REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de febrero de 2024
213° y 164°










SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con ocasión a la Recusación interpuesta por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO RAMOS, titular de la cedulas de identidad N°. V-12.142.195, asistida por el abogado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MOLINA Inpreabogado N° 315.133 contra la abogada YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILA en su condición Juez del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua sustanciado en el expediente 8872 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Corre inserto en el folio 02 al 03 de fecha 15.01.2024 escrito suscrito por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO RAMOS, titular de la cedulas de identidad N°. V-12.142.195, asistida por el abogado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MOLINA Inpreabogado N° 315.133 mediante la cual recusa a la abogada YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILA en su condición Juez del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la cual exponen lo siguiente:

Cito:
En el día de hoy comparece ante este tribunal la ciudadana SANDRA ROSA VERANO RAMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Girardot, estado Aragua, cedula de identidad N°. V-12.142.195, asistido en este caso por el abogado LUIS ALFREDO SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°. V- 7.261.290, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el N° 315.133, correo electrónico: consultoriajuridica.abglag@gmail.com. Me dirijo ante este Tribunal en mi carácter de demandante en el expediente N° 8872, sobre juicio de nulidad de documento que se sigue en el mismo y amparado bajo el artículo 26 constitucional “que todo ciudadano tiene derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener en prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente., y expedito, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Así mismo con lo fundamentado en el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2140 del 07 de agosto del 2003 de la Sala Constitucional que establece: “La sala considero que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilataciones indebidas o retardo judicial”, mediante la presente interpongo recusación contra la juez abogado YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por las siguientes causas:
a) artículo 27 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana (…).
b) articulo 10 Código de Procedimiento Civil (…).
c) artículo 255 Constitucional (…).
d) articulo 601 Código de Procedimiento Civil.
e) articulo 82 Código de Procedimiento Civil ordinal 18° (…).

Que se evidencia en los siguientes hechos:
Pieza II Exp. 8872 Folio nueve (09) del 07.11.2023 solicitud de la parte actora de evacuación de prueba de audio visto que se estaba en el tiempo oportuno de la fase de evacuación de pruebas, el Tribunal se pronunció indicando que deberá realizarse una experticia de dicho audio, en fecha 21.11.2023, diez (10) días después de haber hecho la solicitud, consta folio quince (15) de la pieza II Exp. 8872.

En ese mismo día 21.11.2023 se diligencia solicitud de oficio para que el CICPC realice la debida experticia según consta en folio dieciséis (16) de la pieza II EXP. 8872, en fecha 06.12.2023 se declara por Tribunal improcedencia de la solicitud al CICPC, según consta en folio dieciocho (18), 09 días después de la solicitud: Cabe destacar que el pronunciamiento sobre la realización de la experticia la hizo el Tribunal un día antes de la fecha de vencimiento de la evacuación de pruebas 22.11.2023.

• En fecha 08.12.2023 se solicita vía diligencia el pronunciamiento del tribunal, para que defina en qué fase del proceso se estaba por cuanto no se había pronunciado sobre la culminación de evacuación de pruebas en el mismo para termino de los 15 días para la presentación de informes. Cabe acotar que la fecha que estaba prevista para el pronunciamiento de evacuación de pruebas era el 22.11.2023 según consta en folio veinte (20) del 08.12.2023 pieza II Exp.8872.
• En fecha 08.01.2024 el tribunal se pronuncia con respecto al inicio de la oportunidad para el termino de los quince (15) días para la presentación de pruebas, según consta en folio ciento cuatro (104) de pieza II Exp. 8872.
• En fecha 13.11.2023 se solicita medida preventiva de embargo, según consta en folio setenta y siete (77) del cuaderno de tercería.
• En fecha 20.11.2023, se ordena apertura cuaderno de medida según consta en folio (01) del cuaderno de medidas, seis días (06) después de la solicitud.
• En fecha 19.12.2023, la contraparte presento oposición de la medida preventiva, de manera anticipada, sin que se haya decretado la providencia o improvidencia por parte del tribunal, esto consta en folio treinta y nueve (39) de fecha 19.12.2023, y a lo cual la juez no hizo pronunciamiento alguno por este acto. (cuaderno de medidas).
• En fecha 09.01.2024, se decreta improvidencia de la medida preventiva, según consta en folio cuarenta y dos (42) de fecha 09.01.2024, 27 días después de la solicitud efectuada en fecha 13.11.2023 (folio (77) de cuaderno de tercería) y nueve (09) días después de presentado cumplimiento en la solicitud de la medida, según consta en folio veintidós (22) de fecha 13.12.2023. Cabe destacar que desde la fecha de solicitud del día 13.11.2023 a la fecha del cumplimiento transcurrieron diecisiete (17) días y total hasta la fecha de decreto de improcedencia transcurrieron veintisiete (27) días.
Por lo antes expuesto se presume la omisión y se evidencia el retardo indebido, los no expeditos retrasos o descuidos injustificados para la tramitación de los procesos o de cualquiera de las diligencias antes mencionados; así mismo la imparcialidad al no hacer pronunciamiento alguno ante posiciones adelantadas que pareciera favorecer a la parte contraria.
Por lo que ruego ante la competente autoridad del tribunal que se proceda conforme a decreto y que la presente diligencie sea fijada en autos correspondientes al expediente N° 8872.
Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA.

En fecha 16.01.2024, el juez recusado presento escrito mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)
Cito:
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), quien suscribe abogada YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.579.058 y domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, en mi carácter de juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comparezco por ante la secretaria de este despacho, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.) estando en la oportunidad procesal a los fines de levantar el respectivo informe de ley, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la recusación planteada por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.195, debidamente asistida por el abogado LUIS ALFREDO GONZALEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.133, en la presente causa signada con el número 8872, por lo que , considero pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Niego , rechazo y contradigo, que me he desempeñado apartada de la función jurisdiccional incumpliendo con los deberes, atribuciones y funciones que me son propios como Juez de la Republica por establecerlo así la Carta Magna, Código de Procedimiento Civil y demás leyes, o apartada del Código de Ética del Juez, con descuidos injustificados en la tramitación de las diligencias como lo sostiene la ciudadana SANDRA ROSA VERANO RAMOS debidamente asistida por el abogado LUIS ALFREDO GONZALEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.133; es de hacer notar, que en las actas procesales se puede observar que el tribunal a proveído y dado respuesta a cada una de las solicitudes formuladas por las partes, a pesar que el expediente es muy solicitado por ellos mismos, (no sale del diario y de la secretaria).
Niego, rechazo y contradigo, cada una de las expresiones utilizadas por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO RAMOS debidamente asistida por el abogado LUIS ALFREDO GONZALEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.133, cuando manifiesta que “…se presume la omisión y se evidencia el retardo indebido, la no expedita, retraso o descuido injustificado para la tramitación de los procesos o de cualquiera de las diligencias antes mencionadas; así mismo la imparcialidad al no hacer pronunciamiento alguno ante posiciones adelantadas que parecieran favorecer a la parte contraria”.
Niego, rechazo y contradigo, que existe alguna enemistad manifestada en contra la ciudadana SANDRA ROSA VERANO RAMOS debidamente asistida por el abogado LUIS ALFREDO GONZALEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.133.
En definitiva, Niego, rechazo y contradigo, cada uno de los señalamientos que hace la ciudadana SANDRA ROSA VERANO RAMOS debidamente asistida por el abogado LUIS ALFREDO GONZALEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.133, en su escrito de recusación. Como profesional del derecho y Juez de la República Bolivariana de Venezuela siempre he actuado conforme a lo establecido en los artículos 12,14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de las facultades jurisdiccionales y las amplias atribuciones que me confiere la ley como directora del proceso, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, manifiesto expresamente que no me encuentro incursa en la causal de recusación dispuesta en el ordinal 18° (ni en ninguna otra causal) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR por ser totalmente falso lo afirmado por el recusante, emitiendo opiniones subjetivas que deben ser indubitablemente probadas. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado de recusación y que el secretario accidental, de este tribunal agregue copia certificada del escrito de recusación propuesta y del presente informe de recusación, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que conozca de la presente incidencia de competencia subjetiva y continúe el curso de la causa conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto, (Folio 32), Auto de fecha 22/01/2024 dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA¸ mediante el cual recibe expediente proveniente de Sorteo de fecha 18 de enero del 2024 con el N° de Distribución SUP2-D-24-44, dándole entrada bajo el N° 2003.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas Promovidas Por La Parte Demandante
1. Marcado con la letra “A”, copia simple de diligencia presentada por la parte demandante fecha: 07.11.2023. (folio 37).
2. Marcado con la letra “B”, copia simple del auto expediente N° 8872, fecha: 21-11.2023. (folio 38).
3. Marcado con la letra “C”, copia simple de diligencia presentada por la parte demandante fecha: 21.11.2023. (folio 39).
4. Marcado con la letra “D”, copia simple del auto donde el tribunal declara improcedente la solicitud, fecha: 06.12.2023. (folio 40).
5. Marcado con la letra “E”, copia simple diligencia presentada por demandante solicitando status del expediente N° 8872, fecha: 08-12.2023. (folio 41).
6. Marcado con la letra “F”, copia simple del auto donde el tribunal ordena dar inicio a la presentación de informe, fecha: 08.01.2023. (folio 42).
7. Marcado con la letra “G”, copia simple de diligencia presentada por la parte demandante solicitando medida preventiva de embargo de bienes muebles expediente N° 8872, fecha: 13.11.2023. (folio 43 al 44).
8. Marcado con la letra “H”, copia simple auto de tercería suscrita por la parte demandante fecha: 20.11.2023. (folio 45).
9. Marcado con la letra “I”, copia simple diligencia suscrita por la parte demandada en oposición de prueba expediente 8872, fecha 19.12.2023. (folio 46 al 47).
10. Marcado con la letra “J”, copia simple del auto donde el tribunal declara improcedente la solicitud de medidas de preventiva de embargo, fecha 08-01.2023. (50 al 53).
instrumentos a los que se valora conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante ciudadana SANDRA ROSA VERANO RAMOS, titular de la cedulas de identidad N°. V-12.142.195, asistida por el abogado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MOLINA Inpreabogado N° 315.133 mediane el cual recusa a la abogada YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILA en su condición Juez del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la presente causa fundamentándola en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, numeral 18.
Frente a tales alegaciones la juez recusada manifiesta no me estar incursa en la causal de recusación dispuesta en el ordinal 18° (ni en ninguna otra causal) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).

Por lo que, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.

Prevé el artículo 82 numero 18 del Código de Procedimiento Civil:


Artículo 82° Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

Conforme a criterio establecido en sentencia Nº 656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2012. Acción de Amparo. Ponente: Juan José Mendoza Jover. Número de Expediente: 12-0462. Fecha de Resolución: 23 de Mayo de 2012 , la cual entre otras cosas estableció :
Cito:
“… las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.

Ahora bien, la parte que interpone la recusación, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva de la juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte no logro demostrar la causal invocada de recusación, no aportando al proceso un medio de prueba idóneo y pertinente que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la causal invocadas para dar por demostrada la misma; siendo que, la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte; por lo que, del caso bajo las causales alegadas por la parte recusan de no fueron probadas y ASÍ DECIDE.

En este sentido, y por cuanto la parte recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas que demuestren la causal de recusación invocada; por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR la Recusación planteada por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO RAMOS, titular de la cedulas de identidad N°. V-12.142.195, asistida por el abogado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MOLINA Inpreabogado N° 315.133 contra la abogada YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILA en su condición Juez del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la sustanciación del juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por SANDRA VERANO contra los ciudadanos YRLANDA ESTEVES; VIRGINIA ESTEVES y WLADIMIR ESTEVES sustanciado en el expediente 8872 (nomenclatura interna de ese juzgado) y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO RAMOS, titular de la cedulas de identidad N°. V-12.142.195, asistida por el abogado LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MOLINA Inpreabogado N° 315.133 contra la abogada YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILA en su condición Juez del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la sustanciación del juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por SANDRA VERANO contra los ciudadanos YRLANDA ESTEVES; VIRGINIA ESTEVES y WLADIMIR ESTEVES sustanciado en el expediente 8872 (nomenclatura interna de ese juzgado)
SEGUNDO: Se ordena a la abogada YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILA en su condición Juez del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua seguir conociendo la causa contentiva del Juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por SANDRA VERANO contra los ciudadanos YRLANDA ESTEVES; VIRGINIA ESTEVES y WLADIMIR ESTEVES sustanciado en el expediente 8872 (nomenclatura interna de ese juzgado)
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad de la mencionada causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la ciudad de Maracay, a los 29 de Febrero de 2024 . Años 213º de la Independencia y 164 º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.-

ABG. DUBRASKA ALVARADO .
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.-
EXP. 2003
RAMI