REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiocho (28) de Febrero de 2.024.
213º y 165°

ASUNTO: NP11-R-2023-000102.

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoara el Ciudadano Abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano JORGE ANTONIO NUÑEZ ORTEGA, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.023, mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada JORGE ANTONIO NUÑEZ ORTEGA, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS., por el ciudadano en el Juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.023 la parte actora presenta diligencia apelando de la sentencia dictada en primera Instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.023.

Posteriormente, en fecha once (11) de Enero de 2.024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto oye en ambos efectos la apelación ejercida, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Siendo recibido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha quince (15) de Enero de 2.024, le da entrada, y mediante auto de fecha veintidós (22) de Enero de 2.024, fija para el décimo segundo (12)° día hábil y de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la representación judicial de la parte demandada recurrente y la parte demandante no recurrente no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to) día hábil de despacho a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El Apoderado Judicial de la parte accionante recurrente, Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

- En Primer lugar expone, que su representado prestó servicios en el Instituto del Deporte y Recreación del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, desde el día Primero (01) de Enero del año 2.018 hasta el (30) de Diciembre del año 2.021, que ocupo el cargo de Coordinador Deportivo, que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio incurrió en error al momento de la determinación del salario básico y el salario normal, que en el comprobante de prestaciones sociales la entidad de trabajo reconoce que el salario era de Setecientos Cincuenta y un Bolívares (Bs. 751,00) mensuales, pero al momento del pago de las prestaciones sociales la referida entidad de trabajo estableció como salario integral único desde el 2.018 al 2.021 (momento en que término la relación laboral), y así calculo las prestaciones sociales.

.- Continua – a su decir el recurrente- que el Tribunal determina, que existen ciertas duda porque hay dos (02) salarios, pero para beneficio del trabajador se toma el último salario que estableció la entidad de trabajo, sin embargo; al momento de calcular las prestaciones sociales y habiendo ya aceptado que el salario aparece en el comprobante de prestaciones sociales, se calculan las prestaciones sociales en base al literal “C” , cuando se solicitó que se calcularan en base al literal “A” , por ser mas favorable al trabajador, por cuanto el salario era un monto único, un salario que se mantuvo uniforme debió haberse calculado en base al literal “A”, los cuales deberían ser quince (15) días con el trimestre y no treinta (30) días por año, entonces no se explica la parte recurrente, porque si el Tribunal dio por sentado el salario que se iba a tomar en cuenta era el salario básico que aparece en el calculo de las prestaciones sociales aplicando el literal “C”, cuando se solicito aplicarse el literal “A”.

.- Sostiene, que hubo una admisión de hechos por incomparecencia de la parte demandada, y si bien es cierto que los entes del estado gozan de ciertas prerrogativas, esa es una prerrogativa o privilegio de carácter general que se utiliza en materia donde el estado tenga interés, pero en materia laboral se aplica el principio en favor del trabajador, los cuales también deben respetarse porque son privilegios laborales que otorga la ley, por ello no puede ser, en cuanto a la juez de juicio, la incertidumbre que hay en cuanto al salario se le resulte imposible calcularle los intereses en base al salario (parte que no se entiende, porque no se sabe el motivo por el cual, se le hace imposible al Tribunal calcular los intereses de las prestaciones sociales), que el juez conoce el principio novit curia, y debe aplicar la normativa legal correspondiente, en el presente caso la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora.

.- Que, el Tribunal recurrido incurrió en el error en cuanto a la diferencia de las prestaciones, bono vacacional y a las utilidades, dijo la juez que no se logró probar la cantidad de días aplicables, pero se hizo la referencia a la “Convención Colectiva que abarca a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora”, se tiene como Ley, es una normativa legal, y no es imposible para el juez constatar el derecho, y muchísimo mas debiendo aplicar lo peticionado por la incomparecencia por parte de la entidad de trabajo, en ese sentido aplico en base a (30) días y no en base a lo establecido por la convención colectiva que en el caso de las vacaciones son ochenta y cuatro (84) días de vacaciones y de utilidades.

.- Así mismo, denuncia con respecto a las vacaciones no disfrutadas, la sentencia establece que a la Alcaldía le correspondía pagar al trabajador las vacaciones que no disfrutó, pero vista su incomparecencia, lo vuelve a calcular en base a treinta (30) días, siendo lo correcto en base a ochenta y cuatro (84) días.

.- Indica en cuanto, al pago de uniformes, si es bien cierto que la dotación de uniformes se dio durante la relación laboral, porque en principio no es una prestación valorada en dinero, pero resulta que en el contrato colectivo si establece la posibilidad del pago de “uniformes” y de hecho en el comprobante de pago de prestaciones sociales de la Alcaldía, pagaron los uniformes correspondiente a los años (2.018, 2.019, 2.020, y 2.021); y lo que se reclama es una diferencia, por que si se pago, pero debió pagarse completo; porque lo pago en base a cien (100) bolívares, y por máximas de experiencia una dotación de uniformes no cuesta cien (100) bolívares, lo de los uniformes fue establecido por un monto bastante equilibrado mas no exagerado.

.- Por ultimo, sostiene el recurrente, que en cuanto a la corrección monetaria en la sentencia, la juez dijo que se realizaría la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad desde el momento en que termino la relación laboral, no dijo nada con respecto a los demás conceptos, y de acuerdo a nuestra legislación los demás conceptos quizás no vayan a operar desde que termino la relación laboral, sino desde que fue notificada la empresa, pero también esta sujeto a la indexación monetaria, sin embargo, la juez omitió ese punto y eso perjudica de manera determinante al trabajador

- Por todo lo antes expuesto solicita sea revocada la sentencia o en todo caso se modifique corrigiéndose los errores cometidos y se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO NUÑEZ ORTEGA, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, identificado en autos, en consecuencia ordenó al ente demandado a cancelar la cantidad de Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.352,44), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la sentencia.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

En el caso concreto, la parte actora recurrente, manifiesta ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida por el A quo, y de seguidas expresó que el fundamento de su recurso de apelación se circunscribe en que para dicho fallo, debió emplearse en su totalidad lo determinado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía antes mencionada, y no en lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que su representado prestó servicios en el Instituto del Deporte y Recreación del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, desde el día Primero (01) de Enero del año 2.018 hasta el (30) de Diciembre del año 2.021, que la sentencia incurre en varios vicios, el primero de ellos que la ciudadana Juez tomo en consideración un salario básico y un salario normal distinto a lo alegado en el libelo de la demanda, que el trabajador ocupaba el cargo de Coordinador Deportivo, que el INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, por lo tanto se entiende por contradicha en virtud de los privilegios y prerrogativas que se le deben otorgar a la república, de la sentencia recurrida se puede observar que la juez de juicio tomó para el calculo de las prestaciones sociales, y determina que es en base al último salario, procediendo a condenar 120 días conforme al literal C, del artículo 142 de la LOTTT.

A fines de pronunciarse sobre las delaciones alegadas en la audiencia oral y pública, por el recurrente, este Juzgador de Alzada, procede al análisis las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y considera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Capitulo I, promueve las documentales, en tres (03) folios en original, marcados como “Anexo N° 1”, cursante a los folios (57) al (60), documental consistente en constancia de prestaciones sociales- empleados fijos, liquidación de pago de prestaciones sociales, y constancia de trabajo entregado por la entidad de trabajo demandada al ciudadano JORGE ANTONO NUÑEZ ORTEGA. Plenamente identificado en autos.

En relación a las mencionadas pruebas marcadas, “Anexo N° 1”, las mismas se valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al no ser desconocidas ni impugnadas, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, quedando por contradicha la demanda. De ella se observa que emanan de una institución pública y de las mismas se desprenden los datos del demandante y de la entidad de trabajo demandada, el salario integral mensual del accionante, el cargo desempeñado, motivo de la remoción, cálculo de prestaciones sociales y el total a cobrar por conceptos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.159.92. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas alguna, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente (INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera este Juzgador que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:

“…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada, en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración, bien de la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.

En primer lugar, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento relacionado a lo denunciado sobre el principio Novit Curia, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía.

Sobre el principio iuria novit curia, que involucra la aplicación de una normativa contractual, este menester para quien juzga, hacer referencia a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), en el cual estableció lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

El principio procesal clásico “IURA NOVIT CURIA”, traducido comúnmente como el juez conoce el derecho, el Tribunal conoce el derecho, principio que permite a un órgano judicial aplicar normas distintas a las invocadas por las partes, previa audiencia de las mismas, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes en un litigio, este principio debe aplicarse a casos concretos, cuidando de no modificar el objeto de la pretensión ni los hechos de la demanda, y además, sin generar indefensión, afectar el derecho a la prueba y el derecho de impugnación, llenar un escrito de largas citas de normas, además de hacerlo aburrido, obvia el principio iura novit curia.

Ahora bien, en relación a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2017, recurso NP11-R-2017-00016, determinó lo siguiente:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio. Conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada pro tempore, para su tramitación el proyecto de convención colectiva debe ser presentado ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordenará la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual comenzaría a surtir plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Requisitos éstos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

En este sentido, en sentencia N° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel – Banco Mercantil) estableció lo siguiente:
“Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la controvertida celebración de la convención colectiva entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores del mismo ente administrativo (2002-2003), dispone:
Artículo 521: La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.
Del análisis de la norma supra transcrita la convención colectiva debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en mayo del año 2012, conforme a esta, las convenciones colectivas deben ser homologadas por la Inspectoría del Trabajo donde se negociaron los acuerdos. Al respecto en su artículo 450, dispone:
“A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación.
A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales.”
Al respecto, es importante destacar que la entidad de trabajo demandada de acuerdo al acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 04 de abril de 2017, promovió original de Oficio emanado del Inspector del Trabajo del estado Monagas, dirigido a la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en la cual le informa que la convención colectiva del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del año 2002-2003, no fue consignado en ese órgano administrativo para que surtiera los efectos legales correspondientes.
En atención a ello concluye quien sentencia que no habiendo sido depositada la convención colectiva ─ a la cual se contrae los conceptos reclamados por las demandantes en el libelo de demanda ─ ante el órgano administrativo correspondiente, no cumpliendo con el requisito para su existencia conforme a la Ley aplicable, artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento (2002-2003), en atención a los razonamientos antes expuestos, la convención colectiva in comento no surte los efectos jurídicos en el presente caso.



Del extracto anterior y aplicable al caso sub examine, se evidencia que la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, no puede prosperar en derecho, visto que la misma no cumple con los requisitos para su aplicación conforme a la ley, siendo aplicable al presente caso los beneficios estipulados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras. Así se decide.

En relación a la pretensión denunciada por la parte actora, relativo a que el juzgado de juicio no aplica el salario básico mensual correcto señalado en el libelo de la demanda de Bs. 751.00, a los fines que éste sea tomado en cuenta para el cálculo de la indemnización reclamada, esta Alzada considera que, no existe probanza alguna que permita determinar la veracidad del recibo de pago señalado por la parte accionante en su libelo de la demanda (Ver folio N° 03). Adicionalmente, de las pruebas aportadas inserta a los folios 58, 59 y 60, no se refleja, por lo tanto, resulta forzoso para esta alzada desestimar lo solicitado, siendo el salario al tomar la cantidad reflejada en la documental cursante al folio 59, Liquidación de empleado fijos, salario mensual para la fecha de terminación de la relación laboral (30/12/2021) la cantidad de Bs.340,00, salario diario de Bs.11,60, salario Normal de Bs.12,88 y un salario Integral de Bs.25,04. Así se decide.

En lo que respecta sobre el concepto de Antigüedad, denuncia la parte recurrente que el juzgado de recurrido condena lo relacionado a ciento veinte (120) días conforme al literal C del artículo 142 de la LOTTT, cuando lo correcto era realizar el calculo en base al literal A, por ser mas beneficiosos para el Trabajador. Al examinar la sentencia publicada por el Juzgado Primero de primera Instancia de juicio de fecha 28 de Diciembre de 2023, que declara Parcialmente Con Lugar la demanda, con respecto al concepto PRESTACION DE ANTIGÜEDAD en su parte motiva expone:

(…)

La parte accionante reclama el concepto de Prestación de Antigüedad para lo cual señala en su escrito libelar que el cálculo que más le favorece es establecido artículo 142 literales a) y b) de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el cual establece que el patrono depositara al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado en base al último salario devengado, dicho derecho se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, motivos por el cual se requiere para realizar dicho calculo los salarios efectivamente devengado por el trabajador durante el tiempo en que se mantuvo la prestación del servicio, dicho esto es necesario traer a colación que el hoy demandante en su escrito libelar procedió al folio 4 a realizar el cuadro correspondiente a la garantía y cálculo de prestaciones sociales, sin embargo, quien aquí juzga observa que en dicho cuadro expresamente se señala un solo monto como salario básico diario, siendo este la cantidad de Bs.25,04, lo cual significa que su salario mensual era la suma de 751,20 bolívares, salario este que de acuerdo el cuadro fue devengado por el trabajador desde que ingreso (01/01/2018) hasta que culminó la relación laboral (30/12/2021), hecho este que se contradice con las pruebas aportadas por su persona, por cuanto fueron promovidas las siguientes documentales en las cuales se observaron los siguientes salarios: Cursante al folio 57 se encuentra un adelanto de prestaciones sociales para la fecha 10 de mayo de 2019 en el cual se señala un salario integral de Bs. 5.527,15; inserta al folio 58 planilla de Liquidación de Empleado Fijo de fecha 22 de noviembre de 2022, en la cual expresamente se señala un salario mensual para la fecha de terminación de la relación laboral (30/12/2021) de Bs.340,00 y un salario diario de Bs.11,60, un salario Normal de Bs.12,88 y un salario Integral de Bs.25,04 y por último cursante al folio 59 constancia de trabajo expedida en fecha 09 de mayo de 2019 en la cual expresamente se establece que el actor devengaba la suma de Ochenta y cinco Mil Bolívares, por lo que forzosamente debe concluirse que durante la relación laboral el trabajo devengo distintos salario, y en este sentido, considera quien aquí juzga señalar que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la causa debió dictar un despacho saneador solicitándole al actor señalar los salario efectivamente devengados por cuanto reclama el pago de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 142 literales ay b de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

Ahora bien, si bien es cierto existe una diferencia a favor en el número de días calculados y pagados por dicho concepto, no es menos cierto que para este juzgado se le hace difícil efectuar los dos cálculos tal como lo estable el artículo supra indicado, a los fines de determinar el que más le favorece, por cuanto no fueron expresamente señalados los salarios efectivamente devengados por el trabajador en el tiempo de servicio visto que solo se tiene dos salarios uno para el mes de mayo de 2019 y el salario efectivamente devengado para la fecha de la culminación de la relación laboral, por lo que si este juzgado utiliza dichos salario estaría perjudicando a una de las partes, por cuanto no tiene como cierta la fecha en la cual comienza a devengar dichos montos solo tiene como cierto que en dichas fechas (las expresamente señaladas en las documentales promovidas por el actor) ese era el salario devengado, aunado a ello, no fueron promovidos otros medios de pruebas que demuestren los mismos, motivos por el cual forzosamente debe concluir quien juzga que el cálculo que más le favorece al trabajador es establecido en el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la transparencia del presente procedimiento. Debiendo hacer la salvedad que una vez realizado los cálculos correspondientes se deducirá el monto recibido por el trabajador al momento de culminar la relación laboral. Y así se decide.


Como se puede leer del extracto anterior, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, establece el monto del Salario Mensual, en la cantidad de Bs.340.00, un salario diario de Bs.11,60, un salario Normal de Bs.12,88 y un salario Integral de Bs.25,04, monto éste que obtuvo al realizar una revisión exhaustiva de todos y cada unos de las pruebas aportados por la accionante, específicamente la inserta al folio 59, realizando el calculo de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo142, Literal C de la LOTTT, dado que no fueron suministrado los salarios efectivamente devengado por el trabajador durante el tiempo de la prestación del servicio.

En el caso de Autos, se observa de la documental inserta al folio 59, Liquidación de empleado fijo, cancelación “prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 de la LOTTT”, de la siguiente manera:

LIQUIDACIÓN DE EMPLEADO FIJO,

SALARIO: DIARIO: 11,60 NORMAL; VACAC: 12.88

AGUINALDO: 18,78 B.U: 16.10 INTEGRAL 25.04
Días Salario Total

ANTIGÜEDAD (02) DÍAS 8,00 X 25.04 = 200,32
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T. (2018) 15,00 X 25,04 = 375,60
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T. (2019) 15,00 X 25,04 = 375,60
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T. (2020) 15,00 X 25,04 = 375,60
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T. (2021) 60,00 X 25,04 = 1.502,40

VACACIONES (2021) 30,00 X 12,88 = 386,40
BONO VACACIONAL (2021) 50,00 X 12,88 = 644,00


UNIFORMES 2018 = 100,00
UNIFORMES 2019 = 100,00
UNIFORMES 2020 = 100,00
UNIFORMES 2021 = 100,00
__________
4.159,92

NETO A COBRAR: 4.159,92

De la referida documental, observa esta Alzada en primer término que la entidad de trabajo (INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS), cancela el concepto de antigüedad de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, con un mismo salario integral, sin embargo, yerra en el calculo de días a cancelar tal y como lo dispone el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que rezan:
Artículo 142.—Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. (Negrita de esta alzada)
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. (Negrita de esta alzada)
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

El artículo 142 eiusdem trascrito ut supra, dispone que para el pago de las prestaciones sociales que correspondan al trabajador al finalizar la relación laboral, deben realizarse dos (2) cálculos, el primero, conforme lo establecen los literales a) y b), referente a la obligación del patrono o entidad de trabajo, de depositar por concepto de garantía de prestaciones sociales, quince (15) días cada trimestre, siendo que el derecho – para el trabajador – se adquiere al inicio de cada trimestre. El segundo cálculo que debe realizarse al finalizar la relación laboral, es el establecido en el literal c) de la norma, con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; y en el literal d) de esta misma norma, se dispone expresamente que al trabajador le corresponderá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Ahora bien, establece el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

En atención al principio in dubio pro operario que dispone la Ley Adjetiva Laboral, considera este Juzgador el deber de aplicar la norma que más favorezca al trabajador; en el caso que nos ocupa, de conformidad a lo dispuesto en el lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Por consiguiente, quien decide considera equitativo en derecho realizar los cálculos de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal A, del artículo 142 de la LOTTT, por ser mas beneficioso para el trabajador, y dado que la entidad de trabajo demandada cancela durante toda la relación laboral la prestación de antigüedad con un salario integral de Bs.25.04, y no como fue calculado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo al literal C. Así se decide.
Prestación de antigüedad.
Fecha de ingreso: 01/01/2018.
Fecha de egreso: 30/12/2021.
Tiempo de servicio: 3 años 11 meses y 29 días.
Salario Básico Mensual: Bs.340, 00.
Salario Básico Diario: Bs.11, 33.
Salario Normal Diario: Bs. 12,88.
Salario Integral Diario: Bs. 25,04.


Garantía y Calculo de Prestaciones
Periodo Salario Básico Salario Integral Días/Mes Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada (%) Mes (%) Mensual Interés Acumulado
Ene-18 11,6 25,04 0 0 0 0 0 0
Feb-18 11,6 25,04 0 0 0 0 0 0
Mar-18 11,6 25,04 15 375,6 375,6 21,7 10,31 10,31
Abr-18 11,6 25,04 0 0 375,6 21,93 20,85 31,16
May-18 11,6 25,04 0 0 375,6 20,99 19,95 51,11
Jun-18 11,6 25,04 15 375,6 751,2 20,81 19,78 70,89
Jul-18 11,6 25,04 0 0 751,2 20,56 29,32 100,21
Ago-18 11,6 25,04 0 0 751,2 21,13 30,13 130,34
Sep-18 11,6 25,04 15 375,6 1126,8 21,9 31,23 161,57
Oct-18 11,6 25,04 0 0 1126,8 20,84 36,92 198,49
Nov-18 11,6 25,04 0 0 1126,8 21,44 40,76 239,25
Dic-18 11,6 25,04 15 375,6 1502,4 21,84 41,52 280,77
adicional 11,6 25,04 2 50,08 1552,48 21,84 41,52 322,29
Ene-19 11,6 25,04 0 0 1552,48 22,4 54,65 376,94
Feb-19 11,6 25,04 15 375,6 1928,08 32,38 78,76 455,7
Mar-19 11,6 25,04 0 0 1928,08 31,15 76 531,7
Abr-19 11,6 25,04 0 0 1928,08 28,31 82,35 614,05
May-19 11,6 25,04 15 375,6 2303,68 30,62 89,26 703,31
Jun-19 11,6 25,04 0 0 2303,68 28,82 84,01 787,32
Jul-19 11,6 25,04 0 0 2303,68 27,87 94,49 881,81
Ago-19 11,6 25,04 15 375,6 2679,28 31,83 107,92 989,73
Sep-19 11,6 25,04 0 0 2679,28 30,67 103,99 1093,72
Oct-19 11,6 25,04 0 0 2679,28 27,95 108,05 1201,77
Nov-19 11,6 25,04 15 375,6 3054,88 37,06 143,26 1345,03
Dic-19 11,6 25,04 0 0 3054,88 35,85 138,59 1483,62
adicional 11,6 25,04 4 100,16 3155,04 35,85 138,59 1622,21
Ene-20 11,6 25,04 15 375,6 3530,64 35,85 160,17 1782,38
Feb-20 11,6 25,04 0 0 3530,64 38,13 170,36 1952,74
Mar-20 11,6 25,04 0 0 3530,64 48,1 214,9 2167,64
Abr-20 11,6 25,04 15 375,6 3906,24 54,64 270,09 2437,73
May-20 11,6 25,04 0 0 3906,24 54 266,93 2704,66
Jun-20 11,6 25,04 0 0 3906,24 49,32 243,79 2948,45
Jul-20 11,6 25,04 15 375,6 4281,84 44,18 239,38 3187,83
Ago-20 11,6 25,04 0 0 4281,84 38,98 211,21 3399,04
Sep-20 11,6 25,04 0 0 4281,84 38,51 208,66 3607,7
Oct-20 11,6 25,04 15 375,6 4657,44 38,76 228,44 3836,14
Nov-20 11,6 25,04 0 0 4657,44 38,92 229,38 4065,52
Dic-20 11,6 25,04 0 0 4657,44 38,15 224,84 4290,36
adicional 11,6 25,04 6 150,24 4807,68 0 0 4290,36
Ene-21 11,6 25,04 15 375,6 5183,28 39,59 259,67 4550,03
Feb-21 11,6 25,04 0 0 5183,28 45,34 297,39 4847,42
Mar-21 11,6 25,04 0 0 5183,28 58,67 384,82 5232,24
Abr-21 11,6 25,04 15 375,6 5558,88 58,71 412,99 5645,23
May-21 11,6 25,04 0 0 5558,88 57,32 403,21 6048,44
Jun-21 11,6 25,04 0 0 5558,88 57,45 404,13 6452,57
Jul-21 11,6 25,04 15 375,6 5934,48 56,26 422,49 6875,06
Ago-21 11,6 25,04 0 0 5934,48 54,06 405,97 7281,03
Sep-21 11,6 25,04 0 0 5934,48 52,92 397,71 7678,74
Oct-21 11,6 25,04 15 375,6 6310,08 56,86 454,03 8132,77
Nov-21 11,6 25,04 0 0 6310,08 52,7 420,81 8553,58
Dic-21 11,6 25,04 10 250,4 6560,48 52,96 422,88 8976,46



En atención a lo anterior, por Antigüedad le corresponde al trabajador la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 48/100 ( Bs. 6.560.48); menos lo cancelado por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 52/100, (Bs. 2.829.52) por concepto de antigüedad según liquidación de empleado fijo ( Ver folio 59), arrojando un total a cancelar al ciudadano JORGE ANTONIO NÚÑEZ, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA CON 88/100. (Bs.3.730.88). Así se establece.

El demandante reclamó el pago de la indemnización que dispone el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone:
Artículo 92.—Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Por consiguiente, se modifica el monto establecido POR EL Juzgado A – correspondiéndole al trabajador la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 6.560.48) Así se establece.

Intereses de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el articulo 143 LOTTT: Se ordena cancelar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 8.976,46)

En relación al reclamo por pago de uniforme de los años 2018, 2019, 2020, y 2021, vacaciones no disfrutadas en base a ochenta y cuatro (84) días, el recurrente se sustenta en el hecho que, la Jueza de Juicio, omitió tomar en consideración el monto solicitado en libelo de la demanda, y reclamado conforme a la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Considera esta alzada en relación a pago de diferencia por uniforme, que dicho reclamo no es procedente, en virtud que de la prueba cursante al folio 59, se observa su cancelación en base a Bs. 100.00, por año, y en relación al pago de vacaciones no disfrutadas en base a ochenta y cuatro (84) días, su reclamo se deriva en la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y como fue determinado anteriormente la mencionada Convención Colectiva no existe. En consecuencia, no procede la delación planteada. Así se establece.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgado Superior, refrenda los conceptos y montos condenados por la A quo al no ser objeto del Recurso de Apelación, y los condenados por esta alzada, siendo al tenor siguiente:

Prestación de antigüedad; Bs. 3.730.88
Indemnización por Despido: Bs. 6.560.48
Intereses de Prestaciones sociales: Bs. 8.976.46
Vacaciones Vencidas no Disfrutadas:
Año 2018-2019: 30dias x Bs.12.88= Bs. 386.40
Año 2019-2020: 30dias x Bs.12.88= Bs. 386.40
Año 2020-2021: 30dias x Bs.12.88= Bs. 386.40
Indemnización por Incumplimiento de la Ley Régimen Prestacional de Empleo:
Bs.340,00 X60%= 204 X 5 meses= Bs.1.020.

Total: 21.447.02

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs.21.447.02), cantidad esta que se condena a pagar a la entidad de trabajo demandada INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS a favor del Ciudadano JORGE ANTONIO NÚÑEZ ORTEGA. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la diferencia establecida de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo ( 30 de Diciembre de 2021), como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada en Autos (folio 18 Y 19) (26 de Abril de 2023) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. Advirtiendo esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante Recurrente; modifica la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A quo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE ANTONIO NUÑEZ ORTEGA. Plenamente identificado en autos, contra el INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS. CUARTO: Se ordena la Notificación del Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Líbrese oficio, cúmplase.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez conste en autos las notificaciones ordenadas.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Y CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.

En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. BELTRAN FAJARDO.