REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
213º y 164º

EXPEDIENTE N° 17.683

PARTE ACTORA: YONNY AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.558.580; debidamente representada por el Abogado JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ titular de la cedula de identidad N° V- 7.210.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 30.911
PARTE DEMANDADA: COROPO CENTER, S.A., RIF J-29777413-0
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA:
-I-
Narrativa
En fecha 27 de septiembre del 2018 fue recibida demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, junto a sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano YONNY YOBERTY AVENDAÑO CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.558.580, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ A CASTILLO SUAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911; contra la Sociedad Mercantil “Promotora Coropo Center, S.A.” (Folio 01 al 95 de la Pieza 1)
En fecha 09 de octubre del 2018 vista la demanda interpuesta por el Abogado JOSÉ A CASTILLO SUAREZ y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público o alguna norma expresa de la Ley, se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho; por consiguiente se ordenó citar a la PROMOTORA COROPOCENTER, S.A., en la persona de su presidente RICARDO ALFONZO BRICEÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.296.244 para que comparezca (Folio 96 al 97 de la Pieza 1)
En fecha 17 de octubre del 2018 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien dejó constancia de que se traslado a la dirección indicada en autos, pero no logro citar al ciudadano RICARDO ALFONZO BRICEÑO UZCATEGUI ut supra identificado como parte demandada en el presente expediente (Folio 98 al 108 de la Pieza 1)
En fecha 17 de octubre del 2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano YONNY YOBERTY AVENDAÑO CONTRERAS, asistido en este acto por el Abogado JOSÉ A CASTILLO SUAREZ ut supra identificado como parte demandante en el presente expediente, quien confirió Poder Apud Acta al Abogado MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 32.144 (Folio 109 de la Pieza 1)
En fecha 26 de octubre del 2018 compareció por ante este Tribunal el ciudadano RICARDO ALFONZO BRICEÑO UZCATEGUI, ut supra identificado como parte demandada en el presente expediente, quien confirió Poder Especial al Abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.577. En misma fecha consignan diligencia en la cual se dieron por citados (Folio 110 al 111 de la Pieza 1)
En fecha 20 de noviembre del 2018 con vista a la inhibición de fecha 15 de noviembre de 2018, el Juzgador ordenó remitir mediante oficios todas aquellas causas donde actuó el Abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que distribuya este expediente, entre otros (Folio 112 al 159 de la Pieza 1)
En fecha 24 de mayo del 2022 fue recibido el expediente contentivo del juicio por resolución de contrato, mediante oficio N° 0056/2022 de fecha 22 de abril del año 2022, en consecuencia, se le dio entrada y curso bajo su numeración anterior (Folio 160 de la Pieza 1)
En fecha 23 de mayo del 2022 comparece mediante la alternativa virtual de este Tribunal el Abogado JOSÉ A CASTILLO SUAREZ ut supra identificado como parte demandante, quien suscribe diligencia, junto a anexos, en la cual se dio por notificado de las actuaciones del presente procedimiento y solicitó que la notificación de la parte demandada re realice a través de una dirección de correo electrónico (Folio 161 al 164 de la Pieza 1)
En fecha 07 de julio del 2022 por vista la diligencia de fecha trece (13) de junio del 2022 suscrita por el Abogado JOSE A CASTILLO SUAREZ ut supra identificado como parte demandante en el presente expediente; este Tribunal acordó de conformidad por lo que se ordenó la notificación de la parte demandada del abocamiento de la jueza (Folio 165 al 166 de la Pieza 1)
En fecha 20 de julio del 2022 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien dejó constancia que en fecha 14-07-2022 se traslado a la dirección signada en autos y realizo la notificación al ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, ut supra identificado como parte demandada en el presente expediente, en este mismo acto el Alguacil consigno boleta de notificación firmada y sellada (Folio 167 al 168 de la Pieza 1)
En fecha 20 de septiembre del 2022 vencido el lapso de abocamiento, se ordenó oficiar al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar computo de los días de despacho transcurridos ante este Tribunal desde el 24 de enero de 2019 (exclusive) hasta el 22 de abril de 2022, (inclusive), oficio N° 22-235 (Folio 169 al 170 de la Pieza 1)
En fecha 21 de octubre del 2022 visto el oficio N° 0165/2022, de fecha cinco (05) de octubre del año 2022, procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y recibido por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2022, contentivo de las resultas de la solicitud de computo de días de despacho, en consecuencia, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos (Folio 171 al 177 de la Pieza 1)
En fecha 26 de octubre del 2022 a los fines de verificar el estado procesal de la causa y emitir un auto de certeza y buen orden del procedimiento se ordenó oficiar al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar computo de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal desde el 24 de enero de 2019 (exclusive), hasta el 22 de abril de 2022 (inclusive), oficio N° 22-265 (Folio 177 al 178 de la Pieza 1)
En fecha 28 de octubre del 2022 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien dejo constancia que en fecha 27 de octubre del 2022 entregó el oficio N° 22-265 al Juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad consignó recibo firmado y sellado (Folio 179 al 180 de la Pieza 1)
En fecha 31 de octubre del 2022 compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSÉ A CASTILLO SUAREZ ut supra identificado como parte demandante, quien suscribió diligencia solicitando corrección del monto referido a los daños morales (Folio 181 al 182 de la Pieza 1)
En fecha 29 de noviembre del 2022 fue recibido oficio N° 0198/2022 proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contentivo del computo de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal desde el 24 de enero de 2019 (exclusive), hasta el 22 de abril de 2022 (inclusive) (Folio 183 de la Pieza 1)
En fecha 30 de noviembre de 2022 visto el oficio N° 0198/2022 de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2022, procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos (Folio 184 de la Pieza 1)
En fecha 22 de marzo del 2023 la presente Juzgadora realizó un resumen acerca de las actuaciones referentes a este expediente hasta la fecha a fin de garantizar el derecho a la legítima defensa, en este mismo sentido se ordenó notificar a las partes sobre la continuidad del presente proceso quienes fueron notificadas telemáticamente por certificación del alguacil y la secretaria del tribunal (Folio 185 al 191 de la Pieza 1)
En fecha 18 de abril del 2023 compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSÉ A CASTILLO SUAREZ ut supra identificado como parte demandante en el presente expediente, quien consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 192 de la Pieza 1)
En fecha 08 de mayo del 2023 por visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado JOSÉ A CASTILLO SUAREZ ut supra identificado como parte demandante en el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregarlo a los autos a fin de que surta sus efectos legales (Folio 193 de la Pieza 1)
En fecha 16 de mayo del 2023 visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado JOSÉ A CASTILLO SUAREZ ut supra identificado como parte demandante en el presente expediente, en fecha 18 de abril del 2023; y por cuanto las mismas no son contrarias a derecho este Tribunal las admitió, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 194 al 195 de la Pieza 1)
En fecha 17 de mayo del 2023 por cuanto este Tribunal observó que la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA COROPO CENTER C.A., no contestó la demanda ni promovió pruebas en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se tiene la presente causa para sentenciar (Folio 196 de la Pieza 1)
En fecha 17 de mayo del 2023 de la revisión del expediente se observó un error en su foliatura por lo que se ordenó su corrección por Secretaría (folio 197 de la Pieza 1)
En fecha 26 de mayo de 2023 siendo la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal ordeno su diferimiento (folio 198 de la Pieza 1)

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier otra consideración, este tribunal considera oportuno hacer mención a la figura procesal de la denominada confesión ficta, y así tenemos que la doctrina y jurisprudencia patria ha expresado que es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio.
Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda. Advierte esta sentenciadora, que en el caso de autos el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, es decir el mismo se dio por citado de conformidad con lo previsto en el artículo 223, del texto adjetivo civil vigente, según diligencia consignada en fecha 26 de octubre de 2018.
Por lo cual quedó abierto el lapso de veinte (20) días de despachos siguientes a dicha fecha para la contestación de la demanda que se tramita por el Procedimiento Ordinario de acuerdo al auto de admisión de la demanda y por auto de certeza del estado de la causa de fecha 22 de marzo de 2023 se dictaminó el orden procesal en la causa en los términos siguientes:
“…dado el simple recorrido anterior, se verifica a los autos lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 26 de octubre de 2018 la parte demandada se dio por citada personalmente a los autos.
SEGUNDO: Que la Juez regente anterior en este despacho procedió a inhibirse en fecha 15 de noviembre de 2018. Por lo que desde la fecha 26 de octubre de 2018, fecha en la cual la demandada se dio por citada, hasta la fecha 20 de noviembre de 2018 (inclusive) en el cual se libro el Oficio al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en el estado Aragua, transcurrieron por ante este Juzgado, los siguientes días de despacho, como consta en el Libro Diario de este año de este Juzgado, así: MES OCTUBRE 2018: 29, 30 y 31; MES NOVIEMBRE DE 2018: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20, es decir DIECISIETE (17) DIAS DE DESPACHO.
TERCERO: Que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de acuerdo al computo remitido con Oficio N°0165/2022 y recibido en fecha 21 de octubre de 2022, la causa estuvo paralizada entre el período Agosto 2019 y Agosto 2020 ante ese tribunal por razones no imputables a las partes.
CUARTO: Que la parte demandada nunca fue notificada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado del Aragua del abocamiento de los jueces que debían tramitar la causa, por lo que no transcurrió ningún lapso procesal.
Dado lo anterior, es evidentemente que al no transcurrir lapso procesal alguno ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado del Aragua, como antes se dijo y verificado por las actuaciones que cursaron ante dicho despacho y el cómputo remitido, y constándose a los autos que por ante este Juzgado solo habían transcurrido diecisiete (17) días de despacho para la contestación a la demanda hasta el día 20 de noviembre de 2018, fecha en la cual se remitió el asunto a distribución dada la inhibición de la Jueza anterior, es por lo que este Juzgado en garantía del derecho a la defensa de las partes, debido proceso y una tutela judicial efectiva, se concluye que la presente causa se encontraba en el día diecisiete (17) para la contestación a la demanda, siendo entonces que aún faltan por transcurrir tres (03) días de despacho para que dicho acto finalice. Y así se decide.
Ahora bien, a los fines de la continuación de la causa y en garantía del derecho a la defensa de las partes procesales, se acuerda notificar a las mismas para la continuación de la misma mediante boleta que se ordenan librar, con la advertencia que una vez que conste en autos el último de los notificados y transcurran tres (03) días de despacho, la causa seguirá su curso normal en el estado en que se encontraba, antes de su remisión al tribunal ya nombrado, como lo es para la contestación de la demanda, es decir, para que transcurran los tres (03) días que faltan de los veinte (20) días señalados en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda…”

Así que, al vencer dicho lapso de contestación a la demanda, quedó abierto ope legis el lapso de quince (15) días de despachos siguientes al lapso anterior, para que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, útiles y necesarias, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 21,24,25,26,27 y 28 de abril de 2023, 02,03,04,05,08,09,10,11 y 12 de mayo de 2023, todos inclusive, sin que conste que la parte demandada haya promovido prueba alguna.
Así las cosas, corresponde la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
Al respecto nuestro Código de procedimiento civil en su artículo 362 señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (ver entre otras decisiones: recaídas en los fallos de la Sala de Casación Civil Nros. RC 000225 del 7 de abril de 2016, RC 000203 del 21 de abril de 2017, RC 000493 del 19 de julio de 2017 y RC 000868 del 15 de diciembre de 2017, mencionadas en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de noviembre de 2018 dictada en el Expediente: 18-0028), se produce lo que la doctrina ha denominado confesión ficta cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados dentro del lapso concedido.
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea por retardada, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Dentro del marco de las consideraciones anteriores es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2018 se produjo la citación de la parte demandada, transcurriendo de este modo los veinte (20) días despachos para dar contestación de la demanda, sin que lo haya hecho, de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, si nada probare que le favorezca , ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N 03-0209:si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
Según la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N 03-598, en la que señaló:
“(...) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (…)”
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria en la oportunidad correspondiente, a promover, evacuar o probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
Con relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Así en el presente caso tenemos que la parte actora en su demanda expresó lo siguiente:


“…I
GENERALIDADES
La demandada Promotora Coropo Center S.A., R.I.F. J-29777413-0, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 35-A, de fecha 03 de junio del 2009. El representante legal y presidente de la sociedad es el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 13.296.244.
El objeto comercial o giro comercial o actividad comercial de la compañía, según la cláusula Segunda de los estatutos que anexo marcada “A”, entre otros, es el siguiente: “tendrá por objeto la compra, venta, alquiler, administración, desarrollo de bienes inmuebles (casas, apartamentos, edificios, terrenos para el área de construcción… conjuntos residenciales…”.
Según lo afirma la misma empresa, ésta es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en lo que antes se llamó Fundo Coropo y ahora AV, Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, sin número (lote B). Dicha propiedad se origina según documento notariado por ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha 07 de agosto del 2009, anotado bajo el N° 48, tomo 74 de los libros mencionados Notaría, en el cual se comprometió a desarrollar el complejo urbanístico.
I
LOS HECHOS
Del contrato de venta.
Hacemos referencia a la existencia de un contrato de venta porque ésta se perfecciona con la determinación del precio y de la cosa objeto de la venta. En el caso que nos ocupa, el comprador (nosotros), nos comprometimos a pagar el precio y lo hemos venido haciendo y, el vendedor, a entregar la cosa (inmueble- apartamento) previa construcción del mismo, solo que esta obligación no la ha cumplido. Acompañamos el contrato en original marcado “B”, suscrito entre mi esposo y yo, y la parte demandada.
Objeto de la Venta:
Cláusula Tercera: “LA PROPIETARIA” se compromete una vez concluida y permisado (Sic) la construcción, a dar en venta a “EL OPCIONANTE” y esta a su vez se obliga en tal sentido, Un (01) Apartamento del Parque Residencial objeto del presente contrato, distinguido con el N° P01-01, del piso P01, perteneciente al edificio denominado “EL AMANECER”, el cual consta con aproximadamente de un área de construcción de SESENTA (Sic) Y SIETE METROS CUADRADOS, (77 MTS2), con las siguientes dependencias Tres (03) habitaciones, Dos (02) Baños, sala, cocina, comedor y un puesto de estacionamiento debidamente marcado con el N° P01-01 del apartamento en el área del estacionamiento..”
Obligación principal de los compradores demandantes:
La obligación principal nuestra como compradores es la siguiente:
El precio y forma de pago (Clausula Cuarta): “Ambas partes de mutuo y común acuerdo, han convenido en fijar como precio de venta del citado inmueble, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (550.000,00Bs) que deberá estar cancelados en su totalidad para el momento de protocolización del documento de venta respectivo. Ambas partes acordaron el siguiente plan de venta y “EL OPCIONANTE” se compromete a “LA PROPIETARIA” de la siguiente manera: en fecha 15/11/2011, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00), en fecha 01/12/2011, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), en fecha 01/01/2012, la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 27.500,00), en fecha 01/02/2012, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), en fecha 01/03/2012, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), en fecha 01/04/2012, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00), en fecha 01/05/2012, LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) en fecha 01/06/2012, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), en fecha 01/07/2012, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 45.000,00), en fecha 01/08/2012, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), en fecha 01/09/2012, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00), en fecha 01/10/2012, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 5.000,00), en fecha 01/11/2012, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00), en fecha 01/12/2012, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), en fecha 01/01/2013 la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), en fecha 01/02/2013 la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00), en fecha 01/03/2013 la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), en fecha 01/04/2013 la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), en fecha 01/05/2013 la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), en fecha 01/06/2013 la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs5.000,00), en fecha 01/07/2013 la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs5.000,00), en fecha 01/08/2013 la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), en fecha 01/09/2013 la cantidad de VEINTICINCO (Bs 25.000,00), en fecha 15/11/2012, y el resto es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 280.000,00) que será entregado por “EL OPCIONANTE” al momento de la protocolización del documento de venta por ante la Oficina de Registro Respectiva, es entendido que los pagos aquí pactados se consideran como anticipos del precio de venta, los cuales serán destinados exclusivamente al pago de los gastos que generen la construcción del “PARQUE RESIDENCIAL LA CIENAGA”, ambas partes convienen que para demostrar el cumplimiento del pago “LA PROPIETARIA” se compromete a entregar un recibo del mismo una vez recibido el pago respectivo, “LA PROPIETARIA” se compromete a mantener el precio pactado conforme a ley, esto siempre y cuando “EL OPCIONANTE” cumpla oportunamente con la obligaciones monetarias aquí pactadas. En el caso de que la ejecución de la obra y sus respectivas habitalidades, estén listas antes del vencimiento de las cuotas aquí pactadas, “LA PROPIETARIA” podrá llamar a la respectiva protocolización, y “EL OPCIONANTE” se obliga a acudir a la firma con la totalidad de las obligaciones restantes, renunciando la misma a los plazos conferidos.”
Obligación principal del vendedor (Cláusula Décima):
La cláusula de culminación y entrega de la obra expresa: DECIMA SEGUNDA: “A los fines legales se fija como posible arranque de la obra la fecha 30/01/2011 y como posible finalización de la misma la fecha de 30/12/2013, es pacto entre las partes que ambas fechas se pueden correr de acuerdo a La (sic) requerimientos legales y los retrasos ocasionados por parte de las instituciones gubernamentales necesarias para la obtención de los permisos no se le podrá imputar a la “PROPIETARIA”; en tal sentido esta informará oportunamente a “EL OPCIONANTE” de todas las diligencias que estén practicando como posibles retrasos en materia de perisología o de cualquiera otra índole.”
III
CUMPLIMIENTO DE NUESTRAS OBLIGACIONES CONFORME A LA CLÁUSULA CUARTA ANTERIORMENTE TRANSCRITA
Pruebas de la obligación de pagar el precio.
Nosotros hemos realizado de manera religiosa todos los pagos requeridos por la vendedora. A continuación, en carpeta que acompaño marcada con la letra “C”, una relación de nuestros pagos e identificación de las facturas que al presente escrito anexamos:
1. En fecha 31/10/2011, por motivos de reserva, cancele la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs 5.000,00), tal como se verifica del Nro 000941 cheque de Nro 38683577 banco Banesco.
2. En fecha 14/11/2011, por motivos de inicial, cancele la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares exactos (Bs 22.500,00), tal como se verifica del Nro 0000421 cheque Nro 91113916 banco Venezolano de Crédito.
3. En fecha 26/11/2011, por motivos de inicial, cancele la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs 5.000,00), tal como se verifica del Nro 001062 cheque Nro 85113918 banco Venezolano de Crédito.
4. En fecha 16/01/2012, por motivos de inicial, cancele la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares exactos (Bs 27.500,009, tal como se verifica del Nro 001157 cheque Nro 2040962 Bnaco Banesco.
5. En fecha 24/01/2013, por motivos de inicial cancele la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs 5.000,00), tal como se verifica del Nro 002263 cheque Nro 410221933 Banco Banesco.
6. En fecha 24/01/2013, por motivos de inicial, cancele la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs 5.000,00), tal como se verifica del Nro 002264 cheque Nro 410221933 Banco Banesco.
7. En fecha 24/01/2013, por motivos de inicial, cancelamos la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs 5.000,00), tal como se verifica del Nro 002265 cheque Nro 410221933
8. En fecha 24/01/2013, por motivos de inicial , cancele la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs 5.000,00), tal como se verifica del Nro 002266 cheque Nro410221933 Banco Banesco.
9. En fecha 24/01/2013, por motivos de inicial, cancele la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs 5.000,00), tal como se verifica del Nro 002267 cheque Nro 410221933 Banco Banesco.
10. En fecha 24/01/2013, por motivos de inicial, cancele la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares exactos (Bs 45.000,00), tal como se verifica del Nro 002268 Banco Banesco.
11. En fecha 24/01/2013, por motivos de inicial, cancele la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs 5.000,00), tal como se verifica del Nro 002269 cheque Nro 410221933 Banco Banesco.
12. En fecha 24/01/2013, por motivos de inicial, cancele la cantidad de veinte mil bolívares exactos (Bs 20.000,00), tal como se verifica en del Nro 002271 cheque Nro 410221933 Banco Banesco.
13. En fecha 24/01/2013, por motivos de inicial, cancele la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs 5.000,00), tal como se verifica del Nro 002271 cheque Nro. 410221933 Banco Banesco.
14. En fecha 24/01/2013, por motivos de inicial, cancele la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs 5.000,00), tal como se verifica del Nro 002272 cheque Nro 41 0221933 Banco Banesco.
15. En fecha 24/01/2013, por motivos de inicial, cancele la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs 5.000,00), tal como se verifica del Nro 002483 cheque Nro 410221933 Banco Banesco
16. En fecha 17/04/2013, por motivos de inicial, cancele la cantidad de veinte mil bolívares exactos (Bs 20.000,00), tal como se verifica del Nro 002284 cheque Nro 91083440 Banco Banesco
17. En fecha 11/06/2013, por motivos de inicial, cancele la cantidad de veinte mil bolívares exactos (Bs 20.000,00), tal como se verifica del Nro 002604 cheque Nro 25113944 Banco Banesco.
18. En fecha 01/07/2013, por motivos de inicial, cancele la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs 5.000,00), tal como se verifica del Nro 002667 cheque Nro 19113946 Banco Banesco
19. En fecha 01/07/2013, por motivos de inicial, cancele la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs 5.000,00) tal como se verifica del Nro 002668 cheque Nro 19113946 Banco Banesco.
20. En fecha 01/07/2013, por motivos de inicial, cancele la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs 5.000,00), tal como se verifica del Nro 002269 cheque Nro 19113946 Banco Banesco.
21. En fecha 22/07/2013, por motivos de inicial, cancele la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs 5.000,00), tal como se verifica del Nro 002722 cheque Nro 39113949 Banco Banesco
22. En fecha 22/07/2013, por motivos de inicial, cancele la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs 5.000,00), tal como se verifica del Nro 002723 cheque Nro 39113949 Banco Banesco.
23. En fecha 08/08/2013, por motivos de inicial, cancele la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs 5.000,00), tal como se verifica del Nro 002767 cheque Nro 27113950 Banco Banesco
24. En fecha 14/08/2013, por motivos de inicial, cancele la cantidad de veinticinco mil bolívares exactos (Bs 25.000,00), tal como se verifica del Nro 002778 cheque Nro 60547021 Banco Nacional de Crédito
Total cancelado: Doscientos noventa mil doscientos sesenta y seis bolívares exactos (Bs 270.000,00).
En fecha 13/08/13, la Promotora Coropo Center nos ofrece en venta un maletero por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,00), Para cancelar el precio de la venta del maletero, hicimos los siguientes pagos:
En fecha 13/08/2013, por motivos de inicial, cancele la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs 10.000,00), tal como se verifica del Nro 001915 cheque Nro 47121843 Banco Banesco.
Total cancelado: Treinta Mil Bolívares exactos (Bs 10.000,00).
Total general cancelado: 270.000,00 + Bs 10.000,00 = Bs. 280.000,00 Bs. f
Ciudadana juez, nosotros continuamos hasta el año 2013 cancelando una obra que nunca comenzó su construcción, Construcción ésta que, conforme lo establece la cláusula Decima del contrato de venta, debió estar lista en el 2013.
La cláusula Cuarta del contrato relativo al precio de la venta y la forma de su cancelación, establece como último pago la fecha 01/09/2013 y nosotros seguimos pagando hasta el 13/08/13
IV
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR DE ENTREGAR EL APARTAMENTO
Según la cláusula DÉCIMA del contrato, la obra debió comenzar en una fecha y terminar en otra, sin embargo, a seis años de la firma del contrato no existe obra alguna y por supuesto tampoco entrega del apartamento convenido. Expresa la referida cláusula: “A los fines legales se fija como posible arranque de la obra la fecha 30/01/2011 y como posible finalización de la misma la fecha de 30/12/13…”
Pruebas del incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida:
Anexo 40 y 41: Prueba fundamental.
Lamentablemente, producto del incumplimiento de la parte demandada, estos, las personas naturales, fueron denunciados, imputados y acusado por el delito de estafa. Estuvieron detenidos y luego liberados con una medida sustitutiva, todo ello consta de los anexos 40 y 41. No tienen prohibición de salida del país ni medida cautelar sobre sus bienes, ni sobre los propios ni sobre los de la compañía.
Anexo 42: Declaración del ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 13.296.244, representante legal de la demandada en la cual confiesa libre y espontáneamente lo siguiente:
“… a diferencia de los edificios de la segunda etapas, “los cuales NO PUDIERON SER CONSTRUIDOS por la situación país que sufrimos y enfrentados todos los venezolanos, actualmente no hay materiales para la construcción para construir los inmuebles que nos comprometimos…”
Omisis…
“… la constructora tomo la decisión de rescindir el contrato… “Tomamos esta decisión por causas ajenas a nuestra voluntad, YA QUE EL CONTRATO ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO…”. Sic.
Declaraciones aparecidas en el diario “El Aragüeño” de fecha 13 de diciembre del 2017, lo que constituye un hecho público y comunicacional.
Ahora bien, en este punto, resulta que las partes no pueden resolver, anular o rescindir un contrato, pues la declaración sobre ello está reservado a los tribunales. Por tanto, el señor representante de la empresa demandada, carece de potestad para rescindir unilateralmente el contrato de venta suscrito con nosotros.
Anexos 43 y 44. Denuncias del incumplimiento publicadas en el diario El Periodiquito y fotos del estado de la construcción (en total abandono).
Ciudadana juez, además de lo narrado anteriormente, es necesario tener en cuenta que la parte demandada violó la normativa contenida en la ley de Venta de Parcelas y la ley Contra la Estafa Inmobiliarias, que le exigen el cumplimiento de un conjunto de requisitos para poder ofertar el urbanismo y que nosotros desconocíamos.
V
DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCTO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDADA
Como se establece en la cláusula Décima del contrato de venta, el inmueble debió entregársenos el 30/122013, y de haber cumplido la parte demandada su obligación en esa oportunidad, hubiese ingresado en nuestro patrimonio un apartamento que a la fecha (Seis años después) tiene un valor de UN MILLON BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)
La determinación de dicho precio, constituye un hecho público y notorio, deducido de la observación del mercado de inmuebles al cual todos tenemos acceso con relación al valor de los mismos los cuales, incluso, se cotizan en dólares. Anexo en carpeta marcada “C”, tríptico ilustrativo de los apartamentos, de su presentación, maqueta y ubicación; apartamento que al cual se nos ha negado el derecho a disfrutarlos como propietarios y que en realidad explotaron nuestra ilusión, pues ciertamente, es una zona afortunada y, la construcción prometida, es hermosa.
Ciertamente, el precio de los apartamentos ya terminados en la primera fase o primer lote o lote “A” e idénticos y con las mismas características que el nuestro, es de la cantidad antes referida.
Ciudadana juez, yo, Yonny Yoberty Avendaño Contreras, codemandante, afirmo que es hermoso el apartamento vendido y la urbanización que se nos prometió.
Como consecuencia de lo anterior, hemos calculado los daños materiales equiparables al valor actual del apartamento que se nos ha negado entregar, es decir, en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000.000,00).
Solicito al juzgado, de manera expresa, que en la sentencia respectiva se ordene experticia complementaria del fallo a los efectos de la indexación del monto arriba expresado.
VI
DAÑOS MORALES
“Nosotros somos gente humilde, vivimos arrimados. Yo, Yonny Yoberty Avendaño Contreras, codemandante, Soy una persona operada de la columna vertical lo cual me impide muchos movimientos que no puedo ejecutar por mi condición, por lo que mi condición se me ha hecho cuesta arriba y a pesar de eso lo hago en estar en: para tribunales, para que los abogados, para la fiscalía, para ministerios, para consejos legislativos y municipales y medios de comunicación y ahora para este tribunal, por eso es que en el contrato estamos juntos y somos codemandante.
Quien no ha tenido casa sabe lo que ello significa y quien después de no tenerla la adquiere, también debe saber lo que significa. Pensábamos que al obtener nuestro apartamento en el 2013, una gran cantidad de problemas y sufrimientos se iban a limitar y diluir, pero fuimos víctimas de engaño por el incumplimiento de la demanda.
Cuando contratamos, fue tal la emoción, que todo lo que nos pedían para pagar lo pagamos durante tres años.”
Ahora bien, ¿Por qué si no se podía construir seguían cobrando, solicitando pagos para continuar la construcción?. Fue valerse de la necesidad del que no tiene. Sacrificamos muchas cosas para poder cancelar creyendo que íbamos a tener nuestro apartamento.
Estimamos el daño moral en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs 1.000.000,00).
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Artículo 1167 del C.C.:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”
Artículo 1264 del C.C.:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”
Art. 1270 C.C.:
“La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambos, será siempre la de un buen padre de familia.”
VIII
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Solicitamos, con el debido respeto, se decrete medida preventiva de prohibición de gravar y enajenar sombre un inmueble propiedad de la parte demandada identificado de la manera siguiente: Un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en lo que antes se llamó Fundo Coropo y ahora AV. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, sin número (lote B); inscrito por ante la Registradora Encargada de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua bajo el N° 2010.8782; Asiento Registral 1, Matriculado con el No 274.4.17.1.1263, de fecha 25 de noviembre del 2010, Anexo documento demostrativo de la propiedad marcado “I”.
Asimismo, solicitamos, se decrete medida de embargo sobre las acciones de la empresa Promotora Coropo Center S.A., RIFJ-29777413-0, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 35-A de fecha 03 de junio del 2009.
Fundamentación de la solicitud:
Presunción grave del derecho que se reclama:
Pruebas:
1. Escrito de demanda y su contenido
2. Documento de compra venta
3. Veintisiete (25) facturas de pago.
4. Copia certificada de los estatutos de la demanda.
Peligro de que quede ilusoria las resultas del juicio y del daño.
Pruebas:
1. Copias de las actas de Fiscalía dirigidas al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Con esta prueba se demuestra que las personas naturales que constituyen la parte demandada están siendo juzgadas por estafa como consecuencia del incumplimiento en la realización de la obra comprometida; todo ello explicado en el presente escrito, pero como consecuencia de la denuncia de otros afectados. De esto se presume, que por no tener prohibición de salida del país, se puedan insolventar vendiendo o gravando la única propiedad que tienen perteneciente a la empresa y la cual, asimismo, es el único bien existente para garantizarnos ya el cumplimiento del contrato, si así, eventualmente y voluntariamente se comprometiera el demandado por auto de autocomposición procesal, ya los daños y perjuicios demandados. Si se insolventan, lo hemos perdido todo.
2. Confesión libre y espontánea donde el representante legal de la empresa donde afirma haber rescindido el contrato por no poder cumplir con la construcción de la obra comprometida. “El Aragüeño” de fecha 13 de diciembre del 2017, lo que constituye un hecho público y comunicacional.
Solicitamos que con la admisión de la demanda se ordene la apertura del cuaderno de medidas a los fines de consignar los documentos de propiedad sobre los cuales pedimos recaiga la medida.

IX
NOTORIEDAD JUDICIAL
A los fines de la tramitación y admisión de la demanda, así como el decreto de la medida preventiva solicitada, invoco el principio la notoriedad judicial por estas cursando en esta juzgado una causa similar contenida en el expediente N° 17.668.
X
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2.000.000,00) ./ 17 Unidades Tributarias
Unidades tributarias: 117.646,06
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que hemos ocurrido por ante este juzgado a los fines de que declare la resolución del contrato de venta suscrito entre las partes y en consecuencia, condene a la parte demandada a:
1. La cancelación por daños y perjuicios materiales por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.000.000,00).
2. La cancelación por daños y perjuicios morales, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.000.000,00).
3. Al pago de las costas procesales y,
4. A la indexación de los daños materiales y morales.
Solicito se ordene y se practique la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, supra identificado y, conforme a la cláusula Décima Segunda del contrato de venta, en la siguiente dirección: “En lo que antes se llamó Fundo Coropo y ahora AV. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, sin número (lote B o segundo lote).
Móvil: 0412-4560420. Nuestra dirección procesal es: Barrio La Esperanza calle Ricaurte, casa #20 sector, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara.
Hemos ocurrido a la instancia de este juzgado, porque no existen tribunales de la jurisdicción de Maracay sino de la circunscripción del Estado Aragua, y este juzgado tiene competencia en Primera Instancia en la jurisdicción del estado Aragua
Es justicia que esperamos en la ciudad de Cagua a la fecha de su presentación…”

Con relación a dicha acción por resolución del contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N° 218, de fecha 04 de mayo de 2018, caso: Guillermo Antonio Montero Parra contra Soledad Benivick del Valle Fuenmayor Rojas (ratificada en Sentencia N° 247 de fecha 16 de mayo de 2023 en el expediente N° 22-447), lo siguiente:
“…En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil (sic), esta Máxima Jurisdicción considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado:
[…] La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios [acción por cumplimiento, con los dalos y perjuicios correspondientes]. […]’. [Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514]…”. (Cursivas de la Sala). (…)”
Y con relación a los efectos de la declaratoria de dicha resolución de contratos, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N° 354, de fecha 12 de Agosto de 2022, en el expediente N° 22-262, lo siguiente:
“(…) Debemos citar el criterio jurisprudencial de los efectos de la resolución de contratos considerados por la Sala de Casación Civil, criterios establecidos en sentencia N° RC000411, de fecha 4 de julio de 2016:
“…Ahora bien, en el sub iudice al haber sido decidida procedente por el ad quem la resolución del contrato de opción de compra venta, ordenándose que una vez que quede definitivamente firme fallo dictado y, habida cuenta que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, esta debe restituir al accionante el precitado inmueble, lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de opción de compra venta, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, en otras palabras, los contratantes quedan como si jamás lo hubiesen hecho y con el deber de restituirse las prestaciones cumplidas.
En este orden de ideas y sobre los efectos que produce la resolución contractual, la Sala en sentencia N° 677 del 20 de noviembre de 2009, expediente N° 09-191, caso: Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y otra, destacó:
“…En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior en el fallo recurrido cita doctrina del autor Eloy Maduro Luyando, relativa a que “...la resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado con lugar, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato...”, así como otra doctrina autoral en la cual se afirma que “...la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien que ocupa el optante...” y, sin embargo, no se apoyó en ellas para dictar su decisión, pues en ninguna parte de ésta ordena a la actora, en forma clara y precisa, que restituya a los codemandados-vendedores el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó, violando así lo dispuesto en los artículos 12 y ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado, entonces el juez de alzada ha debido ordenarle a la parte actora que le restituyera a la parte demandada el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó; y no limitarse, exclusivamente, a condenar a los codemandados de autos a que le restituyeran a la demandante las sumas de dinero y el inmueble ya mencionados e identificado en el cuerpo de este fallo, respectivamente, so pena de inficionar la decisión recurrida de indeterminación objetiva, como en efecto lo hizo.
Más recientemente, en sentencia N° 53 del 8 de febrero de 2012, expediente N° 11-503, caso: George Yazji contra el Instituto Universitario De Mercadotecnia ISUM C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
‘(…) la resolución del contrato declarada por la recurrida, comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Y si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución…’. (Negrillas de la Sala).
Del criterio anterior, se desprende que el efecto retroactivo que genera la resolución del contrato de opción de compra venta como resultado de su inejecución, se traduce en que las partes quedan en situación precontractual, por lo que los contratantes quedan en la misma situación jurídica como si el convenio jamás se hubiese celebrado...” (Resaltado Propio) (…)”
Por eso, tomando en cuenta la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que, si del análisis de los autos resulta que los hechos admitidos por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.
Como colorario de lo anterior, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión ficta en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley (ya sea considerado un contrato de venta o preparativo del mismo, puesto que el efecto de resolver dicho contrato sería el mismo en todos los caso, volver a una situación precontractual), tomando en cuenta a su vez que la parte actora no pidió la devolución de las sumas que dice pagó a la parte demandada con ocasión a dicho contrato que pide su resolución, pero si la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales y; que no se argumentó tampoco que a la actora se le hubiere efectuado tradición legal de la cosa que dice le fue vendida (ni en su forma amplia de posesión del inmueble ni estricta de la firma del documento registrado respectivo), es por lo que este tribunal considera que se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de valoración de las pruebas que cursan a los autos aportadas, consignadas y/o promovidas por la parte actora, por resultar su análisis inoficioso e innecesario al entenderse como se dijo admitidos dichos hechos articulados en la demanda y no desvirtuados por la parte demandada no contestante. Y así se decide.
Todo lo cual hace procedente la pretensión de la parte actora y así lo declarará este tribunal enseguida, de manera positiva y expresa. Y así se declara y decide.
I. DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YONNY YOBERTY AVENDAÑO CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.558.580, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ A CASTILLO SUAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911; contra la Sociedad Mercantil “Promotora Coropo Center, S.A”, RIF: J-29777413-0 y; en consecuencia, se decreta la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPROMISO DE PAGO PARA ADQUIRIR UN INMUEBLE mencionado en el mismo, suscrito entre las partes en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 20131, que cursa en autos.
SEGUNDO: Consecuentemente, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S.A.”, RIF: J-29777413-0, a pagarle a la parte actora ciudadano YONNY YOBERTY AVENDAÑO CONTRERAS, identificado anteriormente, la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS UN MILLON (BsS 1.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS UN MILLÓN (BSS 1.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios morales.
TERCERO: Consecuentemente, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S.A.”, RIF: J-29777413-0, a pagarle a la parte actora ciudadano YONNY YOBERTY AVENDAÑO CONTRERAS, identificado anteriormente, a pagar la cantidad que resulte del ajuste por inflación en consideración a las reconversiones monetarias en los años 2018 y 2021. Por lo que la suma antes indicada, deberá ser actualizada tomando en cuenta los índices de nacionales de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, el cual deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, en fase de ejecución, que se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda (09 de octubre de 2018) hasta la ejecución del presente fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito designado por el tribunal de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
Conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas procesales a la parte demandada perdidosa.
Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión a través de los mecanismos telemáticos o digitales conforme a las Resoluciones de la Sala de Casación Civil y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los seis días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (06-02-2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA



Exp N°: 17.683
MSBC/ip