REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Febrero de 2024
213° y 164º
Exp. 2013 (cuaderno de Indecencia)
PARTE RECUSANTE: OMAR SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.051; sociedad mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A.
PARTE RECUSADA: Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE en su condición De Juez Del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua
JUICIO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
Visto el computo anterior y siendo la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse esta instancia sobre la admisibilidad del Recurso de Casación, anunciado mediante diligencia estampada en fecha 23.02.2024 por la abogada VANESSA LEÓN INPREABOGADO N° 107.942 , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada contra la inadmisibilidad de la recusación de fecha 07.02.2024 por extemporánea esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tempestividad del anuncio de Casación.-
En primer lugar, en lo que refiere al lapso para el anuncio del recurso de casación, los artículos 314 y 521 del Código adjetivo civil, establecen:
“Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
(…omissis…)”.
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación”.
Ahora bien, por Sentencia Nº 177 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Alberto Marrero León vs. Martha Irania Guerra Cárdenas, estableció:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben, reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno”.
En ese orden de ideas, cabe hacer mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecida a partir del fallo dictado el 9 de marzo de 2001, en cuanto a la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estatuyó que: “…Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despacho (…) (Resaltado de la Sala)”.
Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Sentencia recurrida fue dictada en esta alzada en fecha 07.02.2024 comenzando a transcurrir el lapso para para anunciar recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil a partir del día 08.02.2024 inclusive habiendo transcurrido diez (10) días discriminados de la siguiente manera: FEBRERO 2024: 08, 09, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23, ambas fechas inclusive.
Por lo que quien aquí decide considera conforme al cómputo que antecede que, el Recurso de Casación anunciado por la representación en juicio de la parte accionante, fue interpuesto en forma tempestiva, y así se establece.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido.-
Transcurrido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy 26.02.2024, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los (10) días que se dan para su anuncio, pronunciarse acerca de su admisión, lo cual pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
Prevé el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 101: No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.
Conforme criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26.11.2019 Exp N° 19-491, la cual establecido:
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes ,no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312eiusdem. Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible.
Y Adminiculado con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de N° de Expediente: 20-0365 Fecha: 4 de noviembre de 2021, la cual dejo sentado:
Así las cosas, vista la aseveración efectuada por la juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa circunscripción judicial, es sumamente importante indicar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil: “no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”.
De manera tal que, se evidencia indudablemente que las decisiones en torno a la figura de la recusación no admiten recurso alguno,
En ese orden, se puede claramente apreciar que la sentencia contra la cual se anuncia el recurso, según la norma y los criterios jurisprudenciales,, tenemos que contra las decisiones acaecida en la incidencias de recusación e inhibición, no admiten recurso alguno, por lo que ésta alzada en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes esgrimido adminiculado con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 23.02.2024 por la abogada VANESSA LEÓN INPREABOGADO N° 107.942 , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la inadmisibilidad de la recusación de fecha 07.02.2024, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 23.02.2024 por la abogada VANESSA LEÓN INPREABOGADO N° 107.942 , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la inadmisibilidad de fecha 07.02.2024 de la recusación planteada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales antes antes señalados.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 26.02.2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG, DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 3:28 pm se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 2013
CUADERNO DE INCIDENCIA
rami
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