REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua
Maracay, 27 de febrero de 2024.
213º y 165º
ASUNTO: DP11-N-2022-000013
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo SERAVIAN, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada JENNY MADRID, INPREABOGADO Nº 164.582.
PARTE RECURRIDA; INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano YANCEL RIGAUD, cédula de identidad Nº V-13.533.902
El presente Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo instaurado por la abogada JENNY MADRID, INPREABOGADO Nº 164.582, en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo SERAVIAN, C.A., en contra del auto que inadmite la solicitud de autorización de despido del ciudadano YANCEL RIGAUD, cédula de identidad Nº V-13.533.902, de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, expediente administrativo Nº 043-2022-01-0365, se admitió en fecha 03 de agosto de 2022, solicitando este tribunal en esa fecha, las copias necesarias a los fines de proceder a las notificaciones de ley, tal como consta al folio 23, ordenándose las correspondiente notificaciones, según se evidencia a los folios del 26 al 32 del expediente.
Observándose al folio 39 que, la última actuación del recurrente es de fecha 24 de enero de 2023, oportunidad en la cual la parte recurrente solicito se le designara nuevamente como correo especial para recibir resultas de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, sin que se evidencien en autos, hasta la presente fecha, otras actuaciones por parte de la actora, transcurriendo palmariamente desde el día de su última diligencia hasta el día de hoy, más de un año sin observarse en autos otras actuaciones que persigan impulsar la causa.
De lo anterior se desprende una evidente falta de interés procesal de la parte accionante en la continuidad del trámite de esta acción.
Al respecto, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y, siendo que se verifica que en el presente asunto la última actuación de la parte accionante fue de fecha 24 de enero de 2023, es claro que no existe impulso procesal en este asunto durante un período mayor a un (01) año.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua), en el cual estableció:
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (Negrillas de este Tribunal)…”.
Por lo que este Tribunal,- en acatamiento del criterio que antecede y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un período superior a un (01) año, desde la fecha de admisión del recurso hasta la actualidad, sin que se evidencien actuaciones de la recurrente que persigan dar continuidad o impulsar el presente procedimiento,- considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad a lo estipulado en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa, así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y extinguido el proceso en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sigue la abogada JENNY MADRID, INPREABOGADO Nº 164.582, en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo SERAVIAN , C.A, en contra del auto que inadmite la solicitud de autorización de despido del ciudadano YANCEL RIGAUD, cédula de identidad Nº V-13.533.902, de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, expediente administrativo Nº 043-2022-01-0365. SEGUNDO: se ordena la notificación de la parte recurrente y una vez que conste en autos su notificación, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado el presente asunto así como su remisión al archivo judicial. TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la recurrente. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Maracay, estado Aragua, a los 27 días del mes de febrero de 2024.
LA JUEZ
YAJAIRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
DACELIZ BRACAMONTE
En esta misma fecha, 27-02-2024, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
DACELIZ BRACAMONTE
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