REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE ACTORA: ALICIA MARIA TOVAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-2.027.605; ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326

PARTE DEMANDADA: KARLA ISABEL FLOREZ CASARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.140.459. ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO ROLDAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.173
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
(HOMOLOGACION TRANSACCION JUDICIAL)


I

Se inicio la presente demanda, por libelo presentado por el Abg. ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, asistiendo a la parte accionante arriba identificada; este Tribunal le asignó el Nº 25.199 para su control en el archivo; posteriormente en fecha 30/10/2024, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada,

En fecha 02/02/2024, compareció ante la Secretaría de este Juzgado la ciudadana ALICIA MARIA TOVAR ARIAS, parte actora, arriba identificada debidamente asistida por el letrado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326, así como la ciudadana KARLA ISABEL FLOREZ CASARES, (parte demandada), debidamente asistida en la presente causa por el Profesional del Derecho LUIS ALBERTO ROLDAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.173, quienes mediante escrito, celebraron transacción judicial en la presente causa, acompañando de dos (2) folios útiles, donde ambas partes se exoneran mutuamente del pago de las costas procesales, por lo que nadan quedan a deberse por la referida venta, ni directa, ni indirecta, siendo la presente transacción el más amplio finiquito entre ellas, solicitando así se imparta la homologación de la transacción celebrada, se ordene el cierre y archivo del expediente, teniéndose por reconocido en su contenido y firma del documento de compra-venta
Vista la Transacción manifestada el 02 de febrero de 2024, por la ciudadana ALICIA MARIA TOVAR ARIAS, plenamente identificada en autos y asistida por el Abg. ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, así como la ciudadana KARLA ISABEL FLOREZ CASARES,(parte demandada), asistida por el Abg. LUIS ALBERTO ROLDAN, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:”La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al Órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que tanto la parte actora y la demandadaactúan por sí mismo, asistidos de abogado ambas partes, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento. Y Así se decide.