REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, 27 de febrero 2024
213º y 165º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana FRANCIS LEONELA MOLINARES MACHADO, titular cédula de identidad N° V-22.294.227, y sus abogados Freddy Silva Mena y Alejandro Sandoval, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.814 y 305.780, contra la entidad de trabajo TEQUEÑOS MARACAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15/08/2018, bajo el N° 57, tomo 78-A, representado judicialmente por el abogado Lawrence Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633, conforme consta en Instrumento Poder cursantes de los folios 17 al 30, de la pieza 1, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 30 noviembre de 2023 (folios 71 al 80 pieza 1), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 81 pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 15 enero 2024, y procedió a fijar a través de auto de fecha 22 enero 2024, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 09/02/2024, en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación, a las 10:30 a.m., donde la jueza vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 20 de febrero del 2024, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandante, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos: (se permite Citar esta alzada)


“(…)Buenos días ciudadana Juez, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil y demás presentes en la sala, ciudadana Juez el presente recurso de apelación es motivado a que la ciudadana Juez del Tribunal Aquo tomo el salario mínimo para cuantificar los montos demandados y admitidos en la presente demanda aun cuando estamos en presencia ciudadana Juez de una admisión de los hechos de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 172 y 135 de la misma Ley, es decir, ciudadana Juez hay falta de aplicación de los mencionados artículos por cuanto si se hubiesen aplicado de manera estricta se hubiese tomado el salario que se indicó en el libelo de la demanda para cuantificar los montos efectivamente admitidos por la representación patronal. Igualmente, ciudadana Juez consideramos que existe una errada distribución de la carga de la prueba por cuanto efectivamente la representación patronal no logró contestar la demanda, es decir, la representación patronal en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar no acudió ni por sí y ni por medio de apoderado judicial lo que significa que existe una admisión de hechos relativa aunado a que se le impide la contestación respectiva a la demanda invirtiéndose por supuesto la carga probatoria. Ahora bien, ciudadana Juez una vez fijada la audiencia de juicio efectivamente la representación patronal tampoco acude ni por si y tampoco por medio de representación judicial lo que efectivamente se le debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de traer a colación ciudadana Juez la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, la cual la Sala Constitucional interpreto de manera magistral el artículo 151 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estableció palabras más, palabras menos cito: “tal cual como esta expresado en la Ley y donde se recogen oralmente los alegatos de las partes y se evacuan las pruebas correspondientes al no acudir la representación patronal, efectivamente no evacuo pruebas ni pudo contradecir las que trajo la contraparte, esta ausencia de pruebas equivale a la admisión de los hechos, recuérdese que efectivamente los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos y aunado a la ausencia de pruebas esto equivale a lo que llamamos admisión de los hechos, sigue diciendo la sala


ciudadana Juez, se agrega en este caso que la propia norma que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Tribunal de juicio dictara sentencia en forma inmediata ateniéndose a la admisión de los hechos siempre y cuando estos conceptos no sean contrario a derecho y que por supuesto sean verdaderos y que sean bien probados por las pruebas traídas a los autos en este caso por el demandante o bien como consecuencia o de la ausencia de las pruebas que evacuo la parte demandada y finaliza que debe ser según quien tenga la carga probatoria”, fin de la cita. Ahora bien, ciudadana Juez la interpretación del artículo 151 y así lo establece esa sentencia que cuando hay admisión de los hechos lo que debe probar la parte actora son los derechos negativos absolutos, los derechos que tengan que ser inherentes en conexión con la relación laboral, como son los conceptos de vacaciones y utilidades incluyendo en el salario corresponde probarlo en este caso a la parte demandada, en este caso efectivamente, al no contestar la demanda ciudadana Juez existe la inversión de la carga probatoria y así también lo ha dejado sentado la sala en diferentes sentencias en criterio jurisprudencial ciudadana Juez, podemos traer a colación la sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, y una más reciente la sentencia Nº 063 de fecha 10 de marzo de 2023, donde ha sido pacífico y reiterado que efectivamente la carga de la prueba le corresponde al demandado en este caso, palabras más, palabras menos cito ciudadana Juez: “si el demandado no niega la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba respecto a todos aquellos alegatos y conceptos que tienen conexión directa con la relación laboral, es decir, el demandado debe probar la improcedencia de los conceptos alegados, a excepción lo dice la sentencia que debe ser muy minucioso los ciudadanos Jueces a la hora de admitir los hechos cuando existen derechos negativos en lo absoluto que estos deben ser probados efectivamente por el demandante en cualquier escenario o evento y segundo ciudadana Juez dice que deberán ser admitidos todos aquellos alegatos y pretensiones de la parte actora que están en el libelo de la demanda cuando efectivamente el demandado no conteste en este caso la demanda ni traiga pruebas que efectivamente puedan desvirtuar lo alegado por la parte actora”, fin de la cita ciudadana Juez, por lo antes expuesto ciudadana Juez, considera esta representación que efectivamente la ciudadana Juez cometió un error inexcusable aunado a que efectivamente invirtió la carga de la prueba por cuanto pretende que la representación patronal pruebe el salario cuando efectivamente el patrono es el que tiene en este caso esa carga probatoria. Igualmente, ciudadana Juez es hecho público, notorio y comunicacional que efectivamente en Venezuela nadie gana salario mínimo y nuestra Sala Constitucional ha establecido fe debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias, por lo antes expuesto ciudadana Juez solicito a esta digna superioridad que declare efectivamente Con Lugar el presente recurso de apelación y se tome como salario que en este caso fue esgrimido en el libelo de demanda para hacer los cálculos respectivos y cuantificar a base de eso, es todo.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folio 01 al 06).

• Que comenzó a prestar servicios en forma continua e ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación en fecha 12 de julio de 2022, para la entidad de trabajo TEQUEÑOS MARACAY, C.A
• Que ocupó el cargo de cajera, devengando un último salario mensual de Ciento Treinta y Siete dólares americanos (137$), anclado a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, dando un total al cambio de Tres mil cuatrocientos treinta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (3.431,85)
• Que en fecha cinco (05) de mayo de 2023 renuncio de manera voluntaria.
• Que para la fecha de la renuncia tenía una antigüedad de nueve (9) meses y veintitrés (23) días.
• Que demanda a la sociedad mercantil TEQUEÑOS MARACAY, C.A., con el propósito de que se le cancele la cantidad que legalmente le corresponde por el tiempo prestado a la sociedad mercantil.
• Que durante la relación laboral el patrono no pago el beneficio de cesta tickets o bono de alimentación
• Que demanda el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales: prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días libres laborados (sábados), cesta ticket o bono de alimentación, no pagados durante la relación laboral.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 87, 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 18, 19, 22, 104, 119, 121, 122, 131, 132, 141, 142, 189, 190, 191, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, artículos 6, 7, 9, 10 y 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 9, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cláusulas 11, 46, 73, 74 del Laudo Arbitral del año 1980.
• Que estima la demanda en la cantidad de veintisiete mil setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 27.075,00)




La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:
Se observa del recorrido de las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte demandada no presento escrito de contestación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son sus razones por lo que considera que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y ya que la apelación versa únicamente sobre la forma de cuantificación del salario para la estimación de los conceptos demandados, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, los demás conceptos acordados y decretados por el juez de instancia quedan firmes al no ser objeto de revisión. Así se establece.

Precisado lo anterior, esta Superioridad se pronunciará solo en relación a la solicitud de la parte actora recurrente en relación al salario establecido para la cuantificación de los conceptos acordados. Así se declara.

Se constata que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral con la demandada TEQUEÑOS MARACAY C.A., así como la fecha de inicio de la relación laboral 12 de julio del 2022 y finalizada por renuncia el 05 de mayo del 2023, determinada por él a quo, visto que no fue solicitada su revisión. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora recurrente, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado y de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así se precisa.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES
.- Marcada “B”, cursante en los folios 41 al 46, constante de 6 folios útiles, promovió original de documento denominado copia certificada de los estados de cuenta de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2023. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo las desecha por cuanto no se especifica cuál de dichos movimientos bancarios pertenecen a depósitos o pago móvil realizados por la parte empleadora, argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide
.- Marcado con la letra “C”, cursante al folio 47, constante de 1 folio útil, promovió documento denominado Acta de fecha 14 de junio del año 2023, donde se había realizado la reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por ante la instancia administrativa. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio, por constituir en sí mismo un documento público administrativo, como demostrativo del procedimiento instaurado por ante el ente administrativo, argumento este que en razón de la sana critica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
.- Marcado con la letra “D”, cursante al folio 48, constante de 1 folio útil, promovió documento denominado diligencias donde se realizó el desistimiento del reclamo incoado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay. Se verifica de la
sentencia recurrida que el Aquo la desecha y no otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al hecho controvertido, argumento este que en razón de la sana critica es ratificado por esta Alzada. Así se decide
En cuanto a la Prueba de Informe, solicitada a BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC). Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo, establece que no constan sus resultas a los autos por lo tanto no emite valoración, por lo tanto, esta Alzada no tiene nada que indicar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO
.- Invoca la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo indico que consta de los autos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se pronunció por auto de fecha 01 de agosto de 2023, y al no ser recurrido tal pronunciamiento el mismo quedo firme, argumento este que en razón de la sana critica es ratificado por esta Alzada. Así se decide

DOCUMENTALES
.- Promueve original de documento denominado solicitud de reclamo de fecha 05 de junio de 2023, por parte de la ciudadana Francis Leonela Molinares, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual riela inserta a los folios 51 al 54 del presente asunto. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo, no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución de los puntos controvertidos en el caso sometido a consideración, argumento este que en razón de la sana critica es ratificado por esta Alzada. Así se decide
.- Promueve original de documento denominado acta de fecha 14 de junio de 2023 que se celebró audiencia de reclamos, constante de 1 folio útil, la cual riela inserta al folio 55 del presente asunto. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio, por constituir en sí mismo un documento público administrativo, como demostrativo del procedimiento instaurado por ante el ente administrativo, argumento este que en razón de la sana critica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
.- Promueve original de documento de fecha 21 de junio de 2023, en el cual se ejerció contestación del procedimiento de reclamo, constante de 2 folios útiles, la cual riela inserta a los folios 56 y 57 del presente asunto. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo no le otorga valor probatorio, por considerar que no se puedan extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la resolución de los puntos controvertidos en el caso sometido a consideración, sin embargo para esta Alzada constituye la manifestación por parte de la demanda de indicar la falta de jurisdicción del ente administrativo frente al reclamo presentado, argumento este igualmente presentado por ante esta instancia judicial en la audiencia preliminar, lo que patentiza la intensión dilatoria y de obstrucción pretendida por este ante la reclamación que aquí se ventila. Razón por la cual esta Alzada, le concede pleno valor probatorio de lo allí indicado. Así se decide.

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora:

El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha el 30 noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

En primer lugar: Indica la recurrente, que apela en relación a que el juez del tribunal Aquo tomò el salario mínimo para cuantificar los montos demandados y admitidos en la presente demanda aùn cuando estamos en presencia de una admisión de hechos relativa, además por considerar que existe una errada distribución de la carga de la prueba, por no tomar en consideración las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión realizada se observa que, de la sentencia recurrida el Juez Aquo, al momento de realizar su pronunciamiento sobre el salario para cuantificar los conceptos demandados, lo realizó de la siguiente manera: (se permite esta alzada plasmar parte de la sentencia recurrida)



“(…) En este orden de ideas, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 del mes de Mayo del año 2008 en el caso Consorcio Hermanos Hernández C. A., la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se evidencia que al materializarse como en el caso de marras la admisión de hechos relativa, resulta imprescindible para esta Juzgadora, descender a la valoración de las pruebas promovidas por las partes con vista a las pretensiones del accionante a objeto de verificar su procedencia conforme a la normativa laboral vigente, en consonancia con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de allí establecer de conformidad con el régimen de la carga probatoria si los hechos alegados contenidos en el escrito libelar son procedentes, a tenor de los alegatos efectuados tanto en la audiencia oral y pública de juicio, como en la fase de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, así como, en la valoración de las mismas que corresponde analizar en esta decisión; por lo que precisa se realizan las consideraciones.

Conforme lo preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda y, tal como se verifica, la accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece. (…)
…omisis …
(…) Así las cosas, se verifica de las actas procésales, del caudal probatorio aportado por las partes al proceso, la existencia de la relación laboral, se trata de trabajadora que desempeño funciones para la accionada, de la fecha de inicio y que la relación laboral termino por renuncia voluntaria de la trabajadora en la fecha indicada, que fue tramitado un procedimiento de reclamo en sede administrativa sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, del cual desistió la parte accionante. Así se declara.

En cuanto al salario, la parte actora aduce que percibía un salario de ciento treinta y siete dólares americanos ($ 137), hasta el mes de mayo del año 2023, fecha en la cual renuncio; sin embargo, observa esta Jurisdicente que dicho salario en dólares no fue probado durante el proceso, no consta a los autos contrato de trabajo que represente el pago en dólares, ni otra prueba que dé indicio al pago en divisas, lo que a criterio de este tribunal, lo que sin duda alguna, demostrada plenamente como ha sido la prestación del servicio, supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y a los fines de salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Juzgadora que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas, (fecha de inicio 12 de julio de 2022- fecha de egreso 05 de mayo de 2023); bien como ha sido la evolución constitucional, legal y jurisprudencial de la cual ha sido objeto tal protección salarial, basado en un Estado Social de Derecho, donde se respeta la legalidad y se protege los derechos de los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

“El estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal.”(…)

La norma parcialmente transcrita consagra por una parte la libertad de pacto salarial entre el patrono y el trabajador, pero por otra, el deber del patrono de garantizar que el salario devengado por el trabajador no sea inferior al mínimo. Ello encuentra su origen en preceptos de carácter Constitucional y en los diversos decretos leyes
dirigidos a la protección salarial, y es que históricamente en Venezuela, desde la Ley Orgánica del Trabajo de 1936 (artículo 63) se establece la protección al salario mínimo, pues desde entonces la intención del Estado venezolano ha sido la de garantizar que los trabajadores tengan derecho a la adquisición de bienes y servicios.

Así fue afianzado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 al establecer la garantía del salario mínimo vital que ajustado año a año garantice a los trabajadores y trabajadoras un ingreso suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales.

Así pues, en atención al postulado constitucional, en el caso en concreto a los fines de salvaguardar el proceso social del trabajo, para la consecución de la justicia y equidad, se considera que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas, (fecha de inicio 12 de julio del año 2022 hasta fecha de egreso 05 de mayo de 2023), siendo forzosamente este Tribunal declarar procedente la pretensión por cobro de prestaciones de sociales (antigüedad), vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas fraccionadas, más los intereses e indexación correspondiente. Así se establece

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados peticionados por los accionantes en los términos siguiente, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.- (…)”

Se hace necesario para esta alzada traer a colación la decisión emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2022, criterio hoy vigente donde indica:

“(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el juzgador de alzada no basó su decisión solamente en las pruebas testimoniales como arguye la parte recurrente; si no, que una vez analizado todo el cúmulo probatorio traído a los autos del expediente por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó la existencia de la relación de trabajo, así como el pago de una bonificación en divisas que recibía el trabajador demandante. Igualmente se pudo constatar, que en el caso de marras, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se aplicó la respectiva consecuencia jurídica, a saber, la admisión relativa de los hechos, por lo que de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, correspondió a la empresa accionada la carga de probar y desvirtuar lo indicado por el actor en su demanda, lo cual no cumplió y en consecuencia, se le condenó al pago de dicho concepto.(…) negrillas de esta Juzgadora



De lo antes señalado, puede observarse que la consecuencia de la incomparecencia para la parte demandada de acuerdo a lo establecido en la normativa legal para establecer la carga de la prueba es clara y especifica, siendo además necesario indicar que no solo la parte demandada no comparece a la prolongación de la audiencia inicial fijada por ante el juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, si no que tampoco comparece a la audiencia de Juicio, tal y como fue declarado en el acta levantada al efecto por el Juez de instancia de Juicio (folio 69 y vto), por lo que indefectiblemente, al existir la figura de la incomparecencia tanta en la prolongación de la audiencia en fase de Mediación, como en la primera audiencia en fase de Juicio, debe aplicarse la consecuencia establecida en la normativa legal que nos rige, artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Porque además de ello, es necesario resaltar que el accionado tampoco consignó escrito de contestación para rechazar los alegatos y pretensiones de la parte demandante y solo se limito a consignar un escrito de pruebas y anexos, para informar sobre un procedimiento por ante la Instancia administrativa, que en nada afectan el desarrollo de este asunto y que además resulta para esta alzada demostrativo, sin lugar a dudas de la firme intención del demandado de pretender retrasar, obstaculizar la acción de la parte actora, alegando en ambos escenarios públicos, la misma falta de jurisdicción, con el firme propósito de obstruir a la administración de justicia, en cualquiera de sus espacios y jurisdicciones, situación ésta de poca profesionalidad por parte de sus ejecutores.

Siendo así, luego de realizar la valoración correspondiente de todas las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Aquo yerra al pretender aplicar el contenido de la sentencia de marras, estableciéndole al actor la carga de probar el salario en divisas, por cuanto para el caso concreto no se aplica, ya que estamos en
presencia de una contumaz conducta por parte de la demandada, al no asistir a las audiencias correspondientes y tampoco aportar a los autos elemento probatorio alguno que pueda hacer siquiera presumir o contravenir lo alegado por la parte actora en su escrito libelar sobre el salario devengado y su forma de pago. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación y se establece que el salario devengado por la parte actora es el indicado en su libelo de demanda el cual no fue objetado ni desconocido, siendo el mismo de CIENTO TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 137,00) mensuales que para el momento de la terminación de la relación de trabajo (5 de mayo 2023) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela es la cantidad TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON 85/100 (Bs 3.431,85). Así se decide.

En Segundo Lugar: Indica la recurrente, denuncia como error inexcusable lo determinado por la jueza de juicio en la sentencia recurrida, cuando invirtió la carga de la prueba por cuanto es el patrono el que tiene en este caso esa carga probatoria.
Es importante destacar, ante lo denunciado que siempre se tendrá por inexcusable, la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere realizado un dictamen que sea manifiestamente contraria a ley expresa, involucrándose además que esto se entiende como un error que no puede ser subsanado ni reparado, debido a que la actividad judicial (acción u omisión) ocasiona daños irremediables para la parte afectada.

La Sala Constitucional viene estableciendo en ese sentido, con carácter vinculante que (Vid SC N° 594 – 5/11/2021)

“(…) un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad(…)

Precediendo a la anterior sentencia de la misma sala Constitucional la sentencia (VID SC 30/03/2005), que indico:

“(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria … (Omissis)… Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales. En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad. (…)”.

Por lo que, en razón a lo anterior, criterio acogido por esta juzgadora, verificándose, que el pronunciamiento emitido por el Aquo, no se corresponde a ninguno de los supuestos claramente establecidos por la Sala Constitucional, para que se patentice el error denunciado. Es por lo que, en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.

Resuelto los puntos sometidos a revisión ante esta Alzada, se ratifican los conceptos acordados no objeto de apelación, los cuales deberán ser cuantificados con el salario aquí establecido en los siguientes términos:



PRIMERO: De las Prestaciones Sociales, tomando en consideración la fecha de inicio de la relación de trabajo 12 de julio 2022 y culminación por renuncia el 5 de mayo del 2023, hecho este no desvirtuado ni desconocido de los autos en la oportunidad procesal correspondiente, quedando como un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la parte demandada, razón por la cual corresponde el pago por prestaciones sociales, tal y como fue establecido por el Aquo, por lo que se le ordena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE CON 81/100 (Bs. 5.811,81) en base a lo siguiente:

FECHA DE INGRESO: 12/07/2022 - FECHA DE EGRESO: 05/05/2023
TIEMPO DE SERVICIO: 9 MESES- 23 DIAS
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LOTTT LITERALES "A" Y "B"
Fecha Salario Salario Alic Utl Alic Bono Salario Días Prestación Prestación
Mensual Diario Vacacional Integral Antigüedad Acumulada
ago-22 3.431,85 114,39 9,53 4,76 129,14
sep-22 3.431,85 114,39 9,53 4,76 129,14
oct-22 3.431,85 114,39 9,53 4,76 129,14 15 1.937,27 1.937,27
nov-22 3.431,85 114,39 9,53 4,76 129,14
dic-22 3.431,85 114,39 9,53 4,76 129,14
ene-23 3.431,85 114,39 9,53 4,76 129,14 15 1.937,27 3.874,54
feb-23 3.431,85 114,39 9,53 4,76 129,14
mar-23 3.431,85 114,39 9,53 4,76 129,14
abr-23 3.431,85 114,39 9,53 4,76 129,14 15 1.937,27 5.811,81
05/05/2023 Egreso
Total Bs. 5.811,81

PRESTACIONES SOCIALES LITERAL "C" ARTICULO 142 LOTTT Bs. 3.874,20
TIEMPO DE SERVICIO: 9 MESES-23 DIAS
SALARIO INTEGRAL: 129,14
30 DIAS * 129,14 = Bs. 3.874,20

Luego de realizado los cálculos de dicho concepto conforme al contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, luego de dar cumplimiento al literal “d”, el cálculo que más favorezca al trabajador es el establecido literal a y b. Así se Decide.


SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, para el periodo 2022/2023, en cuanto a estos conceptos, tal y como fueron acordados en la sentencia recurrida no fue objetada su procedencia ya que no consta en autos el pago por parte de la accionada a la demandante ni que éste las hubiere disfrutado, por lo que se ordena su pago por la suma de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 88,100 (Bs. 1.286,88) por concepto de VACACIONES, y la suma de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 88,100 (Bs. 1.286,88) por concepto de BONO VACACIONAL, para un total de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 76,100 (Bs. 2.573,76) de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se toma el salario aportado por la parte actora en su libelo de demanda tal y como fue acordado en esta sentencia, el cual se detalla su operación matemática en el siguiente cuadro. Así se Decide.


VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
DIARIO PAGAR
2022/2023 114,39 11,25 1.286,88
Total Bs 1.286,88

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
DIARIO PAGAR
2022/2023 114,39 11,25 1.286,88
Total Bs 1.286,88


TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS, para el periodo 2023, en cuanto a este concepto, tal y como fue acordado en la sentencia recurrida, no fue objetada su procedencia ya que no consta en autos el pago por parte de la accionada a la demandante, por lo que se ordena su pago por la suma de UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 90,100 (Bs. 1.143,90) de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se toma el salario aportado por la parte actora en su libelo de demanda tal y como fue acordado en esta sentencia, el cual se detalla su operación matemática en el siguiente cuadro. Así se Decide.


UTILIDADES FRACCIONADAS
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
DIARIO PAGAR
Fracc-2023 114,39 10 1.143,90
Total Bs 1.143,90

CUARTO: Beneficio de alimentación: Se ratifica lo acordado en la sentencia recurrida, ya que quedo firme por no haber sido objeto de apelación de la siguiente manera:

CESTA TICKET DESDE EL 17/07/2022 AL 05/05/2023
Fecha Valor Ticket Alimentación Monto Pagar

17/07/2022 36 x 13 días 468,00
ago-22 36 1.080,00
sep-22 36 1.080,00
oct-22 36 1.080,00
nov-22 36 1.080,00
dic-22 36 1.080,00
ene-23 36 1.080,00
feb-23 36 1.080,00
mar-23 36 1.080,00
abr-23 36 1.080,00
05/05/2023 36 x 5 días 180,00
Total Bs 10.368,00

RESUMEN GENERAL
PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LITERAL A Y B 5.811,81
VACACIONES FRACCIONADAS 1.286,88
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.286,88
UTILIDADES FRACCIONADAS 1.143,90
CESTA TICKET 10.368,00
TOTAL Bs 19.897,47


ADICIONALMENTE, se establece: 1).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 5 de mayo del 2023, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley sustantiva del trabajo. 2).- En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, a excepción del bono de alimentación los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 5 de mayo del 2023, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 3).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, a excepción del bono de alimentación siguiendolos parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma sea cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a

partir de la fecha de notificación de la parte demandada 07/07/2023, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 47/100 (Bs. Bs 19.897,47) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión cantidades que se reflejan en cuadro ilustrativo anterior, además del monto que resulte el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación ordenadas por el A quo en su sentencia, ratificada en este fallo. Así se decide.


En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, se MODIFICA la decisión del A quo, bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ciudadana FRANCIS LEONELA MOLINARES MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.227, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión bajo la motivación antes expuesta, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones Sociales y demás conceptos laborales interpuesta por la ciudadana FRANCIS LEONELA MOLINARES MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.227, en contra de la sociedad mercantil TEQUEÑOS MARACAY, C.A., en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 47/100 (Bs. Bs 19.897,47), a la parte actora. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 27 días del mes de febrero de 2024. Año: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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ABG. NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

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ABG. NUBIA DOMACASE
Asunto. Nº DP11-R-2024-000003
SRG/ND/lr.-