REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, 06 de febrero de 2024
213° Y 164°
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la abogado YUMERY JOSEFINA SALAZAR PEDROZA, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº179.040, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO VILLANI MADUGNO, plenamente identificada en autos y siendo oportunidad para decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tomando en consideración lo expuesto en su escrito presentado de fecha 15 de enero de 2.024 y que a continuación se transcribe:
“… 2.- Opongo la cuestión previa de la prejudicialidad establecida en el ordina octavo, del citado artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es válida esta cuestión previa por cuanto los accionantes pretende perpetuarse en el local arrendado por mi poderdante, es decir quieren evitar la entrega material del inmueble arrendado, esto a porque han sido citados al actos administrativos como lo son las oficinas de mediación de inquilinato del Municipio José Félix Ribas y la oficina de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), expediente que se encuentra bajo el Nº0306-23 correlativo: DENPDI12732 en fecha 30 de noviembre de 2.023…”.
En cuanto a la cuestión previa contenidas en el ordinal 8º del Artículo 346 ejusdem, la cual señala: “… La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.
Una cuestión es prejudicial a un proceso cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213).
Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.