REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecinueve (19) de Febrero de 2024
213º y 164°

ASUNTO: NH11-X-2024-000001.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Conoce este Juzgado Superior sobre la incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana Yoleida Josefina Castillo Malave, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.553.826, en la demanda que intentara en contra de la entidad de trabajao SAMPALE BURGUER 2016, C.A., cuya Recusación recae contra la Abogada MAYURIS ELENA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-L-2022-000030.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha cinco (05) de Febrero de 2.024, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó fijar la celebración de la audiencia de parte, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha de recepción, a las (09:00 a.m), en la cual comparece únicamente la parte Recusante, procediéndose a dictar en ese mismo acto una vez oídos los alegatos de la parte recusante, el dispositivo del fallo mediante el cual fue declarado Sin Lugar la Recusación interpuesta.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo dispuesto en el Artículo (34) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente recusación. Y así se establece.


DE LAS ALEGACIONES REALIZADAS POR LA PARTE RECUSANTE

En la audiencia de parte el recusante Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, expone - a su decir- que empezó a litigar en los Tribunales laborales desde el año 2.014, que estaba la Dra. Petra Zulay, como Coordinadora Laboral, y las instrucciones sobre el préstamos de expedientes, eran que se deberían facilitar los expedientes a los usuarios así los estuviesen trabajando, pero esa norma no se ha venido cumpliendo a cabalidad, de manera que en muchas oportunidades se piden los expedientes y no se les permite a los usuarios el acceso a la causa, razón por la cual y con anterioridad ha venido presentando ciertos inconvenientes con la Juez recusada Dra. MAYURIS ELENA GONZALEZ, por situaciones que van inclusive hasta en lo personal, ya que en otras oportunidades ha tenido que desistir de muchas causas por la enemistad que existe, por que sus caracteres son incompatibles y existe una enemistad manifiesta.

Alega además, que una vez que regresa el expediente del Tribunal .Supremo de .Justicia; se ordena la experticia complementaria del fallo, y se designa al licenciado Ricardo Chauran, para realizar la referida experticia, siendo consignada el día viernes 26/01/2024, y que el día lunes 29/01/2024, la representación judicial de la parte demandada revisa el expediente e impugna la experticia complementaria del fallo, al siguiente día pide el expediente y le dicen “que lo tienen trabajando” situación que sucedió a primeras horas de la mañana, pidió que deseaba verlo porque esta corriendo el lapso para realizar la impugnación de la experticia conforme al articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, y le fue comunicado “ que lo están trabajando”, en horas de la tarde vuelve a pedir el expediente y le dan la misma respuesta, que los día martes y miércoles vuelve a hacer la solicitud y le dan la misma respuesta, “Que lo están trabajando”, en ese momento se dirige a conversar con el Abg. RAMON VALERA, Coordinador de Secretaria y le plantea la situación, él se dirige a hablar con la ciudadana juez, quien le manifestó que lo estaba trabajando y esa fue la respuesta que se le dio al Abg. Antonio Rafael Zapata, “que NO puede ver el expediente hasta que la Dra. Lo termine de trabajar”, y así lo esgrime el recusante.

Por otro lado señala el abogado que recusa, que no hay motivos suficientes para que la Juez le haya negado el expediente, primero al haberse consignado la experticia se abre un lapso para impugnar, de manera que si alguna de las partes diligencia en el expediente al juez le correspondería pronunciarse una vez vencido el lapso ya sea para impugnar y/o apelar, dependiendo de la situación que se de, así que no es cierto que la juez estaba trabajando el expediente porque no había ningún motivo dado, que tenia que esperar íntegramente que se corriera el lapso de los (5) días para pronunciarse sobre la impugnación de la representación judicial de la parte demandada porque con esa actuación se le esta coartando el derecho a enterarse de lo que paso en la experticia, porque su representada también tiene derecho a enterarse ante una eventual impugnación.

Continua a – su decir- , que hasta la presente fecha, aún no ha tenido acceso al expediente y que aún después de formulada la Recusación pidió ver el expediente y no se lo han permitido, entonces ya es una actitud extra- procesal, por la cual se le niega por parte de la ciudadana Juez MAYURIS ELENA GONZALEZ, y que va en detrimento del buen desarrollo del proceso y violenta el derecho a la defensa de su representada y para probar los hechos alegados, promovió como testigo a los ciudadanos Abg RAMON VALERA, MILAGROS ROJAS, funcionarios adscripto a esta Coordinación laboral, para que ellos den fe de las gestiones que realizo para tener acceso al expediente y no le fue posible, ratificando el escrito de fundamentación de la recusación consignada.


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Juzgador encontrándose dentro del lapso para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:

Quien decide considera oportuno realizar una definición “Recusación”, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:

“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”


Analizados como han sido los alegatos esgrimidos en la presente causa en relación con la recusación planteada, observa esta Alzada que el Artículo (38) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, fijara la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a lo fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata. Subrayado de este Juzgado Superior.

(omissis)…


Por su parte el Artículo (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone las causales de Inhibición y Recusación de la siguiente manera.

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1.- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2.- Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3.- Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7.- Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. Subrayado de este Juzgado Superior.


En virtud de lo anterior, y a los fines de pronunciarse sobre la recusación planteada, este Juzgador de Alzada, procede al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte recusante, así de la observación y análisis de las mismas, y considera:

1) Promueve prueba de Inspección Judicial: la misma se practicó en la Sede del Archivo de esta Coordinación Laboral, dejándose constancia que el Tribunal fue atendido por el ciudadano Douglas Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.898.213, quien tiene el cargo de Coordinador de Archivo, a quien se le manifestó el motivo de la Inspección Judicial. Consta su materialización a los folios 10 al 12 del cuaderno separado.

2) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: RAMON VALERA y MILAGROS ROJAS, funcionarios adscritos a esta Circunscripción Judicial, a los fines de que rindan declaraciones con respecto a los hechos señalados en el escrito denominado fundamentos de la recusación.

En esta instancia el Juez superior de esta Alzada, visto que es carga de la parte interesada traer a juicio a los testigos promovidos, sin embargo, en la búsqueda de la verdad, a los fines de no violentar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de conformidad con las facultades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a realizar el llamado de los ciudadanos: Abogado. RAMON VALERA, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.377.484, y Abogada MILAGROS ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.197.156, funcionarios adscritos a esta Circunscripción Judicial, y acuerda realizar el interrogatorio correspondiente:

.- Abg. RAMON VALERA.: Se identifica como coordinador de secretarios de esta circunscripción judicial y expuso que en fecha 31/01/2024 no hubo despacho por la apertura del año judicial y el martes 30/01/2024 atendió al Abg. ANTONIO RAFAEL ZAPATA, quien le comunica que necesita revisar un expediente que cursa por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el ciudadano RAMON VALERA se dirige a hablar con la Juez de Despacho respectivo para darle respuesta al abogado y efectivamente el expediente lo tenia en sus manos la jueza de ese Despacho y se encontraba revisando una actuación que había ingresado por ante la U.R.D.D, que lo tenia en su despacho y en ese momento no podía prestarlo; y eso se le dijo al abogado como cualquier otro usuario que existen limitantes y que la juez esta trabajando el expediente y motivado a eso no podía ser prestado.

.- Seguidamente la Abg. MILAGROS ROJAS.: Funcionaria, quien funge como Coordinadora Judicial, se identifica y expone: Que el día miércoles 31/01/2024, no hubo despacho por la apertura del año judicial 2024, es decir; no hubo atención al público y el día martes 30/01/2024, no asistió por reposo médico.

Este Juzgador de Alzada, luego de analizar cada una de las probanzas, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos (78) y (10) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En el caso sub examine, el Abogado Antonio Rafael Zapata, dentro de sus fundamentos de recusación, primeramente en el escrito de fecha treinta (30) de enero de 2024, cursante al folio 02, manifiesta lo siguiente: “, toda vez que dada su antipatía hacia su persona, y posteriormente en la audiencia celebrada ante esta alzada manifestó que el motivo de la recusación es por enemistad manifiesta entre su persona y la Jueza MAYURIS ELENA GONZALEZ., por cuanto según - a su decir- la referida juez le ha cercenado el derecho a la defensa al no dejarlo ver el expediente.

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que en el escrito de recusación y en la audiencia efectuada por ante esta Alzada, la parte recusante de autos, en primer término no consigna documento alguno para sustentar sus afirmaciones. (Enemistad Manifiesta). En ese sentido, en cuanto al argumento, sobre la violación del derecho a la defensa, por no tener acceso al expediente los días martes (30) y miércoles (31) de enero de 2024, se verifica de las actas procesales específicamente de la prueba de inspección judicial realizada en el Archivo sede de esta Coordinación laboral, que el Abogado Antonio Rafael zapata, solicitó una sola vez el préstamo del expediente N° NP11-L-2023-000030, el día martes (30) de Enero de 2024, señalando en el libro de préstamo “ no visto”; sin embargo, del Sistema de Gestión (Juris 2000), se puede observar que el referido día se realizaron cinco (05) actuaciones en la causa N° NP11-L-2023-000030, una (01) por parte del abogado recusante, una (01) por parte de la juez recusada, y tres (03) por parte del pool de asistentes, es decir; que el expediente estaba siendo trabajado, y en relación al día treinta y uno (31) de enero de 2024, no hubo despacho debido a la apertura del año judicial 2024. En consecuencia, determina esta alzada que no se violento derecho a la defensa alguno. Así se establece.

Finalmente considera oportuno esta alzada realizar un fuerte llamado de atención al abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Titular de la cedula de identidad N° 9.976.779, Inscrito en el IPSA bajo el N° 129.714, para que en futuras situaciones evite realizar escrito con vocabulario indebido ellos por razones de decencia publica y pudor, dado que la palabra empleada “ANTIPATÍA” deja mucho que decir con respecto a su profesionalismo, ética como persona, y como profesional del derecho, hacia la majestad de la justicia.

Por los razonamientos anteriormente establecidos, considera este Tribunal de Alzada, que debe declararse Sin Lugar la recusación planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA. Así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo (42) dispone lo siguiente:

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.


Estableciendo la norma supra transcrita una consecuencia de orden legal ante la interposición de Recusaciones, la obligatoriedad de imponer una multa en el caso que las mismas fueran declaradas Sin Lugar, Inadmisibles o Desistidas, considera este Juzgador que la incidencia surgida es temeraria, por lo que en aplicación de la norma señalada, es forzoso condenar al proponente de la recusación, al pago de una multa equivalente a Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar la Recusación formulada por el Abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Apoderado Judicial de la ciudadana Yoleida Josefina Castillo Malave, contra la Abogada MAYURIS ELENA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por las consideraciones expresadas en la motiva de la sentencia, se condena al Recusante de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al pago de una multa equivalente a sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.), debiéndose cancelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar a cualquier oficina receptora de fondos nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, y remitirlo a la Oficina de Atención al Público de esta Coordinación Judicial (O.A.P), con el objeto que sea entregado a la parte recusante antes mencionada. De no cumplir el recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrarán subsumidos en la sanción establecida en la ley.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio de remisión. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,

ABG. BELTRÁN FAJARDO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,
ABG. BELTRÁN FAJARDO.