REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de febrero de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2023-000342
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000419
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUAN VARÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.359.232.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Tomás Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 106.616.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el n° 40, tomo 28-A, y modificado su Documento Constitutivo-Estatutario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebrada en fecha 28 de febrero de 1997, la cual fue presentada por ante la mencionada oficina de Registro Mercantiles fecha 25 de junio de 1997, quedando registrada bajo el n° 20, tomo 165-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo en n° J-00034194-0, debidamente facultado por instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 10 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el n° 57, tomo 422 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rossanna Medina, Magdalena Antúnez, Solanda Hernández y Deynin Fuenmayor, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los nros. 34.145, 29.109, 105.177 y 228.240, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., contra la sentencia publicada el día (9) de noviembre de (2023), emanada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo la parte actora JUAN VARÓN, el día 9 de febrero de 2024 se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
ANTECEDENTES
El 18 de diciembre de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 16 de febrero de 2024, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión de la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano JUAN VARÓN. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia del 9 de noviembre de 2023, emanada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con distinta motiva. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Este Tribunal Superior debe señalar que en el ordinal Tercero del dispositivo antes transcrito se incurrió en error material al señalar “se confirma”, cuando el término correcto es “se modifica”, por lo que en el presente extenso se subsanará dicho error. Así se establece.
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 9 de noviembre de 2023 estableció:
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas en EL TEXTO INTEGRO (“IN EXTENSO”) de esta sentencia, es por lo que este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Municipio Libertador del Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y las Leyes de esta República, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JUAN VARON contra la entidad de trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A., todos debida, plena y ampliamente identificados en los autos y actas procesales de este expediente. Segundo: SE CONDENA a la demandada SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A., a cancelar al ciudadano JUAN VARON, las cantidades que se le adeuden por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, causados con ocasión de la Relación Laboral que mantuvo dicho ciudadano con la demandada SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A., desde el tres (3) de marzo de 2008, hasta el ocho (8) de septiembre de 2022. Tercero: SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual será realizada por un único Experto, cuyos emolumentos estarán a cargo de la demandada; a los fines de realizar LOS CALCULOS correspondientes ordenados EN LA MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA. Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. (Sic) (Énfasis de la cita)
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte actora adherente:
Señala que si correspondió el bono de transporte, el bono de traslado, menciona que en el acta se estableció en acuerdo por ambas partes que los bonos formaran parte del salario integral, la parte actora indica que respecto a los conceptos que señala de la parte probatoria hay muchas pruebas que fueron repetidas en varias oportunidades, solicita que sean verificadas con detenimiento las pruebas donde se evidencia todos los conceptos condenados.
Parte demandada:
Apela a la procedencia del bono navideño del año 2019, señala que quedó comprobado que la empresa demandada si pagó dicho bono, que las utilidades “prueba H” del año 2019 y 2020 fueron pagadas y no impugnadas, también apelaron de la forma de cómo el tribunal condenó vacaciones y bono vacacional vencido, la empresa demandada señala mediante la prueba “I” que se demostró el pago y el trabajador disfrutó las vacaciones y el bono vacacional, asimismo las últimas tres vacaciones vencidas de los años 2019, 2020, 2021 fueron pagadas con la liquidación demostrado mediante la prueba “F”, la parte demandada menciona que cancelaron 90 días de vacaciones y 183 días de bono vacacional, señala que ese concepto fue duplicado por el demandante en el libelo, de igual forma apelan la procedencia del bono traslado el cual consideran que no es salario en virtud que se vulnera la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social establecida en las sentencias n° 788 del 26-09-2013, n° 543 del 07-06-2007, n° 343 del 26-04-2018, n° 1155 del 11-11-2016, n° 24 del 20-02-2020 y n° 428 del 13-06-2013.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si el bono traslado es salario, así como la procedencia del bono navideño, el pago de las utilidades 2019 y 2020, vacaciones y bono vacacional vencido 2019, 2020 y 2021.
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente:
Comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el 03 de marzo de 2008, desempeñando el cargo como Recibidor-Despachador, con un horario de trabajo rotativo de 7:00 A.M., a 7:00 P.M., tomaba un (1) día de descanso y luego iba de 7:00 P.M., a 7:00 A.M., devengando un último salario promedio de Bs. 1.280,00.
Que motivado a la Pandemia del Covid-19, la entidad de trabajo paralizó parcialmente sus labores en marzo de 2020, y en abril del mismo año, al demandante dejaron de cancelarle su salario hasta el momento de su renuncia en septiembre de 2022.
Durante el periodo antes señalado (13/03/2020 – 08/09/2022), el demandante indica que fue “suspendido” sin justificación alguna, pues no le era cancelado su salario, ni los bonos de ayuda de alimentación ni ayuda de traslado y que lo único que le cancelaban durante ese período eran los cesta tickets.
Igualmente sostiene que la demandada le adeuda la suma total de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 116.403,35) por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera:
- Prestaciones sociales: Bs. 28.854,00.
- - Gratificación por retiro voluntario: Bs.9.618,00.
- - Utilidades no canceladas correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021 (cláusula 27 de la Convención Colectiva): Bs.5.120,40.
- - Utilidades fraccionadas correspondientes del 01 de enero al 08 de septiembre de 2022 (Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -LOTTT- y cláusula 27 de la Convención Colectiva): Bs. 3.541,61.
- - Vacaciones fraccionadas del año 2022 (Cláusula 23 de la Convención Colectiva): Bs. 650,71.
- - Vacaciones no disfrutadas años 2010, 2012, 2014, 2020, 2021 y 2022 (Artículo 195 LOTTT y cláusula 23 de la Convención Colectiva): Bs. 7.680,60.
- - Vacaciones no canceladas correspondientes a marzo de los años 2019, 30 días, marzo 2020, 30 días marzo 2021, 30 días y marzo 2022, 30 días, (cláusula 23 de la Convención Colectiva): Bs. 42,67.
- - Bono vacacional no cancelado correspondiente a marzo de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 (cláusula 23 de la Convención Colectiva): Bs. 9.814,10.
- - Bono vacacional fraccionado del año 2022 (Artículo 196 LOTTT y cláusula 23 de la Convención Colectiva): Bs. 1.323,13.
- - Bono navideño correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021 (Cláusula 43 de la Convención Colectiva): Bs. 4.000,00.
- - Salarios dejados de percibir desde el 30 de marzo de 2020 hasta el 30 de agosto de 2022: Bs. 33.880,00.
Todo ello tomando como base un salario promedio mensual de Bs. 1.280,00, un salario diario de Bs. 42,67, una alícuota de bono vacacional de Bs. 216,90, una alícuota de utilidades de Bs. 426,70 y un salario integral de Bs. 1.923,60.
Aunado a lo antes señalado, reclama los intereses de mora y solicita que se realice una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los mismos.
Finalmente, fundamenta su demanda en las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículo 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 142, 143, 108, 111, 131, 190, 192, 195, 196, 197, 104, 106 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Convención Colectiva celebrada entre la entidad de trabajo, SERVICIO PAN AMERICANO E PROTECCIÓN C.A., y las distintas organizaciones sindicales.
PARTE DEMANDADA
Señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
En cuanto a la parte demandada, reconoce que el actor prestó sus servicios como Recibidor – Despachador desde el 03 de marzo de 2008 hasta el 08 de septiembre de 2022, laborando un período de 14 años, 06 mese y 15 días. Que el 08 de septiembre de 2022 concluyó la relación de trabajo con la renuncia del demandante. Que con motivo de la Pandemia del Covid-19 y el Decreto Presidencial n° 4.160 del 13 de marzo de 2020, la demandada paralizó parcialmente sus actividades y ordenó a la mayoría de sus trabajadores que permanecieran en sus hogares y que en los años 2008, 2018 y 2021 se produjeron reconversiones y reexpresiones monetarias.
Sin embargo, niegan, rechazan y contradicen que no le haya cancelado al actor las prestaciones sociales y demás beneficios sociales de conformidad con la convención colectiva; que el actor haya laborado en un horario mixto pues sus jornada eran dos días de la semana con un horario de 7:00 AM a 7:00 PM y los dos días siguientes de 7:00 p.m a 7:00 a.m y dos días libres continuos que la entidad de trabajo reabriera sus actividades en el mes de abril de 2020, por ser entidad de trabajo tiene como objeto la prestación de un servicio público, estratégico para la población y facilitar el desarrollo integral de la Nación como lo es el transporte y custodia de valores, documentos mercantiles y objetos afines o similares, que el actor no fuera convocado a incorporarse a sus labores sino que con motivo del estado de alarma y emergencia sanitaria decretado en el país para el mes de marzo de 2020, el personal en condición vulnerable y de alto riesgo se mantuvo en sus casas; que el demandante fuera suspendido sin justificación por parte de la entidad de trabajo pues se le canceló únicamente el cesta tickets, dejando de percibir todo ese tiempo su salario mensual correspondiente, más los bonos de ayuda de alimentación (Bs. 240,00) y bono de ayuda de traslado (Bs. 100,00); que el actor recibiera un salario normal de Bs. 1.280,00 ya que su salario mensual real era de Bs. 260,10; que los bonos de ayuda de alimentos y ayuda de traslado tengan carácter salarial y deban tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales.
Igualmente niegan que el actor devengara los salarios indicados por este en el libelo de la demanda pues estos fueron sometidos a 3 reconversiones monetarias (años 2008, 2018 y 2021) ni que le adeude concepto alguno por utilidades no canceladas de los años 2019, 2020 y 2021, utilidades fraccionadas desde el 01 de enero al 02 de septiembre de 2022, vacaciones fraccionadas del año 2022, vacaciones no disfrutadas años 1999, 2001, 2003, 2004, 2007, 2009, 2010, 2012, 2014, 2020, 2021 y 2022, vacaciones no canceladas de los meses de marzo de 2019, 2020, 2021 y 2022, bono vacacional no cancelado de los meses de marzo de 2019, 2020, 2021 y 2022, bono vacacional fraccionado del año 2022, bono navideño de los años 2019, 2020 y 2021, premio por antigüedad y salarios dejados de percibir desde el 30 de marzo de 2020 al 30 de agosto de 2022, pues los conceptos antes indicados fueron pagados en su debida oportunidad y que el concepto de vacaciones se encuentra duplicado pues el actor lo demanda primero como vacaciones no disfrutadas y luego como vacaciones no canceladas; niegan que el actor devengara un salario mensual de Bs. 1.280,00, un salario diario de Bs. 42,67 y un salario integral de Bs. 1.923,60, siendo su verdadero salario mensual el de Bs. 260,10 con un salario diario de Bs. 8,67 y un salario integral diario de Bs. 13,51.
Oponen como defensa de fondo que en el año 2018 las organizaciones sindicales y la entidad de trabajo suscribieron un acuerdo donde se convino en el aumento de salario y el pago de los bonos de ayuda de alimentación y ayuda de transporte, los cuales no tendrían carácter remunerativo y que serían otorgados a todos los trabajadores que se encontraran activos para el momento de su cancelación, y que la liquidación del actor fue de Bs. 25.043,92 más una prestación social transaccional de Bs. 62.502,31 por cualquier diferencia salarial con ocasión de la finalización de la relación de trabajo. (Sic)(Énfasis de la cita)
DE LAS PRUEBAS
Procede este Tribunal Superior a valorar el material probatorio contribuido por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales
Marcado “A”, identificadas como: “últimos ESTADOS DE CUENTA NOMINA Nro. 0105-0193-811193116317 de los meses junio 2021 hasta agosto 2022, emanados del Banco Mercantil”, las cuales corren insertas desde el folio 39 hasta el folio 69, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente;
Análisis: Este Tribunal observa que se trata de documentos de carácter privado que no fueron tachados, ni impugnados, ni atacados por ningún otro medio procesal, en consecuencia, este Juzgador le otorga Valor Probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al revisar dichas documentales se observa que:
En la relación del mes de junio 2021 no hay depósitos por concepto de sueldos o salarios.
En la relación del mes de julio 2021 no hay depósitos por concepto de sueldos o salarios.
Solo se observó cancelación de Intereses por Fideicomiso, por un monto de Bs. 4.459.543,70
En la relación del mes de agosto 2021 no hay depósitos por concepto de sueldos o salarios.
En la relación del mes de septiembre 2021 no hay depósitos por concepto de sueldos o salarios.
En la relación del mes de octubre 2021 no hay depósitos por concepto de sueldos o salarios.
En la relación del mes de noviembre 2021 no hay depósitos por concepto de sueldos o salarios.
No consta la relación del mes de diciembre 2021.
En la relación del mes de enero 2022 no hay depósitos por concepto de sueldos o salarios.
Solo se observó cancelación de Intereses por Fideicomiso, por un monto de Bs. 16,03.
En la relación del mes de febrero 2022 no hay depósitos por concepto de sueldos o salarios. Solo se observó acreditación por orden de SERV. PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN CA. por concepto de otros abonos al personal por un monto de Bs. 83,00
En la relación del mes de marzo 2022 no hay depósitos por concepto de sueldos o salarios.
En la relación del mes de abril 2022 no hay depósitos por concepto de sueldos o salarios.
En la relación del mes de mayo 2022 no hay depósitos por concepto de sueldos o salarios.
En la relación del mes de junio 2022 no hay depósitos por concepto de sueldos o salarios.
En la relación del mes de julio 2022 no hay depósitos por concepto de sueldos o salarios.
Solo se observó cancelación de Intereses por Fideicomiso, por un monto de Bs. 27,48.
En la relación del mes de agosto 2022 no hay depósitos por concepto de sueldos o salarios.
Por consiguiente, queda en la convicción de quien aquí decide que la Entidad de Trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. no le canceló al trabajador JUAN VARON, hoy demandante, el salario correspondiente desde el 1° de junio del año 2020 hasta el 31 de agosto del año 2022, y así debe quedar establecido en la motiva de la presente decisión; en consecuencia, la mencionada Entidad de Trabajo debe cancelar los salarios adeudados al demandante, desde el 1° de junio del año 2020 hasta el 31 de agosto del año 2022; de acuerdo con los resultados que arroje la experticia complementaria al fallo que se ordenara para tal fin, para lo cual se deberá tomar como referencia el monto de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.290,00) de acuerdo con los salarios acordados por la Empresa y los Trabajadores que se encuentran establecidos en la tabla identificada como “Ingreso Integral mes de agosto 2022” que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudos n°, 2, que forma parte de este expediente; tabla que ha sido reconocida por ambas partes. Así se decide.-
2.- En lo atinente a la documental marcada con la letra “B”, identificada como: “copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2014 – 2017 SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A.”, la cual corre inserta desde el folio 70 hasta el folio 84 de la pieza principal Nº 1 de este expediente; este Tribunal observa que la misma pertenece al Iura Novit Curia por lo que no hay prueba que valorar.
3.- En lo atinente a la documental marcada con la letra “C”, identificada como: “hoja de liquidación en copia”, la cual corre inserta desde el folio 85 de la pieza principal Nº 1 de este expediente.
Análisis: En tal sentido, observa este Tribunal que se trata de documento de carácter privado que no fue tachado, ni impugnado, ni atacado por ningún otro medio procesal, en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al revisar dicha documental se observa que la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo que desempeñaba el trabajador para la empresa y el salario base que utilizó la entidad de trabajo para la liquidación no es tema de controversia, por cuanto la demandada ha reconocido cada uno de estos planteamientos o afirmaciones; por otra parte, con esta prueba no demuestra el actor el salario alegado de Bs. 1.280,00, ni que se le adeuda al trabajador vacaciones no disfrutadas, vacaciones vencidas, sábados y domingos, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, gratificación por retiro, cesta tickets socialistas, faltando las utilidades fraccionadas y no canceladas entre otros beneficios; en todo caso, del análisis de esta documental, solo queda en la convicción de este sentenciador que el cálculo realizado por la entidad de trabajo se hizo tomando como base el salario mensual de Bs. 260,00, lo que arrojó un monto de Bs. 17.152,12, por concepto de Prestaciones Sociales y a dicho monto se le descontó la cantidad de Bs. 6.697,66 por concepto de Deposito en Fideicomiso, Garantía de Prestaciones Sociales y Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, recibiendo el trabajador una cantidad neta de Bs. 10.454,46, y así debe quedar establecido en la motiva de la presente sentencia.
Prueba de Exhibición de Documentos
En lo atinente a la solicitud, que se hizo a este Tribunal, para que se instara a la empresa demandada a la exhibición de:
1º.- Todos los Recibos de Pago a los fines de demostrar que la empresa no reflejaba en los recibos el salario que realmente ganaba el trabajador y en caso que no existan recibos o de existir y no estén firmado por el trabajador, quedará como cierto el salario alegado en el escrito libelar”
2º.- El último contrato colectivo de trabajo firmado por la entidad de trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., y sus trabajadores.”
Este Tribunal observó que no hay concordancia entre los montos reflejados en los recibos de pago de cesta tickets exhibidos por la parte demandada y los depósitos reflejados en los estados de cuenta del trabajador enviados por el Banco Mercantil; en consecuencia, es forzoso para este sentenciador desechar dichas documentales y por consiguiente no se le otorga ningún valor probatorio. Así queda establecido.
Prueba de informes
En lo atinente a la prueba de informes, donde se solicita al Tribunal, se sirva oficiar: “A la Institución financiera Banco Mercantil, a los fines de que informe sobre la existencia de una cuenta nomina en bolívares n°. 0105-0193-811193116317, a favor del ciudadano JUAN VARON, cedula de identidad Nº V-9.359232, y en caso de existir remita o envié a este Despacho, los Estados de Cuenta, desde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de agosto 2022 inclusive”. Oficio que corre inserto al folio 175 de la pieza principal n°. 1 que forma parte de este expediente, en el cual dicha Entidad Financiera informa que:
Efectivamente, en nuestros registros figura la Cuenta Corriente Nº 0105-0193-81-1193116317 (Activa), fecha de apertura: 28/04/2008 a nombre del ciudadano JUAN VARON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.359.232 de la cual anexamos los estados de cuenta digitalizados de los meses Marzo 2020 hasta Agosto 2022.
Con este mismo oficio se anexó un (1) cd room con la información digitalizada que corre inserto al folio 176 de la pieza principal n°. 1 que forma parte de este expediente. Ahora bien, al momento de la evacuación y control de las pruebas promovidas por la parte demandada, la representación judicial de la accionada consignó en 64 folios útiles, que corren insertos desde el folio 2 hasta el folio 65 del cuaderno de recaudos n°. 3 que forma parte del presente expediente, las impresiones (en físico) de la información suministrada por el Banco Mercantil en digital (en el cd room) y por cuanto no hubo ningún tipo de oposición ni observación de las partes en relación a esta prueba, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio.
Análisis: Este Tribunal pudo verificar que los mismos corresponden al periodo comprendido desde marzo del año 2020 hasta agosto del año 2022, en los que se pudo apreciar lo siguiente:
Estado de cuenta desde marzo 2020 hasta diciembre de 2020
Año 2020 Monto abonado en Bs. Concepto
06-03-20 8.000,00 Pago a proveedores Cestaticket Services
06-03-20 1.200.000,00 Pago a proveedores Cestaticket Services
13-03-20 333.600,00 Pago de Nomina
20-03-20 210.833,33 Otros abonos al personal
27-03-20 1.758.217,18 Pago de Nomina
07-04-20 1.200.000,00 Pago a proveedores Cestaticket Services
14-04-20 333.600,00 Pago de Nomina
22-04-20 190.833,34 Abonos al personal
29-04-20 758.993,73 Pago de Nomina
07-05-20 1.773.000,00 Retiro Haberes
21-05-20 1.300.000,00 Sodexho Pass Venezuela
29-05-20 18.715,00 Retiro Haberes
22-06-20 1.800.000,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
01-07-20 668.209,79 Cancelación de Intereses por Fideicomiso
22-07-20 1.800.000,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
06-08-20 472.800,00 Retiro Haberes
21-08-20 1.800.000,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
22-09-20 4.600.000,00 Otros abonos al personal
22-10-20 4.600.000,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
30-10-20 1.871.500,00 Retiro Haberes
18-11-20 5.686.931,99 Pago de Utilidades
20-11-20 4.600.000,00 Otros abonos al personal
22-12-20 4.600.000,00 Sodexho Pass Venezuela
Estado de cuenta desde enero 2021 hasta diciembre de 2021
Año 2021 Monto abonado en Bs. Concepto
04-01-21 1.056.121,54 Cancelación Intereses de Fideicomiso
22-01-21 4.600.000,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
09-02-21 3.799.657,20 Retiro Haberes
22-02-21 20.400.000,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
22-03-21 20.400.000,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
22-04-21 20.400.000,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
21-05-21 23.000.000,00 Otros abonos al personal
22-06-21 23.000.000,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
29-06-21 11.000.000,00 Pago a proveedores Cestaticket Services
01-07-21 4.459.543,70 Intereses por Fideicomiso
22-07-21 34.000.000,00 Otros abonos al personal
22-07-21 5.388.777,40 Retiro Haberes
13-08-21 15.965.229,67 Retiro Haberes
20-08-21 34.000.000,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
25-08-21 16.500.000,00 Pago a proveedores Cestaticket Services
22-09-21 50.500.000,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
22-10-21 50,50 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
04-11-21 47,89 Retiro Haberes
19-11-21 50,50 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
26-11-21 12,50 Pago a proveedores Cestatickets Services
22-12-21 63,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
Estado de cuenta desde enero 2022 hasta agosto de 2022
Año 2022 Monto abonado en Bs. Concepto
03-01-22 16,03 Intereses por Fideicomiso
21-01-22 63,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
18-02-22 47,28 Retiro Haberes
22-02-22 83,00 Otros abonos al personal
22-03-22 105,40 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
22-04-22 125,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
03-05-22 106,38 Abono a cuenta por concepto retiro haberes
20-05-22 125,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
22-06-22 45,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
22-06-22 90,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
01-07-22 27,48 Intereses por Fideicomiso
22-07-22 45,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
22-07-22 90,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
03-08-22 150,70 Abono a cuenta por concepto retiro haberes
22-08-22 45,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
22-08-22 90,00 Pago a proveedores Sodexho Pass Venezuela
Ahora bien, del análisis de los estados de cuenta suministrados por el Banco Mercantil que se encuentran resumidos en los cuadros anteriores, se pudo observar que el último pago de nómina recibido por el trabajador y que se encuentra reflejado en los mencionados estados de cuenta, es de fecha 29 de abril de 2020, de allí en adelante no se refleja ningún otro pago de nómina; por consiguiente, queda en la convicción de quien aquí decide que la Entidad de Trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. no le canceló al trabajador JUAN VARON, hoy demandante, el salario correspondiente desde el 1° de mayo del año 2020 hasta el 8 de septiembre del año 2022, fecha esta en la que se produjo la renuncia del trabajador; y así debe quedar establecido en la motiva de la presente decisión.
En tal sentido, la mencionada Entidad de Trabajo debe cancelar los salarios adeudados al demandante, desde el 1° de mayo del año 2020 hasta el 8 de septiembre del año 2022, fecha esta en la que se produjo la renuncia del trabajador; de acuerdo con los resultados que arroje la experticia complementaria al fallo que se ordenara para tal fin, para lo cual se deberá tomar como referencia el monto de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.290,00) de acuerdo con los salarios acordados por la empresa y los trabajadores que se encuentran establecidos en la tabla identificada como “Ingreso Integral mes de agosto 2022” que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudos n°, 2, que forma parte de este expediente; tabla que ha sido reconocida por ambas partes. Así se decide.
Ahora bien, revisados y analizados, como fueron todos y cada uno de los conceptos y los respectivos montos reflejados en los estados de cuenta suministrados por el Banco Mercantil, este Tribunal observó que, ciertamente, tal como lo alegó el demandante, hay un excedente en los montos abonados a la cuenta del trabajador por concepto de cestaticket de alimentación con relación a los montos decretados por el Ejecutivo Nacional, rationae tempore, tal y como queda evidenciado en el siguiente cuadro:
CALCULO DE EXCEDENTE EN EL PAGO DE CESTATICKETS
Fecha Valor del Cestaticket
En Bs. Según Gaceta Nº Fecha de la Gaceta Monto depositado
En Bs. Excedente
En Bs. Costo de la Cesta Básica de Alimentos
En Bs.
06-03-20 200.000,00 6.502 09-01-20 1.208.000,00 1.008.000,00 30.260.888,55
07-04-20 200.000,00 6.502 09-01-20 1.200.000,00 1.000.000,00 47.294.660,14
21-05-20 400.000,00 6.532 27-04-20 1.300.000,00 900.000,00 59.618.332,53
22-06-20 400.000,00 6.532 27-04-20 1.800.000,00 1.400.000,00 66.782.943,17
22-07-20 400.000,00 6.532 27-04-20 1.800.000,00 1.400.000,00 78.972.625,20
21-08-20 400.000,00 6.532 27-04-20 1.800.000,00 1.400.000,00 98.138.214,43
22-10-20 400.000,00 6.532 27-04-20 4.600.000,00 4.200.000,00 156.553.205,32
22-12-20 400.000,00 6.532 27-04-20 4.600.000,00 4.200.000,00 218.350.086,00
22-01-21 400.000,00 6.532 27-04-20 4.600.000,00 4.200.000,00 629.228.835,18
22-02-21 400.000,00 6.532 27-04-20 20.400.000,00 20.000.000,00
719.927.033,18
22-03-21 400.000,00 6.532 27-04-20 20.400.000,00 20.000.000,00
612.900.945,00
22-04-21 400.000,00 6.532 27-04-20 20.400.000,00 20.000.000,00
803.372.610,22
22-06-21 3.000.000,00 6.622 01-05-21 34.000.000,00 31.000.000,00
928.333.143,02
20-08-21 3.000.000,00 6.622 01-05-21 50.500.000,00 47.500.000,00
953.909.306,87
22-09-21 3.000.000,00 6.622 01-05-21 50.500.000,00 47.500.000,00
1.046.438.509,67
22-10-21 3,00 6.622 01-05-21 50,50 47,50
1.657,13
19-11-21 3,00 6.622 01-05-21 63,00 60,00
1.224,89
22-12-21 3,00 6.622 01-05-21 63,00 60,00
1.735,30
21-01-22 3,00 6.622 01-05-21 63,00 60,00
1.730,10
22-03-22 45,00 6.691 15-03-22 105,40 60,40
1.503,72
22-04-22 45,00 6.691 15-03-22 125,00 80,00
1.562,45
20-05-22 45,00 6.691 15-03-22 125,00 80,00
3.196,71
22-06-22 45,00 6.691 15-03-22 135,00 90,00
3.576,25
22-07-22 45,00 6.691 15-03-22 135,00 90,00
1.978,20
22-08-22 45,00 6.691 15-03-22 135,00 90,00
3.186,89
En este sentido, si bien es cierto que, como dice el actor y como se puede evidenciar en el cuadro resumen que antecede, hay un excedente en los montos abonados a la cuenta del trabajador por concepto de cesta-ticket de alimentación con relación a los montos decretados por el Ejecutivo Nacional, que, en palabras del demandante debe ser considerado como salario, este sentenciador debe observar que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, del 7 de mayo de 2012, en su artículo 105 establece lo siguiente:
Artículo 105
Beneficios sociales de carácter no remunerativo
Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
(… Omissis…)
2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.
(… Omissis…)
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que, en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. (Subrayado, Negrillas y Cursivas agregadas)
En ese mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006 con reforma parcial del 30 de abril de 2013, (vigente en todo aquello que no colida con la ley LOTTT) en su artículo 50 establece lo siguiente:
Artículo 50.- Los beneficios sociales no remunerativos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras):
a) Revisten carácter excepcional.
b) Deberán guardar proporción o adecuación con las necesidades que se pretenden satisfacer.
c) Deberán aprovechar al trabajador o trabajadora, su cónyuge, concubino, concubina, persona con la que se encuentre en una unión estable de hecho, o a sus familiares; y
d) No revisten carácter salarial cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento y fuente de la obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo.
De igual manera, el decreto n° 3.233, publicado en la Gaceta Oficial n°. 6354 de fecha 31 de diciembre de 2017 mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del cestaticket socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, en su artículo 3º se establece lo siguiente:
Artículo 3°. Los empleadores y empleadoras tanto del sector público y privado pagarán a cada trabajador y trabajadora el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que refiere el artículo 1 o de este Decreto, preferentemente mediante la provisión de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación emitidos por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales; sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y considerando que el mismo no tiene incidencia salarial alguna, no pudiendo en consecuencia efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servidos en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades. (Sic) (Énfasis de la Cita)
Cuando el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo habla del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial n°. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, que al día de hoy es el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial n°. 6076 de fecha 7 de mayo de 2012; ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece claramente que el cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia no reviste carácter remunerativo, por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo determina, expresamente que los beneficios sociales no remunerativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo deberán guardar proporción o adecuación con las necesidades que se pretenden satisfacer y no revisten carácter salarial cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento y fuente de la obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo.
Visto lo establecido en la normativa legal antes mencionada y tomando en cuenta que fue un hecho público, notorio y comunicacional, los niveles de hiperinflación sufridos por la población venezolana desde el año 2015 y años subsiguientes, producto de la guerra económica y el ilegal bloqueo aplicado por las potencias extranjeras a nuestro país, este sentenciador se tomó la iniciativa de revisar el costo o el precio de la canasta básica alimenticia en Venezuela desde marzo de 2020 hasta agosto 2022, lapso que es objeto de la presente controversia, para comprobar si el monto excesivo que se le estaba cancelando al trabajador por concepto de cesta ticket, superaba el costo o precio de la Canasta Básica Alimenticia y poder determinar si el monto realmente era desproporcionado con relación a las necesidades que se pretenden satisfacer tal y como lo expresa el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello se usó como fuente la información suministrada por el centro de documentación y análisis del trabajador (CENDAS); en tal sentido, en el cuadro que antecede identificado como calculo de excedente en el pago de cesta tickets se agregó una última columna donde se colocó mes a mes, desde marzo del año 2020 hasta agosto del año 2022, el costo o precio de la canasta básica de alimentación; en la mencionada columna se puede observar que dichos precios superan con creces los montos totales depositados por concepto de cesta tickets; o sea, el monto legal por concepto de cesta tickets más el suplemento, que por el mismo concepto le depositaba la empresa al trabajador, está desproporcionalmente por debajo del costo o precio de la canasta básica alimenticia en cada momento respectivo, por lo que se puede entender que la intención de la entidad de trabajo, al otorgarle un suplemento adicional por concepto de alimentación al trabajador, fue mitigar la descomunal hiperinflación que vivió en su momento el pueblo venezolano, donde ni el sueldo sumado con el monto de los cesta tickets más el suplemento por concepto de alimentación (todos juntos) no alcanzaban para cubrir el costo o precio de la cesta básica alimenticia; en consecuencia, queda en la convicción de este sentenciador que, de conformidad con las normas señaladas (artículo 105 de la LOTTT, artículo 50 del RLOT y artículo 3 del decreto n° 3.233, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6354 de fecha 31 de diciembre de 2017 mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del cestaticket socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado), los montos depositados al trabajador por concepto de cesta tickets no pueden ser considerados parte del salario y así debe quedar establecido en la motiva del presente fallo.
4.- En lo ateniente a la instrumental marcada con la letra “D” (identificada como: copia fotostática simple del documento privado de Planilla de Movimiento de Finiquito emitido por la empresa Servicio Pan Americano de Protección, C.A., en fecha doce (12) de septiembre de 2022; la cual corre inserta al folio diez (10), del cuaderno de recaudos n° 1, del presente expediente.
Análisis: Con la presente prueba pretende la parte demandada demostrar que:
• La empresa demandada procedió al cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JUAN VARON en virtud de la renuncia presentada el 8 de septiembre de 2022.
• Que el ciudadano JUAN VARON fue trabajador de la empresa desde el 3 de marzo de 2008, hasta el 8 de septiembre de 2022, desempeñando el cargo de Recibidor-Despachador, con un tiempo de servicio de 14 años, 6 meses y 5 días, devengando un salario básico diario de Bs. 8,67 y un salario diario integral de Bs. 13,51.
• Que el tiempo de servicio prestado a la entidad de trabajo, los cálculos de las prestaciones sociales, incluyen los siguientes conceptos de pago por asignación: Bono vacacional, Disfrute de vacaciones, Vacaciones vencidas sábados, Vacaciones vencidas domingos, Garantía de Prestaciones Sociales artículo 142 (a,b), Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Gratificación por retiro voluntario, Régimen Prestaciones Sociales artículo 142 (d), Cestaticket socialista, Depósitos Ticket Alimentación.
• Asimismo, incluye los siguientes conceptos por deducción: Anticipo de fideicomiso, Régimen Prestaciones Sociales artículo 142 (c), Régimen Prestaciones de Vivienda y Hábitat, Salario Integral, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat salario integral de la cesta básica alimenticia; en consecuencia, queda en la convicción de este sentenciador que, de conformidad con las normas señaladas (artículo 105 de la LOTTT, artículo 50 del RLOT y artículo 3 del decreto n° 3.233, publicado en la Gaceta Oficial n°. 6354 de fecha 31 de diciembre de 2017 mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del cestaticket socialista para los trabajadores y las trabajadoras que prestan servicio en los sectores público y privado), los montos depositados al trabajador por concepto de cesta tickets no pueden ser considerados por parte del salario y así debe quedar establecido en la motiva del presente fallo.
Prueba de Inspección Judicial
En lo atinente a la solicitud de Inspección Judicial, a la sede de la empresa, SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., ubicada en la Avenida Teresa de la Parra con Lazo Martí, final de Santa Mónica, Edificio SERPAPROCA, Santa Mónica, Distrito Capital, Caracas; a los fines de Inspeccionar las nóminas de pago de los trabajadores que tienen el cargo de Recibidor – Despachador, tanto las nóminas del salario básico como las nóminas de los bonos (bono de ayuda de alimentación y bono de ayuda de traslado), desde el mes de julio 2022 hasta el mes de septiembre 2022 inclusive, a los fines de dejar constancia que el salario de un trabajador cuyo cargo es el de Recibidor – Despachador es superior al salario con que liquidaron al demandante y demostrar que durante el tiempo que el demandante estuvo supuestamente suspendido, no le fue cancelado su salario. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
En lo atinente a la instrumental marcada con la letra “A” (identificada como: “copia fotostática simple del documento privado de renuncia manuscrita del ciudadano JUAN VARÓN de fecha ocho (08) de septiembre de 2022”), la cual corre inserta al folio cuatro (4) del cuaderno de recaudos nº 1, del presente expediente.
Análisis: Considera este Tribunal inoficioso analizar la presente prueba por cuanto la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de culminación del vínculo laboral, por renuncia del demandante, ni el cargo desempeñado por el trabajador, son motivo de controversia, en consecuencia, este sentenciador, con relación a este punto, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
2.- En lo atinente a la instrumental marcada con la letra “B” (identificada como: “copia fotostática simple del documento privado de comunicación dirigida al Banco Mercantil donde el trabajador firma manifestando su voluntad de abrir una cuenta de ahorro para fideicomiso para el depósito de la garantía de las prestaciones sociales articulo 143 LOTTT` de fecha tres (03) de marzo de 2008, emitido por la entidad de trabajo Servicio Pan Americano de Protección, C.A.”); la cual corre inserta al folio seis (6) del cuaderno de recaudos nº 1, del presente expediente.
Análisis: Con la presente prueba pretende la parte demandada demostrar que su representada no es responsable por los intereses de las prestaciones sociales, por cuanto éstas no se encontraban depositadas en la contabilidad de la empresa, sino que siempre se encontraron depositadas en un fideicomiso del Banco Mercantil.
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que existe la cuenta de fideicomiso a nombre del trabajador, haciendo la salvedad que la liberación de la responsabilidad de la empresa en cuanto al pago de los intereses de la garantía de las prestaciones sociales depende del pago correcto, debidamente consignado en dicha cuenta, lo cual se determinará en la motiva del presente fallo. Así se establece.
3.- En lo atinente a la instrumental marcada con la letra “C” (identificada como: “copia fotostática simple del documento privado de fideicomiso nº 068760 de fecha ocho (08) de septiembre de 2022, la cual corre inserta al folio ocho (8) del cuaderno de recaudos nº 1, del presente expediente.
Análisis: Con la presente prueba pretende la parte demandada demostrar que el trabajador está adherido al contrato de fideicomiso de prestaciones sociales con Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, y que en virtud de la terminación de la relación de trabajo se produjo la terminación del contrato de fideicomiso constituido a su favor y se procedió a hacer los respectivos cálculos para establecer la cantidad de dinero exacto a depositar en la cuenta del ciudadano JUAN VARON. Igualmente pretende la demandada demostrar que el trabajador en señal de conformidad estampo su número de cédula de identidad y sus huellas dactilares.
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que, como consecuencia de la culminación del contrato de trabajo, se produjo la terminación del contrato de fideicomiso constituido a favor del trabajador en la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., haciendo la salvedad que la liberación de la responsabilidad de la empresa en cuanto al monto a depositar en la cuenta del ciudadano JUAN VARON, depende del cálculo correcto, lo cual se determinará en la motiva del presente fallo. Así se establece.
4.- En lo atinente a la instrumental marcada con la letra “D” (identificada como: copia fotostática simple del documento privado de Planilla de Movimiento de Finiquito emitida por la Empresa Servicio Pan Americano de Protección, C.A., en fecha doce (12) de septiembre de 2022; la cual corre inserta al folio diez (10), del cuaderno de recaudos nº 1, del presente expediente.
Ahora bien este Tribunal hace la salvedad que la liberación de la responsabilidad de la empresa en cuanto al pago de las prestaciones sociales depende del pago correcto, debidamente cancelado al trabajador, lo cual se determinará en la motiva del presente fallo. Así se establece.
5.- En lo atinente a la instrumental marcada con la letra “E” (identificada como: copia fotostática simple del documento privado de planilla de movimiento, pago diferencias a egresados, emitida por la empresa Servicio Pan Americano de Protección, C.A., en fecha trece (13) de septiembre de 2022; la cual corre inserta al folio doce (12), del cuaderno de recaudos nº 1, del presente expediente.
Análisis: Este Tribunal hace la salvedad que la liberación de la responsabilidad de la empresa en cuanto al pago de cualquier diferencia salarial, de beneficios laborales o de haberes determinados por la finalización de la relación de trabajo está supeditado al pago correcto, debidamente cancelado al trabajador, lo cual se determinará en la motiva del presente fallo. Así se establece.
6.- En lo atinente a la instrumental marcada con la letra “F” (identificada como: copia fotostática simple del documento privado de acta de finiquito por finalización de la relación laboral, de fecha catorce (14) de septiembre de 2022; la cual corre inserta al folio catorce (14), del cuaderno de recaudos nº 1, del presente expediente.
Análisis: Este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que, el trabajador recibió la cantidad de Bs.10.454,46, cuyo monto se encuentra detallado en la Planilla de Movimiento de Finiquito y la cantidad Bs.34.170,54, cantidad establecida como pago adicional que fue acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo; lo que arroja la suma neta, recibida por el trabajador de Bs.44.625,00. Ahora bien, este Tribunal hace la salvedad que la liberación de la responsabilidad de la empresa en cuanto al pago de cualquier diferencia salarial, de beneficios laborales o de haberes determinados por la finalización de la relación de trabajo está supeditado al pago correcto, debidamente cancelado al trabajador, lo cual se determinará en la motiva del presente fallo. Así se establece.
7.- En lo atinente a la instrumental marcada con la letra “G” (identificada como: copia fotostática simple del documento privado de recibos de pago de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020”; las cuales corren insertas desde el folio 16 hasta el folio 151, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos nº 1, del presente expediente.
Análisis: Este Tribunal observa lo siguiente:
I.- Que la fecha en que Ingresó el Trabajador a prestar sus servicios en la Entidad de Trabajo, hoy demandada, y el cargo que desempeñaba en dicha Empresa no son motivos de controversia, por lo que, con relación a estos particulares no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
II.- Que, con relación a lo asegurado por la entidad de trabajo, en cuanto a que, cumplió oportuna y mensualmente con el pago correspondiente al demandante, observa, quien aquí decide, que al momento de analizar los estados de cuenta suministrados por el Banco Mercantil y que se encuentran resumidos en los cuadros ut supra identificados como: estado de cuenta desde marzo 2020 hasta diciembre de 2020, Estado de cuenta desde enero 2021 hasta diciembre de 2021 y estado de cuenta desde enero 2022 hasta agosto de 2022, se pudo comprobar que el último pago de nómina recibido por el trabajador y que se encuentra reflejado en los mencionados estados de cuenta, es de fecha 29 de abril de 2020, de allí en adelante no se refleja ningún otro pago de nómina; por consiguiente, queda en la convicción de quien aquí decide que la entidad de trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., no le canceló al trabajador JUAN VARON, hoy demandante, el salario correspondiente desde el 1° de mayo del año 2020 hasta el 8 de septiembre del año 2022, y así debe quedar establecido en la motiva de la presente decisión. En tal sentido, la mencionada entidad de trabajo debe cancelar los salarios adeudados al demandante, desde el 1° de mayo del año 2020 hasta el 8 de septiembre del año 2022; de acuerdo con los resultados que arroje la experticia complementaria al fallo que se ordenara para tal fin, para lo cual se deberá tomar como referencia el monto de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.290,00) de acuerdo con los salarios acordados por la empresa y los trabajadores que se encuentran establecidos en la tabla identificada como “Ingreso Integral mes de agosto 2022” que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudos n°, 2, que forma parte de este expediente; tabla que ha sido reconocida por ambas partes.
III.- Que, con relación al pago hecho, al demandante, por la empresa, en fecha 28 de septiembre de 2018, por concepto de Gratificación por Antigüedad, por la cantidad de Bs.18.000,00, cumpliendo con lo establecido en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo; este concepto y monto alegado por la parte demandada, no fue demandado, por lo que no es motivo de controversia; en consecuencia, con relación al mencionado punto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
8.- En lo atinente a las instrumentales marcadas con la letra “H” (identificadas como: copia fotostática simple del documento privado de recibos de pago de utilidades de los años 2019 y 2020; las cuales corren insertas a los folios 153 y 154, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos nº 1, del presente expediente.
Análisis: Este Tribunal que la parte actora está reclamando el pago de las utilidades correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, las cuales le corresponden 120 días por cada año de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva; en tal sentido, al revisar y analizar los estados de cuenta enviados por el Banco Mercantil, que corren insertos desde el folio dos (2) hasta el folio sesenta y seis (66), ambos inclusive del cuaderno de recaudos n° 3, que forma parte del presente expediente, este Tribunal observó que:
a.- No consta a las actas procesales el estado de la cuenta del trabajador correspondiente al año 2.019, por lo que este sentenciador no pudo constatar si realmente el demandante había recibido algún monto por concepto de utilidades del año 2019; ni tampoco consta dicho pago en la planilla de movimiento finiquito que se encuentra marcada con la letra “D”, que corre inserta al folio 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, que forma parte de este expediente, y en la cual se reflejan todos los montos que le cancelaron al trabajador por concepto de prestaciones sociales al momento de la terminación de la Relación Laboral; por lo que queda en la convicción de quien aquí decide que no le fue cancelado al trabajador el monto correspondiente por concepto de utilidades del año 2019; en tal sentido, la Entidad de Trabajo debe cancelar, al demandante, el monto correspondiente por concepto de utilidades del año 2019, de acuerdo con los resultados que arroje la experticia complementaria al fallo que se ordenara para tal fin. Así queda establecido.-
b.- Al folio 5, del cuaderno de recaudos n° 3, que forma parte del presente expediente, corre inserto Estado de cuenta del mes de noviembre del año 2020, en el cual se pudo ver que el 18 de noviembre de 2020 le fue depositado al trabajador un monto de Bs. 5.686.931,99, por concepto de utilidades, por lo que queda en la convicción de este sentenciador que las utilidades correspondientes al año 2.020 le fueron canceladas al trabajador. Así queda establecido. –
c.- Al revisar y analizar el Estado de la cuenta del trabajador correspondiente al año 2.021, remitido por el Banco Mercantil, no consta ningún deposito por concepto de utilidades; ni tampoco consta dicho pago en la planilla de movimiento finiquito que se encuentra marcada con la letra “D”, que corre inserta al folio 10 del cuaderno de recaudos n° 1, que forma parte de este expediente, y en la cual se reflejan todos los montos que le cancelaron al trabajador por concepto de prestaciones sociales al momento de la terminación de la Relación Laboral; por lo que queda en la convicción de quien aquí decide que no le fue cancelado al trabajador el monto correspondiente por concepto de utilidades del año 2021; en tal sentido, la Entidad de Trabajo debe cancelar, al demandante, el monto correspondiente por concepto de utilidades del año 2021, de acuerdo con los resultados que arroje la experticia complementaria al fallo que se ordenara para tal fin. Así queda establecido.-
9.- En lo atinente a las instrumentales marcadas con la letra “I” (identificadas como: legajo de copias fotostáticas simples del documento privado de Recibos de Pago y disfrute de Vacaciones de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016, 2017, 2018 y 2019; las cuales corren insertas desde el folio 156 hasta el folio 180, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos nº 1, del presente expediente.
Análisis: Con la presente prueba pretende la parte demandada demostrar que la empresa cumplió anualmente con el pago y disfrute de las vacaciones del demandante; no obstante, la parte actora impugnó los recibos que corren insertos desde el folio 156 hasta el folio 164, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos nº 1, del presente expediente, por tratarse de copia simple y no estar firmados por el trabajador; en ese sentido, por cuanto la parte demandada no ofreció algún otro medio de prueba que permitiera convalidar o hacer valer dichos recibos, es por lo que este sentenciador los desecha y no te otorga ningún valor probatorio. Así queda establecido.-
Por otra parte, el actor reconoció las documentales que corren insertas desde el folio 165 hasta el folio 180, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos nº 1, del presente expediente, porque se encuentran firmadas por el trabajador y cuyos recibos corresponden al pago de las vacaciones correspondientes a los periodos: 2017-2018 (desde el folio 165 hasta el folio 167, del cuaderno de recaudos nº 1, del presente expediente); 2016-2017 (desde el folio 168 hasta el folio 170, del cuaderno de recaudos nº 1, del presente expediente); 2015-2016 (desde el folio 171 hasta el folio 173, del cuaderno de recaudos nº 1, del presente expediente); 2014-2015 (desde el folio 174 hasta el folio 177, del cuaderno de recaudos nº 1, del presente expediente); 2018-2019 (desde el folio 178 hasta el folio 180, del cuaderno de recaudos nº 1, del presente expediente).
Ahora bien, la parte actora reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos: 2010-2011, 2012-2013, 2014-2015, 2020-2021, 2021-2022, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2022-2023, por lo que observa este Tribunal que, con dichos recibos, el único pago que pudo demostrar la parte demandada fue el correspondiente a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2014-2015; el resto de los pagos, de los periodos reclamados por la parte actora, no fueron demostrados.
Por otra parte, observa este sentenciador que, en la planilla de movimiento finiquito que se encuentra marcada con la letra “D”, que corre inserta al folio 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, que forma parte de este expediente, y en la cual se reflejan todos los montos que le cancelaron al trabajador por concepto de prestaciones sociales al momento de la terminación de la Relación Laboral, se reflejan seis (6) conceptos, con sus respectivos montos, discriminados de la siguientes manera: i.- Bono Vacacional: Bs. 1.464,67; ii.- Disfrute De Vacaciones: Bs. 780,00; iii.- Vacaciones Vencidas Sábados: Bs. 156,00; iv.- Vacaciones Vencidas Domingos: Bs. 156,00; v.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 130,00 y vi.- Bono Vacacional. Fraccionado: Bs. 264,33; observa, entonces, este juzgador que, en cuanto a los conceptos de: Bono Vacacional, Disfrute De Vacaciones, Vacaciones Vencidas Sábados Y Vacaciones Vencidas Domingos no se especifica a qué periodo(s) vacacional(es) se refiere, por otra parte, entiende este Tribunal que, en cuanto a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y BONO VAC. FRACCIONADO se está refiriendo a la fracción del periodo 2022-2023.
En ese sentido, este Tribunal ordena calcular los montos correspondientes a las vacaciones y bonos vacacionales de los periodos: 2010-2011, 2012-2013, 2020-2021, 2021-2022 y vacaciones fraccionadas 2022-2023, con su respectiva indexación e intereses de mora, calculados desde la misma fecha que nació el derecho, al trabajador, de cada concepto, para que sean sumados a los demás montos que sean condenados y ordenados a cancelar en la motiva del presente fallo; todo esto, de acuerdo con los resultados que arroje la experticia complementaria al fallo que se ordenara para tal fin. Así se decide. -
10.- En lo atinente a la instrumental marcada con la letra “J” (identificada como: copia fotostática simple del documento privado de Recibo de Pago de Cesta Navideña de año 2019; la cual corre inserta al folio 3, del cuaderno de recaudos nº 2, del presente expediente.
Análisis: Con la presente prueba pretende la parte demandada demostrar que la empresa cumplió con el pago de la Cesta Navideña del año 2019, al ciudadano JUAN VARON; esta Instrumental no fue impugnada por la parte actora. En ese sentido, es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio; por lo tanto, queda en la convicción de este sentenciador que se le canceló al trabajador el monto correspondiente por concepto de cesta navideña del año 2019. Así queda establecido.-
11.- En lo atinente a la instrumental marcada con la letra “K” (identificada como: copias fotostáticas simples del documento privado de Convención Colectiva de Trabajo de Servicio Pan Americano de Protección C.A., correspondiente al periodo 2017 - 2020”; la cual corre inserta desde el folio 5 hasta el folio 36, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos nº 2, del presente expediente, este Tribunal observa que la misma pertenece al Iura Novit Curia por lo que no hay prueba que valorar
12.- En lo atinente a la instrumental marcada con la letra “L” (identificada como: copias fotostáticas simples del documento acta acuerdo de aumento de salario y cláusulas socio-económicas de la Convención Colectiva 2017 – 2020 entre Servicio Pan Americano de Protección C.A. y Las Organizaciones Sindicales (2018)”, celebrada en fecha siete (07) de noviembre de 2018. Que a su vez se encuentra depositada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector privado en el expediente nº 082-2016-04-00017”; la cual corre inserta desde el folio 38 hasta el folio 42, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos nº 2, del presente expediente.
Análisis: Con la presente prueba pretende la parte demandada demostrar que:
• En fecha 7 de noviembre de 2018, se reunieron de mutuo y común acuerdo en la sede de la demandada y sus empresas filiales con las organizaciones sindicales con la finalidad de discutir aspectos relacionados con las relaciones laborales y otros beneficios socio-económicos, alcanzándose los siguientes acuerdos:
- Acordar la ayuda extraordinaria para la movilización y traslado denominada “Ayuda de Traslado” a Bs.S.100,00 mensuales.
- Establecer el complemento que perciben los trabajadores por concepto de beneficio de alimentación a Bs.S.240,00 mensuales. En ambos casos, dichos beneficios entraron en vigencia a partir del 1º de noviembre de 2018, dejando claro entre las partes que sería para todos los trabajadores que se encontraban activos en el momento de su cancelación.
- Se acordaron los valores de los beneficios socio-económicos previstos en las clausulas 25, 39, 40, 41, 42 y 43 expresados en una tabla.
-
- Señala que el bono navideño sería ajustado posteriormente para que la contribución pudiera tener un valor más ajustado al momento de otorgar el mismo.
- En cuanto a las utilidades, la empresa fijó como fecha de pago el 12 de noviembre de 2018, para el cumplimiento del 50% inicial.
- Se notificó que el ajuste del nuevo monto de los viáticos de carretera, sería por un valor de Bs.S.300,00, el cual entraría en vigencia a partir del lunes 5 de noviembre de 2018.
• Que las partes lograron a cabalidad el cumplimiento del compromiso previsto en la convención colectiva.
• Que las organizaciones sindicales y la empresa alcanzaron acuerdos de conformidad con lo establecido en las normas legales que regulan la materia, y que permiten a las partes establecer beneficios sociales no remunerativos.
La parte actora impugnó estas documentales alegando que se trata de un acuerdo privado, no se observa representación de la Inspectoría del Trabajo y no está homologado; además, alega la parte actora que en dicho acuerdo las partes (Empresa y Sindicatos) deciden que es salario y que no es salario, cuestión que, según el dicho del actor, violenta el carácter de orden público de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 2, que establece el carácter de orden público de dicha Ley, el artículo 104 que establece lo que es salario y el artículo 105 que establece lo que no es salario.
Por su parte la demandada insiste en hacer valer dichas documentales, alegando que para el momento en que se firmó dicho acuerdo la Convención Colectiva aún estaba vigente y por eso es que el acuerdo se lleva a cabo por medio de acta separada, pero firmada entre las partes y las partes son la Entidad de Trabajo y sus Filiales, por una parte, y por la otra, las Organizaciones Sindicales que agrupan a los Trabajadores de la Entidad de Trabajo; en tal sentido, y con el propósito de hacer valer dichas documentales, la parte demandada consigna las impugnadas copias, debidamente certificadas por la ciudadana abogada kenia E. Borrero Ramírez, en su carácter de Directora (E) de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; las cuales corren insertas desde el folio 98 hasta el folio 131, ambos inclusive del cuaderno de recaudos n°. 3, que forma parte del presente expediente; donde la mencionada funcionaria deja constancia que:
(…) las copias elaboradas por la Servidora Pública TIBISAY CALDERA titular de la cédula de identidad Nº 9.415.497, que riela de los folios MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS (1436) al MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE (1467); de la pieza 8; son traslado Fiel y Exacto de sus originales que rielan insertos en el expediente Nº 082-2016-04-00017, perteneciente a la Convención Colectiva de Trabajo entre las Organizaciones Sindicales: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TRANSPORTE, TRASLADO DE VALORES, CUSTODIA, DE RESGUARDO Y SEGURIDAD DE BIENES DE CORREOS, DE DOCUMENTOS MERCANTILES, DE VIGILANCIA, PUBLICOS Y PRIVADOS, AFINES DERIVADOS Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRARESGUARDO); SINDICATO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS REVOLUCIONARIOS POR LA JUSTICIA DE BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. (SINTRASOREJUBLINPA); SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. Y BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., SEDE FALCON (SINPROBOTRADOBLINFALCON); SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE VALORES DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA DE OCCIDENTE, C.A., (SINBOLTRAVALTAC); SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DOCUMENTOS MERCANTILES, S,A, Y BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., (SINPROBOTRADOBLINZULIA) SEDE VALERA; SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (SINRETRABLO); SINDICATO DE TRABAJADORES BLINDADOS DE ORIENTE C.A. (SINTRABLO); SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PROTECCIÓN Y TRANSPORTE DE DOCUMENTOS Y VALORES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAPRODOVALCA); SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LOS SERVICIOS DE CUSTODIA Y TRASLADO DE VALORES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINPROESCUTV); SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. Y BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SINPROBOTRADOBLIZULIA); SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SINBOTRAVALMERIDA) y la Entidad de Trabajo SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES.
Ahora bien, al revisar, verificar y analizar las mencionadas Copias consignadas por la representación judicial de la parte demandada, observa este sentenciador que, ciertamente, las Copias están debidamente Certificadas por la funcionaria que ocupa el cargo de Directora (E) de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, quien deja constancia que dichas copias elaboradas por la Servidora Pública Tibisay Caldera titular de la cédula de identidad Nº 9.415.497, que riela de los folios MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS (1436) al MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE (1467); de la pieza 8; son traslado fiel y exacto de sus originales que rielan insertos en el expediente Nº 082-2016-04-00017, perteneciente a la Convención Colectiva de Trabajo entre la entidad de trabajo SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES, por una parte y, por la otra, las diferentes Organizaciones Sindicales que representan a los Trabajadores y Trabajadoras de la mencionada empresa y sus filiales; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; y, en consecuencia, pudo observar este sentenciador que las partes suscribieron las siguientes actas:
1.- 22 de junio de 2017, (desde el folio 100 hasta el folio 106, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, que conforma el presente expediente), Acta Acuerdo sobre las Cláusulas Nros. 47 y 48, del Contrato Colectivo relativas al plan vacacional y al encuentro familiar panamericano respectivamente, en la cual se acordó hacer un sorteo de 50 niños y se fijó un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por cada niño seleccionado. Dicho pago se realizaría el día 14 de julio de 2017, a través de la cuenta nómina del trabajador. Este monto único a otorgar es de naturaleza no salarial.
2.- 21 de marzo de 2018, (desde el folio 112 hasta el folio 118, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, que conforma el presente expediente), Acta Acuerdo de Aumento de Salario y Cláusulas Socio-Económicas de la Convención Colectiva 2017 – 2020 entre Servicio Pan Americano de Protección C.A. y las Organizaciones Sindicales (2018); en la cual se acordó un ajuste salarial del 100% a partir del 1º de marzo de 2018 y 120% para el mes de mayo de 2018, lo que genera un incremento ponderado de 340% a lo que se le sumaria el 70% previamente otorgado por la empresa en el mes de enero para un total de 648% ponderado, solo en los primeros 5 meses del año; asimismo se acordó una ayuda de traslado pagadero a partir del 30 de abril de 2018, equivalente a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) mensuales, para todos los trabajadores que se encuentren activos para el momento de su cancelación; adicionalmente, la empresa se comprometió a seguir pagando los doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) mensuales, los cuales representan un complemento a lo que perciben los trabajadores por concepto de beneficio de alimentación; de igual manera, se ajustaron los valores de los beneficios socioeconómicos previstos en las clausulas 25, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Convención Colectiva, correspondientes a: prima de carretera, foránea y extraurbana, contribución por matrimonio, contribución por asistencia médica parto normal, contribución por asistencia médica cesárea, contribución para útiles escolares, mensaje motorizados y bono navideño; por otra parte, en esa misma acta se acordó realizar los pagos de la siguiente manera: I.- Primera semana: Pago del Ticket de alimentación contractual, (el día 7 de cada mes); II.- Segunda semana: Pago del anticipo quincenal (el día 14 de cada mes); III.- Tercera semana: Pago del Ticket de alimentación legal (el día 22 de cada mes); IV.- Cuarta semana: Pago de la segunda quincena (el día 29 de cada mes); quedando entendido para las parte que ese esquema de pago entraría en vigencia una vez que se puedan ajustar todos los sistemas de nómina para tal fin, lo cual se estimó que tendría lugar para el mes de mayo de 2018, mientras tanto, se seguiría pagando, como hasta ese momento se había hecho, a final del mes que corresponda.
3.- 12 de diciembre de 2018, (desde el folio 121 hasta el folio 126, del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, que conforma el presente expediente), Acta Acuerdo de Aumento de Salario y Cláusulas Socio-Económicas de la Convención Colectiva 2017 – 2020 entre Servicio Pan Americano de Protección C.A. y las Organizaciones Sindicales (2018); en la cual se acordó un reajuste en el esquema de tabulación formado por bandas pero con salario mínimo y máximo descritos de la siguiente manera: a.- Banda salarial 1: valor salarial mínimo de Bs. 9.215,00, y un valor salarial máximo de Bs. 10.137,00; b.- Banda salarial 2: valor salarial mínimo de Bs. 12.164,00, y un valor salarial máximo de Bs. 13.380,00; Banda salarial 3: valor salarial mínimo de Bs. 16.056,00, y un valor salarial máximo de Bs. 17.662,00; los salarios acordados serían aplicados a partir del día 1ro de diciembre de 2018, para todos aquellos trabajadores que se encontraran activos a la fecha de la firma del este acuerdo. Asimismo, se acordó incrementar el Complemento del Beneficio de Alimentación pasando de Bs. 240,00 a Bs. 1.000,00 y la ayuda de traslado de Bs. 100,00 a Bs. 1.000,00 a partir del 1ro de diciembre de 2018. De igual manera, por concepto de Bono Navideño, de acuerdo con la cláusula Nº 43, se acordó un monto de Bs. 15.000,00 que sería pagado de la siguiente forma: el día 17/12/2018 Bs. 10.000,00 y el día 21/12/2018 Bs. 5.000,00; dicho pago sería aplicable para todos los trabajadores activos al momento de las fechas de pago. Adicionalmente, se revisaron a partir del 1ro de diciembre de 2018, los valores de los beneficios socioeconómicos previstos en las clausulas 25, 38, 39, 40 y 42 de la Convención Colectiva, quedando establecidos de la siguiente manera: prima de carretera foránea (Bs. 150,00), y prima de carretera extraurbana (Bs. 112,50); contribución por matrimonio (Bs. 25,50); contribución por asistencia médica parto normal (Bs. 31,88); contribución por asistencia médica cesárea (Bs. 31,88); mortinato (Bs. 31,88); contribución por nacimiento (Bs. 31,88) y mensajes motorizados (Bs. 1.875,00).
4.- 7 de noviembre de 2018, (desde el folio 127 hasta el folio 131, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, que conforma el presente expediente), Acta Acuerdo de Aumento de Salario y Cláusulas Socio-Económicas de la Convención Colectiva 2017 – 2020 entre Servicio Pan Americano de Protección C.A. y las Organizaciones Sindicales (2018); en la cual se acordó otorgar, para el mes de noviembre, una bonificación de carácter no remunerativo, por un valor del cien por ciento (100%) del salario básico del trabajador al 31 de octubre de 2018, dicho bono sería pagado el 29 de noviembre de 2018, y solo sería aplicable para trabajadores activos al momento del pago. asimismo se acordó aumentar la denominada “Ayuda de Traslado”, a CIEN BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 100,00) mensuales y el complemento por beneficio de alimentación a DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 240,00) mensuales, en ambos casos, dichos beneficios entrarían en vigencia a partir del 1ro de noviembre de 2018, para todos los trabajadores que se encontraran activos en el momento de su cancelación. De igual manera, se revisaron los valores de los beneficios socioeconómicos previstos en las clausulas 25, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Convención Colectiva, quedando establecidos de la siguiente manera: prima de carretera foránea (de Bs. 20,00 a Bs. 50,00), y prima de carretera extraurbana (de Bs. 15,00 a Bs. 37,50,00); contribución por matrimonio (de Bs. 3,40 a Bs. 8,50); contribución por asistencia médica parto normal (de Bs. 4,25 a Bs. 10,63); contribución por asistencia médica cesárea (de Bs. 4,25 a Bs. 10,63); mortinato (de Bs. 4,05 a Bs. 10,63); contribución por nacimiento (de Bs. 4,25 a Bs. 10,63); contribución para útiles escolares (de Bs. 500,00 a Bs. -------); mensajes motorizados (de Bs. 250,00 a Bs. 625,00) y Bono Navideño (de Bs. ------- a Bs. ------). Asimismo, en cuanto a las utilidades, la empresa fijó como fecha de pago el 12 de noviembre de 2018 para el cumplimiento del 50% inicial. Adicionalmente, se notificó que el ajuste del nuevo monto de los viáticos de carretera, sería por un valor de Bs.S 300,00 diarios, el cual entraría en vigencia a partir del día lunes 5 de diciembre de 2018.
Ahora bien, de la revisión, verificación y análisis, realizado a las actas parcialmente transcritas Ut Supra, queda en la convicción de quien aquí decide que en cada uno de los acuerdos que fueron plasmados en dichas actas se realizaron los siguientes ajustes:
- Se acordó la ayuda extraordinaria para la movilización y traslado denominada “Ayuda de Traslado” a Bs.S.100,00 mensuales.
- Se estableció el complemento que percibían los trabajadores por concepto de beneficio de alimentación a Bs.S.240,00 mensuales. En ambos casos, dichos beneficios entraron en vigencia a partir del 1º de noviembre de 2018, dejando claro entre las partes que sería para todos los trabajadores que se encontraban activos en el momento de su cancelación.
- Se acordaron los valores de los beneficios socio-económicos previstos en las cláusulas 25, 39, 40, 41, 42 y 43 expresados en una tabla.
- Se señaló que el bono navideño sería ajustado posteriormente para que la contribución pudiera tener un valor más ajustado al momento de otorgar el mismo.
- En cuanto a las utilidades, la empresa fijó como fecha de pago el 12 de noviembre de 2018, para el cumplimiento del 50% inicial.
- Se notificó que el ajuste del nuevo monto de los viáticos de carretera, sería por un valor de Bs.S.300,00, el cual entraría en vigencia a partir del lunes 5 de noviembre de 2018.
13.- En lo atinente a la instrumental marcada con la letra “M” (identificada como: Original del documento privado de Resumen de Reuniones On Line sobre Ingreso Integral Agosto y Septiembre 2022 de fechas 24 de agosto y 26 de septiembre de 2022, emitida de la entidad de trabajo Servicio Pan Americano de Protección C.A.; la cual corre inserta desde el folio 44 hasta el folio 49, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos nº 2, del presente expediente.
Análisis: Con la presente prueba pretende la parte demandada demostrar que:
• Se alcanzaron acuerdos en los meses de agosto y septiembre de 2022, en reuniones on line, con las organizaciones sindicales que suscriben el contrato colectivo de la empresa, para ajustar como se hace con regularidad los beneficios socio-económicos, bono de ayuda de alimentación complementaria y ayuda de traslado, adicional al ticket legal o cesta ticket y el salario de los trabajadores.
• Que las organizaciones y la empresa acordaron beneficios sociales no remunerativos consistentes en la ayuda complementaria de alimentación, de conformidad con los términos previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley de Cesta ticket Socialista.
Con relación a esta prueba, observa, quien aquí decide, que se trata de una documental la cual no fue impugnada, ni tachada, ni atacada por ningún otro medio procesal, por lo tanto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio solo en cuanto a que:
• Se alcanzaron acuerdos en los meses de agosto y septiembre de 2022, en reuniones on line, con las organizaciones sindicales que suscriben el contrato colectivo de la empresa, para ajustar como se hace con regularidad los beneficios socio-económicos, bono de ayuda de alimentación complementaria y ayuda de traslado, adicional al ticket legal o cesta ticket y el salario de los trabajadores. Así queda establecido. -
En cuanto a que las organizaciones y la empresa acordaron beneficios sociales no remunerativos consistente en la ayuda complementaria de alimentación, de conformidad con los términos previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley de Cesta ticket Socialista; este punto fue ampliamente analizado cuando este Tribunal analizó y valoró la prueba de informe del Banco Mercantil promovida por la parte demandante que se encuentra en la sección segunda de este mismo capítulo del presente fallo; en dicho análisis se dejó claramente establecido el criterio de este sentenciador con relación a este punto, por lo que considera, quien aquí decide que es redundante e inoficioso volver analizar este particular; y así se decide.-
Ahora bien, observa este Tribunal que en los cuadros insertos en las instrumentales promovidas en este punto, identificados como Resumen de Reuniones On Line sobre Ingreso Integral Agosto y Septiembre 2022, se pueden leer los conceptos y sus respectivos montos acordados en dichas reuniones, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera:
Banda 1 Banda 2 Banda 3
Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo
Salario 200,00 220,00 260,00 290,00 345,00 380,00
Ayuda Alimentación Complementaria 130,00 130,00 130,00 130,00 130,00 130,00
Ayuda Traslado 860,00 860,00 860,00 860,00 860,00 860,00
Ticket Legal 45,00 45,00 45,00 45,00 45,00 45,00
1.235,00 1.255,00 1.295,00 1.325,00 1.380,00 1.415,00
En tal sentido, en el cuadro Ut Supra transcrito, se puede observar que, entre los conceptos discutidos y acordados, entre las partes, se encuentra la ayuda por traslado, que el actor ha reclamado alegando que no se lo cancelaron desde el 13 de marzo del año 2020 hasta el 8 de septiembre de 2022, fecha en la que terminó la relación laboral y que, además, dicho monto debió formar parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales: por su parte, la demandada reconoce que no se le canceló al trabajador el concepto aquí reclamado y alega que, al trabajador no se le canceló la mencionada ayuda por cuanto, durante ese lapso, no prestó sus servicios a la entidad de trabajo.
En cuanto a este particular, debe este Tribunal acotar que fue Público, Notorio y Comunicacional que en fecha 13 de marzo del año 2020 se dictó el Decreto 4.160, mediante el cual el ejecutivo nacional declaró el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (covid-19), y entre las medidas tomadas para tal fin, mediante el mencionado Decreto, se limitaron las actividades en general y solo se le dio prioridad a aquellas actividades consideradas prioritarias y de altísima necesidad; por lo que, la sociedad venezolana se vio restringida y limitada en sus actividades rutinarias y cotidianas; por supuesto, esa decisión afectó a todas las personas, tanto naturales como jurídicas, llámese Compañías Anónimas, Sociedades Anónimas, Sociedades Civiles, Fundaciones, etc.; dicha medida se mantuvo en su forma más radical desde el día 13 de marzo de 2020 hasta el día 4 de octubre de 2020, cuando el ciudadano Presidente de la República anunció en cadena nacional de radio y televisión que:
“Esta semana a partir de mañana, 5 de octubre, vamos a la nueva etapa del 7+7 PLUS, para culminar el año 2020 en plena unión nacional y disciplina consciente, cuidando a la familia y cuidándonos. La consigna no podría ser mejor, pasaremos del eslogan quédate en tu casa a una consigna más abarcadora: en Venezuela decidimos cuidarnos “.
Por lo que, si bien es cierto que, desde el 20 de marzo de 2020, hasta el 4 de octubre de 2020, ambos días inclusive, las medidas dictadas por el Ejecutivo Nacional fueron restrictivas, estrictas y radicales, no es menos cierto que a partir del 5 de octubre de 2020, esa situación se flexibilizó; por lo que considera este sentenciador que no había motivos ni excusa para que la entidad de trabajo, a partir del 5 de octubre de 2020, no llamara al trabajador para incorporarlo a sus labores normales y habituales de trabajo; por lo que considera este Tribunal que era responsabilidad de la empresa llamar e incorporar al trabajador a sus labores y, en tal sentido, no puede ahora, la demandada alegar que no le cancelaba los beneficios al trabajador porque no estaba prestando el servicio; por supuesto, no prestaba el servicio porque la Entidad de Trabajo decidió no llamarlo a incorporarse; por lo tanto, considera este sentenciador que la demandada debe cancelarle al demandante el beneficio de ayuda de traslado que debió recibir durante el lapso que no prestó sus servicios por imposición de la empresa. En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo cancelar los montos dejados de percibir por el trabajador por concepto de ayuda de traslado, por la suma de Bs. 860,00 mensuales, que le correspondían desde el 5 de octubre de 2020 hasta el 8 de septiembre de 2022, fecha en la que terminó su relación de trabajo; En ese mismo orden de ideas, considera este sentenciador que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, debe entenderse como salario; en consecuencia, se ordena agregar dicho monto al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide. -
14.- En lo atinente a la instrumental marcada con la letra “N” (identificada como: copias fotostáticas simples de las actas del expediente Nº 027-2020-12-00001, documento administrativo constante de Reuniones de la Mesa Técnica entre la empresa SERPAPRO y el sindicato profesional de empleados y obreros de los servicios de custodia y traslado de valores del distrito federal y estado miranda (SINPROESCUTV) de fecha 02 de marzo, 04 de marzo, 18 de marzo, 28 de abril, 13 de mayo,10 de junio y 23 de junio del año 2021; la cual corre inserta desde el folio 51 hasta el folio 65, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos nº 2, del presente expediente.
Análisis: Con la presente prueba pretende la parte demandada demostrar que:
• Que el demandante participó en esas mesas técnicas, bajo asistencia de los abogados Juan Correa y Rafael Ángel Camacho, específicamente en el acta celebrada el 18 de marzo de 2021.
• Que en las mesas se discutió el Plan Temporal de Retiro Voluntario (PTRV) que propuso la entidad de trabajo, que permitiera mantener la fuente de trabajo activa conciliando los derechos laborales de la organización.
• Que se activó para todos los trabajadores de la demandada el Plan de Bonificaciones de Pago a través del Sistema Patria que puso en marcha el Gobierno Nacional, mientras persistía el estado de excepción, publicado en la Gaceta Oficial n°. 6.519, Decreto Presidencial n°. 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, a consecuencia de la epidemia de Covid-19, que afrontaba el país desde esa fecha.
La parte actora impugnó estas documentales alegando que se trata de unas reuniones que nunca llegaron a ningún término ni conclusión, además. Alega la parte actora que las mismas fueron consignadas en copias simples. Por su parte, la demandada insiste en hacer valer dichas documentales, alegando que dichas reuniones se realizaron entre las partes que son la entidad de trabajo y sus filiales, por un lado, y por el otro, las Organizaciones Sindicales que agrupan a los trabajadores que les prestan sus servicios; y, en ese sentido, la demandada consignó las copias, debidamente certificadas por el ciudadano Abogado JUNATAN HURTADO HIDALGO, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Miranda – Este; las cuales corren insertas desde el folio 132 hasta el folio 161, ambos inclusive del cuaderno de recaudos n° 3, que forma parte del presente expediente; donde el mencionado funcionario deja constancia que las mismas forman parte del expediente administrativo signado con n°. 027-2020-12-00001, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo en el procedimiento que se lleva a cabo en la Sala de Contrato Colectivo.
Ahora bien, al revisar, verificar y analizar las mencionadas copias consignadas por la representación judicial de la parte demandada, observa este sentenciador que, ciertamente, las copias están debidamente certificadas por el ciudadano Abogado JUNATAN HURTADO HIDALGO, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Miranda – Este, quien deja constancia que dichas copias forman parte del procedimiento que se lleva a cabo en la sala de contrato colectivo, accionado por el sindicato profesional de empleados y obreros de los servicios de custodia y traslado de valores del distrito federal y estado miranda (SINPROESCUTV), signado bajo la nomenclatura N° 027-2020-12-00001; sin embargo, a criterio de este sentenciador, dichas documentales no aportan elementos o medios de convicción a este Tribunal, que ayuden a dilucidar los puntos controvertidos en el presente caso. Así se establece.-
15.- En lo atinente a la instrumental marcada con la letra “Ñ” (identificada como: legajo de copias fotostáticas de anticipos de prestaciones sociales, que se produjeron a lo largo de la relación laboral entre el año 2009 y el año 2017; las cuales corren insertas desde el folio 67 hasta el folio 165, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos nº 2, del presente expediente.
• Análisis: Con relación a esta prueba, observa quien aquí decide que se trata de un legajo de documentos en copias donde se reflejan anticipos de prestaciones sociales realizados por el trabajador, donde la parte actora impugnó las que corren insertas a los folios 67 y 68, y las que corren insertas desde el folio 84 hasta el folio 165, todos insertos al cuaderno de recaudos n°. 2, que forma parte de este expediente, según el dicho del actor, por haber sido consignadas en copias simples y no estar firmadas por el trabajador; asimismo, la parte actora reconoció las documentales que corren insertas desde el folio 69 hasta el folio 82, ambos inclusive, cuaderno de recaudos n°. 2, que forma parte de este expediente.
Por otra parte, la demandada insiste en hacer valer esta prueba y solicita que se coteje con la prueba de informe que envió el Banco Mercantil a los fines que se verifiquen los depósitos hechos al trabajador por concepto de anticipos de prestaciones sociales.
Ahora bien, al revisar los Estados de la cuenta del trabajador enviados por el Banco Mercantil a través de prueba de informe, este Tribunal observó depósitos por concepto de retiro de haberes o anticipos de prestaciones sociales, los cuales se discriminan en los siguientes cuadros:
Retiro de haberes o Anticipos de Prestaciones reflejados en el Estado de cuenta desde marzo 2020 hasta diciembre de 2020
Año 2020 Monto abonado en Bs. Concepto
07-05-20 1.773.000,00 Retiro Haberes
29-05-20 18.715,00 Retiro Haberes
06-08-20 472.800,00 Retiro Haberes
30-10-20 1.871.500,00 Retiro Haberes
Retiro de haberes o Anticipos de Prestaciones reflejados en el Estado de cuenta desde enero 2021 hasta diciembre de 2021
Año 2021 Monto abonado en Bs. Concepto
09-02-21 3.799.657,20 Retiro Haberes
22-07-21 5.388.777,40 Retiro Haberes
13-08-21 15.965.229,67 Retiro Haberes
04-11-21 47,89 Retiro Haberes
Retiro de haberes o Anticipos de Prestaciones reflejados en el Estado de cuenta desde enero 2022 hasta agosto de 2022
Año 2022 Monto abonado en Bs. Concepto
18-02-22 47,28 Retiro Haberes
Por lo que queda en la convicción de este sentenciador que:
• El extrabajador JUAN VARON realizó un retiro de sus prestaciones sociales como anticipo, en varias oportunidades, a lo largo de su relación laboral.
• Estos anticipos de prestaciones sociales, justifican entre otros conceptos, las deducciones que se produjeron en su planilla de movimiento de finiquito de prestaciones sociales, pagados definitivamente al finalizar la relación de trabajo.
INFORMES:
En lo atinente a la prueba de informe, donde se solicita que se oficie:
1.- Al Banco Mercantil, ubicado en la Torre Banco Mercantil, Avenida Andrés Bello de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que rinda información sobre los siguientes particulares:
a.- Se sirva indicar si el ciudadano JUAN VARON, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.232, fue titular de una cuenta nómina de la sociedad mercantil SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPADRO), CUYO NÚMERO ES: 0105 0193 8111 9311 6317.
b.- Se sirva indicar la relación de los pagos y abonos efectuados por la sociedad mercantil SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPADRO), al ciudadano JUAN VARON, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.232 desde el año 2008 al 2022.
c.- Se sirva indicar si existe un contrato de fideicomiso de Prestaciones Sociales a nombre de JUAN VARON, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.232, por cuenta de la empresa SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPADRO), desde cuando existe esa cuenta de Fideicomiso y remita relación de abonos y/o depósitos efectuados mediante la duración del Fideicomiso constituido.
d.- Se sirva indicar la relación de los pagos de Abono de Prestaciones Sociales efectuados por la sociedad mercantil SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPADRO), al ciudadano JUAN VARON, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.232, del año 2008 al 2022 al Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales del referido JUAN VARON.
Análisis: La presente prueba fue ampliamente analizada y debidamente valorada en el aparte titulado Prueba de Informe, ubicado en la sección segunda (de las Pruebas de la Parte Demandante), correspondiente a este mismo capítulo (V) (del Análisis de las Pruebas), del presente fallo; en consecuencia, considera este sentenciador que sería redundante e inoficioso volver analizar y valorar dichas pruebas. Así se establece. -
2.- A la Inspectoría Del Trabajo en el Este del Área Metropolitana De Caracas (Este-Miranda), ubicada en la esquina Tienda onda, Edificio Las Mercedes, Piso 10. Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que rinda información sobre los siguientes particulares:
a.- Si existe en sus archivos un Procedimiento Conciliatorio – Mesa Técnica, signado el expediente bajo el n° 027-2020-12-00001.
b.- Si en el expediente n° 027-2020-12-00001 consta actas de mesa técnica celebradas en fechas: dos (02) de marzo, cuatro (04) de marzo, dieciocho (18) de marzo, veintiocho (28) de abril, trece (13) de mayo, diez (10) de junio, veintitrés (23) de junio del año 2021, entre los trabajadores representados por el Sindicato profesional de empleados y obreros de los servicios de custodia y traslado de valores del Distrito Federal y estado Miranda (SINPROESCUTV) y/o Abogados privados y la empresa Servicio Pan Americano de Protección, C.A.
c.- Se sirva remitir copia certificada de las actas antes mencionadas y de todo el expediente n° 027-2020-12-00001.
Análisis: El aparte correspondiente a la valoración de las pruebas documentales, la parte demandada consignó dicha información en copias simples que fueron impugnadas por el actor, en ese sentido, la parte demandada insistió en hacer valer dichas documentales y, para ello consignó en Copias debidamente Certificadas por el funcionario correspondiente de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Este-Miranda); por lo que este sentenciador en ese momento procedió a analizar y valorar debidamente dichas pruebas; en consecuencia, considera, quien aquí decide, que sería redundante e inoficioso volver analizar y valorar dichas pruebas. Así se establece. -
3.- A la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ubicada en el Centro Simón Bolívar, Edificio Norte, Piso 2, El Silencio, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital a los fines de que rinda información sobre los siguientes particulares:
a.- Si consta en sus archivos la existencia del Expediente N° 082-2013-04-00022 correspondiente al Proyecto de Convención Colectiva presentado por las organizaciones sindicales SINTRAPRODOVALCA, SINBOTRARESGUARDOSINTRASOREJUBLINPA, SINTRAPRODOVALCA, SINPROBOTRADOBLINFALCON, SINPROTRADOBLINZULIA (SEDE VALERA), SINPROTRADOVA para ser discutido con las Entidades de Trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN Y SUS EMPRESAS FILIALES.
b.- Se sirva informar: Si constan los acuerdos de celebración de acta acuerdo de aumento de salario y cláusula socio-económicas de la Convención Colectiva 2017-2020 entre Servicio Pan Americano de Protección C.A. y las Organizaciones Sindicales (2018) celebrada en fecha siete (07) de noviembre de 2018.
c.- Se sirva remitir una copia certificada de las referidas actas de acuerdo de beneficios sociales no remunerativos.
Análisis: Estos Informes nunca fueron enviados a este Despacho por la Dirección De Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; sin embargo, en el aparte correspondiente a la valoración de las pruebas documentales, la parte demandada consignó dicha información en copias simples, que fueron impugnadas por el actor, en ese sentido, la parte demandada insistió en hacer valer dichas documentales y, para ello consignó en Copias debidamente Certificadas por la funcionaria correspondiente de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; por lo que este sentenciador en ese momento procedió a analizar y valorar debidamente dichas pruebas; en consecuencia, considera, quien aquí decide, que sería redundante e inoficioso volver analizar y valorar dichas pruebas. Así se establece. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada apela con respecto a la procedencia del bono de beneficio de traslado al señalar que no debe pertenecer al salario integral en virtud que el mismo fue acordado por las partes para no formar parte del mismo tal como se desprende del acta del 21 de marzo de 2018.
En lo que respecta al concepto ayuda por traslado, este Juzgador Superior observa que el mismo no se encuentra establecido por la convención colectiva, razón que conlleva a determinar del acta mencionada en el párrafo anterior, si la intención de la patronal y de los trabajadores es darle carácter salarial o no a dicho concepto.
Observa este Tribunal Superior que del acta del 21 de marzo de 2018, si bien se crea el beneficio ayuda traslado para los trabajadores, del mismo no se expresa requisitos de procedencia, el objeto del mismo, así como la forma de cuantificarlo, de esta manera estamos en presencia de un beneficio que es pagado con ocasión al trabajo, así como, no se extraen los elementos necesarios y suficientes que lleven a determinar a esta Superioridad que la intención de las partes era no darle carácter salarial y ante la duda presentada, este Tribunal de conformidad con el mandato constitucional “indubio pro operario”, determina que el concepto ayuda traslado tiene carácter salarial, por lo que el presente punto de apelación se debe declarar sin lugar. Así se decide.
De igual forma apela la parte demandada en lo que respecta al pago del bono navideño del año 2019, en virtud que de las actas quedó demostrado el pago del mismo con el salario correspondiente a la fecha, este Tribunal debe declarar la procedencia de tal punto de apelación, en virtud que tal monto quedó demostrado del control probatorio que el mismo fue pagado en su oportunidad. Así se decide.
En lo que respecta a la apelación de las utilidades del año 2019 y 2020, vacaciones y bono vacacional vencido, observa este tribunal Superior en primer término que hubo unas diferencias salariales acordadas por el a quo y no apeladas por el recurrente (salario básico), lo que conlleva a la procedencia de inmediata de los mismos al no ser pagados con el salario correspondiente, de igual forma en lo que respecta al control probatorio de estos conceptos observa que los recibos de pago de los mismos en la audiencia de juicio, fueron impugnados por la parte actora al ser copias simples o no estar suscritos por el trabajador, al no tener otro medio para adminicular tales pagos este juzgado superior debe declarar la improcedencia del presente punto de apelación. Así se decide.
En lo que respecta a la adhesión de la apelación de la parte actora se declara la improcedencia de la misma al no señalar en audiencia los argumentos de tal adhesión, por lo cual este tribunal declara sin lugar la misma.
De conformidad con el principio el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que, el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse cabalmente al fuero de conocimiento atribuido en razón al recurso de apelación ejercido, así que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, por lo que es fundamental establecer que en todo aquello que no fue discrepado por las partes tiene valor y fuerza de cosa juzgada.
Delimitado como fue el tema judicial que nos ocupa y realizado el debido análisis y valoración de las pruebas aportadas por cada una de las partes que intervienen en el presente Juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los siguientes puntos y lo hace bajo las razones y fundamentos siguientes:
1.- La parte actora alega que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales debió ser el salario básico de Bs. 290,00, mensuales, de acuerdo con el tabulador que regula los sueldos y salarios de los diferentes cargos que se desempeñan en la empresa y en particular, en el presente caso, el cargo de RECIBIDOR-DESPACHADOR que era el desempeñado por el demandante, más los bonos de Ayuda de Alimentación y Ayuda por Traslado que arrojan la cantidad de Bs.990,00 mensuales, para un total de Bs.1.280,00, como salario real del trabajador; mientras que la demandada manifestó que el salario devengado por el trabajador era de Bs.260,00 mensuales, el cual fue utilizado para la liquidación del trabajador sin incluir los bonos de Ayuda de Alimentación y Ayuda por Traslado, por no formar parte del salario.
Así las cosas, del análisis y valoración del acervo probatorio aportado en el presente juicio, se pudo constatar que el último salario devengado por el Trabajador para el momento de la terminación de la Relación Laboral estaba compuesto por los siguientes conceptos: Bs. 290,00 por concepto de Salario Básico, (no apelado por las partes) mas Bs. 860,00 por concepto de Ayudo Traslado (confirmado por este Tribunal Superior), para un monto total de Bs. 1.150,00; monto que, sumado con las alícuotas correspondientes, será considerado por el experto que se designe como base para el cálculo de las Prestaciones Sociales que le correspondieron al trabajador para el momento de la terminación de la relación Laboral con la demandada; y así se decide.-
2.- Por otra parte, reclama la parte actora el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de abril de 2020 hasta el 8 de septiembre de 2022, fecha de la renuncia del trabajador; mientras que la parte demandada alega que dichos salarios fueron cancelados por el Sistema Patria.
Debe señalar este juzgado que el presente concepto no fue apelado por las partes, por lo que quedó ratificado que la Entidad de Trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. no le pagó al trabajador JUAN VARON, hoy demandante, el salario correspondiente desde el 1° de mayo del año 2020 hasta 8 de septiembre del año 2022; en consecuencia, la mencionada Entidad de Trabajo debe cancelar los salarios adeudados al demandante, desde el 1° de mayo del año 2020 hasta el 8 de septiembre del año 2022, de acuerdo con los resultados que arroje LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO que se ordenara para tal fin, para lo cual se deberá tomar como referencia el monto de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.290,00) de acuerdo con los salarios acordados por la Empresa y los Trabajadores que se encuentran establecidos en la tabla identificada como “Ingreso Integral mes de agosto 2022” que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del Cuaderno de Recaudos Nro, 2, que forma parte de este expediente; tabla que ha sido reconocida por ambas partes; y así se decide.
3.- Reclama igualmente la parte actora el pago del bono de Ayuda de Traslado que se dejó de cancelar desde el mes de abril de 2020 hasta el 8 de septiembre de 2022, no obstante, la parte demandada reconoció que dicho bono se cancelaba como una ayuda para que el trabajador se trasladara a su sitio de trabajo, es decir, el beneficio era para el trabajo y no por el trabajo, razón por la cual la demandada considera que no se le adeuda monto alguno por este concepto por cuanto el trabajador estuvo 2 años sin asistir a su puesto de trabajo.
En lo que respecta a este concepto si bien la parte demandada discrepa que el mismo sea salario no apeló la procedencia de no haber realizado el presente pago, por lo que, se ordena a la Entidad de Trabajo cancelar los montos dejados de percibir por el trabajador por concepto de AYUDA DE TRASLADO, por la suma de Bs. 860,00 mensuales, que le correspondían desde el 5 de octubre de 2020 hasta el 8 de septiembre de 2022, fecha en la que terminó su relación de trabajo; En ese mismo orden de ideas, considera este sentenciador que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho monto, debe ser considerado como salario; en consecuencia, se ordena agregar dicho monto al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales; y así se decide. -
4.- Reclamó también la parte actora el pago de LAS UTILIDADES correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, las cuales le corresponden 120 días por cada año de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva; la parte demandada alega que estos conceptos ya le fueron cancelados al trabajador en su debido momento y con el salario que le correspondía para cada momento respectivo.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en el desarrollo del presente fallo, queda suficientemente claro que le correspondía a la Entidad de Trabajo demostrar, entre otras cosas, “El cumplimiento, extinción o inexigibilidad de las obligaciones legales y contractuales”; en tal sentido al revisar, analizar y valorar las pruebas consignadas el Tribunal pudo constatar que:
a.- No consta a las actas procesales el Estado de la cuenta del trabajador correspondiente al año 2.019, por lo que este sentenciador no pudo constatar si realmente el demandante había recibido algún monto por concepto de utilidades del año 2019; ni tampoco consta dicho pago en la “PLANILLA DE MOVIMIENTO FINIQUITO”, y en la cual se reflejan todos los montos que le cancelaron al trabajador por concepto de PRESTACIONES SOCIALES al momento de la terminación de la Relación Laboral; por lo que se entiende que no le fue cancelado al trabajador el monto correspondiente por concepto de utilidades del año 2019; en consecuencia, la Entidad de Trabajo debe cancelar, al demandante, el monto correspondiente por concepto de utilidades del año 2019, de acuerdo con los resultados que arroje LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO que se ordenara para tal fin; y, así queda establecido.-
b.- Al folio 5, del Cuaderno de Recaudos Nro 3, que forma parte del presente expediente, corre inserto Estado de cuenta del mes de noviembre del año 2020, en el cual se pudo ver que el 18 de noviembre de 2020 le fue depositado al trabajador un monto de Bs. 5.686.931,99, por concepto de utilidades, por lo que se entiende que las utilidades correspondientes al año 2.020 le fueron canceladas al trabajador, pero dicho concepto debe ser calculado de acuerdo con los nuevos parámetros establecidos en el presente fallo y el monto que ya se le canceló por este concepto debe ser considerado como un adelanto de prestaciones; y, así queda establecido.
c.- Al revisar y analizar el Estado de la cuenta del trabajador correspondiente al año 2.021, remitido por el Banco Mercantil, no consta ningún deposito por concepto de utilidades; ni tampoco consta dicho pago en la “PLANILLA DE MOVIMIENTO FINIQUITO” que se encuentra marcada con la letra “D”, que corre inserta al folio 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, que forma parte de este expediente, y en la cual se reflejan todos los montos que le cancelaron al trabajador por concepto de PRESTACIONES SOCIALES al momento de la terminación de la Relación Laboral; por lo que se entiende que no le fue cancelado al trabajador el monto correspondiente por concepto de utilidades del año 2021; en consecuencia, la Entidad de Trabajo debe cancelar, al demandante, el monto correspondiente por concepto de utilidades del año 2021, de acuerdo con los resultados que arroje LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO que se ordenara para tal fin; y, así queda establecido.-
5.- De igual manera, la parte actora reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos: 2010-2011, 2012-2013, 2014-2015, 2020-2021, 2021-2022, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2022-2023; la parte demandada alega que estos conceptos ya le fueron cancelados al trabajador en su debido momento y con el salario que le correspondía para cada momento respectivo.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en el desarrollo del presente fallo, queda suficientemente claro que le correspondía a la Entidad de Trabajo demostrar, entre otras cosas, “El cumplimiento, extinción o inexigibilidad de las obligaciones legales y contractuales”; en tal sentido al revisar, analizar y valorar las pruebas consignadas el Tribunal pudo constatar que el único pago que pudo demostrar la parte demandada, por estos conceptos fue el correspondiente a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2014-2015; el resto de los pagos, de los periodos reclamados por la parte actora, no fueron demostrados; asimismo, se observó que, en la “PLANILLA DE MOVIMIENTO FINIQUITO” que se encuentra marcada con la letra “D”, que corre inserta al folio 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, que forma parte de este expediente, y en la cual se reflejan todos los montos que le cancelaron al trabajador por concepto de PRESTACIONES SOCIALES al momento de la terminación de la Relación Laboral, se reflejan seis (6) conceptos, con sus respectivos montos, discriminados de la siguientes manera: i.- BONO VACACIONAL: Bs. 1.464,67; ii.- DISFRUTE DE VACACIONES: Bs. 780,00; iii.- VACACIONES VENCIDAS SÁBADOS: Bs. 156,00; iv.- VACACIONES VENCIDAS DOMINGOS: Bs. 156,00; v.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 130,00 y vi.- BONO VAC. FRACCIONADO: Bs. 264,33; observó, entonces, este juzgador que, en cuanto a los conceptos de: BONO VACACIONAL, DISFRUTE DE VACACIONES, VACACIONES VENCIDAS SÁBADOS y VACACIONES VENCIDAS DOMINGOS no se especifica a qué periodo(s) vacacional(es) se refiere, por otra parte, entiende este Tribunal que, en cuanto a los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VAC. FRACCIONADO se está refiriendo a la fracción del periodo 2022-2023; en ese sentido, este Tribunal ordena calcular los montos correspondientes a las vacaciones y bonos vacacionales de los periodos: 2010-2011, 2012-2013, 2020-2021, 2021-2022 y vacaciones fraccionadas 2022-2023, con su respectiva indexación e intereses de mora, calculados desde la misma fecha que nació el derecho, al trabajador, de cada concepto, para que sean sumados a los demás montos que han sido condenados y ordenados a cancelar en el presente fallo; todo esto, de acuerdo con los resultados que arroje LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO que se ordenara para tal fin; y así se decide. -
6.- Demandó el trabajador, también, el Pago de Cesta Navideña de año 2019; la representación judicial de la demandada alegó que la empresa había cumplido, en su debido momento, con el pago correspondiente de dicho concepto.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en el desarrollo del presente fallo, queda suficientemente claro que le correspondía a la Entidad de Trabajo demostrar, entre otras cosas, “El cumplimiento, extinción o inexigibilidad de las obligaciones legales y contractuales”; en tal sentido al revisar, analizar y valorar las pruebas consignadas el Tribunal pudo constatar que al no ser impugnada la instrumental con la que la demandada pretendía demostrar el cumplimiento de dicha obligación, es por lo que este sentenciador le otorgó valor probatorio; por lo que se entiende que, se le pagó al trabajador el monto correspondiente por concepto de Cesta Navideña del año 2019; en consecuencia, se declara la improcedencia de este concepto; y, así queda establecido.-
7.- Por último, reclama la parte actora el pago de la diferencia de la garantía de prestaciones sociales, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono navideño conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva, el pago de 150 días, esto es, la gratificación por retiro voluntario establecida en la cláusula 60 del contrato colectivo, el premio a la antigüedad por el tiempo que tenía, establecido en la cláusula 59; mientras que la parte demandada alega que dichos conceptos fueron debida y correctamente cancelados por cuanto se calcularon en función de Bs.260,00 mensuales, salario devengado por el trabajador en su momento.
Debe señalar este juzgado que los presentes conceptos no fueron apelados por las partes, por lo que quedó ratificado que el último salario devengado por el Trabajador para el momento de la terminación de la Relación Laboral estaba compuesto por los siguientes conceptos: Bs. 290,00 de Salario Básico, Bs. 130,00 de ayuda alimentación complementaria, Bs. 860,00 de ayuda traslado (único punto controvertido y ratificado por este Tribunal Superior) y Bs. 45,00 de cesta ticket legal; ahora bien, de acuerdo con la normativa expuesta en el desarrollo del presente fallo, para efectos del cálculo de las prestaciones Sociales debe tomarse el Salario Normal, que en este caso estaría conformado por los siguientes montos: Bs. 290,00 por concepto de Salario Básico, mas Bs. 860,00 por concepto de Ayuda Traslado, para un monto total de Bs. 1.150,00; monto que, sumado con la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades correspondientes, será considerado, en la realización de LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, como base para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le correspondían al trabajador para el momento de la terminación de la relación Laboral con la demandada; y así se decide.-
DE LOS CONCEPTOS ORDENADOS A PAGAR
Y LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ordena a la demandada pagar al trabajador cada uno de los conceptos que se especifican a continuación:
1.- Para efectos del cálculo de las prestaciones Sociales se tomará el Salario Normal, que en este caso estaría conformado por los siguientes montos: Bs. 290,00 por concepto de Salario Básico, mas Bs. 860,00 por concepto de Ayuda Traslado, para un monto total de Bs. 1.150,00; monto que, sumado con las respectivas alícuotas, será considerado por el experto que se designe como base para el cálculo de las Prestaciones Sociales que le correspondieron al trabajador para el momento de la terminación de la relación Laboral con la demandada; y así se decide.-
Para la determinación de la acumulación de la garantía de prestaciones sociales se deberá realizarse el cálculo desde el tres (3) de marzo de 2008 hasta el 6 de mayo de 2012, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, el ocho (8) de septiembre de 2022, conforme a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como base de cálculo el salario integral correspondiente al último mes de cada trimestre, con inclusión de las alícuotas diarizadas del bono vacacional y utilidades anuales. Adicionalmente deberá realizarse el cálculo retroactivo con base al último salario integral, a tenor de lo establecido en los artículos 122 y 142, literal “c”, eiusdem; y el monto que resulte mayor entre ambos cálculos, según el literal “d”, deberá ser pagado al trabajador.
2.- La Entidad de Trabajo debe cancelar los salarios adeudados al demandante, desde el 1° de mayo del año 2020 hasta el 8 de septiembre del año 2022; para lo cual se tomará como referencia el monto de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.290,00).
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92, que: “…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor…” es por lo que como el pago de los salarios adeudados debió hacerse en los respectivos meses y no fue pagado en su oportunidad, el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción práctica, por lo que corresponde pagar intereses de mora a tasa activa, desde el momento en que debieron ser pagados los respectivos salarios, es decir, a partir del vencimiento del mes respectivo, y así se decide
3.- Se ordena a la Entidad de Trabajo cancelar los montos dejados de percibir por el trabajador por concepto de AYUDA DE TRASLADO, por la suma de Bs. 860,00 mensuales, que le correspondían desde el 5 de octubre de 2020 hasta el 8 de septiembre de 2022.
Por cuanto la ayuda de traslado adeudada debió pagarse en los respectivos meses, el incumplimiento de dichas acreencias salariales genera intereses de mora a la tasa activa para las prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, a partir del vencimiento del mes respectivo, y así se decide.
4.- Se ordena calcular los montos correspondientes por concepto de utilidades de los años 2019 y 2021; de acuerdo con los nuevos parámetros establecidos en el presente fallo; asimismo, se ordena calcular el monto correspondiente a las utilidades del año 2020, de acuerdo con los nuevos parámetros establecidos en el presente fallo; y el monto que ya se le canceló por este concepto debe ser considerado como un adelanto de prestaciones y, así queda establecido. -
5.- Se ordena calcular los montos correspondientes a las vacaciones y bonos vacacionales de los periodos: 2010-2011, 2012-2013, 2020-2021, 2021-2022 y vacaciones fraccionadas 2022-2023, con su respectiva indexación e intereses de mora, calculados desde la misma fecha que le nació el derecho al trabajador, de cada concepto, para que sean sumados a los demás montos que han sido condenados y ordenados a cancelar en el presente fallo; todo esto, de acuerdo con los nuevos parámetros establecidos en el presente fallo; y, así queda establecido.
6.- Se ordena el pago de 150 días por concepto de Gratificación por Retiro Voluntario establecida en la cláusula 60 del Contrato Colectivo
7.- Se ordena el pago del Premio a la Antigüedad por el tiempo que tenía, establecido en la cláusula 59 del Contrato Colectivo
8.- Se ordena el cálculo de todos los montos condenados a pagar: Salarios dejados de percibir, Garantía de Prestaciones Sociales, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado, de conformidad con lo establecido en la Cláusulas 23 de la Convención Colectiva. Asimismo, se ordena el cálculo de los montos correspondientes a: el pago de 150 días por concepto de Gratificación por Retiro Voluntario establecida en la cláusula 60 del Contrato Colectivo, el Premio a la Antigüedad por el tiempo que tenía, establecido en la cláusula 59; todo ello de acuerdo con los nuevos parámetros establecidos en el presente fallo y del monto resultante de la suma de todos esos conceptos, se ordena descontar la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs.17.152,12) correspondiente a la liquidación efectuada por la entidad de trabajo y pagada al trabajador, más el monto de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs.34.170,54) correspondiente a la gratificación adicional pagada conforme al Acta de Finiquito por Finalización de la Relación de Trabajo, lo cual arroja la suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs.51.322,66), monto recibido por el trabajador, ciudadano JUAN VARON, de parte de la Entidad de Trabajo, SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A.; y así se decide.-
9.- Se ordena el pago de los intereses moratorios del monto total resultante a pagar después de efectuada las deducciones ordenadas en el particular 9 de este capítulo, con base a la tasa activa para las prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es, 16 de noviembre de 2022, hasta la fecha del pago efectivo
10.- Se ordena el pago de la indexación monetaria del monto total resultante a pagar después de efectuada las deducciones ordenadas en el particular 9 de este capítulo, con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es, 16 de noviembre de 2022, hasta el pago efectivo, descontado los lapsos en que la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes o haya estado paralizada por caso fortuito o de fuerza mayor o por vacaciones tribunalicias.
11.- Se ordena UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual será realizada por UN ÚNICO EXPERTO, cuyos emolumentos estarán a cargo de la demandada; a los fines de realizar los cálculos correspondientes ordenados; para lo cual El EXPERTO se regirá por los nuevos parámetros establecidos en el presente fallo.
Por último, en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la presente sentencia, se ordena el cálculo de nuevos Intereses de Mora y nueva Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión de la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano JUAN VARÓN. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia del 9 de noviembre de 2023, emanada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con distinta motiva. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 29 días del mes de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
AP21-R-2023-000342
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