REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Febrero de 2024
213° y 164°
















SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de Apelación interpuesto en fecha 01.12.2022 por el abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.344 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia proferida en fecha 29.11.2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por COLACION, incoada por la Abogada, LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.136, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano, FELICE DE STEFANO D’ARGENZIO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.198.151, contra los Ciudadanos, CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO, ANTONIO DE STEFANO D’ARGENZIO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedula de Identidad Nº V-7.208.418, V-5.262.654 y V-7.227.872, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. 42.763 nomenclatura interna de ese juzgado).

II
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 06 de Abril de 2018 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito
Yo, LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 18.975.103 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.136, apoderada judicial del Ciudadano FELICE DE STEFANO D’ARGENZIO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad número 7.198.151, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder que en Original se acompaña como recaudo marcado “A”, acudo ante su competente autoridad, a fin de demandar la colación de bienes de la herencia dejada por la sucesiones DE STEFANO/D’ARGENZIO, respectivamente, de las cuales es coheredero legitimario mi mandante, lo cual hago en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Consta de acta de defunción que se acompaña marcada “B”, correspondiente a la Ciudadana RACHELE D’ARGENZO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, fallecida ab intestado y titular de la cedula de identidad Nº E-743.521, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotada con el Nº 197, Tomo II del Año 2010, que la prenombrada Ciudadana Falleció en Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de Febrero de 2010, dejando como herederos conocidos a: FELICE DE STEFANO PRIMO (cónyuge); CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), ANTONIO DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo) y FELICE DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), de nacionalidad italiana el primero y el resto Venezolanos, mayores de edad, todos con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titulares de la cedula de identidad números 7.242.623, 7.208.418, 5.262.654, 7.227.872 y 7.198.151, respectivamente. Consta igualmente de la mencionada acta, que la declaración del fallecimiento fue hecha por LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO, (hijo), antes identificado, quien nada declaro acerca de los bienes de fortuna dejados por la causante. Consta igualmente de certificado de defunción Nº 3262, Tomo 14, Folio 012, de fecha 06 de Julio de 2017, que se acompaña marcada “C” correspondiente al Ciudadano FELICE DE STEFANO PRIMO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, fallecido ab intestato y titular de la cedula de identidad Nº 7.242.623, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Aragua, Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco, que el prenombrado Ciudadano falleció en Maracay, Estado Aragua, en fecha 06 de Julio de 2017, dejando como herederos conocidos a: CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), ANTONIO DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo) y FELICE DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), Venezolanos, mayores de edad, todos con domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y titulares de las cedulas de identidad números 7.208.418, 5.262.654, 7.227.872 y 7.198.151, respectivamente. La declaración de fallecimiento fue hecha por ANTONIO DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), antes identificado, quien nada declaro acerca de los bienes de fortuna dejados por el causante.
Como puede observarse, el causante FELICE DE STEFANO PRIMO, sobrevivió a su cónyuge RACHELE D’ ARGENZIO de DE STEFANO, falleciendo siete años más tarde, por lo que la presente demanda se contrae a la colación de los bienes de ambas sucesiones, en lo adelante “LA SUCESION DE STEFANO/D’ARGENZIO”. A todo evento, el caudal relicto que pretende patentizarse se remonta a la época de la comunidad de gananciales DE STEFANO/D’ARGENZIO.
Ahora bien, destacamos, que el objeto concreto de la presente pretensión es develar la realidad patrimonial de “LA SUCESION DE STEFANO/D’ARGENZIO”, para el momento de la apertura de cada sucesión, de manera que se proceda al rescate para la masa hereditaria, de los bienes que eventualmente serán objeto de la correspondiente partición. En este sentido, es ineludible acudir a la biografía de los causantes como punto previo a la determinación patrimonial. Comenzando con RACHELE D’ARGENZIO de DE SREFANO. Para el momento de su fallecimiento, contaba con 78 años, dejo cuatro (4) hijos, todo ut supra descrito. Estuvo casada con FELICE DE STEFANO PRIMO, antes descrito, durante 52 años; dicha unión estuvo regida por el régimen ordinario de gananciales; falleció ab intestado, dedicada siempre a los oficios propios del hogar, siendo su último domicilio el fijado en la Urbanización Guey, Quinta Nº 11, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Continuando con FELICE DE STEFANO PRIMO, antes descrito. Para el momento de su fallecimiento, contaba con 85 años de edad, dedicado al comercio, era viudo y dejo cuatro (4) hijos, todo ut supra descrito. Estuvo casado hasta el 26 de febrero de 2010, con RACHELE D’ARGENZIO de DE STEFANO, antes identificada, durante 52 años, dicha unión estuvo regida por el régimen ordinario de gananciales; falleció ab intestato, siendo su ultimo domicilio el fijado en la Urbanización Guey, Quinta Nº 11, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
La comunidad conyugal DE STEFANO/D’ARGENZIO fue siempre administrada por el cónyuge, quien – como se dijo – se dedicaba al libre comercio.
Partiendo de estas premisas, pormenorizaremos los activos que conforman la masa hereditaria, que deberá ser reintegrada contablemente, para luego ser Objeto de partición, en el siguiente orden:
A) La última actividad comercial conocida de la comunidad conyugal DE STEFANO/D’ARGENZIO fue la participación accionaria en la compañía REPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo de 1986, anotado bajo el Nº 15, Tomo 189-A y modificada según Acta de Asamblea de fecha 2 de Mayo de 1988, bajo el Nº 51, Tomo 280-A. En efecto, hasta el 28 de Agosto de 2001, la comunidad DE STEFANO/D’ARGENZIO poseía en la mencionada compañía veinticuatro mil (24.000) acciones, equivalentes al 33,33% del total de su composición accionaria. Se acompaña marcado “D” y constante de doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles, copia simple del expediente en sede mercantil de la mencionada compañía.
B) Es oportuno también indicar, que dichos cónyuges eran propietarios del inmueble que sirvió de asiento al matrimonio hasta el momento de la apertura de cada sucesión, constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización Guey, Quinta Nº 11, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot (hoy municipio Girardot) del Estado Aragua, de fecha 11 de diciembre del 1978, anotado con el Nº 46, Folios 297 y Vto. Tomo IV del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1978.
C) Se incluyen los derechos proindivisos, equivalente al 33,33% sobre la parcela de terreno y la bienhechurías sobre esta construida, ubicada en la Calle Libertad, Nº 82, antes (52) de la Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua e identificada con el Nº catastral 01-05-03-07-0-023-010-026-000-000-000. La parcela tiene forma rectangular y mide aproximadamente seiscientos veinte metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (620,72 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es, o fue de Faustino Gómez; SUR: con propiedad que es, o fue de Natividad Vásquez; ESTE: con propiedad que es, o fue de Telesfora Gutiérrez y José Galindo y OESTE: su frente con Calle Libertad, Documento Registrado bajo el Nº 29, Tomo de fecha 28/04/92:
D) Se suma, el fondo de comercio “Detal de Carnes Trinacria” explotado por la firma personal del Ciudadano FELICE DE STEFANO PRIMO (cónyuge), inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Nº 35, Tomo 2, de fecha 30 de Marzo de 1965, iniciada con un capital de cincuenta y cinco mil bolívares son céntimos (Bs. 55.000,00). En el mismo documento anteriormente citado, a esta firma personal le fue vendido el fondo de comercio que era explotado por la Sociedad Mercantil Trinacria C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Julio de 1964, bajo el Nº 110, Tomo 3, mediante la enajenación de sus existencias, implementos, artefactos y aparatos con los cuales se explotaba la compra y venta de carnes al mayor al detal. Los muebles en comento fueron discriminados en el acta de asamblea de la enajenante de dicho fondo de comercio, TRINACRIA, C.A., donde además fue declarada la disolución de esta última, registrada en el mismo libro de comercio del referido Juzgado con los mismos datos ut supra indicados. Es decir, que en la mencionada acta de asamblea: se declaró la disolución de TRINACRIA, C.A., se enajeno el fondo de comercio que era explotado por esta última y se inscribió la firma personal del Ciudadano Felice de Stefano Primo (cónyuge) siendo aquellas bienes los que conformaron el inventario de apertura de la mencionada firma personal, los cuales se enumeran a continuación.
i. Un mostrador Fleetwood Car-10-R, serial 18-63
ii. Una rebanadora Sanitary, modelo S-4, serial 278776;
iii. Una balanza Tacho K-44, serial Nº 161064;
iv. Un Molino, Sanitary, modelo 900, serial 1663;
v. Una cava Fleetwood CA300, serial 103-63;
vi. Una sierra Ruteher Boy, modelo B-12, serial Nº 26794;
vii. Una balanza Sanitary V-12, serial Nº 256015;
viii. Una Registradora con su soporte;
ix. Un mostrador Fleetwood Car-8-R, serial Nº 125-63;
x. Un mostrador Fleetwood AF-8-5C, serial 118-63
Es importante destacar, que, desde el momento de esa venta, la firma personal continuo su giro utilizando el nombre comercial que usaba su causante, a saber, TRINACRIA, C.A. Se anexa marcado “E” legajo en copia simple, contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil Trinacria, C.A, y del acta mediante la cual se enajenó el mencionado fondo de comercio a la firma personal del Ciudadano Felice De Stefano Primo (cónyuge), quien paso a explotarlo bajo la denominación comercial “Detal de Carnes Tricarnia” y/o TRICARNIA..
II
ACTOS DE FAVORECIMIENTO DEL CAUSANTE POR ACTOS INTER VIVOS
Estos activos, sin excluir cualquier otro hasta ahora desconocido, que eran los que conformaban la comunidad de gananciales DE STEFANO/D’ARGENZIO, se destinaron a favorecer a tres de los descendientes. Escudriñaremos en cada una de estas operaciones para patentizar la simulación de las ventas con el fin de solapar gratuidades, como mecanismo de anticipar la herencia, a objeto de permitir la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario, los legitimarios que concurren en esta sucesión, para computarlos en la futura participación.
2.1 REPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A. Debemos acotar, que el debate se circunscribe a los veinticuatro (24.000) acciones que poseía la comunidad DE STEFANO/D’ARGENZIO, en dicha compañía, Los indicios y presunciones que revelan esta situación de simulación de venta o donaciones indirectas, son las siguientes:
2.1.1 Efectivamente, en cuanto a las acciones que poseía la comunidad DE STEFANO/D’ARGENZIO en esta Sociedad Mercantil, las mismas fueron vendidas de forma simulada a CARMINE DE STEFANO D’ARGENZO (hijo), antes identificado, por el valor nominal de las mismas, es decir, VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000) (antiguos), pagadas según consta de acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Nº 55, Tomo 110-A, de fecha 04 de Septiembre de 2001, en dinero efectivo. Es evidente que el precio por el cual fueron vendidas las acciones fue vil e irrisorio en razón del valor de mercado de las mismas y en atención al monto total de los activos sociales de esa compañía. No se concibe que una compañía de esta magnitud, independientemente de su capital social, estuviera valorada en setenta y dos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 72.000.000) ahora setenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 72.000,00) para el año 2001, valor que contrasta con el balance aprobado por los accionistas que demuestra que la compañía tenía para el año 1996 (cinco años antes), “Terreno, edificio, máquinas y equipos, vehículos y muebles estimados en un precio de Bs. 22.242.860,15y un activo total de Bs. 347.790.786,61 con una utilidad del periodo (del 1º de Enero del 31 de Diciembre de 1996) de Bs. 167.055.663,10”, de la época;
2.1.2 Que adicionalmente el pago irrisorio no se hizo, para lo cual se recurrió a la clásica frase “pagados en dinero efectivo”, que usualmente figuran en operaciones inciertas. Estos hechos, a saber: la venta de las acciones, que fueron supuestamente pagados en dinero en efectivo y por su valor nominal y los balances que contrastan dichos valores, pueden corroborarse de legajo que se acompaña en copia certificada marcado “D”, expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2.1.3 En el Negocio que se denuncia como simulado, “el vendedor” entiéndase la comunidad de STEFANO/D’ARGENZIO actuó con apremio. Lo comprueba el hecho de que figuraba como fiadora en muchas operaciones que se tomaban riesgosas, para lo cual tuvo que recurrir a la insolvencia aparente, tan es así, que la operación difamada es coetánea con varias fianzas otorgadas por FELICE DE STEFANO PRIMO (cónyuge) a favor de FELICE DESTEFANO D’ARGENZIO (hijo), quien para la época estaba en mora con diferentes instituciones financieras por múltiples obligaciones dinerarias que no estaba en capacidad de honrar para ese momento. Algunas de estas obligaciones afianzadas estuvieron constituidas por distintos préstamos otorgados por el Banco Mercantil, Banco Universal, C.A a FELICE DESTEFANO D’ARGENZIO (hijo), durante los años 2000-2001, de lo cual se acompaña marcada “F” oficio emanado de dicha institución financiera. Véase:

Nº de préstamo Fecha Otorgado Cantidad Inicial Garantía
32035231
12-12-2000 21.000,00 Aval de Felic… De... P…. CI: 7.242.623
32035385 16-01-2001 13.000,00 Aval de Felic… De... P…. CI: 7.242.623
2035287 21-07-2000 50.000,00 Aval de Felic… De... P…. CI: 7.242.623
32035431 07-05-2001 121.000,00 Aval de Felic… De... P…. CI: 7.242.623
32035565 27-09-001 22.000,00 Aval de Felic… De... P…. CI: 7.242.623
32035554 14-09-2001 121.000,00 Aval de Felic… De... P…. CI: 7.242.623
32035616 30-11-2001 45.000,00 Aval de Felic… De... P…. CI: 7.242.623
32035716 04-06-2022 290.000,00 Aval de Felic… De... P…. CI: 7.242.623
2.1.4 Se le suma otro indicio de la simulación, configurado por la clásica apelación con poder en representación entre los causantes. En efectos, las máximas de experiencias informan que en este tipo de operaciones es recurrente la actuación a través de poderes generales de disposición, como el que ostentaba FELICE DE STEFANO PRIMO otorgado por su esposa RACHELE D’ARGENZIO. En efecto, la “venta” de las 24.000 acciones que poseía la comunidad DE STEFANO/D’ARGENZIO en la compañía la REPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A., favoreciendo a uno de los herederos, en este caso a CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO, se hizo a través del poder otorgado por la causante a su cónyuge, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot, en fecha 21 de Septiembre de 1987, anotado con el Nº 9, Tomo 153 de los Libros respectivos, luego registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2001, anotado con el Nº 14, Tomo1, Protocolo 3º, el cual, conforme lo autoriza la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acompaña en copia simple marcado como recaudo “G”. Puede deducirse, sin exagerar, la falta de conocimiento de la operación por parte de RACHELE D’ARGENZIO, primero, por haber otorgado ese poder general catorce años antes, en segundo término, porque de hecho no administraba sus bienes, se infiere del propio mandato y, por último, es de presumir, por la época, que una Sra. De casi setenta (70) años de edad y dedicada dignamente a su hogar, no se encontraba involucrada en esos menesteres;
2.1.5 Fue tan incierta la comentada operación, constituyendo en su lugar una liberalidad como anticipo de la herencia al heredero CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), que ese supuesto enriquecimiento de la comunidad conyugal DE STEFANO/D’ARGENZIO no fue declarado como renta en la declaración al SENIAT de ninguno de los causantes, de ese ejercicio fiscal, ni de ningún otro.
2.1.6 Finalmente, tenemos otro indicio grave, preciso y concordante con los anteriores, que desdice de la apariencia de certeza de la comentada operación. Nos referimos a la experticia contable practicada en el proceso de partición, colación y nulidad de venta, declarado inadmisible por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 7615, para el cálculo del valor venal de la época de la fingida venta de las VEINTICUATRO MIL (24.000) ACCIONES que detentaba la comunidad STEFANO D’ARGENZIO en la compañía REPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO C.A., informe pericial elaborado por EDUARDO ANTONIO OSORIO BARRETO, cedula de identidad V-3.745.070, Contador Público, CPC 6.593 MARIA CAROLINA CEBALLOS MORALES, cedula de identidad Nº V-18.577.005, Contador Público CPC 99.746 y WILLIAN ALEXIS CASTILLO QUINTERO cedula de identidad Nº V-12.037.789, Contador Público, CPC 46.599. A continuación, extractos del referido informe pericial:
“Breves consideraciones sobre el procedimiento”
Para llevar a cabo la experticia se debió realizar el diagnóstico y la revisión de su Registro Mercantil, las actas de Asamblea y de los Estados Financieros (Estados de Resultados y Balance General) de la fecha de la constitución hasta 30/11/1996 que fueron consignados en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en el Tribunal Cuarto Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y desde 01/12/1996 hasta el 30/11/2001 los estados financieros que facilito la empresa ya que no reposaban en el expediente del Tribunal ni en el Registro Mercantil. Los Estados Financieros no estaban auditos ni Reexpresados por Efectos de la inflación de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (DPC 10) para la fecha.
No hemos auditados (sic) y Mi (sic) compromiso de preparación se limita a presentar en forma numérica monetaria la información suministrada de la empresa REPOSTERIA ESPIGA DE ORO, C.A., sin la aplicación de procedimientos de comprobación, ni de evaluación.
(…)
TERCERO
DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS
Cumplida con la labor encomendada, realizar de acuerdo a los datos obtenidos del presente expediente, el resultado al cual se llego es el siguiente:
A-Valor de las Acciones de Empresa:
1. Total Acciones Nominativas: Setenta y Dos Mil (72.000).
2. Total Patrimonio: Ciento Diez Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con 00/18 (Bs. 110.853,18)
3. Valor Venal de Cada Acción Nominal de Repostería Espiga de Oro, C.A.: Uno con Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1,54)
B.- Valor de las 24.000 Acciones a la Fecha de la Venta que detentaba La Comunidad DE STEFANO/D’ARGENZIO
1. Total Acciones Nominativas: Veinticuatro Mil (24.000);
2. Valor Venal de Cada Acción: Uno con Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1,54)
3. Total Valor de las 24.000 Acciones: Treinta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con 56/100. (Bs 36.951,56)… “ (Subrayado y negrilla nuestra)
Haciendo un análisis tangencial de esta experticia, encontramos una realidad cuantitativa distinta con el fingido precio en que fueron vendidas las acciones que tenía la comunidad DE STEFANO/D’ARGENZIO en la Sociedad Mercantil REPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A, Nótese, como ese precio aparente registraba para la época (2001) un cincuenta y cuatro por ciento (54%) menos de su valor venal, pero, si atendiéramos a que en dicha experticia “Los Estados Financieros no estaban auditados ni Reexpresados por Efectos de Inflación de acuerdo a los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (DPC 10) para la fecha”, tendríamos que ese mismo precio tendría que sincerarse en virtud de la inflación reflejada en nuestro país durante los años 1996-2001, todo lo cual conduce al reflejo de la vileza del valor con fueron simuladamente enajenada. Se acompaña marcado “H” el referido informe pericial.
2.2. En cuanto al terreno ubicado en la Urbanización Guey, de la Ciudad de Maracay, en Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua y la casa quinta sobre este construida, distinguida con el Nº 11, vendida de forma simulada a LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo) según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 30 de Mayo de 2002, anotado con el Nº 19, Folios 91-94, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 2002.
2.2.1 Se encuentra como el primer indicio de la simulación, el precio vil, establecido para la supuesta operación, que se fijó en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), ahora Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), siendo que hasta el propio Registro Inmobiliario, conforme lo preceptúa el ordinal 2º del artículo 52 de la Ley de Registro Público con vigencia en ese momento, efectuó el correspondiente avaluó, el cual arrojo un monto que sobrepasa al doble del fingidamente fijado, para llevarlo a cuarenta y cinco millones de bolívares exactos (Bs. 45.000.000,00). Lo comprueba la nota de registro del citado documento, que se anexa en copia certificada marcado “I”
2.2.3 Se suma otro indicio preciso y concordante representado por la propia declaración del fallecimiento de la causante RACHELE D’ARGENZIO de DE STEFANO¸ hecha por el supuesto comprador LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), en la propia acta de defunción, mediante la cual declaro que el ultimo domicilio de esta, fue la casa quinta distinguida con el Nº 11, con su correspondiente terreno, ubicado en la Urbanización Guey, de la Ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua, inmueble del que se dice propietario, y que siguió poseyendo el cónyuge superviviente hasta el momento de su fallecimiento de defunción, antes descrito.
Sobre esta disposición en particular (liberalidad), puede afirmarse que se patentiza la presunción iuris et de iure que se infiere de la norma contenida en el artículo 886 del Código Civil, que reza:
(…)
La doctrina, en palabras del jurista Francisco López Herrera, ha interpretado la disposición antes trascrita en estos términos: “… no resulta desapercibió para el legislador que tanto las enajenaciones a fondo perdido, como la que se llevan a cabo con reserva de usufructo, suelen prestarse extraordinariamente bien para disfrazar actos que en realidad son gratuidades fundamentalmente por la circunstancia de que el enajenante, mientras vive, no sufre en carne propia los efectos de las mismas.
En efecto, aunque el monto de la pensión vitalicia estipulada como contraprestación de una enajenación a fondo perdido, sea sustancialmente alta en comparación con la rentabilidad del bien enajenado (o con la del precio que podría obtenerse con su venta), de efectuarse esa operación poco antes del fallecimiento del enajenante habría bastante seguridad de que tal contrapartida resultara definitiva, insignificante. Y si se trata de enajenación con reserva de usufructo, es muy fácil para el enajenante aparentar de que recibió el pago del precio de la nuda propiedad, aunque de hecho ello no haya sucedido (y podría resultar muy difícil para el legitimario, comprobar que no hubo tal pago)” López Herrera, F. Derecho de Sucesiones. P. 278)
Se ha considerado, además, que la norma en comento supone una presunción iuris et de iure y, por tanto, que no le es dado al legitimario que resulte beneficiario de la enajenación con reserva de usufructo alegar prueba en contrario.
En este sentido, expresa Dominici, “La presunción que entraña el artículo en que nos ocupamos es juris et de jure, en términos que no se admitiría al legitimario probar que su adquisición fue a título oneroso, ni aun mostrando que ha satisfecho al disponente prestaciones anuales que exceden al rendimiento de los bienes y que por esto o por cualquier otro motivo semejante ha pagado el precio…” (Dominici, A. 1991. La Legítima en el Código Civil. La legitima en el Derecho Civil Venezolano, p. 155).
En este orden de ideas, ha manifestado López Herrera, que: “… el párrafo principal del articulo 886 CC establece dos presunciones juris et de jure. a) Que cuando el causante ha efectuado enajenaciones a fondo perdido o con reserva de usufructo y el adquirente de ellas es un legitimario, debe considerarse que se trata de actos a título gratuito, aunque aparezcan como onerosos (donaciones simuladas) (52); y b) que las donaciones en cuestión deben considerarse dispensadas de colación. Lo que acabamos de exponer amerita ciertas aclaraciones. La primera de dichas presunciones (presunción de gratuidad) determina, como consecuencia obligada, que el valor de los bienes enajenados por el causante a favor de cualquier legitimario suyo, a fondo perdido o con reserva de usufructo –aunque aparezcan como negocios onerosos- si debe ser tomado en cuenta en la tercera de las operaciones consagradas por el articulo 889 CC, concernientes al cálculo de la legitima (determinación del monto de las donaciones y su agregación ficticia al activo hereditario neto); a cuyo efecto deben seguirse las mismas reglas señaladas en el ap. De dicho artículo 889 CC (…) La presunción en referencia es absoluta y, precisamente por ello, no admite –en principio- análisis alguno en los casos concretos, sobre si en realidad determinada enajenación a fondo perdido o con reserva de usufructo, fue verdaderamente un acto a título gratuito o si de hecho se trató más bien de una operación oneroso” (López Herrera, F. 1994. Derecho de Sucesiones, pp. 278 y 279).
Por lo demás, la norma se refiere a aquellas enajenaciones efectuadas por el causante, a favor de sus descendientes, en las cuales él se reservó- también de hecho- el usufructo de la cosa enajenada; y a las realizadas a fondo perdido, es decir, aquellas en la cuales, la índole de la enajenación no tuvo un efecto compensatorio para el vendedor. En otras palabras, no se pagó precio alguno por la cosa vendida.
2.3 Respecto al Fondo de Comercio “Detal de Carnes Trinitaria”, que paso a funcionar con la denominación TRINACRIA, C.A., surgen igualmente indicios y presunciones que desdicen de su apariencia de operación desvinculada a la sucesión de “LA SUCESION DE STEFANO/D’ARGENZIO”, veamos:
2.3.1. Con el acta de Asamblea de Accionistas de TRINACRIA, C.A., protocolizado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo de 1965, anotada con el Nº 35, tomo 2, con la cual se acordó su disolución y le fue vendido el fondo de comercio que era explotado por esta, a la hora de la firma personal de FELIC DE STEFANO PRIMO (cónyuge), que funcionaria indistintamente con el nombre comercial de “DETAL DE CARNES TRINACRIA” y/o TRINACRIA, C.A., operación que se llevó a cabo mediante la enajenación de los implementos, artefactos y aparatos con los cuales se explotaba la compra y venta de carnes al mayor y al detal por la primera, para que la segunda pasara a desarrollar la misma actividad comercial e inclusive en el mismo espacio, a saber, en el local comercial Nº 123 de la Avenida Bolívar de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua. Así, durante más de treinta (30) años se explotaba este fondo de comercio con la utilización del nombre comercial TRINACRIA, C.A. funcionando como frigorífico de carnes. Como era normal y en vista de la estabilidad económica del negocio, se producía el reemplazado de sus implementos de trabajo y funcionamiento, hasta que en el año 2002, el mencionado fondo de comercio, que funcionaba con total normalidad, paso inadvertidamente a ser explotado por la Sociedad Mercantil CARNES TRINACRIA, C.A. constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado con el Nº 79, Tomo 18-A, de fecha 29 de mayo de 2002, cuyos únicos accionistas fundacionales fueron ANTONIO DE STEFANO D’AREGENZIO (hijo), antes identificado y su cónyuge MARIA DE JESUS FARINHA DE DE STEFANO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cedula de identidad Nº 9.641.087, como se evidencia del capítulo II “DEL CAPITAL Y LAS ACCIONES” del documento constitutivo de esta compañía, anexado como recaudo marcado “J”, que pasaría, como efectivamente paso, a explotar el mismo negocio, con los implementos heredados de la sustituida y en el mismo local, ut supra indicad. De esta forma se materializo la liberalidad a favor de este heredero por un acto inter vivos por parte de los causantes de marras:
2.3.2 Acto simulado utilizando como mecanismo para anticipar la herencia a este heredero legitimario, quien ahora tendrá que colacionar el monto del valor determinado de la cosa recibida, que puede determinarse del justiprecio que se haga de la venta que hizo del citado fondo de comercio, para determinar el caudal relicto. Es tan palmaria la solapada donación por parte de los causantes del fondo de comercio que venía funcionando en el local comercial Nº 123 de la Avenida Bolívar de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, que ni siquiera, para la incorporación de este heredero en el mismo negocio, a través de la compañía de la cual era accionista (Carnes Trinitaria, C.A), se hicieron las publicaciones a que se refiere el artículo 152 del código de comercio, como para patentizar su independencia, y ¿Cómo hacerla?, si sencillamente se optó por constituir una nueva compañía, con el mismo objeto y denominación, para que funcionara en el mismo local comercial. Pareciera que un cambio de papeles resulto suficiente para que este heredero pasara a disfrutar esa porción de la herencia:
2.4 Por ultimo, encontramos lo relativo a las derechos proindivisos equivalentes al 33,33 % sobre la parcela de terreno y las bienhechurías sobre esta construidas, ubicado en la Calle Libertad, Nº 82, antes 52 de la Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua e identificada con el Nº catastral 01-05-03-07-0-023-010-026-000-000-000, que tenía la comunidad de gananciales DE STEFANO/D’ARGENZIO. Este derecho inmobiliario proindiviso le fue vendido, de forma simulada a CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anotado con el Nº 2009-2279. Folio Real del año 2009, en fecha 03/09/09, que se acompaña en copia certificada marcada “k”. Respecto a esta operación, se pone de manifiesto los siguientes indicios graves, precisos y concordantes que develan la verdadera intención de los causantes, que no era otra, que favorecer a este heredero por encima de los legítimos derechos sucesorales de mi mandante FELICE DESTEFANO D’ARGENZIO.
2.4.1. Lo comprueba la vileza del precio en que fue vendido, vale decir, Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) de la época. Dicho inmueble, en el año 1998 fue aportado al capital social de la Sociedad Mercantil REPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A. Por el precio de Bs. 950.000.00, de la época, según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la citada compañía, celebrada en fecha 12/04/1988, cursante en el legajo que se acompaña en copia certificada marcada “D”, expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Conviene precisar a estos efectos, que esa misma cantidad de dinero, indexada a ese periodo, según los índices de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, superaba los Bs. 500.000.000 antiguos Bs. 500.000,00 actuales, sin embargo, fue “vendido” en Bs. 10.000.000 de la época, supuestamente pagados en dinero en efectivo, célebre frase utilizada para no dejar rastro del pago, pero jurisprudencialmente considera un indicio adicional de las operaciones simuladas. Precio que adicionalmente no fue pagado, habida cuenta que no ingreso al patrimonio de los causantes, ni salió de las cuentas bancarias del supuesto comprador.
2.4.2 Tampoco fue declarado ese enriquecimiento en la declaración de rentas de los causantes:
2.4.3 En este negocio, que también se denuncia como simulado, por esconder una gratuidad, “el vendedor”, entiéndase la comunidad DE STEFANO/D’ARGENZIO también actuó con apremio. Lo comprueba el hecho de que figuraba como fiadora en muchas operaciones que se tornaban riesgosas, para lo cual tuvo que recurrir a la insolvencia aparente, tan es así, que la operación difamatoria es coetánea con varias fianzas otorgadas por FELICE DE STEFANO PRIMO (cónyuge) a favor de FELICE DESTEFANO D’ARGENZIO (hijo), quien para la época estaba de mora con diferentes instituciones financieras por múltiples obligaciones dinerarias que no estaba en capacidad honrar. Una de estas obligaciones afianzadas estuvo constituida de honrar. Una de estas obligaciones afianzadas estuvo constituida por un préstamo otorgado por Corp Banca, Banco Universal, C.A, por el monto de Bs. 38.000,00 actuales, que producto de la mora se remontó a Bs. 111.000,00 actuales, monto que fue negociado con dicha entidad financiera en el año 2010, mediante acuerdo de pago por Bs. 51.000,00 actuales, que comprendía capital e interés, según se evidencia de estado de cuenta emanado de dicha institución bancaria, que se anexa marcado “L”. De esta manera se precisa la adjudicación por un acto inter vivos a este heredero, en perjuicio de la legítima de quien hoy demanda la integridad de la masa hereditaria:
2.4.4 A esta cadena de indicios no puede dejar de agregarse el informe pericial de avaluó sobre el lote de mayor extensión dentro de la cual se encuentra contenido el derecho de propiedad proindiviso que tenía la comunidad DE STEFANO/D’ARGENZIO, sobre el galpón ubicado en la Calle Libertad Nº 82, antes 52, entre Cajigal y San Juan, en el Sector Centro Norte II del Barrio La Democracia, Municipio Girardot del Estado Aragua (dirección actual) El citado avaluó (recaudo “M”) fue elaborado por los Ingenieros: MARIELA MANSILLA, OMAR CHAVIEDO y JOSE ANTONIO GONZALEZ, INTEGRANTES DE LA COMISION AUXILIAR JUDICIAL CIV Nº 76.687, CIV Nº 0692 y CIV Nº 24.436, respectivamente, donde se concluyó: “(…) 4. RESUMEN DE AVALUO. 4.1.- Valor Histórico. 09/09/2009. El valor histórico del terreno, obtenido por el método del valor del mercado, se estima en: Valor del Terreno Bs. 197.912.51Cuyo (Sic) 33 % es Bs. 65.964,24 (...)", suma que en demasía contrasta con el valor asignado al inmueble según el documento de venta analizado, vale repetir, diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) o lo que es igual, a diez mil bolívares actuales (Bs. 10.000,00), lo cual pone de manifiesto la vileza del precio de la venta simulada, cuyo substrato real es el favorecimiento del heredero adquirente.

Es tan notoria la ficción de las operaciones difamadas, por encubrir gratuidades, que son coincidentes en tiempo de ejecución. Desde luego, se hicieron con el fin de anticipar la herencia a favor de los tres herederos - repetimos - los ciudadanos CARMINE DE STEFANO D'ARGENZIO (hijo). LUIS DE STEFANO D'ARGENZIO (hijo) y ANTONIO DE STEFANO D'ARGENZIO (hijo), todos suficientemente identificados, acudiendo a la antiquísima fórmula coloquial de "arreglar las cosas en vida", sin acudir a las formalidades para as particiones por acto entre vivos" (Ex Art. 1.126 C.C). Tan es así, que la venta de las acciones en la sociedad mercantil REPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A. se hizo en fecha 4 de septiembre de 2001; la supuesta venta de la casa quinta distinguida con el N° 11, con su correspondiente terreno, ubicado en la Urbanización Guey, de la ciudad de Maracay, en fecha 30 de mayo de 2002; el fondo de comercio DETAL DE CARNES TRINACRIA y/o TRINACRÍA, C. A., supuestamente enajenado en fecha 29 de mayo de 2002 y los derechos proindivisos en el galpón ubicado en la Calle Libertad, N° 82. Antes (52) de la Ciudad de Maracay. Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua e identificada con el N° catastral 01-05-03-07-0- 023-010-026-000-000-000, en fecha 03/9/09. Sin necesidad de una lupa, podemos enfocar y detectar que las tres primeras operaciones que DE STEFANO/D'ARGENZIO, fueron simuladamente enajenados en el margen de ocho (8) meses y el último, un año antes del fallecimiento de la primera causante, quedando de esta forma desvanecida la masa hereditaria, al punto que no hizo falta efectuar declaración Sucesoral de RACHELE D'ARGENZIO de DE STEFANO, durante los más de siete años de la apertura de esa sucesión, ni tampoco la que correspondía a FELICE DE STEFANO PRIMO. Como quedará evidenciado en el lapso probatorio correspondiente.
III
DEL DERECHO
Resulta elemental señalar que una virtual partición pasa por sincerar el contenido de la masa hereditaria, donde el favorecido por el acto de su causante deberá permitir que se compute, para la determinación de la masa hereditaria, el monto del valor determinado de la cosa recibida gratuitamente, es decir, un equivalente proporcional; pero ello no significa que se descarte totalmente el que se produzca la colación en especie. También está previsto el reintegro proporcional a los herederos, que por actos inter vivos (gratuidades), sobrepasen las asignaciones.
La colación es siempre una operación previa a la partición, a objeto de reintegrar al patrimonio hereditario las donaciones directas e indirectas hechas por el causante a algunos coherederos. La expresión indirecta significa que no solo son aquellas donaciones nominadas, sino las que subyacentemente son donaciones, pero que se disfrazan de venta u otra operación para hacerla ver más ajustada a derecho.
Según nuestra doctrina patria la acción de partición es imprescriptible, mutatis mutandis la colación, mientras continúe la indivisión, por lo cual las disposiciones efectuadas por la comunidad DE STEFANO/D'ARGENZIO, hoy manifestada en la sucesión de autos, cuyos integrantes fallecieron ab-intestato, nos abre el camino procesal para entablar esta pretensión como acción previa a la partición, donde podemos traer a la masa hereditaria, contablemente, el valor de los bienes descritos, vendidos de forma simulada a tres (3) de los herederos, lo cual no descarta que dicha colación se haga en especie.
Sobre la imprescriptibilidad de la acción de partición, se impone la referencia - para la colación - del artículo 1.068 del Código Civil: (…)
Como vemos, dicha norma no es que establezca una veintena como lapso de prescripción para la partición, sino una salvedad, en cuanto a derechos reales usucapibles.
Por lo demás, no deja duda la primera parte del artículo 768 del Código Civil, que establece: (…)
Norma esta que adicionalmente consagra la imprescriptibilidad de la acción de partición y por extensión, de la colación, de donde se evidencia que el legislador considera desfavorable el estado de comunidad, y que, si bien esta disposición está referida a la comunidad ordinaria, se aplica igualmente a la comunidad Sucesoral por remisión que hace el artículo 1.082 del mismo código. Tesis que cobra fuerza al no existir una norma expresa que establezca que la obligación de colación prescribe, entre los descendientes que entran en la sucesión. Lo refuerza la doctrina nacional. Nos referimos al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES. Edición Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, año 2001, que en cuanto a la partición expresa lo siguiente:

"...4° Por último, también se puede extinguir la comunidad por partición de la cosa o derecho común. (OMISSIS)
B) Como sabemos, cada comunero por pequeña que sea su parte tiene derecho a pedir partición no obstante la oposición de los demás con las excepciones y limitaciones ya señaladas al tratar de la duración de la comunidad. Esa acción para pedir partición es, por lo demás imprescriptible.
D) Por su propia naturaleza, la partición debería considerarse como un negocio traslativo; pero por razones históricas y prácticas, la ley la considera como un acto puramente declarativo y en consecuencia le da efectos retroactivos (...)" (Subrayado del apoderado actor).

Ergo, en casos de indeterminación por actos inter vivos, puede la colación convertirse en un factor de pendencia de la partición, situación que habría que sortear para sincerar la masa hereditaria. Tal pretensión encuentra su fundamento en las previsiones de los artículos 883, 884, 886, 887.993, 1.068 y siguientes. 1.083 y siguientes, 1.095, 1.097. 1.116 y siguientes del Código Civil, citados a continuación:
"Artículo 883º (…)
La citada norma establece la cualidad del descendiente para reclamar la integridad de la legítima, libre de cualquier condición por parte del causante;
"Artículo 884° (…)
Esta otra norma que prevé el aspecto cuantitativo de la legítima. Concebida ésta como una parte alícuota a favor de determinados herederos. Respecto a su cálculo ha de atenderse al valor de los bienes que quedaron a la muerte del causante, con deducción de las deudas y cargas y a ese valor liquido hay que agregarle el de las donaciones (donatum) colacionables (rectius, computables).
"Articulo 886 (…)
De esta disposición legal deriva le presunción iuris et de iure sobre la gratuidad de la operación de autos que la contiene ("2.2") y. la legitimación ad causam del actor:
"Artículo 887° (…)
La norma que precede relativa a la imputación, es clara en cuanto a todo lo que se anticipe al legitimario, que, aunque de forma simulada, deberá imputarse.
“Artículo 993º (…)
Lo que antecede enmarca el nacimiento del derecho de propiedad de los legitimarios sobre la herencia, incluyendo las operaciones inter vivos efectuados por el causante encubriendo gratuidades a favor de cualquiera de ellos.
“Articulo 1.068º (…)
En este particular se pone de manifiesto la naturaleza de la colación, siendo que se le perfila como herramienta de integración del caudal relicto, independientemente de la tenencia de algunos bienes y del tiempo de esta, salvo los derechos que puedan surgir de la prescripción adquisitiva:
“Articulo 1.083º (...)
“Articulo 1.095º (…)
Estas dos disposiciones trazan con precisión la figura de la colación, la cual debe efectuarse con los correspondientes accesorios. La primera hace alusión igualmente a las donaciones indirectas, que no son más que las clásicas gratuidades recompuestas de onerosidad;
“Articulo 1.097º
La norma que antecede ofrece la alternativa de que la colación pueda ser contable o material. Esta última compone el caudal relicto con el mismo bien que disfrutaba el coheredero legitimario. En cualquier caso, quedara en manos del demandado.
IV
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en nombre de mi mandante FELICE DESTEFANO D’ARGENZIO, suficientemente identificado, procedo a demandar a los coherederos de las dos (02) sucesiones a que se contrae esta demanda, “LA SUCESION DE STEFANO/D’ARGENZIO”, Ciudadanos CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo) y ANTONIO DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), Venezolanos, mayores de edad, todos con domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y titulares de las cedulas de identidad números 7.208.418, 5.262.654 y 7.227.872, respectivamente, para que con el objeto de restablecer la masa hereditaria y por ende la integridad de la legitima, convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal que resulte competente a lo siguiente:
PRIMERO: A traer a colación los bienes enajenados a su favor, a través supuestas ventas, enumerados así:
1. CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), suficientemente identificado, lo atinente a la compañía REPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A descrita con anterioridad, esto es, las 24.000 acciones que componen parte de su capital accionario;
2. LUIS DE STEFANO D’ ARGENZIO (hijo), suficientemente identificado, el terreno ubicado en la Urbanización Guey, de la Ciudad de Maracay, en Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua y la casa quita sobre este construida, distinguida con el Nº 11.
3. ANTONIO DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), suficientemente identificado, el valor de venta del fondo de comercio “Detal de Carnes Trinacria”, que paso a funcionar con la denominación comercial TRINACRIA, C.A., para luego ser explotado por CARNES TRINACRIA, C.A., antes identificada, según explicación dada con anterioridad:
4. CARMEN DE STEFANO D’ARGENZIO, lo relativo a los derechos proindivisos equivalente al 33,33%, sobre la parcela de terreno y las bienhechurías sobre esta construida, ubicado en la calle libertad, Nº 82, antes 52 de la Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua e identificada con el Nº catastral 01-05-03-07-0-023-010-026-000-000-000, cuyas características generales se dieron con anterioridad;
SEGUNDO: A traer a colación los accesorios de los bienes colacionables desde el momento de la apertura de las sucesiones:
• En el caso de acciones en la compañía REPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A. enajenadas a CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO, los dividendos declaradas y los liquidados – proporcionalmente desde el momento de la apertura de las sucesiones;
• En el caso del porcentaje del 33,33% de los derechos proindivisos del galpón ubicado en la Calle Libertad, Nº 82, antes (52) de la Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua e identificada con el Nº catastral 01-05-03-07-0-023-010-026-000-000-000, enajenado a CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO, la proporción correspondiente a los canones de arrendamiento que se hayan cobrado desde el momento de la apertura de ambas sucesiones:
• En el caso de la enajenaciones del fondo de comercio DETAL DE CARNES TRINACRIA/TRINACRIA, C.A./CARNES TRINACRIA, C.A. vendido por ANTONIO DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo) , la indexación del precio obtenido de la venta a un tercero y los intereses retribuidos devengados proporcionalmente desde el momento de la apertura de las sucesiones, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil;
TERCERO: Se declare con lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas.
MEDIDAS
A los fines de evitar sucesivas enajenaciones de los bienes que conforman la masa hereditaria y que aumente el riesgo de imposibilidad de reintegrar la legitima, solicitamos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre parte de los bienes relacionados, a saber:
V.I. Sobre la casa quinta distinguida con el Nº 11, con su correspondiente terreno, ubicado en la Urbanización Guey, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, vendido de forma simulada, a LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), según consta de documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 30 de Mayo de 2002, anotado con el Nº 19, Folios 91-94, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 2002, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En diez metros (10 Mts) con calle publica; Sur; en diez metros (10Mts) con colegio Trino Celis Ríos; Este; En veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 Mts), con casa bifamiliar Nº 5 y 7, que es, o fue de la compañía anónima constructora y MERCANTIL, y Oeste: En veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 Mts) con casa Nº 9 propiedad del Ciudadano Luigi Parisi Tortora.
VII Sobre el 33,33% de los derechos proindivisos de propiedad, que le fueron vendidos de forma simulada a CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO, correspondientes a la parcela de terreno y las bienhechurías sobre esta construidas, ubicado en la Calle Libertad, Nº 82, antes 52 de la Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua e identificada con el Nº catastral 01-05-03-07-0-023-010-026-000-000-000. La parcela tiene forma rectangular y mide aproximadamente seiscientos veinte metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (620,72 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es, o fue de Natividad Vásquez; ESTE: con propiedad que es, o fue de Telesfora Gutiérrez y José Galindez y OESTE: su frente con Calle Libertad, cuyo título de propiedad se encuentra registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, según consta de documento inscrito con el Nº 2009.2279, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 282.4.1.431 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009, en fecha 03/09/2009;
VIII A los mismos efectos, solicitamos se decrete medida preventiva de embargo sobre veinticuatro (24) mil acciones que posee CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO en la compañía REPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A. suficientemente descrita con anterioridad.
Es imperativo acusar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante para patentizar el buen derecho (fumus boni iuris), parte de los documentos que recogen los actos de disposición de los bienes que debieran formar el caudal relicto, estos son:
a. El acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía RESPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 2001, anotado con el Nº 55, Tomo 110-A mediante la cual FELICE DE STEFANO PRIMO (cónyuge-causante), antes identificado, en su propio nombre y en representación de RECHELE D’ARGENZIO de DE STEFANO (cónyuge-causante), vendió de forma simulada a CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), antes identificado, las veinticuatro mil (24.000) acciones que posa la comunidad en esta sociedad mercantil . Dichas acciones fueron vendidas por su valor nominal, es decir, VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), utilizando la célebre frase de ocultamiento de la verdad del acto: ·… cantidad esta que declara recibir… en dinero en efectivo”. Compañía que tenía para el año 1996 (cinco años antes), Terreno, edificio, máquinas y equipos, vehículos y muebles estimados en un precio de Bs. 22.242.860,15 y un activo total de Bs. 347.790.786,61 con una utilidad del periodo (del 1º de enero al 31 de diciembre de 1996) de Bs. 167.055.663,10, de la época. Aunado al resultado pericial que arrojó como resultado: “Valor venal de Cada Acción: Uno con Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1,54); 3.- Total Valor de la 24.000 Acciones: Treinta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívar con 56/100. (Bs. 36.951,56)”, aun cuando “Los Estados Financieros no estaban auditados ni Reexpresados por Efectos de la Inflación de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (DPC 10) para la fecha, lo que evidencia la vileza del precio como otro indicio de la operación aparente. Estos hechos, a saber: la venta de las acciones, que fueron supuestamente pagados en dinero en efectivo y por su valor nominal, el balance general de ganancias y pérdidas que contrasta con el precio asignado, y su valor histórico, pueden corroborarse de légajo que se acompaña en copia certificada marcado “D”, expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de informe pericial que se acompaña en copia certificada marcada “H”
b. Con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2002, anotado con el Nº 19, Folios 91-94, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 2002, que evidencia la venta ficticia del terreno ubicado en la Urbanización Guey, de la Ciudad de Maracay, en Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua y la casa quinta sobre este construida, distinguida con el Nº 11, por parte de FELICE DE STEFANO PRIMO (cónyuge-causante), antes identificado, en su propio nombre y en representación de RACHELLE D’ARGENZIO de DE STEFANO (cónyuge-causante) a su hijo LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO, antes identificado, por el precio irrisorio de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), ahora Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), siendo que hasta el propio Registro Inmobiliario, conforme lo preceptúa el ordinal 2º del artículo 52 de la Ley de Registro Público con vigencia en ese momento, efectuó el correspondiente avaluó, el cual arrojo un monto que sobrepasa al doble del fingidamente fijado, para llevarlo a cuarenta y cinco millones de bolívares exactos (Bs. 45.000.000,00), ahora, cuarenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 45.000,00). Lo comprueba la nota de registro del citado documento, que se anexa en copia certificada marcada (I), inmueble que poseyeron los causantes hasta el momento de cada fallecimiento. Lo comprueba además sendas declaraciones de cada fallecimiento. En el caso de la causante RACHELE D’ARGENZIO de DE STEFANO, hechas por el supuesto comprador LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), en la propia acta de defunción (acompañada “B”), mediante la cual declara que el ultimo domicilio de esta fue la casa quinta distinguida con el Nº 11, con su correspondiente terreno, ubicado en la Urbanización Guey, de la Ciudad de Maracay, en Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua. Mismo hecho que quedo establecido respecto del causante FELICE DE STEFANO PRIMO, en esta otra oportunidad hecha por el Coheredero ANTONIO DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo) en su certificado de defunción acompañado (C), demostrándose así la enajenación con reserva de usufructo, prevista en el artículo 886 del Código Civil.
c. Con el documento protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 03/09/2009, anotado con el Nº 2009.2279, Folio Real del año 2009, mediante el cual FELICE DE STEFANO PRIMO (cónyuge-causante), antes identificado, en su propio nombre y en representación de RACHELE D’ARGENZIO de DE STEFANO (cónyuge-causante) vendió de forma simulada a su hijo CARMINE DE STEFANO D’ ARGENZIO, antes identificado, los derechos proindivisos equivalente al 33,33% sobre la parcela de terreno y las bienhechurías sobre esta construidas, ubicado en la Calle Libertad, Nº 82, antes 52 de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua e identificada con el Nº catastral 01-05-03-07-0-023-010-026-000-000-000, acto que favoreció a este heredero. Lo comprueba la vileza del precio en que fue vendido, vale decir, Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) de la época. Dicho inmueble, en el año 1988 (veintiún (21) años antes) fue aportado al capital social de la sociedad mercantil REPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO, C.A., por el precio de Bs 950.000,00 de la Época, según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la citada compañía, celebrada en fecha 12/04/1988, que se encuentra dentro del legajo que en copia certificada fue identificado “D”, expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Esa misma cantidad de dinero, indexada a ese periodo, según los índices de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, superaba los 500.000.000 antiguos, Bs. 500.000,00 actuales, sin embargo, fue vendido en Bs 10.000.000 de la época, Bs. 10.000,00 actuales, supuestamente pagados en dinero en efectivo, célebre frase utilizada para no dejar rastro del pago, pero, jurisprudencialmente considerada un indicio adicional de la operaciones simuladas. A estos indicios se le suma otra grave y concordante constituido por el informe de avaluó acompañado (M), donde se concluyó: “(…) 4. RESUMEN DE AVALUO. 4.1- Valor Histórico, 03/09/2009 El valor histórico del terreno, obtenido por el método del valor del mercado, se estima en: Valor del Terreno Bs. 197.912,51 cuyo 33% es Bs. 65.964,24 (…)” suma que en demasía contrasta con el valor asignado al inmueble según el documento de venta analizado, vale repetir, diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) o lo que es igual a diez mil bolívares actuales (Bs. 10.000,00)
El periculum in mora emerge de la propia pretensión que se deduce, la cual tiene su fuente y sustento en el ocultamiento que intrínsecamente tiene toda operación simulada para minimizar o erradicar derechos subjetivos y en la necesidad de preservar la individualización de los bienes que conforman el caudal relicto, que si bien es cierto, pueden ser suplantados producto de la imputación, no estamos frente a un caso de desbalance por desproporción en la sucesión, sino de la absoluta desaparición del causal fijo, en perjuicio de la legitima de mi mandante. Son los actos ut supra explicados, los que en su seno entrañaban ventaja y esta a su vez, si no dolo, a menos disipación, como sucede P. ej. Con los derechos proindivisos equivalente al 33,33% sobre la parcela de terreno y las bienhechurías sobre esta construidas, ubicado en la Calle Libertad, Nº 82, antes (52) de la Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que ha sido objeto de una venia parcial, concretamente se vendió ciento cuarenta y un metros cuadrados (141 Mts2) de seiscientos veinte con setenta y dos (620,72 Mts2), como puede evidenciarse de documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa del Oro del Estado Aragua, inscrito con el Nº 2011.1606, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 282.4.1.7.1185 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, en fecha 21/7/2011, que se anexa marcado “N”, conjuntamente con la tradición legal de dicho inmueble, que en original se consigna marcado “Ñ”. Algo parecido ha sucedido con las veinticuatro mil (24.000) acciones en la sociedad mercantil REPOSTERIA LA ESPIGA DE ORO C.A. Está constituida no ha publicado aprobación de estados de gananciales y pérdidas desde el año 1996, según puede evidenciarse del recaudo acompañado como letra “D”, que recoge los doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles, que integran el expediente en sede mercantil de dicha sociedad mercantil, expedida por el Registrador Mercantil de la Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que contiene los últimos balances aprobados, que aun cuando no representa una obligación establecida para el comerciante, si representa un riesgo en cuanto a la suerte de las utilidades que hayan podido decretarse e inclusive liquidarse luego de la apertura de las sucesiones, lo cual no deja de significar un riesgo real para el heredero demandante.
Ergo, son estos bienes, que todavía existen, los que pueden garantizar los derechos sucesorales del actor. De aquí la necesidad de evitar sucesivas enajenaciones.
VI
DISPOSICIONES FINALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), que a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo primero de la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, equivale a UN MILLON DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.000.000,00), cuyo valor asciende actualmente a trescientos Bolívares (Bs. 300,00), a cada una.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se elige como domicilio procesal para cualquier notificación y/o citacion la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Edif. Palmira, PB, Ofc. “C”, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Caracas, Cel.: 0424-2610038, Cel.: 0414-326-56-62. Email: juridicoluiscruz@gmail.com y/o aparadaasesores@gmail.com
Pedimos que la citacion personal de los demandados se verifique en las siguientes direcciones:
6.1. CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), en Urbanización, La Soledad, Calle 9, Residencias María Gabriela, piso 03, Apto 3, Las Delicias, Maracay, Estado Aragua.
6.2. LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), en Urbanización Las Delicias, Barrio Sucre, Calle Terepaima, Quinta Virgen del Valle, Maracay, Estado Aragua.
6.3. ANTONIO DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), en Calle Rivas, entre Carabobo y Libertad, Residencias Ave María, piso 2, apto 2, Maracay, Estado Aragua.


De La Contestación De La Demanda

Cito:

Yo, DEIBYS JOSÉ GARRIDO CORDERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 268.817, acreditado en autos, en su carácter de Defensor Judicial de los Coherederos de la Sucesión STEFANO/D ARGENZIO, los Ciudadanos LUIS DE STEFANO D ARGENZIO, CARMINE DE STEFANO D ARGENZIO y ANTONIO DE STEFANO D ARGENZIO, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-5.262.654; V-7.208.418 y V-7.227.872, respectivamente, ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer: Que siendo la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, en tal sentido procedo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Es el caso Ciudadana Jueza, que siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, informo que en fecha 17-10-2022 le envié telegrama a través de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), al Ciudadano LUIS DE STEFANO DE ARGENZIO, a la dirección descrita en el libelo de la demanda, a los fines de notificarlo del juicio en su contra, sobre mi nombramiento como defensor Ad Litem y exhortarlo a que aporte pruebas en su defensa. Ahora bien, se aprecia en el acuse de recibo de IPOSTEL, que el telegrama fue enviado el día 19-10-2022 y fue recibido por una Ciudadana de nombre CARMEN HERNANDEZ, portadora de la C.I.V-7.223.987. Así mismo, en fecha 31-10-2022, me traslade a la dirección del Ciudadano LUIS DE STEFANO D ARGENZIO, en el Barrio Sucre, Calle Terepaima, Quinta Virgen del Valle de esta Ciudad, y siendo aproximadamente las 9:45 am, me entreviste a distancia, ya que no quiso abrir la puerta, ni darme nombre, con una señora quien dijo ser trabajadora del dueño de la casa y al manifestarle el motivo de mi visita, me dijo que los dueños de la casa no estaban y se retiró sin darme más razones” (Ver diligencia)
Seguidamente, en la misma fecha 17-10-2022 le envié telegrama a través de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a la Ciudadana CARMINE DE STEFANO D ARGENZIO, a la dirección descrita en el libelo de la demanda, a los fines de notificarla de juicio en su contra, sobre mi nombramiento como defensor Ad Litem y exhortaría a que aporte prueba en su defensa. Ahora bien, se aprecia en el acuse de recibo de IPOSTEL, que el Telegrama fue enviado el día 17-10-2022 y fue recibido por un Ciudadano de nombre RAMON CARAPAICA, portador de la cedula de identidad C.I.V.-7.182.445, NOTA: se deja constancia que tanto el que recibe como el funcionario de IPOSTEL., firmaron erróneamente el lugar que correspondía al otro en el acuse de recibo. Así mismo, en fecha 31-10-2022, me traslade a la dirección descrita en el libelo de la demanda de la Ciudadana CARMINE DE STEFANO D ARGENZIO, y siendo las 10:37 am aproximadamente, me entreviste con un señor que hacía de trabajo de jardinería en el edificio y le pregunte si conocía a la prenombrada señora CARMINE D STEFANO, y me manifestó que si, pero que tenía tiempo que no la veía. Seguidamente toque el intercomunicador en el Apto. Identificado con el Nro. 03-03, y me respondió un señor que se identificó con el nombre de LUIS HERNANDEZ, y al manifestarle el motivo de mi visita, me dijo que los dueños de la casa no estaban y no sabía cuando regresaban, pero que él, les iba hacer llegar la información sobre mi visita, para lo cual, me pidió mi nombre y número de teléfono” (Ver diligencia)
Finalmente, también en la misma fecha 17-10-2022 le envié telegrama a través de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), al Ciudadano ANTONIO DE STEFANO D ARGENZIO, a la dirección descrita en el libelo de la demanda, a los fines de notificarlo del juicio en su contra sobre mi nombramiento como defensor Ad Litem y exhortarlo a que aporte pruebas en su defensa. Ahora bien, se aprecia en el acuse de recibo de IPOSTEL, que el telegrama fue enviado el día 18-10-2022 en donde el Funcionario de IPOSTEL de nombre ANA GAMEZ, describe en el vuelto de la constancia de entrega, que no se pudo entregar el telegrama ya que la persona que se buscaba, no estaba o se encontraba ausente. Así mismo, en fecha 31-10-2022, me traslade a la dirección del Ciudadano ANTONIO DE STEFANO D ARGENZIO, y siendo aproximadamente las 8:00 am, toque varias veces el intercomunicador y no me respondió nadie, así que llame en voz alta por algunos minutos y no me respondió, ni me salió nadie”. (Ver diligencia)
En consecuencia, por no haberse sido posible contactar a mis representados, ni los mismos haberse comunicado conmigo, a los fines de que aporten pruebas en su favor para su defensa en el presente juicio, por tal razón, es que la defensa judicial no posee alegatos suficientes que puedan ilustrar a la máxima autoridad en el presente caso y pasa a contestar la demanda de manera genérica.
CAPITULO I
CONTESTACION
A los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal a todo proceso judicial en Venezuela, alego de manera categórica y expresa lo siguiente: PRIMERO: Que por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, niego, rechazo y contradigo, todo el contenido de la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho inferido por la parte actora. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente a la medida cautelar solicitada por la parte actor, ya que en la presente causa no se dan los preceptos del periculum in mora, ni el fumus boni iuris. TERCERO: Me reservo para mis defendidos, todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendentes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de mis defendidos y que pueda presentar en los lapsos subsiguientes del proceso.
CAPITULO II
DOMICILO PROCESAL
A los efectos legales fijo como domicilio procesal de mi(s) representado(s) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Procedimiento Civil, la siguiente dirección:
Av. Generalísimo Francisco de Miranda, Sector A, Torre 36, Piso 2, Apto 02-02, Municipio MBI. Urb. Arsenal, Maracay, Edo. Aragua Tlf: 0424-1767672. Correo electrónico: deibysgarrido@gmail.com

De La Contestación De La Demanda

Cito:

Nosotros, CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.208.418, correo personal: cardestefano@gmail, teléfono 0414.4447236, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.262.654 correo personal: luiddstefano@gmail.com, teléfono 0416 6413395, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, con el carácter de parte codemandada, en el juicio que en nuestra contra sigue el Ciudadano FELICE DE STEFANO D’ARGENZIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.198.151, de este domicilio, el cual cursa por ante este Tribunal en el Expediente Nº 42763, asistidos en este acto por la Abogado: MARÍA TERESA RAMIREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3742544, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°16568, correo personal mtrs28@hotmail.com, teléfono 0424-3158879 de este domicilio, ante Usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
I
CUESTIONES PREVIAS
Encontrándonos en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en lugar de ello de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a oponer la siguiente Cuestión Previa:
Ordinal 30. "La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor,. por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no fue otorgado en forma legal..."
Ciudadana Juez, de la revisión realizada en la primera pieza del expediente en relación a esta cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, se pudo evidenciar lo siguiente:
1- Libelo de la Demanda: (folio 1) extracto del encabezamiento del libelo de la demanda:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Su Despacho. -
Yo, LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N°18.975.103 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.363, apoderada judicial del ciudadano FELICE DE STEFANO D' ARGENZIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No 7.198.151, carácter mío que se evidencia del instrumento poder que en original se acompaña como recaudo marcado "A", acudo ante su competente Autoridad, a fin de demandar la por colación de bienes de la herencia dejadas por las sucesiones DE STEFANO D'ARGENZIO, respectivamente, de las cuales es coheredero legitimario mi mandante, lo cual hago en los siguientes términos..." (Resaltado y negrillas nuestras).
2- Consignación mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2018 de los recaudos: actuación que riela a los folios 24 vto. y 25 de la primera pieza del expediente, la cual es del tenor siguiente:
"En horas de despacho del día de hoy 24 de abril del 2018, comparece por ante este tribunal el abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N°10.909.353 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.531, apoderado judicial del ciudadano FELICE DE STEFANO D' ARGENZIO, parte actora de este proceso suficientemente identificado en el libelo que recoge la acción interpuesta expone: Consigno en este acto recaudos correspondientes a la presente demanda, según el siguiente orden:
1- Marcado "A" Instrumento poder otorgado por la actora ciudadano FELICE DE STEFANO D'ARGENZIO, suficientemente identificado en el libelo..." Esta diligencia quedó debidamente diarizada en el asiento N° 8 del Diario del Tribunal de esa fecha, según sello que lo indica y que riela al folio 26 de la primera pieza del expediente..." (Resaltado y negrillas nuestras).
3- En la misma fecha 24 de abril de 2018, el abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderado de la parte actora FELICE DE STEFANO D' ARGENZIO, mediante diligencia que riela al folio y vto. de la primera pieza expone: "...Por medio de la presente diligencia sustituyo parcialmente en la abogado LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N°18.975.103 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.363, reservándome su ejercicio el poder que me fuera otorgado por el mencionado ciudadano y cuyo texto es el siguiente..." (Resaltado y negrillas nuestras).
De las referidas actuaciones, se constata sin lugar a dudas la ilegitimidad de a persona que se presente como apoderada o representante del actor, ciudadana abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, por no tener la representación que se atribuye, toda vez que:
1- Al momento de presentar la demanda, el día 06 de abril de 2018, por ante el Tribunal Tercero Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 22), la referida abogada se abrogó una representación que no tenía, señalando expresamente que su carácter se evidenciaba de un instrumento poder no acompañado en ese acto e inexistente en lo que se refiere a ella como seguidamente se señala.
2- En fecha 24 de abril del 2018, posterior a la presentación de la demanda, el abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, consigna mediante diligencia, marcado con la letra "A", un poder conferido por el controvertido actor tanto a él, como a los abogados Andreina Parada Briceño, Elyana Gutiérrez Correa y Reinaldo Rondón Hazz, el cual riela a los folios 26 al 29, en el cual no aparece como mandataria la ciudadana abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, quien, repetimos, presentó y suscribió como apoderada del controvertido actor el escrito de demanda que inicia la presente causa.
3- En fecha 24 de abril del 2018, el abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, sustituye mediante diligencia que riela al folio 431 y vto. de la primera pieza, el referido poder conferido por el controvertido actor tanto a él como a los abogados Andreina Parada Briceño, Elyana Gutiérrez Correa y Reinaldo Rondón Hazz; sustitución ésta que hace en la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, quien, repetimos presentó y suscribió como apoderada del controvertido actor el escrito de demanda que inicia la presente causa.
Así pues, ciudadana Juez, con vista a las actuaciones señaladas tenemos que en el aludido documento poder en el que sustentó su cualidad la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, no aparecía ella como mandataria o apoderada por lo que ese instrumento no acreditaba la representación que se atribuyó al interponer la demanda, constatándose así, sin lugar a dudas, su falta de legitimidad como apoderada del controvertido actor.
2- En 24 de abril del 2018, posterior a la presentación de la demanda, el abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, consigna mediante diligencia, marcado con la letra "A", un poder conferido por el controvertido actor tanto a él, como a los abogados Andreina Parada Briceño, Elyana Gutiérrez Correa y Reinaldo Rondón Hazz, el cual riela a los folios 26 al 29, en el cual no aparece como mandataria la ciudadana abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, quien, repetimos, presentó y suscribió como apoderada del controvertido actor el escrito de demanda que inicia la presente causa.
3- En fecha 24 de abril del 2018, el abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, sustituye mediante diligencia que riela al folio 431 y vto. de la primera pieza, el referido poder conferido por el controvertido actor tanto a él como a los abogados Andreina Parada Briceño, Elyana Gutiérrez Correa y Reinaldo Rondón Hazz, sustitución ésta que hace en la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, quien, repetimos presentó y suscribió como apoderada del controvertido actor el escrito de demanda que inicia la presente causa.
Así pues, ciudadana Juez, con vista a las actuaciones señaladas tenemos que en el aludido documento poder en el que sustentó su cualidad la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, no aparecía ella como mandataria o apoderada por lo que ese instrumento no acreditaba la representación que se atribuyó al interponer la demanda, constatándose así, sin lugar a dudas, su falta de legitimidad como apoderada del controvertido actor.
Debemos destacar ciudadana Juez, que tal circunstancia se trata, sin lugar a dudas, de una carencia absoluta de poder de representación procesal y no de un defecto de representación subsanable, intentando aparentar de ese modo por la errada conducta posterior del abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, de sustituir mediante diligencia de fecha 24/04/2018, un poder que le había conferido el controvertido actor exclusivamente a él y a los abogados Andreina Parada Briceño, Elyana Gutiérrez Correa y Reinaldo Rondón Hazz, el cual riela a los folios 26 al 29, y no a la ciudadana abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, quien, repetimos presentó y suscribió la demandada con fundamento en ese instrumento; sustitución esa que, además, se efectuó incorrectamente como más adelante señalaremos:
En el consabido caso, la referida carencia absoluta de representación procesal no resulta subsanable, en virtud de la evidente inexistencia del apoderamiento de la ciudadana LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, al tiempo de introducir la demanda; por lo que en definitiva, debe tenerse como no presentada la pretensión por la parte actora. Se trata en concreto de un defecto procesal insubsanable al no existir en la presente causa un poder de representación en el que aparezca la ciudadana abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, anterior o coetáneo a la presentación del escrito de demanda.
Ciudadana Juez, como sabemos, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo abarca la posibilidad de acceder a los tribunales encargados de impartir justicia, sino que ésta debe ser efectiva, es decir, realizable, a través de un procedimiento donde se garantice el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad, y la posibilidad de obtener una sentencia motivada, congruente, fundada en derecho y, además, ejecutable.
Así, dentro de estas nociones conviene destacar la importancia que tiene para la justicia un proceso justo, o globalmente justo en los términos de Hildegar Rondón de Sansó, cuyo fundamento jurídico se encuentra previsto en la CRBV en su artículo 49; tomando en consideración, como bien lo ha reiterado la Sala Constitucional, que el principio rector de todos los principios, diríamos el primus inter pares -primero entre iguales- que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia.
Y dentro de este contexto debemos destacar, lo importante que, para un proceso justo, representan las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos procesales que lo conforman. Las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nro. 221 del 4 de marzo de 2011).
En suma, ciudadana Juez, el derecho de acceso a la Justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, no es incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales establecidos legalmente que un juicio globalmente justo. En el caso que nos ocupa, dentro de esas reglas está la relativa a la forma de representación en un acto en nombre de otro, sancionándose el caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder (Sentencia Sala Político Administrativa, Nro. 0075, del 23 de Enero de 2003); cual es, el caso de autos.
Ahora bien, Ciudadana Juez, en relación a la sustitución efectuada por el ciudadano Abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en fecha 24 de Abril del 2018, mediante diligencia que riela al folio 431 y vto., de la primera pieza, del poder que le confiérase el controvertido actor exclusivamente él y a los abogados Andreina Parada Briceño, Elyana Gutiérrez Correa y Reinaldo Rondón Hazz; debemos hacer las siguientes consideraciones.
- La sustitución en cuestión de ninguna manera constituye alguna especie de subsanación de la carencia de legitimidad como apoderada de la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes plenamente identificada, ya que jamás existió preliminarmente algún acto defectuoso o alguna forma de representación establecida de manera ilegal o insuficiente. En el caso de marras, lo que hubo y hay es una carencia absoluta de poder de representación procesal en cabeza de la referida abogada, por lo que la misma no tuvo ni tiene en la presente causa la representación que se atribuye. No existe ningún poder de representación en el que aparezca la ciudadana abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, anterior o coetáneo a la presentación del escrito de demanda.
- Además, sin perjuicio de lo anterior, la propia actuación procesal de sustitución no logró conferir alguna facultad posterior a la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, en la presente causa, ya que del propio texto de la diligencia en cuestión efectuada por el abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, de fecha 24 de abril del 2018 (folio 431 vto. de la primera pieza), se lee lo siguiente:
..La presente sustitución parcial queda circunscrita a las siguientes facultades: Defender los derechos e intereses del mandante en la causa de partición hereditaria incoada por éste, por ante los tribunales de la circunscripción judicial del estado Aragua…
Según consta en autos, lo cual ha sido hartamente ratificado por la controvertida parte actora, la presente causa es por COLACIÓN, no por PARTICIÓN; por otra parte, no precisa correctamente el referido abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, el objeto de la sustitución en cuestión, ya que ni siquiera identifica la causa ni al tribunal.
En consecuencia, con vista a las disposiciones transcritas, en el caso que nos ocupa, podemos evidenciar del folio 431 y vto., que el abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, no enunció en la sustitución de poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, es decir, no señaló los datos del documento que acreditaba la representación en cuestión, limitándose exclusivamente a transcribir el contenido de un poder sin precisar las referencias legales del mismo. Asimismo, no dejó constancia de qué instrumento específico exhibía al funcionario.
De este mismo modo, con vista a las disposiciones transcritas, podemos evidenciar que al vuelto del folio 431, contentivo de la parte final del poder en la que a través de la sustitución se le otorgan supuestamente facultades para representar en juicio al controvertido Actor a la abogado LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, se lee en el mismo cuerpo de la diligencia impresa redactada por el presentante de la misma LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ lo siguiente:
El Secretario(a) que suscribe certifica que el poderdante sustituyente LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, se identificó con sus cedula de identidad número 10.096.353, Inpreabogado 64.531 y que este acto ha transcurrido en su presencia, a los fines de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman....El Secretario(a)cc...El diligenciante. (Resaltado y negrillas nuestras).
En consecuencia, de la cita precedente se evidencia que en la sustitución del poder al abogado LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, quien ejercía para ese momento el cargo de Secretario de este Tribunal, NO dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155, en lo referente a." El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (Resaltado y negrillas mías).
Ahora bien, de los señalamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales precedentes, se puede apreciar que quedó demostrado que en la referida sustitución hecha a la Abogado LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, el poderdante sustituyente LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ ni el secretario del Tribunal para ese momento cumplieron lo previsto en los artículos 155 y 162 del (CPC 1987). En consecuencia, consideramos que en el caso de autos al no dejar constancia el poderdante sustituyente de los datos del documento que acreditaba la representación en cuestión, ni el Secretario de los documentos presentados, infringieron las formalidades establecidas en cuanto al otorgamiento de poderes.
Por consiguiente ciudadana Juez, en virtud de todo lo anteriormente expuesto debe este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado judicial de la parte actora (abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO), por no haber ostentado la representación que se atribuye, o, para el caso de la sustitución de poder posterior, porque la misma no fue otorgado en forma legal...; por lo que, al existir carencia absoluta de poder de representación procesal, con lo cual se inició la presente causa, debe declararse como no presentada la pretensión en cuestión. De acuerdo con el máximo tribunal de justicia, en un caso de formalización del recurso de casación: De lo antes expuesto, se concluye que el poder presentado por la formalizante, no cumple con lo dispuesto en el Art. 155 del C.P.C., por lo que esta Sala debe considerar como no presentado el referido escrito de formalización (SSC, Exp. 92-0456).
En el presente caso ciudadana Juez, no solo no se cumplió con lo previsto en el artículo 155 de la norma adjetiva civil, sino que tal actuación al margen del referido dispositivo legal, constituyó un intento posterior de subsanar la carencia de representación procesal, la cual no resulta subsanable en virtud de la evidente inexistencia del apoderamiento de la ciudadana LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, al tiempo de introducir la demanda; por lo que en definitiva, debe tenerse como no presentada la pretensión por la controvertida parte actora y así pedimos sea declarado.



Del Escrito de Subsanación
Cito:

Yo, FELICE DE STEFANO D’ARGENZIO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad número 7.198.151, asistido en este acto por el Abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad numero 7.219.639 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.344, ocurro ante su competente autoridad conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a exponer y solicitar lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CUESTION PREVIA OPUESTA (ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR)

Indica la parte contraria en escrito de fecha 14 de los corrientes que:
Al momento de presentar la demanda, el día 06 de abril de 2018, por ante el Tribunal Tercero Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 22), la referida abogada se abrogó una representación que no tenía, señalando expresamente que su carácter se evidenciaba de un instrumento poder no acompañado en ese acto e inexistente en lo que se refiere a ella como seguidamente se señala. (Subrayado nuestro)

Para luego señalar temerariamente, como un acto aislado, que en la primera oportunidad de la distribución (24/04/2018), y ya en el tribunal de destino, se consignaron los recaudos correspondientes y simultáneamente se sustituyó el poder original en la Abogada Lenys Carolina Moreno, quien fuera la encargada de distribuir la demanda.
Tal señalamiento denota el ardid y también el intento de insistir en vetusto exceso de formalismos no esenciales abolido por nuestra constitución vigente, amén de malinterpretar lo que es el inicio del procedimiento a luz del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Ciertamente “La demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el “acto introductivo de la instancia”. Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo. En su referencia el proceso, la demanda es una exigencia del principio dispositivo, según el cual corresponde a la parte y no al Tribunal, el planteamiento de la litis y la determinación de su alcance (RENGEL ROMBERG, Aristidis, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Novena Edición, Organización Graficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, pp 24). Ahora, así como la doctrina entiende que “sin demanda no hay proceso ni procedimiento”, no es menos cierto que sin recaudos en el tribunal de la causa no hay inicio formal del procedimiento: ¿Qué valor o efecto puede tener una demanda sin recaudos?: lógicamente que ninguno, no deja de ser un papel con una retahíla de hechos mencionados y un pedimento, solo eso; por consiguiente la consignación de recaudos obviamente completa el acto de presentación de la demanda hasta ese momento transitando una vía administrativa.
En efecto, la distribución de la demanda constituye un acto de naturaleza judicial-administrativa; así lo reconocen la Resolución Nº 1207 de fecha 25 de Noviembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nº 14.809 del 18 de Diciembre de 1991; luego el Decreto Presidencial Nº 1029 que dio posibilidad al extinto Consejo de la Judicatura para elevar las cuantías de los distintos tribunales, por lo que, en fecha 30 de enero de 1996 dicto la Resolución Nº 619. Después, con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en cuyo artículo 267 se le confirió al Tribunal Supremo de Justicia en Pleno la competencia en materia administrativa, es decir, las funciones de organización, gobierno y dirección del Poder Judicial, se produce la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, que del mismo modo modifico la cuantía de los tribunales civiles a nivel nacional.

En fin, quiere significarse que la distribución de las causas se creó con la intención administrativa de que la asignación al juez de un caso sea objetiva y casuística; normas sublegales que, fundándose en el principio de la necesaria división del trabajo y en garantía de imparcialidad, tiene un carácter administrativo. El acto de distribución de causas está dirigido a los tribunales, concierne a estos, para saber cuál de ellos -por sorteo- tendrá el conocimiento de la causa concreta. La actividad del tribunal distribuidor nunca se puede equiparar a un acto procesal a cargo exclusivo del juez, órgano genuino del tribunal de la causa.
Conforme a lo anotado, podrá tipificarse como un acto de documentación o de mero hecho, que certifica la llegada de las actuaciones al circuito judicial, pero no marca el inicio formal del procedimiento; tanto, que es en el tribunal de la causa donde comienza la actividad procesal en cabeza del juez como director del proceso y de las partes con consecuencias preclusivas.
En sí, la distribución de causas igualmente se caracteriza por ser, antes que un presupuesto procesal, un presupuesto de la competencia signada administrativamente.
La contraparte truca y manipula esa actividad administrativa y la eleva a forma esencial de procedimiento en cuanto a la representación judicial se refiere y, en cambio, la consignación de recaudos que no solo tiene esa calidad, sino que es significativamente capaz de impulsar el proceso, la deja de lado, la desecha como si fuese una actividad tangencial.
La tesis de la parte demandada pretende resquebrajar los cimientos establecidos por los principios pro actione cuya finalidad es evitar las inadmisiones arbitrarias de las pretensiones para lograr que se privilegiaran las decisiones de fondo sobre las de forma, y el principio finalista que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, establecidos en los artículos 26 y 257 constitucional respectivamente; hurgando en el extremo de las formas como si en el presente asunto se hubiese incumplido un acto procesal inevitable, tratando con ello de imprimirle a este procedimiento un formalismo inútil en franco desafío de garantías constitucionales.
Incluso, la línea trazada por la contraria no hace otra cosa que restarle utilidad a la institución de las cuestiones previas cuyo objetivo no es otro que depurar el proceso con las herramientas y mecanismos establecidos en el Libro Segundo, "Del Procedimiento Ordinario", Título I "De la introducción de la Causa", Capitulo III "De las Cuestiones Previas", que establece los medios de subsanación si es que ello es meritorio, puesto que no median cuestiones que vulneren el orden público. Planteamiento por demás inoficioso tomando en consideración que ya estaba, si era el caso, subsanado la cuestión ab initio, con la verificación del primer acto procesal en el tribunal de la causa (la consignación de los recaudos correspondientes coetáneo con la sustitución del poder que la contraparte alude como extemporáneo); actuación que obviamente por ser simultánea a la consignación de recaudos, en sintonía con el espíritu de la norma contenida en el artículo 257 (CRBV) debe entenderse como un recaudo al fin de cuentas, pues era la primera oportunidad de comparecencia de la representación judicial de la parte actora para que pudiera iniciar formalmente el procedimiento.
Por otro lado, indica la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Además, sin perjuicio de lo anterior, la propia actuación procesal de sustitución no logró conferir alguna facultad posterior a la abogada Lennys Carolina Moreno Blanco, antes identificada, en la presente causa, ya que el propio texto de la diligencia en cuestión efectuada por el abogado Luis Humberto Cruz Hernández, plenamente identificado en autos, de fecha 24 de abril de 2018 (folio 431 vuelto de la primera pieza). se lee lo siguiente:
'la presente sustitución parcial queda circunscrita a las siguientes facultades: defender los derechos e intereses del mandante en la causa de partición hereditaria incoada por este, por ante los tribunales de la circunscripción judicial del Estado Aragua".

Indicando al mismo tiempo la contraria que son ilegitimas todas las actuaciones de la abogada Lenyn Moreno dado que la sustitución de marras alude al juicio de partición de bienes hereditarios cuando antes bien la presente causa versa sobre colación de bienes también hereditarios.
Sin entrar en el análisis del porqué la colación de bienes hereditarios, según la doctrina debería significar una incidencia en el juicio de partición, lo cual viene aceptando paulatinamente nuestro más alto tribunal para acoplarse al mandato constitucional de uniformidad de los procesos judiciales, interesa destacar que los oponentes adrede olvidan que en esa misma sustitución está plasmado el contenido del poder original sustituido, el cual es amplio y general en cuanto a lo judicial se refiere, solo que restringido en los asuntos que requieren autorización o mención expresa; intentando que prevalezca la denominación por encima del sustrato real del instrumento, lo que echa por tierra tal argumentación para desdecir de las actuaciones acaecidas en la presente causa con la autoría de la prenombrada abogada.
Consideramos suficiente la explicación y fundamentación que hacen de la defensa previa un intento por entorpecer el fondo del asunto, por lo cual estimamos que lo procedente es que comience a computarse "...el lapso de cinco dias para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil...". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, n.° 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente N° 05-726, ratificada el 5/12/2011, exp. n.° 2011- 000256).
II
SUBSANACIÓN DEL DEFECTO U OMISIÓN INVOCADOS
En el supuesto de que este juzgado desestime los alegatos antes esgrimidos en contra de la fundamentación de la cuestión previa opuesta, suficientes como para proseguir, sin más, el procedimiento, expresamente el ciudadano FELICE DE STEFANO D'ARGENZIO, antes identificado, actuando bajo la asistencia del abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO también identificado, ratifica en este acto todas y cada una de las actuaciones efectuadas en su nombre en este proceso de colación de bienes hereditarios por la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.103 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número 145.363, incluyendo el acto de distribución de la demanda. Igualmente, y aunque no forma parte del presente debate, ratifica el instrumento poder original otorgado ante la Notaria Quinta Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 2013, anotado con el número 2, tomo 531 de los libros respectivos, el cual cursa a los folios 26-29 de la primera pieza del presente expediente, y la sustitución efectuada en la referida profesional del derecho en fecha 24 de abril de 2018 cursante al folios 431 y su vto. de la primera pieza del presente expediente, al igual que la efectuada en el abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, antes identificado. En este mismo orden de ideas, ratifica todas y cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su nombre por el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.096.353 e inscrito en el I.P.S.A con el N° 64.531.
Resta agregar, a los efectos de la presente subsanación, que más allá de la ratificación anterior de las actuaciones procesales ejecutadas hasta el presente, no resulta meritorio cualquier rectificación o ampliación del poder conferido a la abogada cuestionada (LENYS CAROLINA MORENO BLANCO) pues la representación judicial en vigencia en este procedimiento es la del prenombrado abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, antes identificado y la de los abogados a que alude el poder original otorgado ante la Notaria Quinta de Maracay. Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 2013, anotado con el número 2, tomo 531 de los libros respectivos, el cual cursa a los folios 26-29 de la primera pieza del presente expediente.

Cumplida la presente subsanación (en caso de que sea necesaria) estimamos igualmente que lo procedente sería que comience a computarse, sin necesidad de pronunciamiento alguno "...el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil...". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente N° 05-726, ratificada el 5/12/2011, EXP. N° 2011- 000256).

Del Escrito de Oposición

Cito:

Yo, MARÍA TERESA RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3742544, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°16568, de este domicilio, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado de los demandados CARMINE DE STEFANO D' ARGENZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.208.418, domiciliado en Maracay, estado Aragua, y LUIS DE STEFANO D' ARGENZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.262.654 domiciliado en Maracay, estado Aragua, en el Juicio que por Colación cursa en su contra, por ante este Tribunal en el expediente N° 42763, ante Ud.. Ocurro y expongo:
CONSIDERACIONES A LOS ALEGATOS DEL ACTOR CONTRA LA FUNDAMENTACIÓN DE LA CUESTION PREVIA
Visto el escrito presentado por la parte actora sobre supuesta subsanación de la cuestión previa opuesta, en el cual en su capítulo I, titulado CONSIDERACIONES ACERCA DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA (ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR), me permito hacer las siguientes consideraciones:
Refiere en su escrito el actor, en relación a la demanda la siguiente cita, que riela al escrito de oposición de la cuestión previa alegada:
Al momento de presentar la demanda, el día 06 de abril de 2018, por ante el Tribunal Tercero Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 22), la referida abogada se abrogó una representación que no tenía, señalando expresamente que su carácter se evidenciaba de un instrumento poder no acompañado en ese acto e inexistente en lo que se refiere a ella como seguidamente se señala.
Seguidamente, indica, textualmente:
Para luego señalar temerariamente, como un acto aislado, que en la primera oportunidad luego de la distribución de la demanda (24/04/18), y ya en el tribunal de destino, se consignaron los recaudos correspondientes y simultáneamente sustituyó el poder original en la abogada Lenys Carolina Moreno, quien fue la encargada de distribuir la demanda.
Tal señalamiento denota el ardid..."
Por consiguiente, con vista al contenido de este último párrafo, en el que señala dichos, no expuestos por los demandados en el escrito de oposición de la cuestión previa, aunado a calificar como ardid (Mentira o artimaña pensada para lograr un beneficio.), unos de los fundamentos de la cuestión previa opuesta, como lo es la inexistencia del poder, me permito indicar preliminarmente que al calificar la conducta de los demandados como ardid, la parte actora está asumiendo una conducta procesal "Mendaz", definida por Muñoz Sabaté, Luis. (1997) en su obra "Técnica probatoria. Estudios sobre las dificultades de la prueba en el proceso". Temis. Bogotá:
Como la aseveración mentirosa o calumniadora hacia terceros, como la falta de veracidad de algunas afirmaciones realizadas por la parte, puede aparejar como consecuencia que el juez se incline a no considerar como ciertas otras afirmaciones de esa parte, dado el estado patológico y morboso que presenta la contienda procesal.
De manera que, la referida conducta procesal asumida por el actor, adolece de toda clase de consideraciones éticas.
Por otra parte, el actor al referirse al artículo 339 del (CPC) que regula el inicio del proceso, señala que lo malinterpretamos, ante ello me permito indicarle que no es así, si bien es cierto que de conformidad con la norma en referencia, el procedimiento ordinario comienza con la demanda...", no es menos cierto que la misma puede ser interpuesta directamente por el actor si es abogado en cuyo caso podría actuar por sí mismo, o debidamente asistido de o por el apoderado, ya que, en estos últimos dos casos no podrá hacerlo ya que adolece de capacidad de postulación.
En el presente caso, ciudadana Juez, como bien lo afirmamos al oponer la cuestión previa, la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, introdujo una pretensión como apoderada de un ciudadano (FELICE DE STEFANO D'AGENCIO) sin tener un mandato del referido ciudadano, con la agravante de haber hecho alusión en el escrito de demanda a un instrumento que no tenía ni tiene ningún tipo de vinculación con ella; con lo cual se impedía la indispensable certeza para el tribunal acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda (Ver Sentencia Sala Constitucional 0654, de fecha 18 de agosto de 2022, N° de Expediente: 2021-0644.
Siguiendo la secuencia de los alegatos del actor, en su escrito tenemos lo siguiente:
"...la consignación de recaudos obviamente completa el acto de presentación de la demanda hasta ese momento transitando una vía administrativa"
-Al referirse al proceso de distribución de causas entre otras cosas señala"... Conforme a lo anotado, podrá tipificarse como un acto de documentación o de mero hecho, que certifica la llegada de las actuaciones al Circuito Judicial, pero no marca el inicio del procedimiento, tanto que es el tribunal de la causa donde comienza la actividad procesal en cabeza del juez como director del proceso y "...La preclusivas..." contraparte de las partes como trunca y manipula consecuencias esa actividad administrativa y la eleva a forma esencial de procedimiento en cuanto a la representación judicial se refiere y, en cambio, la consignación de recaudos que no solo tiene esa calidad, sino que es significante y capaz de impulsar el proceso, la deja de lado, la desecha como si fuese una actividad tangencial."
- En este mismo orden indica el actor "...La tesis de la parte demandada pretende resquebrajar los cimientos esta establecidos por los principios pro actione..."". "... y el principio finalista"
En consecuencia, en virtud de los citados alegatos hechos por el actor, me permito traer a colación, la interpretación que hace del artículo 339 del CPC, la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez., en sentencia Exp. AA20-C-2003-000945, dictada el 14 de octubre del 2004, conociendo del Recurso de Casación, en el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta de inmueble, seguido por la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA, S.R.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, CA.
...Determinar qué efecto tiene la presentación del libelo de demanda, aun antes de su admisión, es un asunto clave, a los efectos de determinar cuándo arranca el proceso civil. Si es a partir de la introducción del libelo, o si por el contrario, desde la admisión de demanda. (Resaltado y negrillas mías). Señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez"
Sobre el particular, Luis Loreto ha señalado lo siguiente
“...Es así como con la presentación del libelo en cualquier día y hora al Secretario del Tribunal o al Juez (Art. 204, Cód. Proc. Civ.) el actor expresa formalmente su voluntad de solicitar la ayuda concreta del Estado para conseguir coactivamente la realización de un determinado interés sustancial que de esa tutela ha menester, presentándose el libelo de demanda en la realidad jurídica como el germen de la relación procesal sin el cual el organismo del proceso no puede nacer. El libelo, por tanto, es el umbral del edificio del proceso (litis limen), el acto condición de su existencia, el punto temporal desde el cual principia el juicio ordinario su vigencia. Desde ese momento la acción está deducida, propuesta, intentada (actio inchoata). (Resaltado y negrillas mías).
(Omissis).
Estimamos, que de conformidad con el sistema procesal civil venezolano vigente, el juicio ordinario principia con la demanda. La doctrina que así lo enseña es correcta por responder a una histórica y debiendo mantenérsela en toda su vigencia como principio procesal positivo, tal como lo sostiene desde antiguo la doctrina nacional más autorizada..." (Negritas de la Sala, Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio? Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 271 y 274).
En este mismo sentido, Aristides Rengel-Romberg ha indicado lo siguiente: "Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.
En esta definición se destaca:
a.- La demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el 'acto introductivo de la instancia'. Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo." (Rengel Romberg, Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, tomo III, Pág. 24).
No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales. (Resaltado y negrillas mías). Si el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la primera, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales. Se inicia un nuevo proceso con la interposición de esa demanda, y en el caso bajo estudio, se está quebrantando lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cómputo realizado por la recurrida.
Por los motivos expresados, considera la Sala que la interposición de la demanda ante el Juez Distribuidor, es un acto procesal que genera efectos jurídicos, (Resaltado y negrillas mías). Y por ello, la recurrida no incurrió en errónea interpretación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó que no había transcurrido el lapso de noventa dias entre el desistimiento y la presentación de esa segunda demanda ante el Tribunal Distribuidor. Así se decide.
De manera que, ciudadana Juez, como pueda apreciarse, el procedimiento ordinario inicia con la presentación de la demanda, acto procesal que tiene plenos efectos jurídicos. La demanda constituye así, el acto procesal mediante el cual se ejercita la acción, por quien tenga interés jurídico actual. Constituye, como bien lo refiere el autor Luis Loreto citado por el máximo tribunal, el umbral del edificio del proceso (litis limen), el acto condición de su existencia, el punto temporal desde el cual principia el juicio ordinario su vigencia. Desde ese momento la acción está deducida, propuesta, intentada (actio inchoata).
Y esto lo acotamos ciudadano Juez por los desatinados e inconducentes argumentos del controvertido actor, que menosprecian o intentan banalizar tan importante acto procesal, enmarañándolo con el procedimiento de distribución y presentación de recaudos que es otra cosa distinta, con el solo fin de disimular la ocurrida evidente falta de legitimidad de la persona que se presentó como apoderado del controvertido acto, lo cual genera, sin lugar a dudas, la incertidumbre para el jurisdicente acerca de quien se señala como parte actora.
Sin embargo, ciudadana Juez, más allá de los desacertados argumentos del controvertido actor sobre el acto de presentación de la demanda, del acto de distribución y de la actuación posterior de presentación de recaudos, lo cierto y evidente es que ni ante el Tribunal Distribuidor se presentó, ni luego ante el Tribunal de la Causa llegó, una verdadera demanda capaz de iniciar algún proceso jurisdiccional, ya que, la persona que presentó el supuesto libelo no actuaba en nombre propio, sino en supuesta representación de otro ciudadano sin el instrumento que pudiera acreditar tal representación, lo cual genera, repetimos, una total incertidumbre acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda, impidiendo al tribunal formarse criterio acerca de la controvertida demanda.
Y tal circunstancia ciudadana Juez, como bien lo argumentamos en el escrito de oposición de la cuestión previa, el cual aquí ratificamos en todas y cada una de su partes, además de ser naturalmente insubsanable, por cuanto no se trata de un defecto sino de un acto inexistente, ni siquiera generó o causó algún buen intento posterior de atenuarse, siendo que el ensayo de sustitución de poder efectuado a favor de la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, plenamente identificada en autos, se hizo totalmente al margen de la ley. Como lo referimos en el escrito de oposición en cuestión, la propia actuación procesal de intento de sustitución no logró conferir alguna facultad posterior a la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, en la presente causa, ya que: a) se estableció para una causa distinta a la actual; b) no se estableció el objeto de la sustitución; y c) se realizó sin cumplir con los extremos legales establecidos en la ley adjetiva civil (Artículos 152, 155, 162 CPC). Todo se explicó en el escrito de oposición de la cuestión previa, el cual aquí ratificamos en todas y cada una de sus partes.
Así, ciudadana Juez, a pesar del intento del controvertido actor de solapar el acto inexistente de presentación de la demanda, con superfluos argumentos, lo cierto es que tenemos en la presente causa una evidente carencia absoluta de poder de representación procesal, que genera una ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado del actor. Se trata, como hemos dicho, de un defecto procesal insubsanable al no existir en la presente causa un poder de representación, anterior o coetáneo a la presentación del escrito de demanda, lo cual la hace inexistente, ya que, insistimos, impide al tribunal formarse criterio acerca de la demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto actor los dichos de quien funge como su representante (SC, 0654, 18/8/22).
A mayor abundamiento, conviene hacer alusión que la referida actuación del controvertido actor al margen de la ley, que hace inadmisión la pretensión, jamás se traduce en una violación de los principios pro actione y finalista del proceso, ya que, como hemos dicho, y bien debe saberlo este digno tribunal, el derecho de acceso a la Justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, no es incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales establecidos legalmente que garanticen un juicio globalmente justo. Además, en el caso de marras, no se trata de la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o de alguna interpretación de forma extensiva, que pueda ser producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso. Se trata de la ocurrencia de un acto que desde catalogarse como inexistente, y se trata, nada más, del acto con que precisamente se ejercita la acción, del primer escalón de la garantía a la tutela judicial efectiva, del umbral del edificio del proceso (litis limen), del acto condición de su existencia, del punto temporal desde el cual principia el juicio ordinario su vigencia, como citábamos antes de Luis Loreto.
Como sabemos ciudadana Juez, en el derecho a la tutela judicial ordinario su vigencia, como citábamos antes de Luis Loreto.
Como sabemos ciudadana Juez, en el derecho a la tutela judicial efectiva está contenido básicamente lo siguiente: primero, el acceso a la justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Se tratan de tres nociones esenciales de orden sistemático, que serían el acceso efectivo a la jurisdicción y todo lo que ello implica, el cumplimiento del debido proceso que lo haga globalmente justo; y una decisión de fondo eficaz. En el caso que nos ocupa ciudadana Juez, no se materializó el acceso a la jurisdicción por causa imputable al justiciable, ya que presentó la pretensión un profesional del derecho manifestando que actuaba en nombre ajeno sin el respectivo carácter atribuido En consecuencia, los alegatos del actor, con los que trata de confundir al Juez de la causa, al indicar que:
La abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO era la encargada de presentar la demanda por ante el Distribuidor, cuando del propio libelo se evidencia que ella es quien suscribe el libelo, como supuesta apoderada del actor, y en tal carácter lo presenta ante el Distribuidor.
Que el proceso se inicia es en el Tribunal a quien le corresponda el conocimiento en virtud de la distribución.
De conformidad con el criterio establecido respecto a la interpretación que se hace del artículo 339 del CPC, antes referido, quedan totalmente desvirtuados los alegatos del controvertido actor:
IMPUGNACION A LA SUPUESTA SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Ahora bien, con relación al intento de subsanación hecha por el controvertido Actor, impugno el mismo por considerarla inidóneo e inconducente para corregir las omisiones que se generó la oposición de la cuestión previa del ordinal 3º del 346 del CPC 1987, de la cuestión previa del ordinal 3º del 346 del CPC 1987, y en todo caso insuficiente con base a los siguientes argumentos:
- La subsanación de las cuestiones previas, cuando estas son de carácter impeditivo, tienen por objeto que los hechos que configuran los términos de la cuestión previa queden expuestos de forma detallada y explicita, con el fin de hacerle efectivo el ejercicio del derecho a la defensa al accionado. A este respecto, dicho ordinal 3 del Artículo 346 del CPC, contentivo de la cuestión previa opuesta, señala lo siguiente:
- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Es cierto, que la oposición de la cuestión previa señalada conlleva en sí misma una precisión que naturalmente debe realizar el opositor, razón por la cual al momento de oponerse, indicamos expresamente en cuales aspectos de dicha cuestión previa nos fundamentábamos, ello debido al hecho de que en el texto legal citado, se infiere que existen de por si varias cuestiones previas que se pueden alegar dentro del concepto de la ilegitimidad propuesta, siendo que en el caso concreto se señaló: “…Ordinal 3º.- “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.-.- por no tener la representación que se atribuya, -- o porque el poder no fue otorgado en forma legal…”
En relación al presupuesto de la norma in comento relativo a”… por no tener la representación que se atribuya…”
Tenemos que, en el caso de autos, alegamos una carencia absoluta del poder de representación procesal y no de un defecto de representación subsanable, en virtud de la evidente inexistencia del apoderamiento de la Ciudadana LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, al tiempo de introducir la demanda, por lo que, en definitiva, consideramos debe tenerse como no presentaba la pretensión por la parte actora. Alegamos que se trata, en concreto de un defecto procesal insubsanable al no existir en la presente causa un poder de representación en el que aparezca la Ciudadana abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, anterior o coetáneo a la presentación del escrito de demanda.
Bajo tal circunstancia, estamos ante un acto inexistente, que de acuerdo con Couture, E (2010.307) en Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Euros Editores. Buenos Aires, Argentina. Señala que la inexistencia es un problema relacionado con el ser o no ser del acto. Por ello, el profesor uruguayo entiende que la inexistencia “se utiliza, pues, para denotar algo que carece de aquellos elementos que son de la esencia y de la vida misma del acto; un quid incapaz de todo efecto”. En razón de ello, el acto jurídicamente inexistente no es susceptible de ser saneado, no puede ser convalidado no ratificado, ya que la inexistencia, dada su gravedad, no es susceptible ni de ser corregida o subsanada por quien ha ejecutado el acto inexistente ni convalidada por quien se ve afectado por el.
En el mismo sentido, Otero, Miguel. La Nulidad Procesal Civil, Penal y de Derecho Público. Página 21. Disponible en: http://doctrina.vlex.cl/vid/inexistencia-nulidad-inoponibilidad-370154178, se ha pronunciado respecto del acto inexistente, señalando que en relación al acto de inexistencia “…existiría una apariencia de acto, pero no un acto jurídico propiamente tal. Esto es, el acto que adolece de un vicio que afecta los requisitos esenciales que la ley exige para su validez y que no es subsanable en modo alguno, incluida la ratificación de las partes, es inexistente y, consecuencialmente, jamás producir efecto alguno.
Es por ello, que en nombre de mis representados insisto en que estamos en presencia de un acto ‘inexistente’, entendiendo la doctrina como tal, aquel que no es idóneo para producir los efectos jurídicos pretendidos con el mismo y que por tanto resulta irrelevante jurídicamente, careciendo de eficacia en virtud de su desarmonía con los intereses del sistema jurídico positivo considerado en su integridad, siendo analogable a la nada por carecer de los elementos esenciales para su existencia orgánica, no resultando por tanto susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del derecho.
En el presente asunto Ciudadana Juez, a pesar que consideramos que la ilegitimad alegada resulta insubsanable en razón de todos los argumentos expuestos, debemos destacar que el controvertido actor ni siquiera intento en esta oportunidad procesal, alguna especie de actuación encaminada o dirigida en ese sentido, limitándose únicamente a manifestar que convalidaba los actos de la Abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, como si el proceso, la jurisdicción, y todo lo que ello implica pudiera relajarse de tal forma; convalidación esta, además, que resulta improcedente como bien se ha argumentado. El acto inexistente, no es susceptible de ser saneado, no puede ser convalidado, ratificado.
Por si fuera poco, Ciudadana Juez, además de no haber realizado el controvertido actor en esta oportunidad procesal, ningún acto en sintonía con la cuestión previa alegada en la parte final de su escrito de fecha 17 de Noviembre de 2022 expone lo siguiente:
“Resta agregar, a los efectos de la presente subsanación, que más allá de la ratificación anterior de las actuaciones procesales ejecutadas hasta el presente, no resulta meritorio cualquier rectificación o ampliación del poder conferido a la abogada cuestionada (LENYS CAROLINA MORENO BLANCO) pues la representación judicial en vigencia en este procedimiento es la del prenombrado abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, antes identificado y la de los abogados a que alude el poder original otorgado ante la Notaria Quinta de Maracay. Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 2013, anotado con el número 2, tomo 531 de los libros respectivos, el cual cursa a los folios 26-29 de la primera pieza del presente expediente.”
Note Ciudadana Juez, que no solo el controvertido actor intenta apoderar a la Abogada que presento el libelo sin mandato, sino que manifiesta expresamente cual es la representación judicial vigencia en este procedimiento, no incluyendo a la cuestionada Abogada. Además, si esto aún no fuera suficiente para acuñar o sellar definitivamente la ilegitimidad alegada, note Ciudadana Juez que el propio controvertido actor manifiesto expresamente que “no resulta meritorio cualquier rectificación o ampliación del poder conferido a la Abogada cuestionada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO; con lo que, no solo parece admitir que el ensayo de sustitución de poder efectuado en la causa a favor de la Abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, plenamente identificada en autos, se hizo incorrectamente, sino que no intenta en esta oportunidad (su oportunidad procesal), rectificar o subsanar la referida sustitución, lo cual a su vez se conecta con el otro presupuesto de la cuestión previa que alegamos, a todo evento, en el escrito de excepción, relativa a”…porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…” (Art. 346, Ordinal3)
En suma, Ciudadana Juez, aunque consideramos que la ilegitimidad alegada resulta insubsanable en razón de todos los argumentos expuestos, por existir una carencia absoluta de poder de representación procesal, el controvertido actor ni siquiera intento en esta oportunidad procesal, alguna especie de actuación encaminada o dirigida en ese sentido, limitándose únicamente a manifestar que convalidaba los actos de la Abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO (lo cual no resulta procedente), y a establecer que “no resulta meritorio cualquier rectificación o ampliación del poder conferido a la Abogada cuestionada”, con lo cual ni siquiera intenta subsanar el ensayo que se hizo en la causa de apoderar a la referida abogada mediante una sustitución de poder efectuada al margen de la Ley mediante diligencia de fecha 24/04/2018, como bien se arguyo.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en razón de la ilegitimidad absoluta de la persona que se presentó como representante del controvertido actor, lo cual ha quedado demostrado en la presente causa, y ratificado con ocasión de la actuación del controvertido actor, lo cual trae como consecuencia que deba considerarse inexistente la demanda presentada, ya que no se tiene certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su Apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
Por consiguiente, al no existir en la presente causa Poder que adjudique la representación del Actor, al Abogado LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, quien con tal carácter presento la demanda de autos, se evidencia la ilegitimidad alegada, por lo que pido que así se declare.
En conclusión, como la cuestión previa opuesta se fundamentó en el dos citados presupuestos del ordinal 3º del Articulo 346, y como quiera que la Abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO no tenía la representación que se atribuyó, en virtud de la inexistencia del poder, aunado al hecho que la sustitución posterior del poder no fue otorgada en forma legal, ya que no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 155 y 162 del CPC, solicito sea declarada CON LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 3º del Articulo 346 eiusdem.
Queda de esta forma impugnada la presunta subsanación, hecha por el actor de la cuestión


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto en Pieza III Folio 16 al 28, Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 29 de Noviembre de 2022, en los siguientes términos:

DEL ANALISIS SOBRE LA CUESTION PREVIA INVOCADA… Es fundamental e ineluctable para esta Juzgadora, citar las normas adjetivas civil en el presente caso y la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso concreto:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000493 – de 08 de Agosto de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció:
En el caso de marras, alegada como fue la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Color ario a lo anterior, quien aquí juzga verifica y constata que en fecha 06 de Abril de 2018, es presentada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en función de Tribunal Distribuidor, escrito libelar (Folios 01 al 22 Pieza I Cuaderno Principal), por la Profesional del Derecho LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 18.975.103 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.363, quien manifestó que actuaba en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano FELICE DE STEFANO D’ARGENZIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.198.151, según poder que acompaño como recaudo marcado “A”
De seguida este Tribunal por auto de fecha 09 de Abril de 2018, le dio entrada, Folio 23, Pieza I, Cuaderno Principal.
En fecha 24 de Abril del mismo año, el Abogado LUIS CRUZ, supra identificado en el encabezado del presente folio, consigna recaudos; folios 24 al 431 pieza I Cuaderno Principal. A los fines 26 al 29 Pieza I Cuaderno Principal, consigno marcado con la letra “A”, el poder señalado por la Profesional del Derecho LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, identificado en autos, en su escrito Libelar, conferido por el Ciudadano FELICE DE STEFANO D’ARGENZIO, identificado en Autos, a los Abogados Luis Cruz, Andreina Parada Briceño, Elyana Gutiérrez Correa y Reinaldo Rondón Hazz, autenticado en fecha 20.11.2013 por la Notaria Publica de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el Nro. 2, Tomo 531 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica; Asimismo en esa misma fecha “24 de Abril de 2018” el Abogado Luis Cruz sustituye en “Poder Apud Acta” en la persona de la Abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, las facultades que fueron conferidas. Folio 431 de la referida Pieza. Y en fecha 15 de Mayo de 2018, es admitida la presente causa, Folio 03 Pieza II, Cuaderno Principal.
En el caso que nos ocupa, es preciso prestar atención, a los presupuestos en los cuales la parte demandando fundamento la cuestión previa opuesta, ante lo cual este tribunal verifica, que la parte demandada al momento de interponer dicha cuestión previa, determino como fundamento de esta presupuestos de, a su decir: “…la ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o Representante del Actor… por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Con relación a la ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o Representante del Actor “por no tener representación que se atribuya”, la parte demandada alego que la Abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, identificado en autos, no ostentaba el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, al momento de interponer la demanda, por lo que existió una carencia absoluta de poder de representación procesal, por lo que la misma no tuvo ni tiene en la presente causa la representación que se atribuye. En este sentido, la parte demandada alego que no existe en la presente causa ningún poder de representación en el que aparezca la Ciudadana Abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, antes identificada, anterior o coetáneo a la presentación del Escrito de demanda, como mandataria del Ciudadano FELICE DE STEFANO D’ARGENZIO, identificado como parte actora; constatándose así, sin lugar a dudas, su falta de legitimidad como apoderada de la persona que se presenta como parte actora, dando lugar a la inexistencia del dicho acto jurídico .
Respecto a la inexistencia de los actos jurídicos, Cubides Camacho, Jorge; Prada Marquez, Yolima (2011;7) Eficacia del acto jurídico Revista de Derecho Privad, num, 45, enero-junio, Colombia señalan: ”Para la existencia jurídica de un acto es indispensable que concurran las cosas que son de su esencia, esto es, aquellas sin las cuales no produce efecto alguno, o degenera en otro acto diferente. La doctrina ha reducido los requisitos de existencia de un acto a dos: la voluntad manifestada en forma idónea, y el objeto posible y determinado. Si ellos concurren, el acto surge a la vida del derecho y produce efectos”
En este sentido, con vistas a lo anterior y su aplicabilidad en el caso de marras, quien aquí decide observa que efectivamente no existe en la presente causa un poder anterior o coetáneo a la presentación de la demanda que faculte a la Abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, identificada en autos, para actuar en representación del Ciudadano FELICE DE STEFANO D’ARGENZIO, identificado como parte actora y quien se afirma con legitimidad activa para intentar el presente juicio, ni en la oportunidad de la subsanación por la parte actora, esta acompaño el mandato a favor de la referida profesional del derecho, aduciendo, además, dicha parte que: “no resulta meritorio cualquier rectificación o ampliación del poder conferido a la abogada cuestionada (LENYS CAROLINA MORENO BLANCO) pues la representación judicial en vigencia en este procedimiento es la del prenombrado Abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, antes identificado, la de los Abogados a que alude el poder Original otorgado ante la Notaria Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 20 de Noviembre de 2013, anotado con el Nro. 2, Tomo 531 de los Libros respectivos, el cual cursa a los folios 26-29 de la primera pieza del expediente”, no incluyéndose a la referida profesional del derecho; por lo que se tiene como no subsanada la cuestión previa alegada. En consecuencia, por la inexistencia de un elemento esencial para la actuación de la profesional del derecho LENNYS CAROLINA MORENO BLANCO en nombre de la persona identificada como parte actora y quien se afirma con legitimidad activa para intentar el presente juicio, como lo es el poder o mandato judicial respectivo, hace que sean ineficaces sus actuaciones en el presente juicio, ya que carecía de la representación invocada por no estar estatuida como apoderado cuando introdujo la demanda. Así se decide.
Ahora bien, en el presente asunto observa quien aquí decide, que la parte demandada también, alega la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, es decir, la ilegitimidad de la Abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, identificada en autos, con ocasión a la sustitución de poder que efectuarse a dicho profesional del derecho, el Ciudadano Abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en fecha 24 de Abril del 2018, mediante diligencia que riela al folio 431 y vto. De la primera pieza; aduciendo, la parte demandada, que la referida sustitución y/o apoderamiento posterior no se hizo en forma legal o de manera insuficiente, fundamentándose en el tercer supuesto del ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a este punto, la parte demandada, fundamento sus alegatos, en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se hace necesario para quien aquí decide, referirse a una de las maneras de otorgar un poder para el proceso, a la que se realiza en el mismo expediente, denominado Poder Apud Acta, previsto expresamente por el legislador en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil
Se evidencia que este tipo de poder no requiere autenticidad para que tenga validez, simplemente el interesado (asistido de Abogado) estampara una diligencia ante el Secretario del Tribunal para el Juicio que se lleva en el expediente en concreto, confiriendo facultades al Abogado para que le represente. Considerando que “Apud Acta” significa, según lo refiere el Diccionario comentado de Derecho Procesal Civil publicado por Eduardo Paliares”:
“…el mandato que se confiere en las propias actas del expediente, se otorga o sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado Abogado para representar en ese juicio donde se otorga, a otra persona, lo cual implica que debe tomarse como un acto procesal porque se realiza y crea situaciones jurídicas dentro del proceso, a diferencia del poder convencional o voluntario considerado en la doctrina como un acto prevenido o preparatorio que posteriormente puede convertirse en un acto procesal al consignarlo en el expediente, es decir, aquel es un acto constitutivo del proceso, mientras que el poder conferido voluntariamente puede ser un acto que crea la expectativa de usarlo o no en el juicio”
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa, que efectivamente se desprende, que en fecha 24 de Abril de 2018, el Abogado LUIS CRUZ, supra identificado en el encabezado del presente fallo, consigna recaudos; folios 24 a 431 Pieza I, Cuaderno Principal y a los Folios 26 al 29 Pieza I, Cuaderno Principal consigna marcado con la Letra “A”, un poder conferido por el Actor a los Abogados Luis Cruz, Andreina Parada Briceño, Elyana Gutiérrez Correa y Reinaldo Rondón Hazz, autenticado en fecha 20.11.2013 por la Notaria Publica de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el Nro. 2, Tomo 531 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica, en el cual no aparece la referida profesional del derecho LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, identificada en autos y quien presente el escrito de demanda, como antes se indicó. Consecutivamente en esa misma fecha 24 de Abril de 2018, el Abogado Luis Cruz sustituye en “Poder Apud Acta” en la persona de la Abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, las facultades que fueron conferidas. Folio 431 de la referida Pieza. Y posteriormente a ello, en fecha 15 de Mayo de 2018, es admitida la presente causa por este Tribunal, Folio 03 Pieza II, Cuaderno Principal.
Con vista a lo anterior se hace necesario, referir el criterio de la Sala de Casación Civil en Sentencia 000858, de fecha 07 de Diciembre del 2016, en el juicio de reivindicación de Inmueble seguido por Mecánica Oriental C.A (Mecor), contra Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A., con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en la que refiere:
(…)
Debiendo razonar quien aquí decide, que efectivamente en la referida sustitución de poder que acreditaba la representación que ejercía el Abogado LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNADEZ, no se dejó en este acto por el Secretario de la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del Otorgante, y en la firma de ambos del acto por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato; lo cual no fue subsanado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, aduciendo esta parte, además, en su escrito de subsanación que: “No resulta meritorio cualquier rectificación o ampliación del poder conferido a la Abogada cuestionada (LENYS CAROLINA MORENO BLANCO)”; (subrayado de la Jueza). En este sentido, se considera que, conforme a las disposiciones procedentemente citadas, se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con todas las formalidades necesarias para que el acto alcance su fin. Por lo que, a los efectos de esta causa, el citado apoderamiento posterior de la Abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, a través de la sustitución en referencia, resulta INEFICAZ, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, tener que declarar Con Lugar la Cuestión Previa alegada de conformidad a lo establecido en el Articulo 346 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas , este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia den nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Pieza III, Folio 29, Diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2022, suscrita por el Abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.344, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano FELICE DE STEFANO D’ARGENZIO, actuando en su Carácter de Parte Demandante, en los siguientes términos:
“(…) Visto el contenido de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29 de Noviembre de 2022 que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, apelo de dicha decisión, la cual es recurrible no solo en apelación sino que además tiene casación conforme a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 507 de fecha 06 de Julio (…)”

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 20 de Diciembre de 2022, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Corre en Pieza III, Folio 150 al 194, Escrito De Informe, de fecha 19/01/2023, suscrito por el Abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.344, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano FELICE DE STEFANO D’ARGENZIO, actuando en su Carácter de Parte Demandante, en los siguientes términos:

Cito:
“VI CONCLUSIÓN Y PETITORIO… En conclusión, no encontramos que tenga fundamento la decisión del a quo; en primer lugar, por cuanto existe y es válida la sustitución de poder hecha en autos, tomando en consideración que los únicos datos de origen o procedencia necesarios eran los del poder original y el folio donde reposa, los cuales fueron suficientemente aportados en la subsanación; amen de considerar que el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron -de ser el caso- ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó ese poder (op. Cit. Cap. II). En segundo lugar, el acto de distribución de la demanda, cuestionado por ser anterior a la sustitución del poder Original, que por las razones expuestas, es totalmente subsanable, fue ratificado, convalidado por el actor personalmente asistido de Abogado en el acto de su subsanación. En tercer lugar, no puede entenderse fuera del acto de presentación de la demanda, la consignación de los recaudos, porque forma parte de este; en cuarto lugar, no existe una confesión en autos habida cuenta que lo declarado por esta representación fue en relación con los poderes en vigencia de cara al desarrollo del proceso (instrucción y decisión de la causa), declaración manipulada y tergiversada tanto por la contraparte como por el propio tribunal, dividiéndola en prejuicio del declarante, dejándose de aplicar el artículo 1404 del Código Civil, circunstancias a las que se suman los vicios de la sentencia de primera instancia por no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, que hacen nula la sentencia dictada por el a quo en fecha 29 de Noviembre de 2022, conforme lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto, solicitamos sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Noviembre de 2022, declarándose consecuencialmente sin lugar la cuestión previa opuesta, con expresa condenatoria en costas.

Corre en Pieza III, Folio 60 al 76 , Escrito De Observaciones, de fecha 01/02/2023, suscrito por la Abogado MARIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.568, en su condición de Apoderada Judicial de los Ciudadanos CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO y LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO, actuando en su Carácter de Parte Demandada, en los siguientes términos:
“En este sentido, con vistas a lo anterior y su aplicabilidad en el caso de marras, quien aquí decide observa que efectivamente no existe en la presente causa un poder anterior o coetáneo a la presentación de la demanda que faculte a la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, identificada en autos, para actuar en representación del Ciudadano FELICE DE STEFANO DE’ARGENZIO, identificado como parte actora y quien se afirma con legitimidad activa para intentar el presente juicio, ni en la oportunidad de la subsanación por la parte actora, esta acompaño el mandato en favor de la referida profesional del derecho, aduciendo, además, dicha parte que: “no resulta meritorio cualquier rectificación o ampliación del poder conferido a la abogada cuestionada (LENYS CAROLINA MORENO BLANCO) pues la representación judicial en vigencia en este procedimiento es la del prenombrado abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, antes identificado, la de los Abogados a que alude el poder original otorgado ante la Notaria Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 20 de Noviembre de 2013, anotado con el Nro. 2, tomo 531 de los Libros respectivos, el cual cursa a los folios 26-29 de la primera pieza del presente expediente”, no incluyéndose a la referida profesional del derecho; por lo que se tiene como no subsanada la cuestión previa alegada. En consecuencia, por la inexistencia de un elemento esencial para la actuación de la profesional del derecho LENYS CAROLIBA MORENO BLANCO en nombre de la persona identificada como parte actora y quien se afirma con legitimidad activa para intentar el presente juicio, como lo es el poder o mandato judicial respectivo, hace que sean ineficaces sus actuaciones en el presente juicio, ya que carecía de la representación invocada por no estar estatuida como apoderado cuando introdujo la demanda. Así se decide (Negrillas y Subrayado mío)
Por consiguiente, debido a lo señalado, solicito se desestime lo solicitado por el actor, relativo a un nuevo juzgamiento respecto a lo debatido y decidido por la primera instancia.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en razón de las aseveraciones hechas por la actora, queda demostrado tal como se indicó en los comentarios hechos al capítulo iv relativo a la Indivisión de la Confesión, de los informes presentado por la parte actora, que ella ha asumido a estas alturas del proceso una conducta temeraria deduciendo pretensiones sin fundamento orientadas a obtener una sentencia a su favor, peticiones estas que deben ignorarse de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad.
En consecuencia, quedan de esta forma explanadas las observaciones hechas a los Informes presentadas por la contraparte, las cuales solicito sean tomados en consideración a los efectos de la Sentencia Definitiva, en Maracay y a la fecha de su presentación.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Aprecia esta alzada que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en ...la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Es el caso que la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
Por lo que, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Lo que se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado o abogada y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos prevé:
Artículo 150
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Adminiculado con Sentencia Proferida Por La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia En Fecha 31.08.2004 Exp 02-728 que estableció que el poder es requisitos de orden público.

De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas; Disposición esta de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, lo cual permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica la forma que han de realizarse los acros en el proceso de manera absoluta e incondicional sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida, en garantía al debido proceso .
En el caso que nos ocupa y de la revisión efectuada a los autos, tenemos, que del escrito libelar presentado en fecha 06.04.2018 lo encabeza como suscrito por de la ciudadana LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, cedulada V-18.975.103, quien se identifica como abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 145.363, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano FELICE DE STEFANO D` ARGENZIO , quien manifiesta en dicho escrito libelar actuar como apoderada de este según poder que acompaña en original marcado con la letra A - sin indicar datos del aludido poder-; sin embargo no fue acompañado a los autos el aludido poder al que hace mención, para estar facultada de forma valida y eficaz para la interposición de la demanda.
Que posterior a ello, en fecha 24.04.2018 comparece el abogado LUIS CRUZ INPREABOGADO no. 64.531, quien manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y consigan poder general; procediendo este en la misma fecha a sustituir parcialmente poder mediara poder apud acta a la abogada LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, cedulada V-18.975.103, de cuya sustitución no se verifica la certificación efectuada por secretario del tribunal .

Prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 162
Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
Adminiculado con criterio sostenido por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 28.07.2006 Sentencia 1.479 estableció: cuando un poder apud acta no cumple lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento, al no ser certificada ni la identidad del otorgante ni la de los apoderados por el secretario del tribunal deviene que el mismos sea inexistente.
Ahora bien, para la sustitución de poder apud acta se tiene que debe cumplir con lo previsto en los artículos artículo 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil deviene en la certificación que hace el secretario del tribunal. Tal y como quedo estableció en sentencia proferida en fecha 10.10.2006 Exp 06.049 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que, del caso de autos y de conformidad con la norma adjetiva y las sentencias antes señaladas tenemos, que para la interposición de la demandada mediante apoderado judicial, se debe acreditar poder o mandado conferido; en el caso que nos ocupa, la ciudadana LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, cedulada V-18.975.103, quien interpone la demanda y se identifica como abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 145.363, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano FELICE DE STEFANO D` ARGENZIO según poder que dice acompañar en original marcado con la letra A; sin haber acredito dicha facultad conferida y que al haberse sustituido posterior a ello mediante poder apud acta sin que conste la certificación efectuada por el secretario del tribunal; tenemos que indudablemente al no haberse acreditado la facultad conferida a esta por el demandante de autos anterior o a la fecha de la interposición de la demanda , y si obro como apoderada y fue ella la que presenten la demanda subrogándose la representación del demandante acto este que es eficaz.
Siendo asi, se tiene como no presentada la demanda así como insuficiente e ineficaz el poder apud acta conferido, lo que produce como consecuencia la falta de legitimación para obrar en el proceso; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto 01.12.2022 por el abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.344 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia proferida en fecha 29.11.2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por COLACIÓN, incoada por la Abogada, LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.136, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano, FELICE DE STEFANO D’ARGENZIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.198.151, contra los Ciudadanos CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO, ANTONIO DE STEFANO D’ARGENZIO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedula de Identidad Nº V-7.208.418, V-5.262.654 y V-7.227.872, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. 42.763 nomenclatura interna de ese juzgado); en consecuencia se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este tribunal SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto 01.12.2022 por el abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.344 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia proferida en fecha 29.11.2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por COLACIÓN, incoada por la Abogada, LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.136, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano, FELICE DE STEFANO D’ARGPENZIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.198.151, contra los Ciudadanos CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO, ANTONIO DE STEFANO D’ARGENZIO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedula de Identidad Nº V-7.208.418, V-5.262.654 y V-7.227.872, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. 42.763 nomenclatura interna de ese juzgado); .
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida proferida en fecha 29.11.2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por COLACIÓN, incoada por la Abogada, LENYS CAROLINA MORENO BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.136, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano, FELICE DE STEFANO D’ARGENZIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.198.151, contra los Ciudadanos CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO, ANTONIO DE STEFANO D’ARGENZIO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedula de Identidad Nº V-7.208.418, V-5.262.654 y V-7.227.872, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. 42.763 nomenclatura interna de ese juzgado); .

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 20 de Febrero de 2024 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 2:33 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP. 1839
RAMI