REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. -
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA ESTHER GUTIERREZ Y FRANCISCO SASTRE apoderados judiciales SERVIO FERNANDEZ, ROSELIANO PERDOMO, CARMEN DELGADO, FERNANDO PAREDES Y GERMAN FLEITAS, ABOGADOS, Inpreabogado Nros. 11.238,51.407, 58.223,99.719 y 144.638
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Gutiérrez y García Bienes Raíces C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 147, Tomo 702. Antonia María García de Gutiérrez, y Humberto Gutiérrez García.
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
EXPEDIENTE: 25.082
DECISIÓN: PERENCION
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GUTOERREZ Y GARCIA BIENES RAICES C.A, presentado por los Abogados SERVIO FERNANDEZ Y FERNANDO PAREDES, Inscritos en el IPSA bajo los Nros 11.238 y 99.719, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ANGELICA GUTIERREZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.693.136.
En fecha 30 de Agosto de 2.021,este Tribunal admitió la demanda, emplazando a los ciudadanos ANTONIA GARCIA, HUMBERTO GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidades Nros V-E-947.025 y V-10.363.614, y la SOCIEDAD MERCANTIL GUTIERREZ Y GARCIA BIENES RAICES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 1995, bajo el N° 147, Tomo 702, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación a fin de dar contestación a la presente demanda, y se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
”También se extingue la instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…).
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 269, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1 de Junio de 2001, señalo lo siguiente: ”(…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento(…). Igualmente explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincon, que: “(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de Sentencia(…).
La perención de la instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no le agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal consecuentemente a este fin.
La perención está concebida por el legislador, como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En ese sentido, es evidente, que en la presente Causa las partes no ejecutaron ningún acto de impulso procesal durante el lapso correspondiente por un año (01) año, es perfectamente factible declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.