REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N°: 25.203
DEMANDANTE: LUCINDA VICTORINA RODRIGUEZ BARRADAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.984.502, asistida por la Abogado HANNERY VERONICA CARRERO MENDEZ, Ipsa Nº 97.101
DEMANDADOS: JOSE FIGUEIRA DE FARIAS Y FILOMENA DAGRACA BARRADAS DE FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.111 Y E-988.384, RESPECTIVAMENTE
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DESICION INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA IN LIMINI LITIS
FECHA 22 DE FEBRERO DE 2024.

Vista y revisada la presente demanda conjuntamente con sus anexos, presentada por. LUCINDA VICTORINA RODRIGUEZ BARRADAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.984.502, asistida por la Abogado HANNERY VERONICA CARRERO MENDEZ, Ipsa Nº 97.101 contra JOSE FIGUEIRA DE FARIAS Y FILOMENA DAGRACA BARRADAS DE FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.111 Y E-988.384, RESPECTIVAMENTE, mediante la cual solicita la PRESCRIPCION ADQUISITIVA de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Rivas Dávila, Urbanización Bolívar Norte, edificio Edinerca, piso4, apartamento 4-B, en la ciudad de la Victoria, Parroquia La Victoria del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con los siguientes linderos, NORTE: en parte con vestíbulo de circulación vertical de la planta y en parte con espacio vacío; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio.-

Ahora bien, de la revisión minuciosa del libelo de demanda y de los anexos acompañados al mismo, y al revisar la admisibilidad de la presente demanda es necesario invocar los artículos 340, ordinal 6°, 341, y 691, todos del Código de Procedimiento Civil Vigente, así como la pacifica doctrina venezolana y la jurisprudencia pacifica y reiterada sobre la inadmisibilidad de la demanda cuando no se consigna junto a ella el documento fundamental en original, para lo cual se transcribe los siguientes artículos:

“Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. -
El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”.
De igual manera, este Tribunal debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos en el artículo 341 del ejusdem, que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el mismo autoriza al juez a inadmitir in limine la demanda incoada, debiendo fundarse en que la pretensión es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Así mismo, el artículo 691 del ejusdem establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”
Con respecto a esta norma la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en su sentencia de fecha 03 de Julio de 2014, expediente AA20-C-2013-000772, bajo la ponencia de la magistrada Yraima Zapata Lara, lo siguiente:
“De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
En este sentido, al verificarse que se solicita la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y no fue consignado junto al libelo de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, documento fundamental para incoar la presente acción, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA IN LIMINI LITIS, y así se decide.