REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°
ASUNTO: NP11-R-2023-000053.
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, actuando como tercero interviniente en el presente juicio, representada por su Apoderado Judicial, Abg. SIMON ERNESTO FRANCO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.869, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.023, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO HAMER QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.884.852, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00601-2019, de fecha (28) de Noviembre de 2.019, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-001246.
ANTECEDENTES
Vista la publicación de la Sentencia recurrida, el Juzgado A-quo ordenó la notificación a la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes.
En este orden, la Representación Judicial del tercero interviniente en el presente juicio, ejerce recurso de apelación en fecha Diez (10) de Mayo de 2.023, contra la Sentencia dictada por la Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.023, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D) para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2.023, es recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo (92) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente al lapso para que la parte Apelante y que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.023, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.023 (escrito que corre inserto folios 07 al 14), y que no hubo escrito de contestación a la apelación.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2.023, se dicta auto y se señala que empieza a correr el lapso para la Contestación de la Apelación, dispuesto en el artículo (92) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.023, vencidos como se encuentran los lapsos en la presenta causa para la presentación de escritos, para la fundamentación y contestación de la apelación respectivamente, establecidos en el Art. 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se dijo VISTOS.
En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
Que en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad, ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo (3) del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2.010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento del presente Recurso. Y así se decide.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.023, el abogado LUIS IGNACIO LEAL GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. presenta escrito de fundamentos de la Apelación en el cual alega:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Señala la parte apelante, la existencia de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Político- Administrativa sobre la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos dictados por una autoridad competente, en virtud del cual (i) la Administración tiene potestad de ejecutar su propio acto administrativo; y (ii) se presumen como válidos y lícitos los mismos y, en consecuencia, se presumen dictados conforme a derecho. En este sentido, en caso de que un particular impugne un acto administrativo, como en efecto lo hizo LA RECURRENTE, está obligado a probar cada uno de los vicios alegados en su recurso de nulidad, es decir; está en su cabeza la carga de la prueba.
Arguye, que de la sentencia apelada el Juez A - QUO en ningún momento tomó en consideración ese principio ya que como podrá constatar la RECURRENTE, no logró demostrar los vicios alegados, por consiguiente debería declararse como válido el acto administrativo impugnado, por lo que se debe REVOCAR la referida decisión y DECLARAR SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y así solicita sea considerado y declarado por ante este honorable Tribunal.
I
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
Denuncia la parte apelante, que de conformidad con el artículo 243, ordinales 4° y 5°, así como el 245 del Código de Procedimiento Civil, se señalan los vicios en los que habría incurrido el fallo proferido por el A - QUO, lo cual harían nula la decisión impugnada y que por consiguiente el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 422 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), en concordancia con los requisitos y las garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico Venezolano.
1.- DEL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES:
1.1 CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA:
Que, el Tribunal consideró frente al alegato de Orden Público Constitucional, como lo es la CADUCIDAD de la acción en el folio 202 del expediente lo siguiente:
(…)
“Los Tribunales de la República no laborarían durante las semanas de restricción que fueran decretadas por el ejecutivo nacional, permaneciendo igualmente las causas en suspenso y por tal los lapsos no correrían, con la única excepción en materia de amparo constitucional que se considerarían inhabilitados todos los días (…)”Así pues observándose que la interposición de la presente acción es en fecha 25 de enero de 2.021, se tiene que no transcurrió el lapso de caducidad alegado, declarando este Tribunal, que no puede prosperar en derecho la defensa previa opuesta. Así se declara.”
. Que el Tribunal A-QUO, ha debido declarar con lugar la defensa de caducidad alegada por la entidad de Trabajo Maderas del Orinoco, cuando claramente habían transcurrido el lapso de 180 días continuos, en este caso cuatrocientos tres (403) días para solicitar la nulidad de la providencia administrativa, dictadas por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, en flagrante violación al orden público procesal y laboral.
.-Que, específicamente el Juez consideró, y sin motivación alguna que consta en el expediente, que no había transcurrido el lapso de 180 días para la interposición de la nulidad, pues a su entender los lapsos de caducidad se detuvieron con ocasión a las resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suspendieron los lapsos procesales en la pandemia del COVID- 19. Sin embargo, lo cierto es que los lapsos de caducidad transcurren fatalmente sin que exista la posibilidad de paralización, detención, interrupción, ni suspensión los cuales no deben ser confundidos con los lapsos de prescripción extintitiva.
.- Que, esa fatalidad que caracteriza a los lapsos de caducidad es palpable cada año durante el receso judicial, entre agosto y septiembre, pues en el referido periodo siguen transcurriendo inexorablemente los lapsos de caducidad establecidos en las leyes, pese a no haber Despacho.
2.- IMPROCEDENCIA DE LOS VICIOS SEÑALADOS POR EL JUEZ:
2.1.- VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN EFECTUADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
Que el Tribunal A- QUO consideró en el fallo impugnado al folio 202 del expediente lo siguiente:
(…)
“Emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2.019-01-01246, mediante el cual declaró Con Lugar, la solicitud de autorización de Despido, interpuesta por la entidad de trabajo, MADERAS DEL ORINOCO, C.A, funcionario encargado, por la Inspectoría del Trabajo de realizar la notificación, solo se limita a fijar el cartel en la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, sin dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia de cartel, la cual pudo ser entregada al representante patronal, es decir; no cumplió con el tercer parámetro establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, elemento que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica, en la realización de tan importante acto procesal, que el funcionario correspondiente, certifique la identificación de la persona que recibió el cartel con la firma, fecha y hora, en el expediente para su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que se cumplió con el requisito establecido en el articulo 126 supra mencionado, relacionado con la notificación, y de allí comenzar a computarse el término del segundo día hábil señalado en el articulo 422 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras para que el trabajador ejerciera su derecho a la contestación de la solicitud presentada por la entidad de trabajo y a ser oído. En este sentido, la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.004 de la sala de Casación Social con Ponencia de Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz que señala lo siguiente:
“Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia pre liminar y el cual deberá se fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaria o con la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”
Visto el criterio del máximo Tribunal, es por ello que en el caso bajo análisis se debe señalar que para que sea efectiva la notificación se debe materializar el funcionario encargado de realizar el procedimiento de notificación, no solo debe fijar el cartel también debe entregar una copia del mismo al patrón o consignándolo en su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, tal como lo indica el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
.- Que, consideró erróneamente el juez sentenciador que se violenta el precepto constitucional en su articulo 49 por supuestos vicios en la notificación, motivado que el notificador “no dejó constancia de la persona que recibió el cartel”; pudiéndose observar en el expediente administrativo, corren insertos ambos carteles de notificación, lugar de trabajo y domicilio del ex - trabajador, así como los informes de certificación del funcionario del trabajo en donde señala con fe pública el cumplimiento de las formalidades necesarias, establecidas en la ley, los cuales no fueron tomados en consideración al momento de motivar la decisión.
.- Que, se cumplieron con todas las exigencias en materia de notificación exigidas por el articulo 422 de la LOTTT, y el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con el mismo articulo 422 de la LOTTT, el cual establece: “Para este procedimiento, se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud de patrono o patrona”, por lo que no resulta aplicable el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que, se evidencia que del procedimiento judicial y en el expediente administrativo, los cuales rielan en autos, se tiene un procedimiento sumamente garantista en donde se veló por los derechos a la defensa, y el debido proceso realizándose notificaciones en la empresa y en el lugar de su domicilio, y fijándose carteles en ambos lugares tal como puede verificarse en el expediente administrativo integrante del presente expediente judicial.
Que, queda demostrada que la PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA no esta viciada por una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación del accionado, y así solicita sea declarado.
II
DE LO ALEGADO POR EL EX TRABAJADOR
DURANTE EL JUICIO DE NULIDAD
Que de lo expuesto en el capítulo precedente, se realizar una relación de los supuestos vicios alegados por el RECURRENTE, junto a las pruebas promovidas y evacuadas por las PARTES, todo ello para demostrarle a este honorable despacho que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00601-2.019 de fecha (28) de Noviembre de 2.019, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas con sede en Maturín, está ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y por ende es válida, en el entendido que (i) CARECE de los vicios alegados por EL RECURRENTE, los cuales fue incapaz de demostrar en el juicio; y (ii) el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT en concordancia con los requisitos y las garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
2.1.- DEL VICIO ALEGADO POR SUPUESTA FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE QUIEN PRESENTA LA SOLICITUD DE DESPIDO:
.- Señala el apelante, que la parte RECURRENTE en nulidad , solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo por considerar que la ciudadana Juliannys Rojas, plenamente identificada en autos, quien ejercía como Jefe de Departamento de Relaciones Laborales del Patrono, no tenia facultad para interponer, representar y tramitar la solicitud de despido intentado en contra del EX TRABAJADOR, aun cuando (i) el INSPECTOR DEL TRABAJO consideró como válida la representación de la pre nombrada ciudadana y (ii) en la nota de autenticación que acompaña el poder, se señala que al momento de la suscripción fueron confrontados todos los documentos que acreditaban la representación y las facultades del poderdante.
.- Sostiene, que cabe destacar que la ciudadana Juliannys Rojas, al momento de interponer y tramitar la solicitud de despido, era representante ex lege del patrono de conformidad con el artículo 41 de la LOTTT, pues para aquel entonces se desempeñaba en el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales, lo cual quedo demostrado a través de la carta de designación en favor de Juliannys Rojas como Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de fecha (08) de Septiembre de 2018, promovida en su escrito de pruebas.
.- Que en ningún momento del procedimiento administrativo ni en el judicial, su representada ha desconocido las actuaciones realizadas por la ciudadana Juliannys Rojas, sino por el contrario reconoció y ratificó cada una de ellas, en consecuencia queda demostrado que la actuación de la persona que actúa como representante del patrono en el procedimiento de autorización de despido estuvo conforme a la Ley.
2.2.- DEL VICIO ALEGADO POR SUPUESTA EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, EL CONTROL DE LA PRUEBA Y LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA:
.- Señala, que sobre este supuesto vicio alegado por el RECURENTE, se ratifican los argumentos expuestos en la audiencia y en el escrito de alegatos, a saber; (i) que su representada promovió correctamente las documentales de faltas por las inasistencias injustificadas incurridas por el EX TRABAJADOR; (ii) no es necesaria la ratificación mediante una prueba testimonial de un documento que emana de un órgano de su representada, en el entendido que no se trata de la declaración de un tercero; y (iii) el EX TRABAJADOR, no hizo ejercicio de su derecho al control de la prueba durante el lapso dispuesto en la ley para ello, lo cual se trata de una carga en el procedimiento administrativo en referencia.
.- Que, en consecuencia es evidente que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, no adolece de los vicios en la valoración de las pruebas, por no violar los principios de inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba, y así solicitan que sea declarado.
2.3.- DEL VICIO ALEGADO POR FALSO SUPUESTA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA Y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
.- Que, sobre este supuesto vicio alegado por la RECURRENTE, ratifican los argumentos expuestos en la audiencia y en el escrito de alegatos, a saber: (i) el principio de alteridad se encuentra atenuado en el seno del derecho laboral, donde los medios disponibles para demostrar los hechos que suceden dentro de la entidad de trabajo emanan la mayoría de las ocasiones de la voluntad de alguna de las PARTES, exponenciando ante la ubicación rural en el que sucedieron las faltas; (iii se le concedió la oportunidad al EX TRABAJADOR, de firmar la documentación de falta cuando se le informó del levantamiento de las actas, tal como puede observarse en el expediente administrativo; y (iii) el Inspector del Trabajo estaba obligado a decidir con las pruebas acreditadas en el expediente, que demuestren los hechos alegados por algunas de las PARTES, lo cual efectivamente ocurrió.
2.4.- DEL VICIO ALEGADO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE HARÍAN NULA LA PROVIDENCIA POR INCOMPETENCIA:
.- Señala, que EL RECURRENTE en nulidad, solicitó fuese declarada la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por la supuesta INCOMPETENCIA del Inspector del Trabajo, alegando que su representada realizó un despido masivo de trabajadores, que obligaba a ese funcionario del trabajo a declarar su incompetencia de conformidad con el artículo 95 de la LOTTT, y violentar el memorandum DGPPSTRL N° 024/2.019.
.- Que, lo cierto del caso, es que no se encuentran en el supuesto de hecho de la norma contenida artículo 95 de la LOTTT, por el contrario, tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra del EX TRABAJADOR, así como cualquier otra presentada, se refiere a situaciones particulares de cada uno de los trabajadores que estaban inmersos en alguna de las causales justificadas de despido establecidas en el articulo 79 de la LOTTT, y fue seguido el procedimiento de autorización de despido previsto en el ya referido articulo 422 ejusdem, por lo que resulta un contrasentido señalar que hubo un despido masivo.
.- Que, si este despacho llegara a considerar que resulta aplicable el articulo 95 de la LOTTT, se debió demostrar el despido masivo alegado, que la RECURRENTE, solicito una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre “el libro de fueros del 2.019 y en las estadísticas” de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, sin hacerse mención al periodo en el que se realizaron cada una de ellas, pese a ser un requisito indispensable por la institución, en el entendido que el entendido que la LOTTT exige que haya sucedido en un lapso de (03) meses y así mismo la RECURRENTE, no promovió ningún medio de prueba para demostrar que el numero de trabajadores “despedidos justificadamente” sería equivalente al 10% o 20% de la nomina de su representada, lo cual es otro requisito exigido en el mencionado articulo 95 de la LOTTT. En ese sentido, se esta frente a un hecho que fue alegado, pero no demostrado en autos, por lo que debe ser desechado por el Tribunal.
2.5.- DEL VICIO ALEGADO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL APLICAR ERRÓNEAMENTE EN EL ARTICULO 72 DE LA LOPT Y 12 DEL CPC:
.- Que sobre este supuesto vicio alegado por el RECURRENTE, se ratifican los argumentos expuesto en la audiencia y en el escrito de alegatos, en el entendido que el Inspector del Trabajo, estaba obligado por los articulados alegados por la RECURRENTE a decidir conforme lo alegado y probado en autos, es decir; las faltas injustificadas cometidas por el EX TRABAJADOR, demostradas con las actas de acontecimiento que rielan en el expediente administrativo contentivo de la solicitud de calificación de despido.
.
- Por ultimo, y por todo lo antes expuesto nunca existió el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el RECURRENTE, pues el Inspector del Trabajo efectivamente decidió conforme a los hechos alegados y acreditados en el expediente administrativo, y así solita sea declarado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
.- No hubo contestación al recurso de apelación.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Establecido lo anterior, se procede a continuación al análisis de los alegatos expuestos, de la siguiente forma:
Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las actas procesales, en el caso bajo análisis, sobre la solicitud formulada por el apelante en su escrito de fundamentación, en los cuales manifiesta en forma expresa que la sentencia recurrida incurre, en quebrantamiento de formas sustanciales al no declararse con lugar la defensa de caducidad alegada, y errónea interpretación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras, y artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido índico que la decisión del juzgado A- quo seria nula, y que el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en la ley.
Al examinar la sentencia recurrida, con respecto a lo denunciado tenemos:
PUNTO PREVIO
En virtud de la decisión recaída en el presente asunto pasa este Tribunal a pronunciarse primero como punto previo, propuesto por la representación judicial del Beneficiario del Acto, la Caducidad de la Acción, mediante celebración la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde señaló se configura la caducidad de la acción en el presente asunto y solicita que se inadmita el recurso de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 00601-2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Monagas con sede Maturín, todo ello de conformidad con los artículos 32, numeral 1, y 35 de la LOJCA.
Esgrimen, en nombre de nuestra representada, solicitamos sea declarada la CADUCIDAD DE LA ACCION en el presente asunto, y, en consecuencia, se INADMITA el recurso de nulidad intentado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00601-2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Monagas con Sede Maturín, todo ello de conformidad con los artículos 32, numeral 1, 35 de la LOJCA.
Arguyen, de conformidad con los artículos previamente mencionados, tenemos que (i)las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, entre los que se incluye las providencias administrativas dictadas por las Inspectorias de Trabajo, caducan en el termino de ciento (180) días continuos, contados a partir de la notificación de la parte interesada en el presente caso, el EXTRABAJADOR; y (ii) la caducidad de la acción es una causa de inamisibilidad de las demandas de nulidad y así debió ser declarado, dado que en el caso sometido a su consideración había fenecido la posibilidad del EXTRABAJADOR de solicitar la nulidad de la providencia administrativa que autorizó su despido justificado. (…)
En este sentido se tiene que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone: “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos a partir de su notificación al interesado, (…)”
Bien como se desprende de la norma parcialmente transcrita las acciones de nulidad de efectos particulares caducaran, transcurrido el termino de ciento ochenta días continuos, luego de notificado el interesado del mismo. Respecto a este particular nuestro máximo órgano de justicia, ha señalado entre otras tantas decisiones que ha de apreciarse que la caducidad resulta de un plazo que concedido por la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, al no disponerse del mismo su consecuencia obra fatalmente en perjuicio del interesado de ejercitar el derecho.
Ahora según atendiendo a lo anterior, es menester recordar que las causales de inadmisibilidad las encontramos en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.Caducidad de la acción.(…)
Ahora bien, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo establece lo siguiente:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1.En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)
Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que el recurrente dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad.
Asimismo, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, esta determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
Dentro de este orden de ideas, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el acto administrativo Nº 044-2019-01-1246, cuya nulidad se pretende fue dictado por el Inspector del Trabajo del estado Monagas, en fecha 28 de noviembre del año 2019, notificándose de ello al interesado en fecha 27 de enero del 2020, con lo cual tenia el recurrente la oportunidad para la interposición de su acción con espacio a ciento ochenta días continuos como ya se indicare anteriormente.
Pero como quiera ha de considerarse las circunstancias de fuerza mayor que empujaron a la civilización a un confinamiento global, dadas las más rigurosas medidas de seguridad adoptadas por diversas Administraciones gubernamentales, no escapándose a ello las medidas que el Ejecutivo Nacional tomo para el resguardo y protección de la colectividad. En este sentido es oportuno significar que el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, dictó decreto de excepción para mitigar los riesgos de contagio por COVID 19, y ello fue concurrente con las actividades tribunalicias suprimiéndose a tal efecto el despacho a partir del 16 de marzo, hasta el día 30 de septiembre de 2020,ambas fechas inclusive.
De ello se hace necesario advertir sobre el particular, “que mediante decreto Nº 4.413, el Ejecutivo Nacional declaro el Estado de Excepción de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (Covid-19); y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, consono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, resolvió que en ningún Tribunal despacharía desde el 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, estableciendo que durante ese periodo las causa permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales. Posterior a ello, en virtud que la Comisión Presidencial Contra el Covi-19, dicto medidas de flexibilización parcial a los fines de reactivar progresivamente los sectores de la sociedad venezolana, mediante resolución Nº 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, decidió que los Tribunales de la Republica no laborarían durante las semanas de restricción que fueran decretadas por el Ejecutiva Nacional, permaneciendo igualmente las causas en suspenso y por tanto los lapsos no correrían, con la única excepción en matera de amparo constitucional que se considerarían habilitados todos los días (…)”
Así las cosas, se observándose que la interposición de la presente acción, fue en fecha 25 de enero de 2021, concluyendo que no transcurrió el lapso de caducidad alegado declarando este Tribunal, que no puede prosperar en derecho la defensa previa opuesta. Así se declara.
(..)
La parte recurrente interpone la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2019, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00601-2019, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2019-01-1246, mediante el cual se autorizó EL DESPIDO del trabajador PEDRO ANTONIO HAMER QUIJADA, ya identificado, esgrimiendo el accionante en nulidad, que dicha orden de despido adolece de violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador).
En este mismo orden, vistos y analizados cada uno de los vicios denunciados este Juzgado de Juicio, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto al Vicio alegado por el recurrente, identificado con el ítem, 2.1, relacionado con la Violación al Derecho a la defensa, y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador) , en el caso bajo análisis, esta juzgadora precisa lo siguiente:
El artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece el procedimiento de Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, indicando en el numeral segundo que el Inspector o la Inspectora del Trabajo, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación y en su primer aparte indica la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. En este sentido, en la presente causa, el Inspector del Trabajo, procedió al utilizar de forma supletoria el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante; para que la notificación sea materializada como positiva, se deben cumplir con los parámetros previstos en el artículo supra mencionado de la referida ley adjetiva procesal, que contiene en primer lugar el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente:
1) Que la notificación del demandado se haga mediante cartel de notificación.
2) Que dicho cartel sea fijado en la sede de la empresa demandada, es decir, en la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, e inclusive en aquellas agencias o sucursales que efectivamente estén funcionando, de ser el caso; y
3) Que una copia de dicho cartel sea entregado a quien tenga facultad para representar al demandado, o sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debiendo dejar constancia en el funcionario encargado de practicar la notificación, de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Como puede leerse, la norma antes citada es clara, precisa y determinante, cuando ordena, para que la notificación sea completamente válida, se debe cumplir con los elementos supra señalados, específicamente en lo referente a la fijación del cartel, el funcionario que lo haga debe dejar constancia de practicar la notificación de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, es decir, que no solo debe limitarse a fijar el cartel de notificación, si no que, debe dar certeza jurídica de dicha actuación con la identificación de la persona que lo recibió, lo cual es demostrable colocando la firma, fecha, hora y número de cédula de la persona que recibió el cartel, para luego consignar la boleta de notificación ante el secretario, dejando constancia de haber cumplido con dicha actuación, y de esta forma, comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.
Ahora bien, en el presente caso analizado, se pudo verificar en las notificaciones anexas a la Providencia Administrativa Nº 00601-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2.019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-1246, mediante el cual declaró Con Lugar, la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, funcionario encargado, por la Inspectoría del Trabajo de realizar la notificación, solo se limitó a fijar el cartel en la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO,C.A, sin dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, la cual pudo ser entregada al representante patronal del trabajador, es decir, no cumplió con el tercer parámetro, establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, elemento que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica, en la realización de tan importante acto procesal, que el funcionario correspondiente, certifique la identificación de la persona que recibió el cartel con la firma, fecha y hora, en el expediente para su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento que se cumplió con el requisito establecido en el artículo 126 supra mencionado, relacionado con la notificación, y de allí comenzar a computarse el término del segundo día hábil señalado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras para que el trabajador ejerciera su derecho a la contestación de la solicitud presentada por la entidad de trabajo y a ser oído.
Dentro de este orden ideas, el doctrinario Allan Brewer- Carias en su Libro EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, colección estudios jurídicos n° 16, destaca los Aspectos del Derechos a la Defensa de la siguiente manera:
En materia administrativa, con razón, el derecho a la defensa se ha considerado no sólo como exigencia del principio de justicia, sino también del principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la Administración y garantiza una decisión más justa. Por supuesto, el aspecto que nos interesa destacar más, es el de las garantías adjetivas establecidas en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el derecho a la defensa, debiéndose considerar bajo esta perspectiva, como ha expresado la Corte Suprema de justicia de Venezuela, que:
“”el derecho a la defensa debe ser considerado no solo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oído sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho a la defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso”.
Desde el punto de vista del due process of law, el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo se desdobla, en las legislaciones positivas de España y América Latina, en los siguientes derechos: derecho a ser notificado, derecho a hacerse parte, derecho a tener acceso al expediente, derecho a ser oído, derecho a presentar pruebas y alegatos y derecho a ser informado de los medios de defensa frente a la Administración. Veamos separadamente estas manifestaciones concretas del derecho a la defensa.
1. EL DERECHO A SER NOTIFICADO
“Todo acto de procedimiento que afecte derechos e intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al afectado”. Así lo establece expresamente la Ley General de Administración Pública de Costa Rica, y el principio es válido al respecto de la publicación y notificación de los actos administrativos producto del procedimiento, sino de los actos del procedimiento que la Administración adopte en el trascurso del mismo.
La primera manifestación de este derecho a ser notificado se establece en las leyes del procedimiento, como primer paso al iniciarse el mismo. En particular, se consagra el derecho a ser notificado cuando el procedimiento se inicia de oficio, en cuyo caso la autoridad administrativa competente deba notificar a los administrados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales o directos pudieran resultar afectados, de la existencia de la actuación y el objeto de la misma. Hemos considerado, sin embargo, que el derecho a sr notificado también tiene aplicación en los procedimientos que se inician a instancia de parte, en los cuales puedan resultar afectados otros administrados. Así lo prevé expresamente el Decreto núm. 640 de Uruguay, al establecer que:
4. EL DERECHO A SER OIDO (AUDIENCIA DEL INTERESADO)
Además del derecho a ser notificado, a hacerse parte y a tener acceso al expediente administrativo, la manifestación más importante del derecho a la defensa es el derecho a ser oído, a cuyo efecto la Administración antes de decidir un asunto que pueda afectar derechos o intereses de un administrado, debe darle audiencia. Es el principio conocido como audi alteram partem, que en materia administrativa significa obligación para la Administración de oír previamente a los interesados
En razón de lo señalado por el citado doctrinario, en cualquier delación y procedimiento, es fundamental, realizar la notificación efectiva de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa debemos indicar específicamente, el ordinal 4 del mencionado artículo 49 de nuestra carta magna a saber:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y Administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Es por ello que del dispositivo ut supra citado, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que en los procedimientos administrativos, se debe garantizar el debido proceso, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, Sentencia de fecha 20-06-2000, Exp N° 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dejando sentado lo siguiente:
“En este orden ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrativo, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de introducción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
En este contexto, la jurisprudencia supra citada, de la Sala Político Administrativa ratifica el carácter protector del artículo 49 de nuestra Carta Magna y el cumplimiento eficaz del debido proceso, haciendo énfasis en el derecho que tienen los administrados a ser oídos y ejercer su derecho a la defensa en los procedimientos administrativos.
Ahora bien, en atención al escrito de fundamentación de la apelación la parte apelante denuncia como punto previo, la presunción de legalidad de los actos administrativos, lo que a su decir- señala que los actos administrativos dictados por la autoridad competente goza de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de todo acto administrativo, alegando que el Juzgado recurrido en ningún momento tomó en consideración este principio, debido a que el recurrente en nulidad no logró demostrar los vicios alegados, debiéndose revocar la referida decisión y declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Conforme a lo anteriormente, en relación al punto previo, observa esta alzada, en cuanto al vicio de presunción de legalidad de los actos administrativos delatado por la representación judicial de la parte apelante, en el procedimiento llevado por la Inspectora del trabajo del Estado Monagas, que resuelve declarar con lugar la Autorización de despido del Ciudadano PEDRO ANTONIO HAMER QUIJADA, se genera en virtud de la solicitud realizada por la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A., por cuanto - a su decir.- esta incurrió en las causales justificadas de despido, establecidas en el literal J e I del articulo 79 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido se evidencia de la documental cursante a los folios 50 al 53 de la primera pieza del expediente, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dicta providencia administrativa N° 00601-2019, estableciendo, que el ciudadano PEDRO ANTONIO HAMER QUIJADA, no asistió a su puesto de trabajo los días 12 y 13 de agosto de 2019. Sin avisar su supervisor inmediato a la Gerencia de Talento Humano, de las circunstancias justificadas. Igualmente, se observa que el ente administrativo toma como cierto lo alegado por representaron judicial de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A. Por lo que evidencia quien aquí decide, que el Juzgado A -quo, hizo uso de las atribuciones que le son conferidas por ley y atendiendo a lo previsto en las normativas legales, y la solicitud de nulidad de acto administrativo realizado, no incurrió en el vicio de violación del principio de legalidad alegado y delatado por la representación judicial del tercero interesado empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A. y así se decide.-
Ahora bien, en relación a la caducidad alegada, la Jueza de Instancia se pronuncia en forma concreta y definida y sostiene: “que mediante decreto Nº 4.413, el Ejecutivo Nacional declaro el Estado de Excepción de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (Covid-19); y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, consono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, resolvió que en ningún Tribunal despacharía desde el 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, estableciendo que durante ese periodo las causa permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales. Posterior a ello, en virtud que la Comisión Presidencial Contra el Covi-19, dicto medidas de flexibilización parcial a los fines de reactivar progresivamente los sectores de la sociedad venezolana, mediante resolución Nº 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, decidió que los Tribunales de la Republica no laborarían durante las semanas de restricción que fueran decretadas por el Ejecutiva Nacional, permaneciendo igualmente las causas en suspenso y por tanto los lapsos no correrían, con la única excepción en matera de amparo constitucional que se considerarían habilitados todos los días (…)” Así pues, observándose que la interposición de la presente acción, es en fecha 25 de enero de 2021, se tiene que no transcurrió el lapso de caducidad alegado declarando este Tribunal, que no puede prosperar en derecho la defensa previa opuesta. Así se declara.” (Subrayado de esta alzada).
La Juez recurrida, rechaza el planteamiento de caducidad fundamentado en la resolución N° 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, del Tribunal Supremo de Justicia. Entiende esta alzada que desde que se dicto la providencia administrativa N° 00601-2019, hasta su interposición no transcurrió el plazo superior al previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, dadas las circunstancias excepcionales ocurridas, no puede reprocharse al accionante en nulidad, que haya interpuesto la demanda en el Tribunal pasados el lapso establecido anteriormente, pues el trámite de la causa se vio interferido por los acontecimientos que motivaron la pandemia del Covid-19. En consecuencia, comparte esta alzada lo esbozado por el Juzgado A-QUO en relación a la caducidad. Y así se establece.
Respecto a la improcedencia de los vicios señalados por el Juez, en cuanto a la validez de la notificación efectuada en el procedimiento administrativo, sostiene el apelante que se cumplieron con todos lo requisitos en materia de notificación exigidos por los artículos 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de resolver este punto, observa esta Juzgado de Alzada el criterio esgrimido por el A quo al respecto, visto que se puede observar a los folios 27, 37 y 40 del expediente pieza N° 01, Inspectoría de Maturín Estado Monagas, informe de fijación de cartel de notificación y certificación, y informe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz- Estado Bolívar,
Informe de fijación de cartel notificación y certificación. (Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas).
“ En el día de hoy 23 de Septiembre de 2019; siendo las 10:25 A.M., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede Maderas del Orinoco. C.A, ubicada EL ASERRADERO UVERITOS, ubicado, a su vez, en chaguaramas, carretera nacional los barrancos de fajardo- Maturín Estado Monagas; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-01246. Una vez en el sitio antes identificado, me traslade al puesto de trabajo del ciudadano (a) PEDRO ANTONIO HAWER QUIJADA. En la COORDINACION DEL ASERRADERO UVERITO, a los fines de realizar la notificación al mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT.. Sin embargo, no fue posible notificar al referido trabajador, visto que no se pudo localizar el mismo, ya que no se encontraba en las instalaciones de la ENTIDAD DE TRABAJO. (Negrita y subrayado de esta alzada).
Funcionario del trabajo
15.278.853.
En hora de despacho del dia de hoy --------------------------------------, actuando en mi carácter de JEFE DE SALA DE INAMOVILIDAD, dejo expresa constancia que el ciudadano (a) -----------------------------, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ----------------------------------- de la LOTTT.
Funcionaria del Trabajo.
Informe de fijación de cartel notificación y certificación. (Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz- Estado Bolívar.)
Informe de fecha 10 de Octubre de 2019. (Primera Oportunidad Puerto Ordaz, Estado Bolívar)
En fecha 10-10-2019 cumpliendo instrucciones de este despacho, procedí a trasladarme a la sede de la residencia del trabajador: PEDRO ANTONIO HAWER QUIJADA, ubicada en la siguiente dirección SECTOR CRISTOBAL COLON CALLE SANTA MARIA CASA 13-05 SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR. Con el propósito de notificar la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO PARA DESPEDIR solicitado por le Entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, signado bajo el expediente 044-2019-01-01246. Encontrándome en la dirección antes referida, siendo las 11:50 A/M PROCEDI A ENTREVISTRAME CON UNA CIUDADANA DONDE ME MANIFESTO QUE EL CIUDADANO PEDRO ANTONIO HAWER QUIJADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.884.852. NO SE ENCONTRABA EN SU RESIDENCIA POR LO QUE PROCEDI A RETIRARME SIN MATERIALIZAR LA BOLETA DE CITACIÓN ORDENADA.. Anexos a el presente informe, BOLETA NO RECIBIDA NO FIRMADA, por el ciudadano supra identificado, para que sea agregado al expediente correspondiente y surta los efectos legales consiguientes, es todo, En Puerto Ordaz a los 10 días de OCTUBRE de 2019. (Negrita y subrayado de esta alzada).
Informe de fecha 01 de Noviembre de 2019. (Segunda Oportunidad Puerto Ordaz, Estado Bolívar)
En fecha 01-11-2019 cumpliendo instrucciones de este despacho, procedí a trasladarme a la sede de la residencia del trabajador: PEDRO ANTONIO HAWER QUIJADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.884.852, ubicada en la siguiente dirección SECTOR CRISTOBAL COLON CALLE SANTA MARIA CASA 13-05 SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR. Con el propósito de notificar la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO PARA DESPEDIR solicitado por le Entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, signado bajo el expediente 044-2019-01-01246. Encontrándome en la dirección antes referida, siendo las 11:50 A/M PROCEDI A FIJAR EL CARTEL DE NOTIFICACION EN LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR PEDRO ANTONIO HAWER QUIJADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.884.852. Anexos a el presente informe, CARTEL FIJADO NO RECIBIDA NO FIRMADA, por el ciudadano supra identificado, para que sea agregado al expediente correspondiente y surta los efectos legales consiguientes, es todo, En Puerto Ordaz a los 10 días de OCTUBRE de 2019. (Negrita y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, se constata que el punto sobre el cual soporta el apelante la solicitud de nulidad de la decisión proferida por el Juzgando recurrido, se basa en que se cumplieron con todas las exigencias en materia de notificación exigidas por el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, y las Trabajadoras, y el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del trabajo aplicable supletoriamente, al respecto tenemos que señalan los referidos artículos lo siguiente:
Solicitud de autorización del despido traslado o modificación de Condiciones
Artículo 422.
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado.
Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. (Subrayado y negrita de esta alzada)
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las notificaciones dispone el artículo 126, lo que siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
En el caso bajo examen se requirió la notificación de una persona natural, que no está prevista específicamente en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 811 de fecha 8 de julio de 2005, señala lo siguiente:
En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deba fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.
(…) si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
(…) Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
En efecto, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regula bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, como norma supletoria establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras.
Sobre este mismo aspecto, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue:
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Las normas anteriores disponen, que en materia de notificación debe aplicarse supletoriamente lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre cumpliéndose con lo requisitos establecidos en la ley, y sobre todo garantizándose el derecho a la defensa de las partes.
Este Tribunal Superior debe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
Artículo 19.
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal. (Negrita y Subrayado de esta alzada)
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 25 consagra:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores.” (Negrita y Subrayado de esta alzada).
Pues bien, el Legislador quiso utilizar la figura de la notificación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto fijado por el órgano competente, indicándole el día y hora de comparecencia, si observamos el cartel de notificación consignado por el funcionario actuante de la inspectoría del Trabajo “ Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz – Estado Bolívar, el mismo manifestó “Encontrándome en la dirección antes referida, siendo las 11:50 A/M PROCEDI A FIJAR EL CARTEL DE NOTIFICACION EN LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR PEDRO ANTONIO HAWER QUIJADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.884.852. Anexos a el presente informe, CARTEL FIJADO NO RECIBIDA NO FIRMADA, por el ciudadano supra identificado, para que sea agregado al expediente correspondiente y surta los efectos legales consiguientes, es todo, En Puerto Ordaz a los 10 días de OCTUBRE de 2019.” En consecuencia, esta alzada declara improcedente lo denunciado por la parte apelante, y comparte el criterio tomado por el Juzgado A- quo, visto que se violento el derecho de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del Ciudadano PEDRO ANTONIO HAWER QUIJADA, al no realizar la notificación correctamente, tal y como lo dispone el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta a los fundamentos de apelación, Partiendo del capitulo II observa y analiza este Juzgador, los alegatos de la representación judicial de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A. están fundamentados básicamente en vicios que presenta la solicitud de despido, no teniendo nada que pronunciar esta alzada al respecto. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial del Tercero Interesado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2023, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; en consecuencia, se Confirma el fallo dictado. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMON ERNESTO FRANCO SALAZAR, plenamente identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., tercero interviniente en el presente juicio. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de Abril de 2.023, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de .Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. Asdrúbal J. Lugo García.
EL SECRETARIO,
Abg. Beltrán J. Fajardo.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. Beltrán J. Fajardo.
|