REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay a los 06 de febrero de 2024.
Años: 213º y 164º
En fecha 24 de enero de 2024, se recibió escrito presentado por la parte accionante en nulidad, mediante el cual solicita se le conceda un lapso prudencial para formalizar el escrito de apelación.
En fecha 29 de enero de 2024, la sociedad mercantil “Matadero Industrial Las Vegas, C.A.”, en su condición de beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad, solicita que la anterior solicitud sea declarada improcedente por ser contraria a derecho.
Por auto del 29/01/204, este Tribunal ordenó la revisión del “Libro de Prestamos de Expedientes”, llevados por este Circuito Laboral, lo anterior con ocasión a la solicitud realizada por la parte accionante. En esa misma fecha se realizó la revisión ordenada.
Por auto de fecha 01/02/2024, se estableció que este Tribunal se pronunciará en relación a la solicitud formulada por el accionante en fecha 24/01/2024, dentro de los tres (03) días siguientes, y estando dentro de dicho lapso, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse en esta oportunidad sobre el requerimiento patentizado por el accionante por escrito de fecha 24 de enero de 2024, mediante el cual peticionó:
“…se nos conceda un lapso prudencial que usted considere (sic) a fin de poder interponer formalmente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua con Sede en la Victoria. Ya que motivado que en reiteradas oportunidades el trabajador vino al Tribunal averiguar si ya tenían la apelación y se le asigno Nº de Asunto y el Tribunal Superior que conoce, recibiendo información de URD que no habían recibido nada de la Victoria los días 9 y 11 de enero de 2024, volviendo a venir el 18 de enero no reviso el expediente solo anoto el número de la causa, Tribunal, hoy nos encontramos que venció (sic) el lapso. Le pedimos de sus bueno (sic) oficios y en defensa del débil (sic) jurídico el trabajador nos conceda un lapso prudencial para formalizar el escrito de apelación.”
Por su parte, la beneficiaria del acto administrativo, señaló que el lapso para presentar el escrito de fundamentación de la apelación precluyó, y que dicha materia es de orden público.
Ahora bien, sobre la base de lo anterior, esta Alzada analizará si resultaba procedente la solicitud realizada por la parte accionante en nulidad, hoy apelante y para ello observa el dispositivo contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)”.
De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambas circunstancias se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita.
Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente. (Vid. sentencia N° 05670 dictada por la Sala Político-Administrativa el 21 de septiembre de 2005, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. -PEQUIVEN-).
En ese orden de ideas, a los fines de resolver la presente solicitud, observa esta Superioridad, lo siguiente:
Tal como se explicó precedentemente el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), establece que la parte interesada en la solicitud de reapertura del lapso, debe cumplir con los extremos de Ley para que sea acordada la misma, esto es, alegar una causa no imputable. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Alzada no resulta procedente en el caso de autos acordar la aludida reapertura del lapso de fundamentación de la apelación, por cuanto contrario a lo afirmado por el solicitante, se verificó de la revisión del libro de préstamos de expediente, que tanto el apelante como la beneficiaria del acto administrativo tuvieron acceso al presenta asunto, y en todo caso, no es requisito para presentar el escrito de fundamentación que se tenga físicamente el indicado expediente, en tal sentido, se debe concluir, que no existe una causa grave que haya impedido a la parte apelante presentar el escrito de fundamentación del indicado recurso, no se evidencia que haya ocurrido alguna situación extraordinaria que implique alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso, solamente es el lapso de tiempo que fue dispuesto el cual ha sucedido fatalmente. Así se declara.
II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la reapertura del lapso de fundamentación de la apelación, peticionada por la parte accionante en nulidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
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Asunto. No. DP11-R-2023-000113.
JHS/nyd.
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