REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, 23 de febrero de 2024
Años 214° Y 164°
Visto y revisado el contenido de la diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2023 por la ciudadana VALENTINA FALCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.785, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, titular de la cédula de identidad número V-11.118.991, mediante el cual expone que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION EN LA PRESENTE CAUSA EN VIRTUD DE NO HABER TENIDO CONTACTO CON SU PODERDANTE DESDE EL 17 DE JUNIO DE 2023, anexando a la diligencia impreso de captura de whatsaap de los celulares 0412-896-76-17 (apoderada) y 0414-442.39.91(Vicente Iacobucci Hijo), bajo los cuales pretende demostrar su alegato de haber pretendido comunicarse con su representado siendo infructuosa la misma, ya que al mismo le llegaban los mensajes pero no contestaban los mismos; en razón a ello presenta la diligencia exponiendo el desistimiento de la acción y del procedimiento, solicita su homologación y la notificación a la contraparte.
Seguidamente el abogado BERNARDO VELAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°84.586, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERO IACOBUCCI, titular de la cedula de identidad número V-18.609.592, conviene en el desistimiento planteado por la apoderada de la parte actora en la presente causa, y posterior a ello, en diligencia aparte presentada en fecha 20 de Febrero de 2024 consignan poder notariado otorgado por el mismo ciudadano en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN C.A, y de seguidas el apoderado judicial BERNARDO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad número V-7.878.059, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°84.586 conviene en nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN C.A en el desistimiento planteado por la apoderada de la parte actora en la presente causa. Por lo que tanto, el ciudadano CARLOS ALBERTO IACOBUCCI, titular de la cedula de identidad número V-18.609.592 en nombre propio, como por la Sociedad Mercantil PROMOTORA ESENCIAL GERSIN C.A han convenido en el desistimiento planteado por la ciudadana VALENTINA FALCON, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI.
Posteriormente es fecha 20 de febrero de 2024 el ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, titular de la cédula de identidad número V-11.118.991, acude a este Tribunal y solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2023 mediante la cual su apoderada VALENTINA FALCON desiste del procedimiento y de la acción en la presente causa y que se le dé continuidad a la presente causa, anunciando que va a revocar el poder dado a la precipitada ciudadana y una vez realizada la revocatoria la presentara a este Tribunal, ya que en ningún momento autorizo ni verbal ni por escrito el desistimiento del procedimiento y la acción, solicitando además a este tribunal que se abstenga de proveer cualquier solicitud realizada por su apoderada judicial, en virtud que lesiona en su proceder sus intereses y patrimonio valiéndose de su edad y condición de salud.
Así las cosas, pasa este tribunal a proveer sobre las actuaciones antes señaladas de la siguiente manera: desde el preámbulo de la Constitución hasta su ultimo articulado, y por sobretodo en el artículo 2 de la Carta magna, podemos ver que efectivamente Venezuela se constituye en un estado Democrático Social de Derechos y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros valores, el de Justicia, siendo así que la misma es un valor supremo del Estado Venezolano y así esta juzgadora lo afirma. Del mismo modo, nuestra carta política en su artículo 26 establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la justicia y que la administración de justicia es el mecanismo a través del cual se hacen valer los derechos e intereses y se tutelan de manera efectiva los mismos. Tales artículos concatenados con el 257 del mismo cuerpo constitucional dan asiento sólido e inquebrantable a que el proceso ha de ser un mecanismo eficaz para alcanzar la Justicia cual valor supremo del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, ello para la construcción de una verdadera sociedad de paz, anhelo este que surge desde el espíritu de esta gran nación.
El artículo 263 del código de procedimiento civil establece:
“En cualquier estado y grado y la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El artículo 265 del Código de procedimiento Civil reza:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Al respecto ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias:
“… para que el juez dé por consumado el desistimiento o convencimiento según los casos, se requiere dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad conste en forma autentica; y b) que sean hechos de forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie…”. SCC, 30/11/1988, Magistrado Luis dario Velandria, juicio Salgar Villamizar Vs García Lozada.
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento, que este sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por Él iniciado…”. SPA, 18/07/1996, Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, Juicio H.J Mantenimiento C.A Vs. Hidrológica del Caribe.
“…el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.”. SPA, 17/04/1997, Magistrado Alfredo Ducharme.
“…como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen en especificadas en el CPC., han sido establecidas por la jurisprudencia y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado… ni reserva alguna”. SCC, 24/02/1999, Conjueza Magaly Perreti de Parada, Juicio Echeverria Vs. Línea Aeropostal Venezolana.
“…el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, sin que pueda considerarse que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.”. SCC, Magistrada Yris Peña, juicio Antonio Guzmán Vs. Pedro García.
“… el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión, … (…) …el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho a cuya acción desistió…”. SCC, Magistrado Aníbal José Rueda, juicio Tatiana Capote Vs. Abdel Martínez.
Así las cosas, observa esta Directora del proceso que la misma apoderada de la parte actora VALENTINA FALCON argumenta en su diligencia, y además trae anexa a dicha diligencia, pruebas que demuestran sus alegatos, en los cuales explanó que solicita el desistimiento del procedimiento y de la acción por el hecho que no se ha podido comunicar con su poderdante, que le ha enviado mensajes y este no le contestaba. Y, además, los dichos de la apoderada se verifican aún más, cuando este Juzgado pasa a revisar que el ciudadano VICENTE IACOBUCCI se ha hecho presente al proceso señalando que no autorizó ni verbal ni por escrito que su apoderada desistiera del procedimiento y de la acción, es decir que queda corroborado por esta Directora del proceso que el propio interesado no manifestó su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción , que hay una ausencia de voluntad de desistir por parte de la actora, del demandante, del accionante, ya que entre apoderado y poderdante no hubo comunicación, y es precisamente esta falta de comunicación lo que motiva a la abogada a desistir del procedimiento y de la acción. Es decir, que la ciudadana abogada VALENTNA FALCON a los fines de solicitar el desistimiento del procedimiento y de la acción, ha actuado sin el consentimiento, sin la manifestación de voluntad de su poderdante, con el que no tuvo más comunicación, y por ello presenta el desistimiento del procedimiento y de la acción presentado una diligencia pidiendo que este Tribunal homologue el desistimiento del procedimiento y de la acción intentada por su representado VICENTE IACOBUCCI.
Ciertamente en el poder notariado presentado junto al escrito libelar, se puede leer claramente que el ciudadano VICENTE IACOBUCCI le otorga a la abogada VALENTINA FALCON, el poder de desistir, así como también le otorga el poder de demandar, no obstante, como profesional del derecho, ha debido forzosamente en el marco de su asistencia técnica jurídica atender su actuaciones bajo la manifestación de voluntad de su representado, es decir de su mandato, ello atendiendo a lo previsto en el artículo 1.692 y siguientes del Código Civil, comportándose con la diligencia de un buen padre de familia, y en caso de estar inconforme con el proceder de su poderdante renunciar al mandato que este le han conferido o sustituirlo, mas no extralimitarse realizando solicitudes sin atender la manifestación de voluntad del mismo al punto de desistir tanto del procedimiento como de la acción, tal y como lo ha solicitado en esta causa.