REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
PARTE ACTORA: DANYER MAYRIN CONTRERAS PAYARES Y OMAR ANTONIO AGUILERA VALENZUELA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.241.439 Y V-24.669.936 RESPECTIVAMENTE. APODERADO JUDICIAL ABOG. EDWIN GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. N° 307.147
PARTE DEMANDADA: YANETH CAROL BARRETO DE AGUILAR VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.352.518
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 25.180.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 06 de Noviembre de 2023, se recibió libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos DANYER MAYRIN CONTRERAS PAYARES Y OMAR ANTONIO AGUILERA VALENZUELA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.241.439 Y V-24.669.936 RESPECTIVAMENTE asistidos por el abogado EDWIN GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. N° 307.147, en contra de la ciudadana, YANETH CAROL BARRETO DE AGUILAR VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.352.518
En fecha 13 de Octubre de 2023, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado.-
En fecha 23 de Octubre de 2023, comparece los ciudadanos DANYER MAYRIN CONTRERAS PAYARES Y OMAR ANTONIO AGUILERA VALENZUELA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.241.439 Y V-24.669.936 RESPECTIVAMENTE asistidos por el abogado EDWIN GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. N° 307.147, le otorga Poder Apud Acta al abogado EDWIN GARCIA, plenamente identificados en autos. y asimismo mediante diligencia en esta misma fecha consigna fotostatos para librar la compulsa.
En fecha 24 de Octubre de 2023 el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicita copia simple y en esta misma fecha recibe conforme.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2023, el Tribunal ordenó librar compulsa, despacho y comisión correspondiente y en esta misma fecha se libró oficio N° 257. Asimismo el Apoderado Judicial de la Parte Actora mediante diligencia pone a disposición del vehículo para el traslado del Alguacil de este Juzgado.
En fecha 01 de Noviembre de 2023, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se designe correo especial y desiste de la diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2023.
En fecha 07 de Noviembre de 2023, Mediante auto el Tribunal ordenó librar compulsa, despacho y comisión correspondiente y en esta misma fecha se libró oficio N° 270.
En fecha 08 de Noviembre de 2023, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia retira oficio librado en fecha 07 de Noviembre 2023 y solicita que se le nombre correo especial. En esta misma fecha mediante auto este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 27 de Octubre de 2023 y lo allí ordenado y se designa correo especial.
En fecha 23 de Noviembre de 2023, el apoderado Judicial de la Parte Actora Mediante diligencia consigna las resultas de la citación.
En fecha 10 de Enero 2024 el Apoderado Judicial de la parte Actora solicita mediante diligencia cómputo expedido por secretaria.
En fecha 15 de Enero 2024 mediante auto este despacho ordena realizar cómputo por secretaria. Y en esta misma fecha realizo cómputo.
En fecha 16 de Enero de 2024 el Apoderado Judicial de la parte Actora, consigna escrito todo de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 24 de Enero de 2024 el Apoderado Judicial de la parte Actora, consigna mediante diligencia escrito de prueba constante en dos (02) folios útiles.-
En fecha 08 de febrero de 2024 Mediante Auto este Tribunal agrega escrito de prueba a los autos.
En fecha 16 de Febrero de 2024, mediante auto del tribunal declaró inoficiosa la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa y emitirá pronunciamiento en la oportunidad legal todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DE LO ALEGADO POR LA ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
Que en fecha 01 de Noviembre de 2022, se suscribió un contrato entre los ciudadanos DANYER MAYRIN CONTRERAS PAYARES y OMAR ANTONIO AGUILERA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, solteros titulares de las cedulas de identidades N° V-14.241.439 y V-24.669.936, por concepto del pago a plazo del precio correspondiente a la cantidad de 28 colecciones, dicho contrato privado fue establecido por la suma total e incondicional pagadera a su orden o al portador en moneda nacional (Bolívares) o su equivalente en moneda extranjera (Dólares Estadounidenses) según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela al día del pago, de CUATRO MIL CIENTO DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (4.102 USD $) con vencimiento para el día 07 de diciembre de 2022 y con lugar de pago en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua.
Que la referida ciudadana, se negó a lo acordado con respecto a la obligación con los pagos estipulados en dicho contrato.
Que en dicho contrato, siendo así, ciudadana juez, que procedo en este acto a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana YANETH CAROL BARRETO DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, y Titular de la cedula de identidad N° V-11.352.518, domiciliada en el Municipio Bejuma, Estado Carabobo, Av. Rondón, Casa N° 17-65, Sector San Rafael, por CUMPLIMINETO DE CONTRATO, así como lo establece el Artículo N° 1.167 de nuestro Código Civil Venezolano.
Que condene al demandado a pagar al demandante una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual, que se fija prudencialmente en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (2.658,56 USD$) el deudor y/o demandado, tenía una deuda de CUATRO MIL TREINTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS (4.102 USD $) de los cuales solo cumplió con la obligación de la primera fecha de pago establecida en el contrato, con un monto de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS DOLARES AMERICANOS (1.435,70 USD$). En dicho contrato el vendedor tiene una ganancia de QUINIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (560,00 USD$) por pagos puntuales; lo cual el vendedor o distribuidor incumplió.
Que se condene al demandante al pago de las costas procesales.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE CONTESTACION
El tribunal deja constancia que la parte demandada encontrándose a derecho no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA.
1.- Marcado con la letra (“A”), Copia simple del contrato entre las partes.
2.- Marcado con la letra (“B”), Copia de la Cedula de Identidad de la demanda.
3.- Marcada con la letra (“C”), Esquema de pago de INVERSIONES CRISTAL FASHION 439 C.A
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA
Promueve el valor y mérito de las declaraciones que han de rendir los Ciudadanos: ALEJANDRO JOSE FONSECA MARIN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.733.549. y MARCELA JOSEFINA SILVA MEZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.753.524.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
Este tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió ni por si ni por medio de apoderado alguno prueba alguna que le favoreciera.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora considera necesario realizar una serie de consideraciones:
Establece el artículo el artículo 362 del Código de procedimiento civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ochos días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento…”
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que cumplan tres premisas, a saber: I) Que el demandado no de la contestación a la demanda; II) Que la demanda no sea contraria a derecho, y; III) Que no prueba nada que le favorezca.
La confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo no se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en la cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerada confeso por una falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar a la demanda, puesto que hasta ese momento nada admitido y nada alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contraigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducentes o la alegación de los nuevos …”.(Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio 2012, caso: Yarilis Maridee flores Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y otra).
(Negrillas de la Sala).
Es criterio de la Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en el fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando se apuntó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar constatación a la demanda, el articulo 362establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (…) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsas los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decir atendiéndose a la confesión del demandado. (…)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.”
Con respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 83de fecha 11 de marzo de 2011, reitera entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso; María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“… al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comparta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, quenada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo Jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus Non Dormientibus prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
En el caso de marras, las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana YANETH CAROL BARRETO DE AGUILAR, fue citada personalmente el día 20 de Noviembre del 2.023, fecha en la que le fue entregada por el Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, compulsa de citación librada conforme con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se desprende de las actas del presente expediente que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO de veinte días (20) de Despacho siguientes a su citación más el término de distancia que se le concedió, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, todo ello de conformidad con las reglas del Juicio Ordinario estipulado en el artículo 388 y siguientes del Código Procedimiento Civil, por ser este Juicio de cumplimiento de contrato (vía ordinaria).
En este orden de idea, pasa a revisarse el presupuesto de la norma 362 del código de procedimiento civil: QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA. En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este Tribunal observa que la parte demandada ni por si ni por medio de representante o apoderado alguno promueve, ni presenta prueba alguna que le favorezca, en atención a este análisis se determina que se ha cumplido el segundo requisito presupuesto contenido en el artículo 362 del código de procedimiento civil, Y ASI SE ESTABLECE.-
Seguidamente esta Juzgadora pasa a analizar el presupuesto: QUE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. En relación al tercer requisito referente a lo que pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa esta sentenciadora que la acción propuesta es la de CUMPLIMIENTO DE COTRATO, ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un “contrato bilateral”, esto es, de un contrato en el cual cada una de las partes está obligada a ejecutar a ciertas prestaciones a favor de la otra parte encontrándose esas reciprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad Judicial para que sea esta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento. Sobre este punto el artículo 1.167 del código civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran prevista en la misma norma), deben ser reclamadas “Judicialmente”.
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplió. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del código civil, en concordancia con el artículo 506 del código de procedimiento civil, lo cual hizo, ya que cursa a los autos el documento fundamental junto al libelo de la demanda, el cual no fue tachado, ni impugnado y que por la conducta contumaz y rebelde de la parte demandada al no contestar la demanda, ni promover prueba alguna en el presente proceso, ha aceptado los hechos alegados por la actora, sobre su incumplimiento del contrato suscrito entre las partes. Y así se decide. En ese orden de ideas, vista la contumacia del demandado al no contestar la demanda y al no impugnar ni tachar el contrato consignado junto al libelo de la demanda, se constata que el presente caso constituyo un hecho aceptado por las partes la existencia del mismo, por otra parte se hace necesario analizar la naturaleza del contrato, observándose que en el fueron impuestas reciprocas condiciones por las partes y estuvieron de acuerdo como se efectuaría dicho contrato, a través de los elementos contractuales, a saber: objeto, precio y consentimiento, verificándose de las actas que las partes contratantes acordaron expresamente mediante mutuo consentimiento celebrar el mismo
Determinando como ha sido la existencia del contrato; es forzoso par esta Juzgadora disponer que la presente demanda debe prosperar, por cuanto la parte demandada no contesto la demanda, no probo nada que le favorezca y la demanda propuesta no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, configurándose la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operando el tercer elemento para la procedencia de la misma. Por las consideraciones precedentemente expuestas, es que este Tribunal debe declara confesión ficta en la presente demanda, por lo que debe forzosamente esta sentenciadora declara con lugar la presente demanda. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
Como punto previo de la presente demanda este Tribunal con respecto a la solicitud formulada por la parte actora en su petitorio con relación a la indemnización Judicial por los daños y perjuicios del monto condenado a pagar, este Tribunal nada tiene que pronunciarse en relación a la misma por cuanto de la revisión de los autos del presente expediente se desprende de su libelo de demanda que lo peticionado no cumple con lo establecido en el ordinal 7°del articulado 340del código de Procedimiento civil Vigente Venezolano y así se decide.-
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