REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: DP11-N-2021-000002

S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: Dioselina Castañeda, Adargelis Diaz, Carlos Lemos, William Maita, Pablo Perez, Jorge Csatellano, Yohana Blanco, Jorge Romero, Mayorly Piña, Luis Castillo, Wuilian Ojeda, William Mejias, Diogenes Hernandez, Jose Rodriguez, Hector Espinosa, Manuel Sanchez y Luis Sanchez, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.655.500, V-7.235.906, V-9.599.625, V-10.050.796, V-3.210.832, V-13.310.432, V- 18.646.061, V- 10.459.101, V- 12.336.933, V- 15.993.007, V- 10.671.876, V- 7.241.858, V- 5.265.833, V- 7.232.500, V- 9.688.524, V- 9.661.470 y V- 5.251.101, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.80.846.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA Y SANTIAGO MARIÑO, con sede en Maracay
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

En fecha 26/01/2021, fue presentado escrito por los ciudadanos Dioselina Castañeda, Adargelis Diaz, Carlos Lemos, William Maita, Pablo Perez, Jorge Csatellano, Yohana Blanco, Jorge Romero, Mayorly Piña, Luis Castillo, Wuilian Ojeda, William Mejias, Diogenes Hernandez, Jose Rodriguez, Hector Espinosa, Manuel Sanchez y Luis Sanchez, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.655.500, V-7.235.906, V-9.599.625, V-10.050.796, V-3.210.832, V-13.310.432, V- 18.646.061, V- 10.459.101, V- 12.336.933, V- 15.993.007, V- 10.671.876, V- 7.241.858, V- 5.265.833, V- 7.232.500, V- 9.688.524, V- 9.661.470 y V- 5.251.101,respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.80.846., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra AUTO DE NO ADMISION DE EFECTOS PARTICULARES , de fecha 19 de febrero de 2020, en los expedientes Nros. 043-2020-01-0263, 043-2020-01-0252, 043-2020-01-0279, 043-2020-01-0278, 043-2020-01-0282, 043-2020-01-0258, 043-2020-01-0266, 043-2020-01-0291, 043-2020-01-0250, 043-2020-01-0283, 043-2020-01-0281, 043-2020-01-0286, 043-2020-01-0267, 043-2020-01-0287, 043-2020-01-0268, 043-2020-01-0270 y 043-2020-01-0269, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Mariño Estado Aragua, con sede en Maracay el cual se asignó bajo el número DP11-N-2021-000002 nomenclatura de este Tribunal, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, siendo recibido por auto de fecha 29 de enero del año 2021 (folios 107 y 108).

En fecha 10 de febrero 2021, se dictó Sentencia mediante la cual declaro: Primero: COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Dioselina Castañeda, Adargelis Diaz, Carlos Lemos, William Maita, Pablo Perez, Jorge Csatellano, Yohana Blanco, Jorge Romero, Mayorly Piña, Luis Castillo, Wuilian Ojeda, William Mejias, Diogenes Hernandez, Jose Rodriguez, Hector Espinosa, Manuel Sanchez y Luis Sanchez, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.655.500, V-7.235.906, V-9.599.625, V-10.050.796, V-3.210.832, V-13.310.432, V- 18.646.061, V- 10.459.101, V- 12.336.933, V- 15.993.007, V- 10.671.876, V- 7.241.858, V- 5.265.833, V- 7.232.500, V- 9.688.524, V- 9.661.470 y V- 5.251.101,respectivamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra el auto de No Admisión de efectos particulares de fecha 19 de febrero de 2020, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Mariño Estado Aragua con sede en Maracay, dictado en los expedientes signados con los Nros. 043-2020-01-0263, 043-2020-01-0252, 043-2020-01-0279, 043-2020-01-0278, 043-2020-01-0282, 043-2020-01-0258, 043-2020-01-0266, 043-2020-01-0291, 043-2020-01-0250, 043-2020-01-0283, 043-2020-01-0281, 043-2020-01-0286, 043-2020-01-0267, 043-2020-01-0287, 043-2020-01-0268, 043-2020-01-0270 y 043-2020-01-0269 (nomenclatura del órgano administrativo), en los cuales se decidio NO ADMITIR las solicitudes de Reenganche o Restitución de la situación jurídica infringida, incoada en a contra de la Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A, Segundo: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por los ciudadanos ut supra identificados contra el auto de No Admisión de efectos particulares de fecha 19 de febrero de 2020, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Mariño Estado Aragua con sede en Maracay, dictado en los expedientes signados con los Nros. 043-2020-01-0263, 043-2020-01-0252, 043-2020-01-0279, 043-2020-01-0278, 043-2020-01-0282, 043-2020-01-0258, 043-2020-01-0266, 043-2020-01-0291, 043-2020-01-0250, 043-2020-01-0283, 043-2020-01-0281, 043-2020-01-0286, 043-2020-01-0267, 043-2020-01-0287, 043-2020-01-0268, 043-2020-01-0270 y 043-2020-01-0269 (nomenclatura del órgano administrativo), en los cuales se decidio NO ADMITIR las solicitudes de Reenganche o Restitucion de la situación jurídica infringida, incoada en a contra de la Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A.

En fecha 10 de febrero de 2021, este Juzgado dicta auto mediante el cual se admite el presente recurso de nulidad, y por cuanto este Juzgado ni el Circuito Judicial Laboral cuenta con los recursos necesarios, se exhortó a la parte recurrente a aportar los tres (03) juegos de las copias necesarias señaladas anteriormente, a los fines de su certificación por secretaría, para que sean anexadas a los Oficios que al efecto se libraran para la práctica de las notificaciones de ley ordenadas, por lo que la parte recurrente debía cumplir con la necesaria consignación de la copias simples requeridas por este despacho, siendo verificado en autos que hasta la presente fecha la recurrente no cumplió con dicha carga procesal.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la última actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde al Recurso de apelación ejercido en fecha 01/03/2021; por cuanto no se observa ningún impulso de la parte recurrente, lo que se traduce en una evidente pérdida de interés legítimo de la parte accionante en dar continuidad al procedimiento. Y así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, precisa esta Juzgadora que esta causa se encuentra inactiva desde el día 03 de marzo del año 2021, fecha en la cual este tribunal dictó auto de cómputo de los días de calendario, a fin de hacerle saber a la parte recurrente que el recurso ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 10/02/2021, se interpuso de manera ex temporánea, quedando patentizado en autos que desde dicha actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a dos (02) años, de inactividad que permitiera la continuidad al procedimiento. De lo todo lo cual se desprende una evidente falta de interés en la continuidad de esta causa que materializa el abandono del procedimiento.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su última actuación en fecha 01/03/2021 (folios 120), y hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a dos (02) años; igualmente se verifica de las actas procesales que conforman este expediente que la última actuación registrada corresponde al auto de cómputo de los días de calendario dictado en fecha 03/03/2021, hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en Nulidad, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Así se establece.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2024.
LA JUEZ



YAJAIRA SANCHEZ



LA SECRETARIA



YS/rm.- ROSA MENDEZ