REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: NP11-G-2024-000001
En fecha 07 de febrero de 2024, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de Demanda por Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por los ciudadanos ALFREDO LÓPEZ y MARITZA AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.933.774 y V-9.291.876, asistidos por el abogado William Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.987, contra la JUNTA ADMINISTRADORA MACRO CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DEL BOSQUE.
En fecha 19 de febrero de 2024, se le dio entrada a la presente demanda.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifestó la parte demandante en su libelo lo siguiente:
“El Conjunto Residencial “Lomas del Bosque”, ubicado en el sector Tipuro y Caruno, de Maturín, parroquia Boquerón, municipio Maturín, estado Monagas, está conformado por ocho (8) condominios, con un total de 1.200 casas construidas, para un total, aproximado, de cuatro mil ochocientas (4.800) habitantes; En fecha 27 de diciembre de dos mil veintitrés, la Junta Administradora del Macro condominio de la Urbanización “Lomas del Bosque”, (…) envió a cada uno de los propietarios residentes en la Urbanización (…) a través de los distintos grupos creados por la red social WhatsApp, la siguiente información general: (…) En pro de cumplir con los lineamientos prescritos en la Ley de Propiedad Horizontal se procede a informar sobre el próximo proceso de renovación de la Junta Administradora de Condominio del urbanismo para el año 2024.”
Arguyen que “(…) para el llamado a elecciones, no fue convocada una Asamblea General de Propietarios, la máxima autoridad en el urbanismo (…) El día 5 de enero de dos mil veinticuatro, se colocaron, de manera simultánea, dos avisos, relacionados con la convocatoria a elecciones (…) Los propietarios que conformarán las planchas y los que participaran en el proceso electoral deben estar solventes hasta el mes de diciembre 2023 con los pagos correspondientes al Club y Micro condominio (…) En fecha 07 de enero de dos mil veinticuatro, los integrantes de la plancha Número 1 (…) y la plancha Número 2, (…) suscribieron, junto a otros vecinos del lugar, un documento, que (…) Para ejercer el voto debe estar solventes con su Condominio y el Club (…).”
Alegan que “(…) condicionaron el ejercicio del voto al estado de solvencia de los propietarios, lo cual evidentemente constituyó una manifiesta vulneración de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación de un número significativo de propietarios de inmuebles ubicados (…) en el Conjunto Residencial “Lomas del Bosque” (…) En fecha 14 de enero de dos mil veinticuatro, (…) cuando nos trasladábamos a la sede del Club de nuestro urbanismos, a los fines de ejercer nuestro (…) ejercicio del voto, el mismo nos fue impedido por personas organizadoras del evento eleccionario, señalándonos que no estábamos solventes, y que, (…) no podíamos votar. Negándosenos nuestro constitucional derecho al sufragio se vulneraron flagrantemente principios constitucionales, relacionados con el derecho al sufragio, al establecer que la participación de los propietarios para la elección de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Lomas del Bosque” se condicionó al estado de solvencia patrimonial de los propietarios y propietarias con relación a las cargas comunes.”
Fundamenta la presente demanda en los artículos 2, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 49, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, artículos 237, 238 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, asimismo fundamenta la solicitud de amparo cautelar en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Finalmente solicitan “PRIMERO: La nulidad de las (…) convocatorias (…) SEGUNDO: Solicitamos la nulidad del documento, (…) identificada como Minuta (…) específicamente los PUNTOS 2 y 5, contemplados en ella. TERCERO: Se deje sin efecto, y en consecuencia nulas las elecciones realizadas para elegir nueva Junta Administradora del Macro condominio de la Urbanización “Lomas del Bosque”, y consecuencialmente se convoque a nuevas elecciones para elegir o ratificar la Junta del Macro Condominio del Conjunto Residencial “Lomas del Bosque”. (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA COMPETENCIA
Visto los términos del libelo, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa.
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
A los efectos de determinar la competencia, resulta importante precisar la naturaleza del recurso interpuesto por los ciudadanos Alfredo López y Maritza Agreda, up supra identificados, a través del cual pretenden la nulidad primeramente de las convocatorias efectuadas para las elecciones, de los puntos 2 y 5 del documento identificado por ellos como minuta, asimismo solicita la nulidad absoluta de las elecciones realizadas en las que se eligió la nueva Junta Administradora del Macro condominio de la Urbanización Lomas del Bosque, realizadas en fecha 14 de enero de 2024, en las cuales según sus dichos no les fue permitido ejercer su derecho al voto, ello en virtud que un grupo de residentes de los condominios no estaban solventes para el mes de diciembre de 2023 con los pagos del Club y Micro condominio; en este sentido quien suscribe pasa de seguidas a realizar un análisis a los fines de establecer su competencia para conocer sobre el presente caso:
El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1778, de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: Franklin Rafael Conde, al pronunciarse respecto al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estableció:
“Al respecto, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo una redistribución de competencias entre los órganos que componen el sistema de justicia; tal es el caso de la materia electoral, la cual quedó a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, cabe señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004, estableció su competencia en materia de impugnación de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualesquiera de las organizaciones de la sociedad civil dentro de las cuales se inscribe el caso sub iudice, (…)
De igual forma debe señalarse que mediante sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso Cira Urdaneta de Gómez), la Sala Electoral dejó sentado que, además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le correspondería conocer de:
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
En consecuencia de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales al que se ha hecho referencia, la competencia por la materia, para conocer del presente recurso, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del fin que se persigue con la misma, como es la es la impugnación contra el acto de elecciones dictado por la Comisión Electoral del Consejo Comunal y subsidiariamente se anule las elecciones celebradas. Así se decide…” (Resaltado de este Juzgado)
En este mismo orden de ideas, se trae a colación el criterio expuesto por la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República con ponencia del magistrado Fernando Vegas Torrealba, recaído en el expediente N° AA70-E-2015-00004310 en fecha 10 de junio de 2015, en caso análogo al de autos:
“Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción (…) corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para su conocimiento, para lo cual observa en el caso de autos que la parte actora interpuso la referida acción contra las alegadas vías de hecho cometidas en la Taquilla Única de FUNDACOMUNAL del estado Barinas, alegando que “…la funcionaria Sra. JUANA LUNA, (…) negó la inscripción y registro del procedimiento (…) aduciendo la falta y firma correspondiente de ‘El promotor’ de Fundacomunal…” (mayúsculas y negrillas del original)
Tomando en cuenta las normas citadas, se observa que la acción ejercida en autos se encuentra relacionada con una fase de un proceso comicial realizado en el Consejo Comunal Alto Barinas Norte, lo que evidencia la naturaleza electoral de la pretensión, sin que se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, en consecuencia, asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se declara”.
Manteniendo el mismo criterio, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, en sentencia Número 009 de fecha 09 de marzo de 2023, recaído en el expediente N° 2023-0000003, estableció:
“Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos y medidas cautelares contra el “…Acto (…) CEADHOC-S/N de fecha 10 de noviembre de 2022 y así mismo de todos los actos electorales que de este se derivaron…” realizado por la Comisión Electoral Ad Hoc de CAHORMINSA, en el proceso electoral de renovación de sus autoridades para el período 2022-2025, cuyo acto de votación fue realizado el 28 de noviembre de 2022, de tal forma, siendo evidente la naturaleza electoral del asunto que involucra a una organización de la sociedad civil, motivo por el cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con base en lo anteriormente señalado, se concluye que el conocimiento de la impugnación de actos que tengan relación o fines electorales, tal y como se desprende del artículo y de los fallos supra citados, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, al tratarse el presente recurso sobre la impugnación de unos actos donde solicita primeramente la nulidad de las convocatorias efectuadas para las elecciones, de los puntos 2 y 5 del documento identificado por ellos como minuta, asimismo solicita la nulidad absoluta de las elecciones realizadas en las que se eligió la nueva Junta Administradora del Macro condominio de la Urbanización Lomas del Bosque realizadas en fecha 14 de enero de 2024, se constata indefectiblemente que la presente acción es de naturaleza electoral y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y en virtud de los criterios jurisprudenciales y normas sostenidos en los apartes precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia para el conocimiento y decisión del recurso contencioso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto. Así se declara.
Declarada la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declina el conocimiento de la presente causa ante la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Como consecuencia, del particular anterior este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los ciudadanos ALFREDO LÓPEZ y MARITZA AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.933.774 y V-9.291.876, asistidos por el abogado William Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.987, contra la JUNTA ADMINISTRADORA MACRO CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DEL BOSQUE.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca sobre el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario
Abg. José A. Fuentes
En la misma fecha, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario
Abg. José A. Fuentes
MAR/JAF/ll.*
|