REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 02 de febrero de 2.024. -
Años: 213º y 164º
Revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente, se observa, que este Tribunal incurrió en un error involuntario al momento de dictar la sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal8°, La Prejudicialidad, del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente y la cual riela a los folios desde 127 al 129, de la pieza principal número II, al señalar por error involuntario…”por lo que el proceso continuara su curso hasta llegar el estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial ante la Circunscripción penal del Estado Aragua…” tal y como si se tratare de un juicio ordinario, Ahora bien en razón a lo ante señalado, este Tribunal observa que en el caso que aquí nos ocupa se trata de un juicio oral y que sus efectos deben ser tramitado por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del mismo código, es por lo que en aras de resguardo al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de mantener la estabilidad de los juicios, la seguridad jurídica, evitar reposiciones inútiles y de subsanar el error involuntario incurrido, ordena su subsanación solo en lo que respecta al efecto de haber declarado la cuestión previa en los términos antes señalados, en consecuencia a lo previsto y de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de procedimiento Civil concatenado con el ordinal 8° del articulo 346 eiusdem, el cual establece el efecto de paralizar el juicio hasta el plazo o la condición pendiente se cumpla, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. Quedando incólume la declaratoria con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8°eiusdem propuesta. Téngase el presente auto como complemento de dicho auto. – Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C
EMRC/SR.
EXP. N° 25.007