REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintidós (22) de febrero dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: DP11-R-2024-000015

En el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana FRANCIS CAROLINA SEQUERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.025.049, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores abogado Bladimir Brito, inpreabogado Nº 180.234, en contra de la Sociedad Mercantil, COMERCIAL CHOPPER-3, C.A. representada judicialmente por el Abogado Ophir Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.957; conforme consta de los autos; el Juzgado SEPTIMO de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2024, mediante la cual cuantifico los conceptos condenados por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en la sentencia definitivamente firme de fecha 27 de septiembre del 2023.

Contra la decisión del Juzgado en fase de ejecución, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 16 de enero del 2024.

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 05 de febrero de 2024, y en fecha 15 de febrero de 2024, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 12:30 p.m., donde la juez visto que se encontraba suficientemente ilustrada emitió su pronunciamiento oral del fallo, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte Actora, se circunscribe en dos puntos, por lo que se permite esta alzada transcribir la exposición del recurrente:
Buenos días ciudadana Jueza, buenos días a todos los presentes, estamos en el día de hoy acá presentes por una apelación interpuesta por esta representación en contra de la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual declara procedente la impugnación a un informe pericial hecho por la ciudadana Lilian Pacheco, como punto 2º declara la nivel del informe pericial de la ciudadana Dennys Noguera y Zubely Rodríguez y el punto 3º de lo que declaro la ciudadana Jueza condena o estima a cancelar la cantidad de Bs 89.000,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es necesario acotar que la ciudadana trabajadora Francis Sequeda intento una demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL, SHOPPER, C.A., agotada la fase de ejecución pasa a juicio donde el Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, dentro de lo acordado del Juez condena a pagar los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas del 2022, vacaciones 2020-2021, vacaciones 2021-2022, lo cual arroja un monto de 15.633,48, sin embargo, la entidad de trabajo había hecho un adelanto de prestaciones por un monto de 4.041, quedando el monto neto condenado en 11.592,48, además de esto aparte de la sentencia el ciudadano Juez de juicio solicita a la perito que calcule los intereses sobre las prestaciones sociales durante los 17 años de servicios que tuvo la trabajadora dentro de COMERCIAL, SHOPPER, C.A., y que a este cálculo se le aplique la corrección monetaria y los respectivos intereses de mora, en virtud de ello, la licenciada Miriam Pacheco que fue quien realizo el primer informe pericial hace su cálculo basado en lo que ordena el Juez tomando para el cálculo de estos intereses, en virtud de que no existía un histórico de los salario mes a mes, toma como salario el monto de bs 25,42, acordado por el Juez en la sentencia, lo cual a ellos le aplica la corrección monetaria lo cual arroja un monto de 331.448, tomando en cuenta todos los conceptos, en virtud de ello, la representación patronal impugna el 08 de noviembre ese informe pericial por lo cual el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acuerda o solicita de que basado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de que vengan dos expertos a los fines de revisar el cálculo hecho por la ciudadana Miriam Pacheco para que ella haga sus observaciones, esta perito para el cálculo del interés de las prestaciones sociales determinan un salario de 5 salarios mínimos durante todo el periodo de los 17 años de servicios de la trabajadora para hacer el cálculo de estos intereses de las prestaciones sociales, sin embargo, este salario no es el determinado por el Juez, el Juez determina 25,42 aunado a que ella toma cinco salarios mínimos como referencia le aplican la corrección monetaria de los años 2018 y 2021, si bien es cierto que la corrección monetaria no es culpa de la trabajadora ni del patrono pero fue el patrono que durante los 17 años de servicios la trabajadora no abono los 15 días por trimestre a un fondo de garantía de prestaciones sociales a una entidad bancaria o en la administración de su empresa, por ello durante estos 17 años la trabajadora no percibió los intereses de esas prestaciones sociales ni tampoco tuvo el acceso al 75% de esas prestaciones las cuales están establecidas en el artículo 144 los interés de la Ley Orgánica del Trabajo, interés de prestaciones sociales 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario ciudadana Juez hacer la siguiente observación es que el patrono quien incumplió con el articulo 142 al no haber abonado los 15 días de prestaciones sociales establecidos en la norma, que fue el patrono quien incumplió al no otorgarle los intereses de prestaciones sociales establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora que fue el patrono quien incumplió al no otorgarle el 75% de sus prestaciones, por lo tanto, esta representación insiste y ratifica en el informe pericial por la licenciada Miriam Pacheco y en consecuencia, solicito a este Tribunal que declare Con Lugar esta apelación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.

Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, esta inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.

Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por la única parte apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos establecidos en la apelación ejercida por la parte actora, entendiéndose que fundamento su recurso de apelación en que en la experticia realizada por las expertas contables (riela del folio 33 al 40 de esta pieza), no se tomó en consideración el salario establecido en la sentencia definitivamente firme para el cálculo de intereses sobre Prestaciones Sociales, considerando además que el haber realizado la conversión monetaria perjudica a su representada. Lo que significa para quien comprueba, que el recurrente, se conformó con el contenido de la misma, en lo relacionado a los demás términos en que se emitió la referida sentencia hoy recurrida, por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el A quo, y la forma en que se cuantificaron, por lo que el monto acordado por estos conceptos se mantiene. Así se decide.

1.- Sobre que en la experticia realizada por las expertas contables (riela del folio 33 al 40 de esta pieza), no se tomó en consideración el salario establecido en la sentencia definitivamente firme para el cálculo de intereses sobre Prestaciones Sociales.

Luego del análisis y revisión de lo establecido por el Juez de Instancia sobre la experticia, se desprende que la juez ciertamente, acordó luego de la consulta con los expertos un salario diferente al establecido por la sentencia firme como último salario devengado por la parte actora, por lo que se hace necesario establecer que del contenido de la sentencia hoy recurrida, se dejó expresa constancia de que no fue aportado el histórico salarial de la demandante, requisito este que resulta necesario para poder calcular el interés sobre prestaciones sociales, siendo carga procesal de la parte aportarlo a los autos.

Siendo así, se observa de lo establecido por el Juez de instancia en fase de ejecución, con relación al salario a utilizar como base para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, que la misma señala que se acoge al criterio establecido en el informe presentado por las expertas contables designadas, en el sentido de que como no existe histórico salarial, el salario a ser tomado seria el salario devengado por el accionante durante toda la relación laboral, tomado en consideración el salario mínimo establecido para todo este periodo aumentándolo cinco veces, por cuanto en el informe se determinó que era lo pertinente, hecho este apreciado y convenido por la Jueza en fase de ejecución. Ahora bien, no obstante verificándose, que este cálculo para determinar el histórico salarial del actor durante la vigencia de la relación de trabajo, fue el resultado de apreciar que el hacerlo únicamente con el último salario devengado establecido por el juez de juicio, constituye un monto exorbitante y no se corresponde con la forma adecuada de realizarlo. Es entonces como ya se indicó, que en atención al principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, esta juzgadora establece que para el cálculo de interese sobre prestaciones sociales se tomara como base el salario devengado por el accionante durante toda la relación laboral el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para el periodo de vigencia de la relación de trabajo, tal y como fue establecido en la sentencia recurrida. Por lo que se declara IMPROCEDENTE este punto de la apelación. Así se decide.


2- Sobre de que en la recurrida solo toma cinco salarios mínimos como referencia le aplican la corrección monetaria de los años 2018 y 2021.

Al realizar la verificación y análisis correspondiente de lo establecido en la sentencia recurrida por el A quo, se desprende de los cálculos que efectivamente se realizó la reconversión monetaria correspondiente a los años 2018 y 2021. Sobre este particular, debe indicar esta juzgadora que la reconversión monetaria que entro en vigencia el 20 de agosto del año 2018 decreto No. 3.332 y la del 01 de octubre del año 2021 decreto 4.553, donde se expresa la unidad del sistema monetario, en una norma de orden público, donde no se establecen ningún tipo de excepciones para su aplicación, y que la misma debe realizarse en la forma ordenada, tal y como fue realizada en la sentencia recurrida, por lo que este punto de la apelación debe ser declarado IMPROCEDENTE. Así se decide.

Determina esta Alzada que visto lo anterior concluye forzosamente que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, donde cuantifico los conceptos condenados por el Tribunal SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en los términos en ella indicada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria y copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 02:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA DOMACASE
DP11-R-2024-000015
SYRG/nd/lr