REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: AP21-R-2023-000341
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-0000389
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RICHARD ALFONSO CHACÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad n° V-11.690.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Tomás Mejías, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 106.616.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO PAN AMERICANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el n° 40, tomo 28-A-SGDO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Solana Hernández y Magdalena Antunez abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el n°. 29.109 y 105.177, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora ciudadano RICHARD ALFONSO CHACÓN MORENO contra la sentencia publicada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El 15 de diciembre de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 02 de febrero de 2024, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano RICHARD ALFONSO CHACÓN MORENO contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado de fecha 22 de noviembre de 2023. TERCERO: CON LUGAR la demanda.
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 22 de noviembre de 2023 estableció:
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD ALFONSO CHACON MORENO, contra la entidad de trabajo denominada: SERVICIO PAN AMAÉRICANO DE PROTECCIÓN, C.A., ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Sic) (Énfasis de la cita)
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte actora recurrente:
Señala la parte actora apelante en lo que respecta al beneficio alimentación, que este debe ser salario en virtud que fue establecido en un acta de acuerdo levantada en octubre de 2018, mediante la cual se estableció que dicho bono era parte del salario, la parte actora indicó que en dicha acta está escrito que ambas partes han querido que el bono mencionado sea parte del salario integral de los trabajadores.
Respecto al bono de beneficio de traslado la parte actora señaló que al igual que el bono alimentario debe pertenecer al salario integral en virtud que el mismo también fue acordado por las partes para formar parte del mismo en el acta antes mencionada.
Por último señala la parte actora que se deben pagar de igual manera las vacaciones de los periodos 2004-2005, 2007-2008, 2010-2011 y 2014-2015.
Parte demandada no recurrente:
Señala que la sentencia está ajustada a derecho en primera instancia en virtud que los bonos de alimentación y traslado tienen naturaleza no salarial como se desprende del acta acuerdo suscrita entre los trabajadores y el patrono.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si el bono alimentario y el bono de traslado forman parte del salario o no y su incidencia en los conceptos demandados. Así como la procedencia o no de las vacaciones de los periodos 2004-2005, 2007-2008, 2010-2011 y 2014-2015.
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente:
La parte actora señala que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el 30 de julio de 1996, desempeñando el cargo de Recibidor – Despachador, con un horario mixto de 2 días a la semana de 7:00 AM a 7:00 PM, los 2 días siguientes de 7:00 PM a 7:00 AM y 2 días continuos libres, devengando un último salario promedio de Bs. 1.280,00.
Que motivado a la Pandemia del Covid-19, la entidad de trabajo paralizó parcialmente sus labores en marzo de 2020, las cuales reanudaron en abril del mismo año por ser una empresa que presta un servicio público, sin embargo, a pesar que el actor se apersonó en distintas oportunidades en la entidad de trabajo, nunca fue llamado a reincorporarse a sus labores, motivo por el cual decidió renunciar el 02 de septiembre de 2022.
Durante el periodo antes señalado (13/03/2020 – 02/09/2022), el demandante indica que fue “suspendido” sin justificación alguna, pues no le era cancelado su salario, ni los bonos de ayuda de alimentación ni ayuda de traslado y que lo único que le cancelaban durante ese período eran los cesta tickets.
Igualmente sostiene que la demandada le adeuda la suma total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 149.984,11) por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera:
- Prestaciones sociales: Bs. 42.67
- Gratificación por retiro voluntario: Bs. 9.618,00.
- Utilidades no canceladas correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021 (cláusula 27 de la Convención Colectiva): Bs. 11.920,80.
- Utilidades fraccionadas correspondientes del 01 de enero al 08 de septiembre de 2022 (Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -LOTTT- y cláusula 27 de la Convención Colectiva): Bs. 3.541,61.
- Vacaciones fraccionadas del año 2022 (Cláusula 23 de la Convención Colectiva): Bs. 650,71.
- Vacaciones no disfrutadas años 2010, 2012, 2014, 2020, 2021 y 2022 (Artículo 195 LOTTT y cláusula 23 de la Convención Colectiva): Bs. 15.361,20.
- Vacaciones no canceladas correspondientes a marzo de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 (cláusula 23 de la Convención Colectiva): Bs. 7.680,60.
- Bono vacacional no cancelado correspondiente a marzo de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 (cláusula 23 de la Convención Colectiva): Bs. 42,67.
- Bono vacacional fraccionado del año 2022 (Artículo 196 LOTTT y cláusula 23 de la Convención Colectiva): Bs. 1.323,13
- Bono navideño correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021 (Cláusula 43 de la Convención Colectiva): Bs. 4.000,00
- Premio por antigüedad (Cláusula 59 de la Convención Colectiva): Bs. 5.500,00.
- Salarios dejados de percibir desde el 30 de marzo de 2020 hasta el 30 de agosto de 2022: Bs. 33.880,00
Todo ello tomando como base un salario promedio mensual de Bs. 1.280,00, un salario diario de Bs. 42,67, una alícuota de bono vacacional de Bs. 216,90, una alícuota de utilidades de Bs. 426,70 y un salario integral de Bs. 1.923,60.
Aunado a lo antes señalado, reclama los intereses de mora y solicita que se realice una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los mismos.
Finalmente, fundamenta su demanda en las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículo 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 142, 143, 108, 111, 131, 190, 192, 195, 196, 197, 104, 106 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Convención Colectiva celebrada entre la entidad de trabajo, SERVICIO PAN AMERICANO E PROTECCIÓN C.A. y las distintas organizaciones sindicales.
PARTE DEMANDADA
Señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
En cuanto a la parte demandada, reconoce que el actor prestó sus servicios como Recibidor – Despachador desde el 03 de marzo de 2008 hasta el 08 de septiembre de 2022, laborando un período de 14 años, 06 mese y 15 días. Que el 08 de septiembre de 2022 concluyó la relación de trabajo con la renuncia del demandante. Que con motivo de la Pandemia del Covid-19 y el Decreto Presidencial N° 4.160 del 13 de marzo de 2020, la demandada paralizó parcialmente sus actividades y ordenó a la mayoría de sus trabajadores que permanecieran en sus hogares y que en los años 2008, 2018 y 2021 se produjeron reconversiones y reexpresiones monetarias.
Sin embargo, niegan, rechazan y contradicen que no le haya cancelado al actor las prestaciones sociales y demás beneficios sociales de conformidad con la convención colectiva; que el actor haya laborado en un horario mixto pues sus jornada eran dos días de la semana con un horario de 7:00 AM a 7:00 PM y los dos días siguientes de 7:00 p.m a 7:00 a.m y dos días libres continuos que la entidad de trabajo reabriera sus actividades en el mes de abril de 2020, por ser entidad de trabajo tiene como objeto la prestación de un servicio público, estratégico para la población y facilitar el desarrollo integral de la Nación como lo es el transporte y custodia de valores, documentos mercantiles y objetos afines o similares. que el actor no fuera convocado a incorporarse a sus labores sino que con motivo del estado de alarma y emergencia sanitaria decretado en el país para el mes de marzo de 2020, el personal en condición vulnerable y de alto riesgo se mantuvo en sus casas; que el demandante fuera suspendido pues se le canceló su salario mensual correspondiente más los bonos de ayuda de alimentación (Bs. 240,00) y bono de ayuda de traslado (Bs. 100,00); que el actor recibiera un salario normal de Bs. 1.280,00 ya que su salario mensual real era de Bs. 260,10; que los bonos de ayuda de alimentos y ayuda de traslado tengan carácter salarial y deban tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales.
Igualmente niegan que el actor devengara los salarios indicados por este en el libelo de la demanda pues estos fueron sometidos a 3 reconversiones monetarias (años 2008, 2018 y 2021) ni que le adeude concepto alguno por utilidades no canceladas de los años 2019, 2020 y 2021, utilidades fraccionadas desde el 01 de enero al 02 de septiembre de 2022, vacaciones fraccionadas del año 2022, vacaciones no disfrutadas años 1999, 2001, 2003, 2004, 2007, 2009, 2010, 2012, 2014, 2020, 2021 y 2022, vacaciones no canceladas de los meses de marzo de 2019, 2020, 2021 y 2022, bono vacacional no cancelado de los meses de marzo de 2019, 2020, 2021 y 2022, bono vacacional fraccionado del año 2022, bono navideño de los años 2019, 2020 y 2021, premio por antigüedad y salarios dejados de percibir desde el 30 de marzo de 2020 al 30 de agosto de 2022, pues los conceptos antes indicados fueron pagados en su debida oportunidad y que el concepto de vacaciones se encuentra duplicado pues el actor lo demanda primero como vacaciones no disfrutadas y luego como vacaciones no canceladas; niegan que el actor devengara un salario mensual de Bs. 1.280,00, un salario diario de Bs. 42,67 y un salario integral de Bs. 1.923,60, siendo su verdadero salario mensual el de Bs. 260,10 con un salario diario de Bs. 8,67 y un salario integral diario de Bs. 13,51.
Oponen como defensa de fondo que en el año 2018 las organizaciones sindicales y la entidad de trabajo suscribieron un acuerdo donde se convino en el aumento de salario y el pago de los bonos de ayuda de alimentación y ayuda de transporte, los cuales no tendrían carácter remunerativo y que serían otorgados a todos los trabajadores que se encontraran activos para el momento de su cancelación, y que la liquidación del actor fue de Bs. 25.043,92 más una prestación social transaccional de Bs. 62.502,31 por cualquier diferencia salarial con ocasión de la finalización de la relación de trabajo. (Sic)(Énfasis de la cita)
DE LAS PRUEBAS
Procede este Tribunal Superior a valorar el material probatorio contribuido por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales
• Marcado “A”, copia simple de los estados de cuenta n° 1193048427, del Banco Mercantil a nombre del ciudadano Richard Chacón, cursante de los folios 39 al 65, correspondientes a los meses de julio de 2021 hasta agosto de 2022. La parte actora promovió la presente documental a los fines de demostrar que no se le canceló su salario en el período antes indicado. Se observa de la referida documental que el día 22/07/2021 se efectuó un depósito de Bs. 34.000.000,00 con la descripción de “hemos acreditado por orden de: Sev. Panamer por concepto: otros abonos al personal”, el día 29/07/2022 un abono por Bs. 500.000,00 con el concepto de “hemos acreditado por orden de: Sev. Panamer por concepto: pago de nómina” y el 22/02/2022 un pago por Bs. 83,00 con la descripción de “abono de nómina” sin indicarse datos de quien ordenó dicha transferencia. No se evidencian de los referidos estados de cuenta que se hayan efectuado otros depósitos a la cuenta N° 0105-0193-86-1193048427 por concepto de “nómina”. La presente documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo, señaló que la entidad de trabajo con motivo de la pandemia por Covid-19, solicitó una suspensión de la relación laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Este (Expediente N° 027-2020-12-00001) para lo cual se realizó una mesa técnica y que la entidad de trabajo se encontraba paralizada en ese período, por lo que se acogieron a la modalidad implementada por el Gobierno Nacional de que las empresas privadas cargaran sus nóminas a través del Sistema Patria y se cancelara por este medio los salarios, en consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a las documentales supra indicadas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se establece.-
• Marcado “B”, Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, Servicio Pan Americano de Protección, C.A., cursante de los folios 66 al 80, de la misma se observa las cláusulas en las cuales la parte actora fundamenta sus pretensiones. La presente documental de conformidad con el principio iura novit curia no es objeto de valoración.
• Marcado con la letra “C”, Copia simple de la documental, planilla de movimiento de finiquito de fecha 05-09-2022, entregada por la parte demandada, a nombre del ciudadano Richard Chacón, cursante al folio 81, de la referida documental se observa que los cálculos efectuados por la demandada fueron realizados en base a un salario básico diario de Bs. 8,67, un salario integral de Bs. 13,51 y que esta canceló al actor la cantidad de Bs. 14.212,10 que comprendía los siguientes conceptos: bono vacacional, disfrute de vacaciones, vacaciones vencidas sábados, vacaciones vencidas domingos, garantía de prestaciones sociales artículo 142 literales A y B, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, gratificación por retiro voluntario, reg. prestaciones sociales artículo 142 literal “C”, diferencia de prestaciones sociales artículo 142, cesta ticket socialista, depósito tickets de alimentación y reg. prest. viv-hab. salario integral. Igualmente se observa deducciones por anticipo de fideicomiso, depósito en fideicomiso, reg. prestaciones sociales articulo 142 literal “C” y reg. prest. viv-hab. salario integral. La presente documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
• Marcado con la letra “A” Copia simple de la renuncia del ciudadano Richard Chacón, de fecha 02-09-2022, cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos, la presente documental no fue atacada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B”, Copia simple de la consulta de la voluntad del trabajador del depósito de la garantía de las prestaciones sociales, artículo 143 de LOTTT, cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos, se observa de la misma que el demandante autorizó a la entidad de trabajo que depositara los montos correspondientes a la garantía de prestaciones sociales generadas en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, la presente documental no fue atacada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C”, Copia simple del Fideicomiso n° 068760, de fecha 02-09-2022, cursante al folio 04 del cuaderno de recaudos, se observa de la misma que el actor recibió por concepto de fidecomiso, el monto generado hasta la fecha de suscripción de dicha documental, la presente documental no fue atacada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.-
• Marcado con la letra “D”, Copia simple de la planilla de movimiento de finiquito, de fecha 05-09-2022, entregada por la parte demandada, a nombre del ciudadano Richard Chacón, cursante al folio 05 del cuaderno de recaudos, con relación a esta documental, este Tribunal observa que guarda relación con las documentales presentadas por la parte actora y que fueron admitidas en su oportunidad, en consecuencia. se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.
• Marcado con la letra “E”, copia simple de la planilla de movimiento del pago diferencias a egresados, emitida por la entidad de trabajo Servicio Pan Americano, C.A., de fecha 06-09-2022, a nombre del ciudadano Richard Chacón, cursante del folio 06 del cuaderno de recaudos, se observa de la misma que la entidad de trabajo canceló al trabajador la cantidad de Bs. 62.502,31, la presente documental no fue atacada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.-
• Marcado con la letra “F”, copia simple del Acta de Finiquito por Finalización de la Relación Laboral, de fecha 07-09-2022, cursante del folio 07 del cuaderno de recaudos, De la misma se evidencia que el actor recibió las cantidades de Bs. 14.212,10 por finalización de la relación de trabajo, Bs. 635,59 por fideicomiso y Bs. 62.502,31 por gratificación adicional, lo cual da un total de Bs. 77.350,00. La presente documental no fue atacada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.-
• Marcado con la letra “G”, copia simple de la nota de débito, de fecha 09-09-2022, cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos, se observa de la referida documental que en la fecha antes señala se efectuaron dos (02) pagos al ciudadano RICHARD ALFONSO CHACÓN MORENO, el primero por Bs. 14.212,10 con el número de referencia 10205876 y el segundo por Bs. 62.502,31 con el número de referencia 10205877, de la misma no se observa el banco desde donde fueron efectuados dichos pagos, la presente documental no fue atacada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.-
• Marcado con la letra “H”, copias simples de pagos emitidos a nombre de la parte actora, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, cursantes de los folios 09 hasta el folio 152 del cuaderno de recaudos, la parte actora los impugnó en la oportunidad de la audiencia de juicio por cuanto los mismos no se encuentran firmados por el demandante, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
• Marcado con la letra “I”, copias simples de los recibos de utilidades que corresponden a los años 2019, 2020 y 2021, cursante a los folios 153 hasta el folio 155 del cuaderno de recaudos, las presentes documentales no fueron atacadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.-
• Marcado con la letra “ J”, copias simples de recibos, autorizaciones correspondientes al pago de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016, 2018 y 2019, memorando y planillas de movimiento, cursante en los folios 156 hasta el folio 208, del cuaderno de recaudos, las presentes documentales no fueron atacadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.-
• Marcado con la letra “K”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de Servicio Pan Americano de protección, C.A., correspondiente al período 2017 y 2020, cursante en los folios 209 hasta el folio 240 del cuaderno de recaudos, con relación a esta documental, se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración. Así se establece.-
• Marcado con la letra “L”, copia simple del Acta de acuerdo de aumento de salario y cláusulas socio-económicas de la convención colectiva 2017-2020 entre Servicio Pan Americano de Protección, C.A., y las organizaciones sindicales (2018), de fecha 07-11-2018, cursante a los folios 241 al folio 245 del cuaderno de recaudos, de la presente documental se desprende que la entidad de trabajo y sus filiales se reunieron en la sede de la empresa a los fines de discutir sobre un ajuste salarial y otros beneficios socio-económicos previstos en la cláusula 26 sobre el aumento de salarios y revisión de beneficios. La parte actora señaló en la audiencia de juicio que el mismo no se encuentra homologado por la Inspectoría del Trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.-
• Marcado con la letra “M”, control de vacaciones, de fecha 03-11-2022, emitida por la entidad de trabajo a nombre del ciudadano RICHARD CHACÓN, desde el año 1999 hasta el año 2022, cursante a los folios 246 y 247 del cuaderno de recaudos, las presentes documentales no fueron atacadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPT. Así se establece.-
• Marcado con la letra “N”, resumen de reunión sobre ingreso integral agosto y septiembre de 2022, cursante al folio 248 hasta el folio 253 del cuaderno de recaudos, emitida por la entidad de trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., en donde se establece salario, Ayuda Alimentaría complementaria, Ayuda Traslado (Bs 860,00) y Ticket Legal, Las presentes documentales no fueron atacadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPT. Así se establece.-
INFORMES:
En el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, el demandante solicitó que la institución financiera BANCO MERCANTIL, informara sobre la existencia de una cuenta nómina en bolívares n° 0105-0193-86-1193048427, a nombre del ciudadano RICHARD ALFONSO CHACÓN MORENO, cédula de identidad n° V- 11.690.464 y que en caso de existir, enviara los estados de cuenta desde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de agosto de 2022 inclusive. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora desistió de la presente prueba por cuanto la demandada había reconocido que no le había pagado en el lapso antes indicado, en consecuencia, este Juzgado no tiene elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
INFORMES:
En el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada solicitó que se oficiara a la institución financiera BANCO MERCANTIL. De las resultas de la misma se observa lo siguiente: Los días 20 de septiembre y 05 de octubre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo recibió correspondencia proveniente de la referida entidad financiera, donde se indicó que el ciudadano RICHARD ALFONSO CHACÓN MORENO posee una cuenta corriente identificada con el N° 0105-0193-86-1193048427 abierta el 20 de marzo de 2002, la cual se encuentra activa pero ya no posee la condición de cuenta nómina. Que desde la cuenta n° 1027-37850-1 a nombre de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Servicio Pan Americano de Protección C.A. se efectuaron tres (03) depósitos en las siguientes fechas: 01 de octubre de 2014 por Bs. 567,23, el 02 de octubre de 2014 por Bs. 557,23 y el 13 de octubre de 2017 por Bs. 220,14. Igualmente remiten relación de transferencias electrónicas efectuadas por la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. desde la cuenta corriente n° 1010-12177-4 a la cuenta n° 1193-04842-7 a nombre del demandante desde julio de 2013 hasta febrero de 2022, de las mismas se observa en particular que: En el año 2020 se realizaron dieciocho (18) depósitos por distintos montos en los meses de enero, febrero, marzo, abril, septiembre y noviembre, para el año 2021 se realizaron tres (03) depósitos en los meses de mayo y julio y en el año 2022 se efectuó un (01) depósito en el mes de febrero. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPT. Así se establece.-
PRUEBAS PRESENTADAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La parte demandada promovió las documentales que se describen a continuación:
1) Copia certificada del expediente administrativo n° 082-2016-04-00017 llevado por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, referido a la Convención Colectiva de Trabajo entre la entidad de trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., y las organizaciones sindicales SINBOTRARESGUARDO, SINTRASOREJUBLINPA, SINPROBOTRADOBLINFALCON, SINBOLTRAVALTAC, SINPROBO TRADO BLINZULIA, SINRETRABLO, SINTRABLO, SINTRAPRODOVALCA, SINPRO ESCUTV, SINPROBOTRADOBLIZULIA y SINBOTRAVALMERIDA: Con relación a esta documental este Tribunal observa que si bien la misma es un documento público administrativo, esta debió ser promovida en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio (Ver sentencia nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-
2) Copia simple de la captura de pantalla de la plataforma patria: De la presente documental no se desprende elemento alguno que permita la resolución del presente asunto, aunado que no fue consignada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
3) Copia certificada del expediente administrativo n° 027-2020-12-00001 llevado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, referido a la Convocatoria de Mesa Técnica de Conciliación entre la entidad de trabajo demandada y las distintas organizaciones sindicales: Con relación a esta documental este Tribunal observa que si bien la misma es un documento público administrativo, esta debió ser promovida en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio (Ver sentencia nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta al primer punto de apelación, señala la parte actora apelante que el beneficio alimentación, debe ser salario en virtud que fue establecido en un acta de acuerdo levantada en octubre de 2018, mediante la cual se estableció que dicho bono era parte del salario.
Este Tribunal Superior debe expresar en primer término que de la convención colectiva vigente entre la patronal y los trabajadores se extrae con claridad que la cláusula 37, literales A y B inserta en los beneficios no remunerativos de los trabajadores, existe el beneficio alimentación obligatorio de ley y uno convencional pactado entre los trabajadores y el patrono, determinándose que los mismos (beneficio alimentación en sus distintas modalidades) no gozan de carácter salarial, en virtud que fue un acuerdo manifiesto entre las partes.
Es necesario destacar que del acta del 21 de marzo de 2018 (folios del 179 al 186 de la primera pieza del expediente), donde se realizan ajustes a los beneficios de los trabajadores, no se extrae intención alguna de las partes de darle carácter salarial al beneficio alimentación complementario, por lo que al establecer un ajuste del monto en dicha acta, entiende quien suscribe que se mantienen las condiciones originales pactadas por las partes y no es otra que no darle carácter salarial al beneficio alimentación complementario. Razones suficientes para declarar la improcedencia del presente punto de apelación. Así se decide.
Respecto al bono de beneficio de traslado la parte actora señaló que al igual que el bono alimentario debe pertenecer al salario integral en virtud que el mismo también fue acordado por las partes para formar parte del mismo en el acta antes mencionada.
En lo que respecta al concepto ayuda por traslado, este Juzgador Superior observa que el mismo no se encuentra establecido por la convención colectiva, razón que conlleva a determinar del acta mencionada en el párrafo anterior, si la intención de la patronal y de los trabajadores es darle carácter salarial o no a dicho concepto.
Observa este Tribunal Superior que del acta del 21 de marzo de 2018 (folios del 179 al 186 de la primera pieza del expediente), si bien se crea el beneficio ayuda traslado para los trabajadores, del mismo no se expresa requisitos de procedencia, el objeto del mismo, así como la forma de cuantificarlo, de esta manera estamos en presencia de un beneficio que es pagado con ocasión al trabajo, así como, no se extraen los elementos necesarios y suficientes que lleven a determinar a esta Superioridad que la intención de las partes era no darle carácter salarial y ante la duda presentada, este Tribunal de conformidad con el mandato constitucional “indubio pro operario”, determina que el concepto ayuda traslado tiene carácter salarial, . Así se decide.
Por último señala la parte actora que se deben pagar de igual manera las vacaciones de los periodos 2004-2005, 2007-2008, 2010-2011 y 2014-2015, en virtud que las mismas no fueron disfrutadas.
De conformidad con la distribución de la carga de la prueba, la parte demandada era quien tenia la carga de probar el disfrute de las vacaciones, situación esta que fue demostrada parcialmente por la accionada (2004-2005), como se desprende del acervo probatorio y de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la procedencia de las vacaciones de los periodos 2007-2008, 2010-2011 y 2014-2015, Así se decide.
Por todos los señalamientos antes expuestos se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se establece.
Procede este Tribunal Superior a establecer los conceptos condenados, de conformidad con el principio tantum apellatum quantum devolutum
Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y debido a la controversia planteada en la presente causa se observa lo siguiente:
Queda como cierto la fecha la fecha de ingreso e egreso del trabajador desde el 30 de julio de 1996 hasta el 02 de septiembre de 2022 fecha en la que renuncio, que debido a la pandemia Covid-19 y el decreto Presidencial N° 4.160 de fecha trece (13) de marzo de 2020, la entidad de trabajo por causa de fuerza mayor paralizo parcialmente sus actividades y ordenó a la mayoría de los trabajadores en permanecer en sus hogares hasta nuevo aviso.
Con respecto a lo señalado por la parte actora en cuanto al verdadero salario del trabajador que era de Doscientos Noventa Bolívares (Bs.290,00)como salario básico mensual, así como los Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 990,00) por el bono de ayuda de alimentación y el bono de ayuda de traslado, otorgado por la empresa para un total de Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.1.280, 00) mensual como su ultimo salario normal devengado, y que de acuerdo a este salario existe la diferencia de Prestaciones sociales, Gratificación por retiro voluntario, Utilidades no canceladas correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021 (cláusula 27 de la Convención Colectiva) Utilidades fraccionadas correspondientes del 01 de enero al 02 de septiembre de 2022 (Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -LOTTT- y cláusula 27 de la Convención Colectiva), Vacaciones fraccionadas del año 2022 (Cláusula 23 de la Convención Colectiva), Vacaciones no disfrutadas años 1999, 2001, 2003, 2004, 2007, 2009, 2010, 2012, 2014, 2020, 2021 y 2022 (Artículo 195 LOTTT y cláusula 23 de la Convención Colectiva), Vacaciones no canceladas correspondientes a marzo de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 (cláusula 23 de la Convención Colectiva), Bono vacacional no cancelado correspondiente a marzo de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 (cláusula 23 de la Convención Colectiva), Bono vacacional fraccionado del año 2022 (Artículo 196 LOTTT y cláusula 23 de la Convención Colectiva), Bono navideño correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021 (Cláusula 43 de la Convención Colectiva), Premio por antigüedad (Cláusula 59 de la Convención Colectiva), Salarios dejados de percibir desde el 30 de marzo de 2020 hasta el 30 de agosto de 2022.
El trabajador señala que su ultimo salario devengado mensual es de Doscientos Noventa Bolívares (Bs.290, 00) y la parte demandada alega que su salario básico es de Doscientos sesenta Bolívares (Bs.260,00) que de acuerdo a las pruebas aportadas la parte demandada no logró demostrar a pesar que los recibos de pagos consignado fueron impugnados por la parte actora por cuanto no estaban firmado por el trabajador , la prueba de informe solicitada a la entidad Bancaria Mercantil no especifica los conceptos cancelados ya que no coinciden con los recibos de pagos aportados en cuanto al salario, de igual forma el salario base de Doscientos Noventa Bolívares (Bs.290, 00) no fue objeto de apelación por las partes. Ahora bien ambas partes admiten que la entidad de trabajo junto con el sindicato firmó un acuerdo en donde acordaron dos (02) bonos como ayuda alimentaria y bono por ayuda de traslado, que de las pruebas aportadas por la demandada como es el ACTA ACUERDO DE AUMENTO DE SALARIO Y CLÁUSULA SOCIO ECONÓMICA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2017-2020, así como el resumen de reuniones on line llamada REUNIÓN SOBRE INGRESO INTEGRAL AGOSTO- SEPTIEMBRE 2022 de fecha 24 de agosto de 2022 y 26 de agosto de 2022, se evidencia la cantidad de Doscientos Noventa Bolívares (Bs.290,00) de salario, complemento de alimentaría por la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs.130,00) y de Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs.860,00) la ayuda de traslado, señalado por la parte demandante, señalando la parte demandada que los bonos antes señalados fueron acordados entre las organizaciones sindicales y la empresa como beneficios sociales no remunerativos y no son considerado parte del salario, acordando que este incentivo era aplicable para trabajadores activos al momento del pago.
Observa este Tribunal superior que de acuerdo a las pruebas aportadas queda como cierto el salario señalado por el trabajador de Doscientos Noventa Bolívares (Bs.290, 00) mensual.
En cuanto al bono de ayuda complementaria de alimentación este juzgador no lo acuerda por ser un complemento de alimentación que fue acordado entre la empresa y la organización sindical, siendo de manera expresa (en la convención colectiva) y por lo tanto no es considerado salario, en cuanto al bono de ayuda de traslado, el mismo era otorgado para los trabajadores, como beneficio de su traslado tal como fue establecido en el año 2018, por la empresa y las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores, sin desarrollo alguno de cómo se paga, cuando se paga y bajo que requisitos se paga.
Es importante señalar que la sentencia n° 820 del 12 de agosto de 2015 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
El concepto de transporte, consiste en una ayuda que el patrono brinda a su dependiente, no como contraprestación del servicio personal, sino por virtud de la contratación laboral. La cancelación de una cantidad de dinero por dicho concepto constituye en el caso bajo examen un “subsidio”, es decir, una asignación que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y posee un esencial carácter de ayuda, otorgada no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo. En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diversos fallos ha explicado el concepto de las ayudas extra salariales que otorga el patrono como colaboración al débil económico de la relación, pero que carecen de la connotación de remuneración (Vid. Sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), debido a lo cual resulta improcedente la solicitud de ser incluido como parte del salario y así se establece.
De la doctrina anterior se extrae la necesidad de la parte demandada de demostrar que el concepto “ayuda traslado”, no es una contraprestación por el servicio personal y que el mismo constituye un subsidio y este tiene un esencial carácter de ayuda, tal como si lo demostró la accionada con el concepto “complemento de alimentación”, esto conlleva a quien suscribe que el concepto “ayuda traslado” posee carácter salarial, en razón que no se observa bajo ninguna circunstancia la manifestación inequívoca de las partes de excluirlo del salario, ni los requisitos de procedencia del mismo que puedan llevar a este juzgador a la convicción que el mismo no tiene la incidencia salarial reclamada.
Es por esto que es forzoso para este juzgador darle la naturaleza salarial al concepto “ayuda traslado” por la cantidad de Bs. 860, en virtud que la parte demandada no demostró que las partes acordaron la naturaleza de subsidio del mismo, aunado que el mero nombre del concepto no puede llevar a la conclusión que no es salario porque se estaría vulnerando el principio de la realidad sobre las formas o apariencias. Así se decide.
Por todo lo ante señalado queda como el último salario devengado por el trabajador la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs.1.150, 00) mensual, como resultado de la suma del salario básico y la ayuda traslado. Así se decide.
Respecto a los demás conceptos este juzgador señala, reiterando que los conceptos no fueron apelados por las partes (salvo las vacaciones no disfrutadas apeladas por el actor), por lo que se ratifican los mismos solo modificando la base salarial de cálculo:
Diferencia de Prestaciones sociales, en vista que el ultimo salario devengado por el trabajador quedo establecido en mil ciento cincuenta bolívares (Bs.1.150, 00) mensual y que de acuerdo a la planilla de liquidación aportada por la parte demandada el cual se evidencia que fue realizada con el salario de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,00) se condena a la demandada a cancelar la diferencia de prestaciones sociales desde la fecha 30 de julio de 1996 hasta la fecha 22 de septiembre del año 2022 que renunció, realizándose los cálculos con el último salario mensual devengado por el trabajador, a razón de 780 días, multiplicado por el salario integral de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica de Las Trabajadoras y Los Trabajadores, descontado la cantidad dada al trabajador en la planilla de liquidación por anticipo prestaciones sociales. Así se decide.
Gratificación por retiro voluntario: en vista que el ultimo salario devengado por el trabajador quedo establecido en mil ciento cincuenta bolívares (Bs.1.150, 00) mensual y que de acuerdo a la planilla de liquidación fue cancelado este concepto con el salario de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,00). Se condena a la demandada a cancelar la diferencia de gratificación por retiro voluntario de acuerdo a lo establecido en la cláusula 60 de la convención Colectiva, descontando la cantidad dada al trabajador en la planilla de liquidación por anticipo. Así se decide.
Utilidades no canceladas correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021 (cláusula 27 de la Convención Colectiva) en vista que no se evidencia que la parte demandada haya cancelado al trabajador las utilidades de los años señalados y que los mismo no se evidencia en la planilla de liquidación. Se condena a la demandada a cancelar las utilidades de los años 2019, 2020 y 2021, con el salario promedio de cada periodo, para lo que se tomará el salario señalado en el libelo de la demanda. Así se decide.
Utilidades fraccionadas correspondientes del 01 de enero al 02 de septiembre de 2022 (Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -LOTTT- y cláusula 27 de la Convención Colectiva), la parte demandada alega que este concepto fue incluido en la liquidación pero en virtud que no se evidencia el respectivo pago, se condena a la demandada a cancelar la utilidad fraccionada del año 2022, con el último salario. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas del año 2022 (Cláusula 23 de la Convención Colectiva), en vista que estas vacaciones fueron canceladas de acuerdo a la planilla de liquidación con el salario de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,00). Se condena a la demanda a cancelarla con el salario de mil ciento cincuenta bolívares (Bs.1.150, 00) mensual recalculado y descontado la cantidad dada al trabajador en la planilla de liquidación por anticipo. Así se decide.
Vacaciones no disfrutadas años 1999, 2001, 2003, 2004, 2007, 2009, 2010, 2012, 2014, 2020, 2021 y 2022 (Artículo 195 LOTTT y cláusula 23 de la Convención Colectiva), de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia la cancelación unicamente de las vacaciones años 1999, 2001, 2003, 2004, 2007, 2009, 2010, 2012, 2014, 2020, de los recibos de pagos concatenados con los estados de cuenta, por lo que este Tribunal declara la procedencia 2004-2005, 2007-2008, 2010-2011 y 2014-2015. Así se decide. Quedando pendiente por pagar los periodos 2004-2005, 2007-2008, 2010-2011, 2014-2015, 2021-2022 y recalcular la del año 2022, con el salario de mil ciento cincuenta bolívares (Bs.1.150, 00) mensual ya que se evidencia que fue cancelada en la planilla de liquidación pero con un salario de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,00). Se condena a la demandada a pagar las vacaciones los periodos 2004-2005, 2007-2008, 2010-2011, 2014-2015, 2021-2022 y recalcular la del año 2022 y sea descontada la cantidad dada al trabajador en la planilla de liquidación por anticipo. Así se decide.
Bono vacacional no cancelado correspondiente a marzo de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 (cláusula 23 de la Convención Colectiva), en cuanto los años 2019, 2020 se evidencia que fueron pagadas. Este Tribunal declara la no procedencia. Así se decide. Quedando pendiente por recalcular las de los años 2021 y 2022, con el salario de mil ciento cincuenta bolívares (Bs.1.150, 00) mensual ya que se evidencia que fue cancelada en la planilla de liquidación pero con un salario de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,00) . Se condena a la demandada a cancelar el Bono vacacional del año 2021 y el bono vacacional del año 2022 que sea recalculadas y sea descontada la cantidad dada al trabajador en la planilla de liquidación por anticipo. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado del año 2022 (Artículo 196 LOTTT y cláusula 23 de la Convención Colectiva), visto que el bono vacacional fraccionado fue calculado y cancelado con el salario de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,00) como se evidencia en la planilla de liquidación. Se condena a la demandada a cancelar el Bono vacacional fraccionado del año 20222 con el salario de mil ciento cincuenta bolívares (Bs.1.150, 00) mensual y sea descontada la cantidad dada al trabajador en la planilla de liquidación por anticipo. Así se decide.
Bono navideño correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021 (Cláusula 43 de la Convención Colectiva), en vista que la parte demandada no logró demostrar la cancelación del bono navideño de los años 2019, 2020 y 2021, Se condena a la demandada a cancelar el Bono navideño de acuerdo a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva. . Así se decide.
Premio por antigüedad (Cláusula 59 de la Convención Colectiva), por cuanto la parte demandada no demostró la cancelación de este concepto, Se condena a la demandada a cancelar el concepto de Premio por antigüedad de acuerdo a lo establecido en la cláusula 59 de la Convención Colectiva. . Así se decide.
Salarios dejados de percibir desde el 30 de marzo de 2020 hasta el 30 de agosto de 2022. En vista que la parte demandada no demostró la cancelación de los salarios del trabajador durante la fecha 30 de marzo de 2020 hasta el 30 de agosto de 2022, Se condena a la demandada a cancelar de acuerdo al salario de mil ciento cincuenta bolívares (Bs.1.150, 00)mensual. Así se decide.
Asimismo, se deja establecido que los salarios dejados de percibir desde el 30 de marzo de 2020 hasta el 30 de agosto de 2022, forman parte del salario normal, en consecuencia, al no haber sido pagados en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n° 2.191 del 6 de diciembre de 2006 (caso Alba Angélica Díaz de Jiménez) de la Sala Constitucional, corresponde al actor los intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados estos, es decir, al final de cada mes, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo.
Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), este Tribunal Superior ordena el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar a la parte demandada, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 2 de septiembre de 2022 hasta la oportunidad del pago efectivo (exceptuando las diferencias salariales que se estableció supra su modo de cálculo); el cómputo de todos los conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para la diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre la mismas y desde la notificación de la demanda el 19 de octubre de 2022 (folio 18 de la pieza n° 1 del expediente), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Advierte este Tribunal Superior, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano RICHARD ALFONSO CHACÓN MORENO contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado de fecha 22 de noviembre de 2023. TERCERO: CON LUGAR la demanda.
Se condena en costas del proceso a la parte demandada.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 09 días del mes de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
AP21-R-2023-000341
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