REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Febrero de 2024
213° y 164º

De la revisión exhaustiva de la presente causa, esta juzgadora verifica que en fecha 16.02.2024, se le dio entrada a la misma a los fines de reglamentar la presente causa con motivo de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De Esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio por desalojo incoado por Mildred Ansart contra Nestor Arteaga , sustanciado en el expediente Numero 1917 (nomenclatura interna de ese juzgado).
En fecha 19.02.2023, encontrándome dentro del lapso legal correspondiente a los fines de plantear la inhibición es recibida diligencia suscrita por la abogada MILDRED ANSART INPREABOGADO N° 54.548, actuando en su propio nombre mediante la cual recusa a quien suscribe en los términos siguientes;

Cito:
En horas de despacho del día de hoy diecinueve de febrero de 2024, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio MIDRED MARGARITA ANSART, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.515.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.548 y de este domicilio, dirección electrónica mildreansart@gmail.com., teléfono: 0424.426.8690, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, en su condición de parte DEMANDANTE en la presente causa y expone: de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Procedo a RECUSAR, como en efecto RECUSO en este acto, a la juez de este Tribunal, abogado ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, porque adelanto opinión sobre lo principal del juicio cuando conoció, como juez de alzada, la apelación que se sustancio en este tribunal bajo el expediente número 1751. En se sentencia del 18 de abril de 2023, que resolvió la apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 13.503 de la nomenclatura interna de este tribunal, la recusación adelanto opinión así:
“V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”
“Ahora bien, en la causa de autos la parte accionada vía correo electrónico produce contestación a la demanda y promoción de medios de pruebas, sustanciada esa fase en la modalidad virtual y la cual certificada por el tribunal que el accionado de autos (sic) contesto y promovió en fecha oportuna dentro del lapso establecido, a saber el ultimo día del actor (sic) procesal (vía correo electrónico) y que posterior a ello presento (sic) el físico tal y como le previa (sic) la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Resolución (sic) N°. 05102020 de fecha 05.10.2020 (sic); vigente para esa oportunidad.
“Ahora bien, al haberse producido dicho acto procesal como es la contestación y promoción de prueba certificada por el tribunal a quo dentro del lapso legal, tenemos que dicho acto es válido y oportuno, en consecuencia, no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta”.
En sentencia, la juez aquí recusada, no solamente adelanto opinión sobre lo principal del pleito que fue sometido a la consideración (confesión ficta del demandado), sino que, además, su decisión estuvo basada en una grosera petición de principio que se materializo cuando la recusada asumió que la contestación a la demanda se había producido en tiempo oportuno porque el juez de la recurrida (Juez Segundo de Municipio Ordinario) había certificado tal hecho. Lo expreso así:
“al haberse producido dicho acto procesal como es la contestación y promoción de prueba certificada por el tribunal a quo, dentro del lapso legal, tenemos que dicho acto es válido y oportuno…”
Es decir, la recusada adelanto opinión sobre lo principal del juicio y fundo su decisión en el mismo argumento producido por el juez de la recurrida, que fuera cuestionado en la apelación. En segundo lugar, recuso a la juez ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE porque, actuando nuevamente como juez de apelación, dicto sentencia con carácter de definitiva el 28 de abril de 2023 en otra causa signada con el número 1748 de la nomenclatura interna del tribunal a su cargo, en la cual figuro como demandante. Esto, en consideración a que en esa sentencia la juez recusada, literalmente, invento unos hechos que no ocurrieron durante el proceso en Primera Instancia y que no constan en las actas del expediente número 15881 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Este abuso de autoridad de la recusada que, actuando fuera de su competencia, dicto su decisión violando el principio dispositivo, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la invalida como juez natural en esta causa, porque los jueces deben velar por las garantías procesales y derechos constitucionales de las partes en juicio y no violarlos groseramente, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que más adelante se transcribe. Todo esto pone en tela de juicio la imparcialidad de la juez recusada y bajo sospecha su idoneidad porque irrespetando las disposiciones del articulo 15 eiusdem, la recusada no garantiza el derecho de defensa ya la igualdad de las partes en el proceso ni mantiene a las partes en los derechos y facultades que les son comunes o privativos de cada parte. La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, dictamino:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:1)Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; … (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
Una juzgadora que literalmente inventa hechos que no ocurrieron en el proceso y que no constan en las actas del expediente, no puede ejercer como juez natural de la parte lesionada por sus decisiones arbitrarias en favor de las otras partes del proceso. Por las antedichas razones. RECUSO FORMALMENTE a la juez, ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, con fundamento en las causales 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 144 del 24 de marzo de 2000. Me reservo el lapso previsto en el artículo 96 del mismo código para presentar pruebas de los alegatos contenidos en esta recusación. Presento esta diligencia de recusación ante el juez recusado y firmamos junto con la secretaria

Adminiculado con criterio sostenido en Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5., ratificada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia expediente n.° 13-0565, en fecha 17 de julio de 2013, la cual estableció que es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación, la doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán.


De la revisión exhaustiva de la presente causa y vista la recusación formulada por la aludida abogada la cual cabalga sobre la inhibición la cual estaba dentro del lapso legal correspondiente e inhibida como se encuentra quien suscribe; adminiculado con los criterios antes invocados y en obsequio a los postulados de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en sus artículos 26 y 257, donde se promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, en beneficio de los propios justiciables, es por lo que se produce la presente decisión.
Por lo que con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: inadmisible la recusación interpuesta MILDRED ANSART INPREABOGADO N° 54.548, actuando en su carácter en su propio nombre y representación contra la jueza ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, en su condición de jueza del SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA JUEZA,


ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA ALVARADO.

Exp Nº 2023
RAMI