REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. -
PARTE DEMANDANTE: Sara Di Loreto, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.862.063, Apoderad Judicial VALENTINA FALCON, Inpreabogado Nro. 107.785,
PARTE DEMANDADA: ERNESTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.119.923
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POR UNION ESTABLE DE HECHO (VIVO)
EXPEDIENTE: 25.085
DECISIÓN: PERENCION
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POR UNION ESTABLE DE HECHO (VIVO) presentado por la Abogada VALENTINA FALCON, Inpreabogado Nro. 107.785, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Sara Di Loreto, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.862.063.
En fecha 10 de Octubre de 2.022, este Tribunal dicta auto ordenando la reposición de la causa al estado de la publicación de Edictos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código Civil y en esa misma fecha se libró edicto y no ha habido más actuaciones en esta causa, haciendo suponer a esta administradora de justicia que las partes no tienen interés en que la presente causa continúe, actitud esta que denota perdida de interés procesal sin impulsar la presente causa, Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
”También se extingue la instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…).
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 269, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1 de Junio de 2001, señalo lo siguiente: ”(…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento(…). Igualmente explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincon, que: “(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de Sentencia(…).
La perención de la instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no le agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal consecuentemente a este fin.
La perención está concebida por el legislador, como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En ese sentido, es evidente, que en la presente Causa las partes no ejecutaron ningún acto de impulso procesal durante el lapso correspondiente por un año (01) año, es perfectamente factible declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.