REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecinueve (19) de febrero dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: DP11-R-2023-000115
En el juicio que por DEMANDA DE CUMPLIMIENTOS DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, siguen los ciudadanos IVAN FRANCO ROMERO, EDUARDO RAMON OJEDA REINA, NESTOR DANIEL ROJAS TORTOSA, JOHN ARMANDO ZARRAMEDA MARTINEZ, JULIO CESAR MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS DANIEL HURTADO AULAR, YARELIYS RAQUEL BOLIVAR HERRERA, LUIS ALFONSO MONARES PARADA, WILMER TIAPABORGES, VIRNA TORRES BRACHO, JUAN SUAREZ GAMBOA y LEONER EDUARDO RODRIGUEZ APONTE, cedulas identidad Nros V-14.318.380, V-16.100.352, V-15.471.465, V-11.685.441, V-16.849.198, V-27.646.582, V-17.576.279, V-19.834.143, V-20.057.468, V-8.744.665, V-14.469.859 y V-10.356.743 en su orden, a través de su apoderado judicial FRANCISCO ANTONIO ROSALES, Inpreabogado N° 279.509 (rielan instrumentos Poder Autenticados consignados en copia simple, certificados por el secretario del Tribunal rielan del folio 14 al 23 y su vto de la pieza 1) contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 65-A, en fecha 07 de junio de 1982, representada judicialmente por las abogadas NELIANA CAROLINA CUENCA LABOREN y PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE Inpreabogados Nros 77.216 y 62.998 en su orden, según consta de instrumentos poder que rielan del folio 87 al folio 26 de la pieza Nº de 1; conforme consta de los autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2023, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda incoada (riela del folio 43 al folio 46 de la pieza 1).
Contra la decisión, la parte actora solicito aclaratoria de sentencia en fecha 28 de noviembre del 2023 (riela al folio 147 de la pieza Nº 1).
En fecha 30 de noviembre 2023, el referido juzgado dictó aclaratoria de sentencia (riela del folio 149 al folio 152 de la pieza 1).
Contra la decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 30 de noviembre 2023 (riela al folio 153 de la pieza Nº 1).
Contra la decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 04 de diciembre 2023 (riela al folio 155 de la pieza Nº 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 21 de diciembre de 2023, y luego por auto de fecha 11 enero 2023, se fijó para el día 01/01/2024, el día para la celebración de la audiencia.
En fecha 01 de febrero 2024, se celebró audiencia (folio 165 pieza 1) y se difirió el pronunciamiento del fallo de conformidad al articulo165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 08 de febrero 2024 se celebró audiencia y se dictó pronunciamiento oral del fallo y el cual, se pasa a reproducir de forma íntegra el mismo, en la oportunidad que ordena la normativa legal, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demanda (hoy recurrente), fundamento el recurso de apelación ejercido y esta Alzada se permite sintetizar en los siguientes términos: (se permite esta alzada sintetizar)
“(…)un grupo de trabajadores individualmente en nombre del consorcio activo demando a mi representada el cumplimiento de unas cláusulas contenida en la convención colectiva, cláusulas que por cierto son de cumplimiento colectivo, son clausulas referidas no a derechos que se individualizan en cada uno de ellos como pudiera ser, salarios, porcentajes de horas extras, bonos con sentido económico que reciben ellos individualmente, sino que son cláusulas de previstas por la convención para el disfrute colectivo por los trabajadores; estos son trabajadores activos de la entidad de trabajo, (…) (…)que esos trabajadores carecen de legitimación para
demandar el cumplimiento de esos beneficios tal y como ellos lo han planteado, nosotros hemos opuesto una defensa de falta de cualidad de esos trabajadores para demandar el cumplimiento de esos beneficios, beneficios que no se han desconocido porque la convención colectiva existe, incumplimiento que consideramos que no está en incumplimiento, es verdad, esos beneficios todavía no se les han otorgado a los trabajadores porque se encuentra en curso de una nueva convención colectiva(…)
La representación judicial de la parte actora (hoy recurrente), fundamento el recurso de apelación ejercido y esta Alzada se permite sintetizar en los siguientes términos:
“(…) ahora bien, cuando es declarada con lugar la sentencia de fecha 27-11-2022, con aclaratoria en ningún momento establece que la cuantía la estimación que esta representación judicial hiciera en el libelo de la demanda, ahora bien, si es cierto que la sentencia fue declarada con lugar, fue caso omiso de la condenatoria en costa procesales como establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el punto único apelación por esta representación judicial, la estimación de la demanda sea ratificada la sentencia por esta superioridad la contestación única en contra de la estimación de la demanda.(…)”
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
* Que, son trabajadores activos de la empresa demandada y que, desde principios del año 2022, hasta la presente fecha, la demandada en forma sistemática incumple con las obligaciones contractuales contenidas en la Convención Colectiva vigente según Auto de Homologación emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua de fecha 05 abril 2018 en el expediente identificado 009-2017-04-00014.
* Que el incumplimiento se acentúa desde junio del año 2022.
* Que adeudan lo convenido en las siguientes Clausulas:
- Clausula 27: Celebración 1° de Mayo
- Clausula 34: Uniformes, Botas y Dotación (desde febrero 2022)
- Clausula 49: Dotación de Uniformes y de Implementos Deportivos (julio 2022-julio 2023)
- Clausula 51: Excursiones para Los Trabajadores. (02 Excursiones para los trabajadores y 02 Excursiones para los Trabajadores y familiares).
- Clausula 58: Fiesta Infantil de Navidad (del año 2022)
- Clausula 60: Fiesta de Fin de año (del año 2022)
* Estiman la demanda en Bs. 1.150.000,°° a la tasa del Banco Central de Venezuela para le fecha de interposición de la demanda 27,60Bs y aducen que en aras de preservar el valor de la moneda en $41.666,67.
* Solicitan se declare Con Lugar la Demanda incoada.
Señala la parte demandada en el escrito de contestación:
Hechos que niega:
* Alega la falta de cualidad de los accionantes, por no tener legitimación para demandar a Alimentos La Giralda, C.A., por los conceptos debatidos en juicio.
* Que debe declararse la Inadmisibilidad de la demanda y no considerar el fondo del asunto.
* Que las cláusulas referidas de incumplimiento de la demanda: Clausula 27: Celebración 1° de Mayo; Clausula 34: Uniformes, Botas y Dotación; Clausula 49: Dotación de Uniformes y de Implementos Deportivos; Clausula 51: Excursiones para Los Trabajadores; Clausula 58: Fiesta Infantil de Navidad; Clausula 60: Fiesta de Fin de año, no se tratan de beneficios individuales sino por el contrario son beneficios cuyo cumplimiento implica el beneficio de todos los trabajadores que se consideren amparados por la convención colectiva.
* Que el único legitimado para administrar y exigir el cumplimiento de los beneficios es la organización sindical.
* Que se esta violentando la libertad sindical.
* Que la legitimación activa le corresponde a la organización sindical que administra y no a los trabajadores individualmente.
* Finalmente, solicita que se declare la falta de cualidad de los demandantes y se declare inadmisible la demanda en la definitiva.
Expuestos los motivos de la apelación de ambas partes, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACCIONANTES
Visto lo alegado por la parte demandada sobre la falta de cualidad de la parte accionante, por considerar no tener legitimación para demandar a Alimentos La Giralda, C.A., por los conceptos debatidos en juicio y que debe declararse la Inadmisibilidad de la demanda y no considerar el fondo del asunto; pasa esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
La falta de cualidad es una defensa o medio de atacar el fondo de la demanda y que se puede definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio; por cuanto es a través de esta acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada. En este sentido la legitimación es concebida como la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación; la legitimación funciona no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.
Entendiéndose así que la falta de cualidad en el actor o en el demandado constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, en el acto de contestación de la demanda, y que conlleva al Juez a dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Es así, que se hace necesario traer lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, criterio vigente y compartido por esta alzada, sobre la Falta de Cualidad o legitimación ad causam, que señala:
"(...) Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva" (…)
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante Sentencia Nro. 0245, de fecha 6 de marzo de 2008 (caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty, contra las sociedades mercantiles Operadora Cerro Negro S. A., MMR ETT Empresa de Trabajo Temporal S. A. y AIMVENCA C. A.), estableció:
“…La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido (...) Al respecto es menester señalar que, no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos -activo y pasivo- titulares de la relación material controvertida, pues hay casos en que aun tratándose de derechos subjetivos en contención, no hay la señalada coincidencia de titularidad. Se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la acción corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición del sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada. Tal es el caso, por ejemplo, del beneficiario de la obra, el cual responde solidariamente con el intermediario y el contratista -cuando existe conexidad o inherencia-, por lo que, sin ser titular de la relación jurídica material, puede ostentar ex lege la titularidad pasiva de la relación jurídica procesal …”
Así también se destaca lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1225, de fecha 14 de diciembre de 2015, (caso Fabio Ernesto Bramanti
Ostilla, Nicolás Valera Stachowsky y Carl Henrik Gustaf Edlund Brewer vs Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal y Bicentenario Banco Universal, C.A.) que señaló lo siguiente con relación a la falta de cualidad:
Ahora bien, la falta de cualidad también denominada legitimatio ad causam, puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
La doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimidad, ha señalado lo siguiente:
(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)
(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188).
Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso.
De estos criterios jurisprudenciales, se deduce que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, y que de esta forma se le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Así se establece. -
La parte demandada en su escrito de contestación opuso la excepción de la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, por considerar los conceptos debatidos referidas al incumplimiento por parte de la demandada del contenidos de las Clausula 27: Celebración 1° de Mayo; Clausula 34: Uniformes, Botas y Dotación; Clausula 49: Dotación de Uniformes y de Implementos Deportivos; Clausula 51: Excursiones para Los Trabajadores; Clausula 58: Fiesta Infantil de Navidad; Clausula 60: Fiesta de Fin de año, no se tratan de beneficios individuales sino por el contrario son beneficios cuyo cumplimiento implica el beneficio de todos los trabajadores que se consideren amparados por la convención colectiva y que el único legitimado para administrar y exigir el cumplimiento de los beneficios es la organización sindical, considerando además la violación a la libertad sindical.
Con base a lo expuesto, se desprende que la cualidad es la relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona o entidad jurídica demandada, contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el caso concreto, y conforme a lo anteriormente expuesto, sobre la base de lo que consta de las actas procesales, estima esta Alzada, que la parte actora mezcla en su demanda derechos colectivos con derechos que afectas la esfera individual de los trabajadores, por lo que resulta forzoso para quien decide que efectivamente a la parte actora no le corresponde la titularidad del reclamo de los beneficios colectivos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, tales como los beneficios previstos en las Clausula 27: Celebración 1° de Mayo; Clausula 51: Excursiones para Los Trabajadores; Clausula 58: Fiesta Infantil de Navidad; Clausula 60: Fiesta de Fin de año, por cuanto ello se le atribuye exclusivamente a la respectiva agrupación sindical, quien legalmente representa la universalidad de trabajadores, orientada a la defensa y resguardo en el ámbito administrativo como jurisdiccional de sus derechos genéricos, globales y sindicales, en virtud de la naturaleza colectiva de dichos derechos reclamados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 353, 365, 367 y 388 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se observa que no existe evidencias en autos que demuestren que así haya ocurrido; se observa, además, que los actores están actuando a título personal con respecto a los señalados benéficos. Sin embargo resulta distinto el reclamo de los beneficios previstos en las Clausula 34: Uniformes, Botas y Dotación; Clausula 49: Dotación de Uniformes y de Implementos Deportivos (leer bien la cláusula sin son uniformes para el trabajo o para ejecutar la actividad deportiva, ya que solo puede reclamar quien cumpla con lo previsto en la cláusula), ya que aún que dichos beneficios este contemplados en una convención colectiva toca la esfera individual de los trabajadores que se encuentren afectados directamente por su incumplimiento, ya que no se tratan de
derechos genéricos, sino por el contrario son derechos específicos que pueden fraccionarse e individualizarse, de manera que sus pretensiones en cuanto a dichos beneficios exclusivamente tienen alcance y contenido tanto como colectivo como individual, subjetivo y personal, pudiendo ser reclamado tanto por el sindicato como los trabajadores activos.
Así las cosas, debe concluirse que, en lo que respecta únicamente al reclamo de los beneficios laborales derivados de los mencionados derechos colectivos, ciertamente operó la falta de cualidad activa alegada por la demandada, por tanto, no tienen los actores cualidad para accionar en la presente causa sobre los beneficios previstos en las Clausula 27: Celebración 1° de Mayo; Clausula 51: Excursiones para Los Trabajadores; Clausula 58: Fiesta Infantil de Navidad; Clausula 60: Fiesta de Fin de año, establecidos en la convención colectiva, pues no tienen en su cabeza la titularidad de los derechos reclamados y en consecuencia resulta forzoso declarar PROCEDENTE la falta de cualidad de los demandantes, solo en lo que respecta a los conceptos antes peticionados directamente en base a la Convención Colectiva del Trabajo, tal como será resuelto de manera expresa, positiva y precisa en el correspondiente dispositivo. Así se establece.
Ahora bien en relación a determinar si la parte actora (accionantes), tienen la cualidad para intentar el presente juicio con respecto a los beneficios previstos en las Clausula 34: Uniformes, Botas y Dotación; Clausula 49: Dotación de Uniformes y de Implementos Deportivos y la sociedad mercantil antes descrita, al quedar evidenciado que se trata de trabajadores activos (hecho no desvirtuado), y los mismos tienen la legitimidad para sostenerlo, ya que son beneficiarios de los derechos convenidos en la convención colectiva debidamente homologada por el ente administrativo correspondiente, tal y como lo establece la cláusulas N° 1 numeral 5, sobre Definiciones (Trabajador) y la Clausula N° 2 identificada como Trabajadores Amparados por esta Convención Colectiva del referido contrato colectivo, pues no constituyen derechos genéricos indivisibles, sino que por el contrario pueden individualizarse y fraccionarse su cumplimiento o no, sin que esto colida con los deberes inherentes a la organización sindical que hace vida en la entidad de trabajo Alimentos La Giralda C.A. (hoy demandada), y, por consiguiente, resulta IMPROCEDENTE este punto de la apelación también opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación. Así se decide.
Resueltas las defensas opuestas con carácter previo, corresponde ahora resolver sobre el fondo de la controversia.
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la presente demanda proviene del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 27 de noviembre de 2023, y aclaratoria de sentencia de fecha 30 de noviembre 2023, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda incoada.
No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda que son trabajadores activos de la empresa demandada y que, desde principios del año 2022, hasta la presente fecha (fecha de interposición de la demanda), la demandada en forma sistemática incumple con las obligaciones contractuales contenidas en la Convención Colectiva vigente según Auto de Homologación emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua de fecha 05 abril 2018 en el expediente identificado 009-2017-04-00014; que se les adeudan lo convenido en las Clausula 27: Celebración 1° de Mayo; Clausula 34: Uniformes, Botas y Dotación (desde febrero 2022); Clausula 49: Dotación de Uniformes y de Implementos Deportivos (julio 2022-julio 2023); Clausula 51: Excursiones para Los Trabajadores; Clausula 58: Fiesta Infantil de Navidad (del año 2022) y Clausula 60: Fiesta de Fin de año (del año 2022), lo cual no fue negado por la parte demandada en forma pormenorizadamente sino que alego la falta de cualidad de los accionantes por carecer de legitimidad, (hecho este ya resuelto por este juzgado) por cuanto los beneficios reclamados se tratan de cláusulas de contenido colectivo y no individual y la demandada además, aduce que le resulta inoficioso argumentar de fondo dada la defensa de cualidad presentada. Siendo así, entonces corresponden entonces verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, ya que ha insistido la Sala Social en sus decisiones, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Así se precisa.
Determinado lo que antecede, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME:
Pruebas documentales:
1.- Promueve documentales marcadas “C” (riela al folio 52 de la pieza 1), COPIA AUTO HOMOLOGACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO, celebrada entre “Alimentos la Giralda, C.A., y la organización sindical “Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la entidad de trabajo Industria de Alimentos La Giralda, C.A. visto de los autos que la documentales no fue impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo declarado por el ente administrativo. Así se decide.
2.- DE LA PRUEBA EXHIBICION: Solicitan la exhibición de documentos de: FORMATO DE ENTREGA DE UNIFORMES (agosto año 2022-febrero 2023); FORMATO ENTREGA DE UNIFORMES DEPORTIVOS (Julio año 2022-Julio 2023). Esta Alzada en razón de que el Juez de Juicio, declaro su inadmisibilidad por no cumplir con los requisitos para su promoción y no siendo objetada por el promovente, no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.
3.- DE LA INSPECCION JUDICIAL:
Solicitan Inspección Judicial en la sede de la demandada, a fin de dejar constancia de:
*Inspeccionar in situ Libros, facturas, formatos de entrega de uniformes, dotaciones correspondientes a la clausula 27, 34, 49, 51, 58 y 60.
*Inspeccionar documentales y todo lo concerniente a solicitud del promovente y verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión la causa.
*Interrogar a trabajadores y trabajadoras. Esta Alzada en razón de que esta prueba fue admitida y evacuada por el Juez de Instancia, donde éste indica que, de las observaciones por el realizadas, pudo verificar el no cumplimiento, de las cláusulas demandadas, según lo expresado por la representación de la demanda. Debe indicar este juzgado que el hecho de no cumplimiento, no constituye un hecho controvertido al presente asunto, ya que fue expresamente reconocido por la representación de la parte demandada, por lo tanto, nada aporta y se desecha su contenido. Así se decide.
.- PRUEBA DE INFORME: Solicita se requiera de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua; Si existe un contrato colectivo de trabajo celebrado entre la entidad de trabajo “Alimentos la Giralda, C.A. y la organización sindical “Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la entidad de trabajo Industria de Alimentos La Giralda, C.A., de fecha 05 de abril del 2018 expediente 009-2017-04-00014. Esta Alzada en razón de que esta prueba fue admitida por el Juez de Instancia, y en respuesta el ente administrativo remitió copia certificada del expediente (Pieza 2 anexo de pruebas). Visto de los autos que la documentales constituyen documento público administrativo, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo declarado por el ente administrativo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
1.- Promueve prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua sede en cagua con el objeto de que se le requiera:
. Copia certificada de la convención colectiva de trabajo (2018-2020) celebrado entre “Alimentos la Giralda, C.A. y la organización sindical “Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la entidad de trabajo Industria de Alimentos La Giralda, C.A., contenida en el expediente 009-2017-04-00014. Visto de los autos que la documentales igualmente fueron solicitadas por la parte actora y sobre este particular ya se pronunció esta juzgadora se ratifica que los mismos constituyen documento público administrativo, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo declarado por el ente administrativo. Así se decide.
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por ambas partes, en los siguientes términos:
DE LA APELACION PARTE DEMANDADA:
UNICO: En lo referido a la falta de Cualidad de los accionantes y que el contenido de las cláusulas de las cuales se reclama su cumplimiento son de carácter individual y no colectivo.
PRIMERO: Se desprende del particular identificado Punto Previo, que esta Alzada ya emitió pronunciamiento y declaro la Improcedencia de lo alegado en cuanto a la falta de cualidad de los accionantes, por lo tanto, se ratifica lo antes mencionado en los términos ya señalados. Así se decide. -
SEGUNDO: En cuanto a que las cláusulas de las cuales se reclama su cumplimiento son de carácter individual y no colectivo.
Luego la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, esta Alzada observa que en el particular noveno de la sentencia recurrida, se condeno el pago de todas las clausulas demandadas, sin observarse que del contenido de las mismas existen cláusulas que su beneficio están dirigidas a satisfacer las necesidades individuales de cada uno de los trabajadores demandantes y también a un colectivo de trabajadores que hacen vida en la referida entidad de trabajo ALIMENTOS La Giralda C.A. (hoy demandada), tampoco observo el aquo, en que forma debía darse cumplimiento a las referidas clausulas, sino que simplemente ordeno su cumplimiento sin la verificación adecuada, por lo que se hace forzoso declarar PROCEDENTE este punto de la apelación y en consecuencia SE REVOCA la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia. Así se decide. -
Por consiguiente, esta Superioridad declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
DE LA APELACION PARTE ACTORA:
UNICO: Cuando es declarada con lugar la sentencia recurrida y su aclaratoria, no se establece la cuantía estimada en el libelo de demanda y fue omisa la condenatoria en costas procesales de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Se solicita sea ratificada la estimación de la demanda y se condene en costas.
PRIMERO: En cuanto a la ratificación de la estimación de la demanda, se desprende del contenido de las actas procesales, que si bien es cierto que el en petitorio, (riela al folio 12 de la pieza 1) que se estimo la demanda en UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.1150.000,°°) al valor de la Divisa Americana con la tasa establecida por Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda 27,60 Bs. y del cual aduce que para preservar el valor de la moneda en $41.666,67, no es menos ciertos que todos los contenidos de las clausulas demandadas son obligaciones de hacer, no cuantificables en dinero, criterio este sostenido y ratificado por las diferentes sentencias emitidas por nuestro máximo tribunal, en especial la Sala Social, (Vid. 571/2023 19/12/2023 caso: Oscar Martínez Vs Cervecería Polar, C.A.). En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE este particular de la apelación. Así se decide. -
Segundo: En cuanto a la omisión de la condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Luego la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, en especial a la sentencia recurrida, se puede observar que efectivamente el Aquo, omitió pronunciarse sobre la condenatoria en costas procesales y aun cuando sobre este particular se pronunciará en la definitiva este juzgado luego de la revisión, sin que esto afecte el contenido de la definitiva, se declara PROCEDENTE, este punto de la apelación. Así se decide.
Por consiguiente, esta Alzada Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora Recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en consecuencia, de la declaratoria dictada por esta Alzada donde Revoca la sentencia recurrida, y en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales ya expuestos, debe entonces esta Superioridad adentrarse al contenido de cada una de las cláusulas de la cuales se pretende el cumplimiento en los términos en ellas señaladas por la parte actora en su libelo, lo que se hace de la siguiente manera:
- En Relación al Cumplimiento de la Clausula 27: Celebración 1° de Mayo
Sobre este particular se desprende de su contenido que el cumplimiento de la misma, va en beneficio del colectivo de trabajadores que hacen vida en la entidad de trabajo demandada ALIMENTOS LA GIRALDAD C.A., tal y como fue expresamente determinado en el punto previo de esta sentencia, por lo que aun cuando los hoy demandantes tienen derecho sobre la misma, no es menos cierto que se estaría afectando al resto de los beneficiarios si se pretendiera un cumplimiento parcial de ella, por lo que resulta forzoso declara SIN LUGAR su pretensión. Así se decide.
- En Relación al Cumplimiento de la Clausula 34: Uniformes, Botas y Dotación (desde febrero 2022)
Sobre este particular se desprende de su contenido que el cumplimiento de la misma, se origina de la efectiva prestación del servicio, hecho este no desvirtuado, ni desconocido por la demandada ALIMENTOS LA GIRALDAD C.A., por lo que verificado que los accionantes prestan servicios para la demandada, requisito siqueanon para su procedencia, es por lo que resulta forzoso declara declarar CON LUGAR su pretensión. Así se decide.
- En Relación al Cumplimiento de la Clausula 49: Dotación de Uniformes y de Implementos Deportivos (julio 2022-julio 2023)
Sobre este particular se desprende de su contenido que el cumplimiento de la misma, va en beneficio del grupo de trabajadores que forman parte de la selección deportivas que representación de la empresa, participan y forman parte de las disciplinas deportivas que allí se mencionan, a saber según su contenido son Sofball, Futbol Sala, Bolas Criollas y Baloncesto, pero del recorrido de las actas y pruebas aportadas al presente asunto, esta alzada no pudo verificar si del universo de trabajadores (116 según el Contrato Colectivo), alguno de los hoy demandantes formasen parte de las disciplinas deportivas señaladas en esta clausulas, por lo que imposibilita otorgar este beneficio, limitándose en el libelo a solicitar su cumplimiento, sin aportan pruebas que demuestren que ellos son beneficiarios del mismo, por lo que resulta forzoso declara SIN LUGAR su pretensión. Así se decide.
- En Relación al Cumplimiento de la Clausula 51: Excursiones para Los Trabajadores. (02 Excursiones para los trabajadores y 02 Excursiones para los Trabajadores y familiares).
Sobre este particular se desprende de su contenido que el cumplimiento de la misma, , va en beneficio del colectivo de trabajadores que hacen vida en la entidad de trabajo demandada ALIMENTOS LA GIRALDAD C.A., tal y como fue expresamente determinado en el punto previo de esta sentencia, por lo que aun cuando los hoy demandantes tienen derecho sobre la misma, no es menos cierto que se estaría afectando al resto de los beneficiarios si se pretendiera un cumplimiento parcial de ella, por lo que resulta forzoso declara SIN LUGAR su pretensión. Así se decide.
- En Relación al Cumplimiento de la Clausula 58: Fiesta Infantil de Navidad (del año 2022)
Sobre este particular se desprende de su contenido que el cumplimiento de la misma, va en beneficio del colectivo de trabajadores que hacen vida en la entidad de trabajo demandada ALIMENTOS LA GIRALDAD C.A., tal y como fue expresamente determinado en el punto previo de esta sentencia, por lo que aun cuando los hoy demandantes tienen derecho sobre la misma, no es menos cierto que se estaría afectando al resto de los beneficiarios si se pretendiera un cumplimiento parcial de ella, por lo que resulta forzoso declara SIN LUGAR su pretensión. Así se decide.
- En Relación al Cumplimiento de la Clausula 60: Fiesta de Fin de año (del año 2022)
Sobre este particular se desprende de su contenido que el cumplimiento de la misma, va en beneficio del colectivo de trabajadores que hacen vida en la entidad de trabajo demandada ALIMENTOS LA GIRALDAD C.A., tal y como fue expresamente determinado en el punto previo de esta sentencia, por lo que aun cuando los hoy demandantes tienen derecho sobre la misma, no es menos cierto que se estaría afectando al resto de los beneficiarios si se pretendiera un cumplimiento parcial de ella, por lo que resulta forzoso declara SIN LUGAR su pretensión. Así se decide.
En razón de lo anterior SE REVOCA la sentencia recurrida, bajo los parámetros de la motivación anterior y se especifican el siguiente concepto contenido en la cláusula 34 referida a los Uniformes, Botas y Dotación: y visto que los mismos son obligaciones de hacer; se condena a la demandada Entidad de Trabajo ALIMENTOS LA GIRALDA C.A. a dar cumplimento en los siguientes términos:
CLAUSULA 34 DOTACION UNIFORMES, BOTAS Y DONACIONES - PERIODO DEL AGOSTO AÑO 2022
PARTE ACTORA PANTALON GORRO DE TELA BOTAS CHEMISSE PASTILLAS DE JABOS DE 150grs
IVAN FRANCO ROMERO 4 5 1 PAR 4 20
EDUARDO RAMON OJEDA REINA 4 5 1 PAR 4 20
NESTOR DANIEL ROJAS TORTOSA 4 5 1 PAR 4 20
JOHN ARMANDO ZARRAMEDA MARTINEZ 4 5 1 PAR 4 20
JULIO CESAR MENDOZA RODRIGUEZ 4 5 1 PAR 4 20
CARLOS DANIEL HURTADO AULAR 4 5 1 PAR 4 20
YARELIYS RAQUEL BOLIVAR HERRERA 4 5 1 PAR 4 20
LUIS ALFONSO MONARES PARADA 4 5 1 PAR 4 20
WILMER TIAPA BORGES 4 5 1 PAR 4 20
VIRNA TORRES BRACHO 4 5 1 PAR 4 20
JUAN SUAREZ GAMBOA 4 5 1 PAR 4 20
LEONER EDUARDO RODRIGUEZ APONTE 4 5 1 PAR 4 20
En consecuencia y visto que los mismos son obligaciones de hacer; se condena a la demandada Entidad de Trabajo ALIMENTOS LA GIRALDA C.A. a dar cumplimento en los términos señalados. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 27 de noviembre de 2023, y aclaratoria de sentencia de fecha 30 de noviembre 2023. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 27 de noviembre de 2023, y aclaratoria de sentencia de fecha 30 de noviembre 2023. TERCERO: REVOCA la referida decisión recurrida, bajo la motivación de esta alzada. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que POR CUMPLIMIENTOS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, incoaran los ciudadanos IVAN FRANCO ROMERO, EDUARDO RAMON OJEDA REINA, NESTOR DANIEL ROJAS TORTOSA, JOHN ARMANDO ZARRAMEDA MARTINEZ, JULIO CESAR MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS DANIEL HURTADO AULAR, YARELIYS RAQUEL BOLIVAR HERRERA, LUIS ALFONSO MONARES PARADA, WILMER TIAPABORGES, VIRNA TORRES BRACHO, JUAN SUAREZ GAMBOA y LEONER EDUARDO RODRIGUEZ APONTE, cédulas identidad Nros V-14.318.380, V-16.100.352, V-15.471.465, V-11.685.441, V-16.849.198, V-27.646.582, V-17.576.279, V-19.834.143, V-20.057.468, V-8.744.665, V-14.469.859 y V-10.356.743 en su orden, a través de su apoderado judicial FRANCISCO ANTONIO ROSALES, Inpreabogado N° 279.509 en contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., por lo que se le ordena a dar cumplimiento en los términos establecidos. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en el tiempo correspondiente las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.
Remítase copia certificada digitalizada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 19 días del mes de febrero de 2024. Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 2:10 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG NUBIA DOMACASE
Asunto. Nº DP11-R-2023-000115
SRG/ND.
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