
“…Ahora bien, en el sub iudice al haber sido decidida procedente por el ad quem la resolución del contrato de opción de compra venta, ordenándose que una vez que quede definitivamente firme fallo dictado y, habida cuenta que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, esta debe restituir al accionante el precitado inmueble, lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de opción de compra venta, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, en otras palabras, los contratantes quedan como si jamás lo hubiesen hecho y con el deber de restituirse las prestaciones cumplidas.
En este orden de ideas y sobre los efectos que produce la resolución contractual, la Sala en sentencia N° 677 del 20 de noviembre de 2009, expediente N° 09-191, caso: Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y otra, destacó:
“…En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior en el fallo recurrido cita doctrina del autor Eloy Maduro Luyando, relativa a que “...la resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado con lugar, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato...”, así como otra doctrina autoral en la cual se afirma que “...la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien que ocupa el optante...” y, sin embargo, no se apoyó en ellas para dictar su decisión, pues en ninguna parte de ésta ordena a la actora, en forma clara y precisa, que restituya a los codemandados-vendedores el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó, violando así lo dispuesto en los artículos 12 y ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado, entonces el juez de alzada ha debido ordenarle a la parte actora que le restituyera a la parte demandada el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó; y no limitarse, exclusivamente, a condenar a los codemandados de autos a que le restituyeran a la demandante las sumas de dinero y el inmueble ya mencionados e identificado en el cuerpo de este fallo, respectivamente, so pena de inficionar la decisión recurrida de indeterminación objetiva, como en efecto lo hizo.
Más recientemente, en sentencia N° 53 del 8 de febrero de 2012, expediente N° 11-503, caso: George Yazji contra el Instituto Universitario De Mercadotecnia ISUM C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
‘(…) la resolución del contrato declarada por la recurrida, comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Y si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución…’. (Negrillas de la Sala).
Del criterio anterior, se desprende que el efecto retroactivo que genera la resolución del contrato de opción de compra venta como resultado de su inejecución, se traduce en que las partes quedan en situación precontractual, por lo que los contratantes quedan en la misma situación jurídica como si el convenio jamás se hubiese celebrado...” (Resaltado Propio) (…)”
Por eso, tomando en cuenta la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que, si del análisis de los autos resulta que los hechos admitidos por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.
Como colorario de lo anterior, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión ficta en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley (ya sea considerado un contrato de venta o preparativo del mismo, puesto que el efecto de resolver dicho contrato sería el mismo en todos los caso, volver a una situación precontractual), tomando en cuenta a su vez que la parte actora no pidió la devolución de las sumas que dice pagó a la parte demandada con ocasión a dicho contrato que pide su resolución, pero si la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales y; que no se argumentó tampoco que a la actora se le hubiere efectuado tradición legal de la cosa que dice le fue vendida (ni en su forma amplia de posesión del inmueble ni estricta de la firma del documento registrado respectivo), es por lo que este tribunal considera que se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de valoración de las pruebas que cursan a los autos aportadas, consignadas y/o promovidas por la parte actora, por resultar su análisis inoficioso e innecesario al entenderse como se dijo admitidos dichos hechos articulados en la demanda y no desvirtuados por la parte demandada no contestante. Y así se decide.
Todo lo cual hace procedente la pretensión de la parte actora y así lo declarará este tribunal enseguida, de manera positiva y expresa. Y así se declara y decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MALUENGA PEREZ RAFAEL DELFIN contra la sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S.A.”, RIF: J-29777413-0, identificados anteriormente y; en consecuencia, se decreta la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE mencionado en el mismo, suscrito entre las partes en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en fecha 15 de Julio de 2012, que cursa en autos.
SEGUNDO: Consecuentemente, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S.A.”, RIF: J-29777413-0, a pagarle a la parte actora ciudadano MALUENGA PEREZ RAFAEL DELFIN, identificados anteriormente, la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS UN MILLON (BsS 1.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS UN MILLÓN (BSS 1.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios morales.
TERCERO: Consecuentemente, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S.A.”, RIF: J-29777413-0, a pagarle a la parte actora ciudadano MALUENGA PEREZ RAFAEL DELFIN, identificados anteriormente, a pagar la cantidad que resulte del ajuste por inflación en consideración a las reconversiones monetarias en los años 2018 y 2021. Por lo que la suma antes indicada, deberá ser actualizada tomando en cuenta los índices de nacionales de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, el cual deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, en fase de ejecución, que se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda (09 de octubre de 2018) hasta la ejecución del presente fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito designado por el tribunal de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
Conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas procesales a la parte demandada perdidosa.
Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión a través de los mecanismos telemáticos o digitales conforme a las Resoluciones de la Sala de Casación Civil y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los seis días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (06-02-2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp N°: 17.676
MSBC/ip