REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de febrero 2024
213º y 165º


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES que sigue la ciudadana LESLID YURADY PALENCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.269.032 y sus apoderados judiciales Abogados José Ramon García y Francisco Rosales Inpreabogados Nros 290.066 y 279.509 en su orden, conforme se desprende de poder Apud acta cursante en el folio 39 de la pieza 1, contra la entidad de trabajo GRUPO LACOUR, C.A., representada judicialmente por la abogado Dorihan Camacho, Inpreabogado Nº 208.846, en su condición de apoderada judicial, conforme consta de poder cursante de los folios 36 al 38 y vto de la pieza 1, en fecha 22 diciembre 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay (folios 113 al 126), dicto sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 127).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 29 de enero 2024, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 15 de febrero 2024 a las 1:30 p.m. (folio 137).
En fecha 15 de febrero 2024, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante a través de su apoderada judicial, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido y de la parte actora no recurrente debidamente asistida por sus abogados, en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación, donde la jueza vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 22 de febrero del 2024, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

.- Las razones por las cuales esta representación apelara, es primeramente para apelar sobre la incomparecencia a la audiencia preliminar, ya que por las razones por las cuales esta representación no pudo asistir a dicha audiencia fueron razones médicas, solicito consignar en este acto la constancia medica emanada por el ambulatorio de arsenal, donde se puede dejar constancia que por la razón por la cual no asistí a dicha audiencia preliminar fue porque tenía una transgresión alimenticia.
.- Tal y como se puede evidenciar que el poder notariado que rielan a los folios del expediente y que fue suscrito y calificado por la secretaria, yo soy la única abogada representante de la entidad de trabajo Grupo Lacour, C.A.
.- Por lo tanto en base a lo alegado solicito a este despacho y de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia, que me tengan como eximida por la falta de asistencia y por lo tanto sea declarada la reposición de la causa al estado de la audiencia preliminar por causa de fuerza mayor.
.- Igualmente, apelo del fondo de la controversia en relación al salario tomado en consideración por la Juez aquo, señalo como salario el devengado en el mes de marzo de 2023, pero para proceder a considerar cual era el salario tomo en consideración días del mes de febrero, tal como se puede evidenciar de los recibos de pago que rielan en el expediente y que fueron presentadas tanto como la parte demandante y por esta representación.
.- Que mi mandante cancela por semanas y en la semana de inicio en el mes de marzo se encontraban reflejados días del mes de febrero.
.- Desde el 01 de marzo al 05 de marzo, la trabajadora devengo un salario de 928 bolívares, por lo tanto si descontamos esos dos días y contamos las otras semanas de los recibos 10, 11, 12 y 13; tenemos que el salario devengado por la trabajadora en el mes de marzo fueron 4.144 bolívares, siendo este el salario que se debió tomar en cuenta para proceder hacer los cálculos respectivos y de no tomar el salario que tomo la ciudadana Juez aquo que fueron 4.379 bolívares.
.- Es por lo anterior tomando en consideración la sentencia 380 del 2006 de la Sala de Casación Social como anuncia del magistrado Luis Eduardo Franchesqui que solicito que sea declarada Con Lugar mi apelación y por lo tanto se reponga la causa al estado de nueva audiencia preliminar. Es todo.








II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte demandada recurrente promovió en la audiencia de apelación:
1.- Promueve original de ejemplar de reposo médico, emitido por el Centro asistencial Ambulatorio Arsenal, Dirección Municipal de la Salud del Municipio Mario Briceño Iragorry, de fecha 19/09/2023, suscrita por el médico Dr Carlos Alberto Lozano Especialista en MGI Médico Ocupacional cedula de identidad de identidad N° 12.686018 -MPPS 87.065. Esta alzada verifica que en la propia audiencia se ejerció el control de la prueba y la parte actora debidamente asistida, no objeto el contenido de la misma, razón por la cual, al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere pleno valor probatorio en razón de las reglas de la sana critica, como demostrativas de los hechos allí indicados. Así se establece.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y de la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos y la prueba aportada por la parte demandada apelante, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, dado el primer punto de la apelación, sobre el cual previamente se pronunciara esta juzgadora, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo….”
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal”. Asimismo, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), criterio hoy vigente, consideró:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de


caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (…)”

Así mismo traemos a colación la sentencia invocada por la recurrente en su fundamentación, haciendo especial énfasis de que yerra al indicar un número distinto a la que concierne, pero siendo el juez el conocedor del derecho está en el deber de aplicar la que corresponde para el caso concreto emanada de la Sala social siendo la misma doctrina jurisprudencial, (vid. Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, C.A.); la cual establece:

“(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuarle por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (…)

Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandada recurrente, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR que les impidió comparecer a la prolongación de la Audiencia preliminar, entendido así como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal de la cursante en el folio 140 de la pieza 1, referida a original de ejemplar de reposo médico, emitido por el Centro asistencial Ambulatorio Arsenal, Dirección Municipal de la Salud del Municipio Mario Briceño Iragorry, de fecha 19/09/2023, suscrita por el medico Dr Carlos Alberto Lozano Especialista en MGI Medico Ocupacional cedula de identidad de identidad N° 12.686018 -MPPS 87.065, que indica segun se lee: “(…)que la ciudadana Dorihan Camacho de 31 años de edad CI 20760672, acudió, el día de hoy a esta consulta por presentar trasgresión alimentaria, se indica tratamiento médico y reposo por 24 hora(…)” lo que impidió la asistencia de la única apoderada judicial de la parte demandada (hoy recurrente) el día 19/09/2023 a la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay (folio 43 pieza 1), se evidencia que tal suceso fortuito, le imposibilitó su comparecencia al acto fijado, y visto, en consecuencia, se comprueba que tal acontecimiento descrito, denota un imprevisto e inevitable hecho de fuerza mayor que le impidió acudir al acto procesal fijado en tiempo oportuno, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y en procura y garantía de la tutela judicial efectiva se ordena reponer la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay. Así se establece.

Visto todo lo anterior, se hace inoficioso conocer las restantes denuncias formuladas en el presente recurso, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se revoca el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa bajo las acotaciones que de seguidas se esgrimen.




IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de diciembre 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de CELEBRACIÓN DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual será fijada por el juez a cargo del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada digitalizada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 29 días del mes de febrero de 2024. Año: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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ABG. NUBIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo 2:22 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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ABG. NUBIA DOMACASE








Asunto. Nº DP11-R-2024-000003
SRG/ND/lr.-