REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de febrero de 2024
213 ° y 164°
Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 28.10.2021, por la abogada LILIANTOH CHONG INPREABOGADO Nº 62.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, \ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.652.751 contra la sentencia proferida en fecha 15.10.2021 por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por OFERTA REAL DE PAGO incoado por el ciudadano Ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, \ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.652.751 contra SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.246.846., sustanciado en el expediente 15.654 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión
Cito:
Nosotros, CHOMBEN CHONH GALLARDO y LILIANTOH CHONG DE BORJAS, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad números V-3.025.910 y V-9.656.300 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830 y 62.365 respectivamente y de este domicilio, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderado judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.652.751 y de este domicilio, representación nuestra que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 14 de Noviembre de 2016, bajo el Nº 10, Tomo 290, folios 57 al 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que más adelante se acompaña en original, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer:
I
Consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 09 de Mayo de 1.991, bajo el N° 90, tomo 415-A, que os ciudadanos NORBERTO MENDOZA ALDANA y SANDRA CARLINA VILLAMIZAR, (padre e hija) venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula d identidad números V-1.344.738 y 7.246.346 respectivamente y de este domicilio, una Sociedad Mercantil denominada “ROVIMECA, S.A” la cláusula más resaltante a los efectos de la presente solicitud de Oferta Real y Deposito, es la cláusula sexta que textualmente señala: SEXTA: Las acciones indican los derechos de los accionistas, representado cada una de ellas in (1) voto en las asambleas y la misma participación en los resultados y se emitirán en títulos representativos de una o más acciones, según lo desee su propietarios; cada uno de los títulos deberán ser firmado por el presidente y el vice-presidente en ejercicio para la fecha de su expedición. No hay participaciones privilegiadas. Los socios tienen derechos reciproco y preferencial para la adquisición de las acciones ofrecidas en venta, en igualdad de condiciones. En consecuencia que el socio que desee vender sus acciones, deberá ofrecerlas a los socios, quienes tendrán un plazo de treinta (30) días para resolver sobre el particular. Transcurrido este lapso sin que los socios hayan hecho uso de este derecho preferencial, el socio vendedor queda en libertad de enajenarlas a terceros. En la cláusula DECIMA TERCERA se estableció que la compañía seria administrada por una junta directiva integrada por un presidente y un vicepresidente, quienes deberían ser socios de la compañía, en la cláusula DECIMA CUARTA se establecen las atribuciones del presidente y las del vicepresidente en caso de ausencia del presidente. En la DECIMA QUINTA se estableció las atribuciones que tiene a junta directiva por órganos de su presidente. En la VIGESIMA se designó como presidente de la junta directiva al socio NORBERTO MENDOZA ALDANA y como vicepresidente a SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR. Acompañamos marcado con la letra “A” original del documento constituido de ROVIMECA, S.A. desde su fundación la empresa ROVIMECA, S.A, ha realizado una serie de actas de asamblea que han permitido su funcionamiento normal para el cumplimiento de su objeto social. En fecha 20 de Enero de Octubre de 2.014, fallece Ab-Intestato el socio NORBERTO MENDOZAALDANA, padre de la accionista SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR y de nuestro mandante CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, y cónyuge de AURA VIOLETA VILLAMIZAR DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.864.706 y de este domicilio. Posteriormente, los herederos arriba identificados del De Cujus NORBERTO MENDOZA ALDANA, se constituyen en asamblea extraordinaria que fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Seguro del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2.016, bajo el N° 21, tomo 95-A, donde se resolvieron y acordaron los siguientes puntos: 1) Notificación al Registro acerca del fallecimiento del accionista NORBERTO MENDOZA ALDANA. 2) Incorporación de nuevos socios y suscripción de acciones de conformidad con la declaración sucesoral respectiva y por los derechos de propiedad adquiridos por motivos de los derechos hereditarios. Y venta de la acciones de AURA VIOLETA VILLAMIZAR DE MENDOZA a sus hijos CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR y SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR. 3) Convalidación y ratificación de las actuaciones sociales y administrativas de la junta directiva de la compaña, desde el fallecimiento de NORBERTO MENDPZA ALDANA hasta la fecha de esa acta de asamblea. 4) Aprobar o improbar el balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la compañía, correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de DICIEMBRE DE 2.014, SEGÚN EL INFORME DEL COMISARIO. 5) Ratificación del comisario en su cargo; y 6) Modificación de las cláusulas: QUINTA, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA, DECIMA QUINTA y VIGESIMA del acta constitutiva de la compañía, conforme a lo acordado en esta acta de asamblea, el capital de la compañía que asciende a la cantidad de (Bs. 1.300.000,00), dividido en mil trescientos (1.300) acciones nominativas, por un valor cada una de Un Mil bolívares (Bs. 1.000,00), quedó suscrito y pagado de la manera siguiente: SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR suscribió y pagó (682) acciones, y CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR suscribió y pago (618) acciones Acompañamos marcado con la letra “B” en copia certificada esta acta de asamblea extraordinaria de accionista.
II
Es el caso, ciudadano Juez, que la accionista SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, a través de sus apoderados judiciales SARELDA AREVALO HERNANDEZ y VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 112.241 y 107.942 respectivamente, en fecha 25 de Octubre de 2.016 traslado y constituyó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la sede donde funciona la empresa ROVIMECA S.A., con el objeto de notificarle a nuestro mandante, que le ofrecía en venta sus (682) acciones nominativas de las cuales es propietaria en la compañía ROVIMECA, S.A, que representa un monto sobre el capital de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL, CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 682.000,00) según se desprende de acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 21, tomo 95-A, de fecha 15 de Junio de 2.016, y es su deseo venderlas y para ello, en acatamiento a lo establecido en la cláusula Sexta del Acta Constitutiva, la cual reza: SEXTA:… En consecuencia el socio que desee vender sus acciones, deberá ofrecérsela a los demás socios, quienes tendrán un plazo de treinta (30) días para resolver sobre el particular… (sic), (lo subrayado y negrilla es nuestro). Cabe acotar que el poder especial con que actuaron las dos (2) apoderadas judiciales de SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, para trasladar al tribunal a fin de notificar a nuestro poderdante, de la venta de las (682) acciones; fue autenticado ese poder especial por ante la Notaria Quinta de Maracay, en fecha 21 de Octubre de 2.016, bajo el N° 11, tomo 363 de folios de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en el cual se lee: “… declaro: que confiero PODER ESPECIAL, en cuanto a derecho se refiere y sea necesario a los ciudadanos: SARELDA AREVALO HERNANDEZ, JESUS CHIRINOS MERCHAN y VANESSA ANDREINA LEON COLMENAREZ, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.129.013, 20.451.807 y 11.830.631, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado de Prevención Social al Abogado bajo los Nos. 112.291, 209.720 y 107.492, respetivamente, domiciliados, en la Calle Páez, edificio Fazio, Piso 1, Oficina 10, del Municipio Girardot, del Estado Aragua respectivamente, para que n formas conjunta separada y/o alternativamente, me represente, sostengan y defiendan todos mis derechos e intereses en todos los asuntos que me ocurran, tanto extrajudicial como judiciales, bien figure como demandante o como demandado sobre los bienes muebles e inmuebles que constituyen y forman parte integrante de la Sucesión MENDOZA ALDANA NORBERTO MENDOZA, Registro de Información Fiscal J-405290374…”. Más adelante se expresa en este poder que los apoderados están facultados para “… darse por citado, intimados o notificados en los asuntos en donde interviniere… recibir cantidades de dinero…” (sic) (Todas la negrillas y subrayados son nuestro). Esta solicitud de notificación es ese Tribunal Tercero de Municipio, como solicitud N°39(-16 de la nomenclatura interna del tribunal. Acompañamos en copia fotostática marcado con la letra “C” la mencionada notificación judicial, incluido el poder judicial arriba mencionado.
Fotocopias que hacemos valer conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de responder a esa notificación de venta de las acciones de SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, nuestro mandante, a través de su coapoderado judicial FRANCISCO CHONG RON, ya identificada, trasladó y constituyó a la sede de la empresa ROMIVECA, C.A., en fecha 22 de Noviembre de 2.016 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, para manifestarle, por la suma de (Bs. 682.000,00) que constituye el valor nominal de las acciones ofrecidas en venta. Se le conoce de un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para que manifestara a nuestro mandante su aceptación o no de vender las acciones por el precio ofrecido, cuyos pago se haría inmediatamente. Acompañamos en original marcado con la letra “D” y un diez (10) folios útiles esta notificación judicial, donde está inserto el original del poder especial que acredita nuestra representación judicial en esta casa de CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR. En este orden de ideas, la Dra. VENESSA ANDREINA LEON COLMENARES y a identificada, procediendo con el carácter de apoderada judicial SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, le envía por la Institución Postal Telegráfico (IPOSTEL) un telegrama a nuestro conferente donde le modifica que su mandante SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, rechaza venderle sus acciones por el monto de (Bs. 682.000,00). Que esa oferta queda rechazada por resultar insuficiente. Al final del telegrama se le que la dirección de la Dra. VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, es la siguiente: Calle Páez, edificio Fazio. Piso1, oficina 10, Maracay, Estado Aragua. Acompañamos en original marcado con la letra “E” el telegrama en mención, recibido el 24 de Noviembre de 2.016 en el domicilio de ROVIMECA, S. A.
III
Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, ofreció en venta sus (682) acciones a nuestro mandante, por su valor nominal, es decir, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 682.000,00). Que nuestro representado acepto dicho ofrecimiento de venta por la expresada suma de (Bs. 682.000,00), pero, la apoderada judicial de la oferente, mediante telegrama le notificó a nuestro mandante que rechazaba dicha oferta de pago por resultar insuficiente, sin argumento alguno que demostrara porque era insuficiente, ya que le había ofrecido en venta de acuerdo a lo previsto en la cláusula sexta del documento constitutivo de la compañía, donde no se establece que deba discutirse el precio entre vendedor y comprador, sino, que el socio que quisiera vender sus acciones deberá ofrecérselas a los demás socios, quienes tendrán un plazo de treinta (30) días para resolver sobre el particular. Ello significa, que es el socio comprador el que resuelve si compra o no las acciones que se le ofrecieron en venta por el precio fijado por el vendedor. Siendo ello así, fue SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, en su notificación de venta de las acciones quien estableció que sus (682) acciones nominativas representaban un monto de (Bs. 682.000,00). Alegando ahora que ese monto es insuficiente y por ello lo rechaza, pero, sin esgrimir ningún argumento que justifique por que ese monto es insuficiente. Es por ello, ciudadano Juez, por lo que acudimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de nuestro mandante CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, antes identificado, para formular la presente oferta real de pago y deposito, a la ciudadana SANDRACARLINA MENDOZAVILLAMIZAR, en su carácter de acreedora de la suma de SEISICENTOS OHENTA Y DOS MUL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 682.000,00) por concepto del pago del precio de la venta de sus acciones. En consecuencia, solicitamos al ciudadano Juez, se traslade y constituya en el domicilio señalado por los apoderados judiciales de la acreedora, ubicado en la Calle Páez, edificio Fazio, piso 1, Oficina 10, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, a fin de efectuar el presente ofrecimiento de oferta real de pago y deposito a dicha ciudadana SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, en vista de lo cual se ofrece, se pone a la deposición de este Tribunal, y se consigna para que se le ofrezca a la acreedora la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 692.000,00) representado en un cheque de gerencia librado a la orden de este tribunal, que comprende la cantidad de (Bs. 682.000,00) que corresponde al pago del precio de la venta de las acciones; y la suma de (Bs. 10.000,00) correspondiente a los gatos líquidos e ilíquidos, con la advertencia que cualquier suplente correrá por cuenta de nuestro mandante.
Pedimos respetuosamente al Tribunal que en la oportunidad de trasladarse y constituirse en el domicilio señalado para hacer ofrecimiento de pago se levante el acta respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
IV
La presente acción queda fundamentada en lo dispuesto en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, como también en los documentos aquí acompañados. En consecuencia, pedimos respetuosamente a este digno Tribunal, que la presente solicita sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y que en razón de la oferta real de pago y de depósito, declare definitivamente cancelada la obligación de nuestro representado para con la ciudadana SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR; y el cual pido sea resguardado en la caja de seguridad que al efecto tiene este Tribunal.
Conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos al Tribunal la siguiente dirección procesal: Edificio Torre Maracay, Piso 2, Oficina 2-5, Avenida Las Delicias, cruce con Calle El Turpial, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua, donde pedimos no sea enviada cualquier citación, notificación o intimación relacionada con este proceso.
V
Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil estimamos la presente acción en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SIN CENTIMOS (Bs.692.000,00) equivalente a TRES MILNOVECIENTOS NUEVE UNDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y UN DECIMAS (U.T 3.909,61)”. (Folio 01 al 04. Pieza I).
Contestación De La Demanda
Cito:
Yo, VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.942, y de este domicilio, en mi carácter Co Apoderada Judicial de la Ciudadana SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-7.248.846 civilmente hábil, según se desprende PODER ESPECIAL debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2016, quedando inserto bajo el número 41, Tomo 363 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha Dos (02) d Agosto de 2017, bajo el número 64, Tomo 1-C, el cual riela inserto en autos, en su carácter de OFERIDA, en el presente Procedimiento, ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, encontrándome en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de exponer las razones y alegatos que hacen IMPROCEDENTE LA VALIDEZ DE LA OFERTA Y EL DEPOSITO efectuado, lo hago en los términos que siguen:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION BREVE
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito e solicitud que riela a los folios 1 al 3, ambos inclusive. En fecha catorce (14) de Diciembre de 2016, mediante auto de esta misma fecha se le da entrada a la solicitud y se ordena constituir a este Digno Tribunal en la dirección señalada en el escrito de solicitud presentado por la representación de la parte oferente, el cual riela al folio 46. Realizado los tramites de traslado sin logar efecto alguno, se ordena la citación de la parte oferida, mediante auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2017, cursante al folio 54 de este procedimiento. En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2017 la suscrita alguacil de este Tribunal, deja constancia expresa de haberse trasladado a la dirección señalada por la representación del actor oferente que cursa al folio 48.
En fecha Cuatro (04) de Abril, la parte oferente solicita la citación de mi representada según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vista la consignación realizada por la alguacil.
Ahora bien, realizado este corto recorrido por los autos que conforman esta etapa del procedimiento y, a pesar de que no estamos frente a un procedimiento del todo contencioso, no es menos cierto que el legislador impone en el mismo la verificación de la citación PERSNAL de la parte Oferida y además le reconoce el derecho de una especie de taba de litis al disponer:
(…)
Dicho esto, el ánimo del legislador a pesar de la pre-constitucionalidad de la norma que precede, es menester la protección del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte Oferida, por ello, todo vicio u omisión que acarree la citación es implícito al debido proceso como norma adjetiva y además como garantía procesal constitucional. Así pus, desde la fecha en que se ordenó el Deposito de la cosa ofrecida y la citación PERSONAL de la parte oferida, la parte oferente no cumplió con su carga procesal de Interrumpir la llamada PERENCION BREVE, o en el Criterio del tratadista Ricardo Henríquez La Roche La Extinción De La Instancia, que se encuentra contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
(…)
En los comentarios realizados por el autor arriba señalado en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, Pagina 328, señala: (…)
Así pues, resulta evidente que de los autos no se desprende que el actor oferente haya cumplido con su carga procesal ni en la primera oportunidad, cuando se ordenó citar a la parte oferida, ni en las oportunidades posteriores, pues en ninguna de sus diligencias señala tal circunstancia. Esta posición ha sido sostenida tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria de manera reiterada y pacífica, situación que no puede obviarse en este procedimiento por no ser a la voz de la parte oferente, contencioso, pues el simple hecho de que solicite en el mismo, la citación personal mediante compulsa de una de las partes intervinientes, da derecho a que nazcan todos los elementos de esa institución procesal. En consecuencia, y vista la omisión de la parte actora oferente, es por ello que en este acto solicito muy respetuosamente se sirve a decretar la PERENCION BREVE O EXTINCION DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento civil.
CAPITULO II
DE LA NULIDAD DE LA CITACION
Ciudadana Juez, en el escrito de solicitud presentado por los apoderados de la parte oferente, específicamente en el folio Tres (03) que riela en autos, se señala de manera enfática el domicilio Procesal de la parte oferida, el cual indican es: CALLE PAEZ, EDIFICIO FAZIO, PISO 1, OFICINA 10, MARACAY, ESTADO ARAGUA, y es allí, a ese domicilio procesal en el cual en fecha Nueve (09) de Enero de 2017, Digno Tribunal se constituyó según se desprende de acata de esta misma fecha que riela inserta al folio 47. Posteriormente mediante una diligencia el apoderado de la parte oferente cambia el domicilio procesal señalando que debe realizarse en la sede de la Sociedad Mercantil ROVIMECA, C.A., pero sin señalar porque, cual es la razón para el cambio del domicilio y así se desprende del folio 48. Los actos posteriores a este cambio sin justificación alguna, tomando en cuenta que estamos ante un procedimiento intentado contra una persona natural y no jurídica, aunque los intereses que se encuentren en discusión sean producto de esta última, se realizaron en la dirección o domicilio fiscal de la empresa, excepto el evento del telegrama por parte del Defensor Ad Litem.
Tenemos entonces, que el traslado del Tribunal se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, a la dirección señalada en el escrito de solicitud, y los restantes actos tendientes a citar a la parte oferida, es decir mi mandante, se realizaron en el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil, habiendo renunciar MANU MILITARI a mi mandante de un domicilio ya establecido, toda vez que del Telegrama enviado por esta representación en nombre de mi mandante y debidamente recibido en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2016, según Originales de telegrama y acuse de recibido del mismo que acompaño marcados con las letras A y B, respectivamente, ya se había señalado el domicilio procesal de mi representada y, s por ello que así lo ratifican mediante el escrito de solicitud, empero, cuando el Defensor Ad Litem envía telegrama lo hace a la dirección elegida como domicilio de mi mandante, es decir la que aparece en el escrito de Solicitud de la parte oferente, y así se desprende de original de telegrama recibido en mi Oficina, el cual acompaño marcado con la letra C.
Con estos hechos írritos ejercidos por la parte actora en contra de las formalidades esenciales para la citación de mi representada, según lo dispuesto por el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que señala: (…) que van directa y fundamentalmente en su beneficio toda vez que es la forma de que se le imponga del juicio o procedimiento seguido en su contra, y posteriormente defenderse, vicio que de ninguna manera se convalidara, por ser esta causal de invalidación contenida en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, como error en la citación, que concierne a errores sustanciales objetivos, no subsanados,, capaces de impedir el derecho a la defensa por error en el domicilio, y como quiera que los actos procesales tienen su eficacia en determinadas etapas del procedimiento, es justo en este estado de la causa que debo enervar ante su competente autoridad el origen del perjuicio que ha colocado a mi mandante en franca indefensión, violando la garantía procesal de rango constitucional del derecho a la defensa. En consecuencia a lo aquí señalado es que solicito sea declarada la NULIDAD EN LA CITACION, y se reponga la causa al estado de Citación, dejando sin efecto las actuaciones posteriores al folio 47 de la presente causa, y así pido sea declarado por este Digno Tribunal.
CAPITULO III
ALEGATOS DE FONDO DE RECHAZO A LA OFERTA REAL
“… Es el caso Ciudadana Jueza, que en fecha 25 Veinticinco (25) de Octubre de 2016, mediante Notificación Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signada con el número 390-16, la cual acompaño en original a estas actuaciones con la letra D, mi mandante le notifica al Ciudadano CARLO ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, identificado en autos, su decisión de vender sus acciones constituidas por Seiscientas Ochenta y Dos (682) acciones nominativas, las cuales le pertenecen a mi mandante según se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de ROVIMECA, C.A, debidamente registrada en fecha Quince (15) de Junio de 2016, bajo el número 21, acta que acompaño en copia certificada marcada con la letra E, Tomo 95-A, cuyo precio y modalidad de pago será resuelto en el transcurso de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación, todo ello de acuerdo a lo establecido en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ROVIMECA, C.A.
Es menester en este punto, traer a colocación lo que establece la Cláusula Sexta del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ROVIMECA, C.A, la cual es del tenor siguiente: SEXTA: … Los socios tienen derecho reciproco y preferencial para la adquisición de as acciones ofrecidas en venta, en igualdad de condiciones.
En consecuencia el socio que desee vender sus acciones, deberá ofrecerla a los demás socios, quienes tendrán un plazo de Treinta (30) días resolver sobre el particular. Transcurrido este lapso sin que los socios hayan hecho uso de este derecho preferencias, el socio vendedor queda en libertad de enajenarlas a terceros.” (Cursiva y subrayado nuestro). Acta constitutiva que acompañado en copia certificada con la letra F. dicho esto, una vez realizada la notificación judicial al hoy oferente, se le indico de manera clara y precisa que el precio y modalidad de pago será resuelto en el transcurso de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación, esto en mandato a lo establecido en la cláusula sexta parcialmente transcrita Ut Supra, cuando precisa que tendrá un lapso de Treinta (30) días para resolver sobre el particular. Esto de resolver acerca del particular tenía que ver con el precio y las condiciones de pago, lo cual evidentemente tuvo que hacer la parte oferente, es decir, dentro del lapso de los Treinta (30) días siguientes a su notificación, participar a la hoy oferida su deseo de adquirir las acciones ofrecidas, y solicitar precio y condiciones de pago y no, limitarse a notificar dos (02) días antes del vencimiento del lapso de los Treinta (30) días, que acepta la oferta de venta y de paso IMPONER el precio de las mismas por el valor nominal, según se desprende de Notificación Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil ROVIMECA C.A, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario BRICEÑO Iragorry del Estado Aragua, signada con el número 12240, la cual acompaño en Copia simple a estas actuaciones marcada con la letra G, obviando de manera maliciosa que las mismas al momento de la Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente 2015/701, RIF J405290374, Sucesión MENDOZA NORBERTO, alcanzaron la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE CENTIMOS (2.177.059,27), por estado financiero de fecha Veinte (20) de OCTUBRE DE 2014, declaración sucesoral que valga decir fue presentada por el mismo abogado que hoy realiza la escuela oferta real al valor nominal, a pesar de haber tenido en sus manos el Balance General presentado dos (02) años antes el SENIAT, según se desprende del cuadro Pasivos generados por honorarios profesionales, Copia certificada de Declaración Sucesoral que acompaño marcada con la letra H.
Es decir que si en octubre del año 2014, el precio superaba con creces el valor nominal, según el Balance General y Estado Financiero presentado ante el SENIAT, evidentemente al momento de la oferta, Dos (02) años después es lógico que no haya retrocedido en valor, y más bien haya aumentado, por lo cual la parte oferente, en su notificación debió solicitar la fijación del precio del mercado de dichas acciones, mediante la realización de un estado financiero para el Contador que la empresa previo informe del comisario de la misma.
Sin embargo, sin ánimos de convalidar la desesperada reacción del aquí Gerente, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, encontrándome dentro de la oportunidad fijada por este en el escrito de Notificación realizado con el Tribunal Primero de Municipio, para dar respuesta a su “oferta2 sobre las acciones de mi mandante, se le indico que NO ACEPTABA el valor de las acciones estimado por este resultar INSUFICIENTE ante su valor actual, con lo cual caducaba la oportunidad de adquirir las mismas dejando a mi mandante en libertad de contratar y ofrecer las mismas a un tercero. Y así se desprende del telegrama que se acompañó en párrafos anteriores marcado con la letra A.
Además de todo esto, establece el artículo 1306 del Código Civil lo siguiente: “cuando el acreedor rehúsa a recibir el pago, puede el deudor obtener si liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. …”
Es decir, que es requisito SNE QUAN NON que exista una deuda, y que el acreedor se HAYA NEGADO A RECIBIR EL MONTO ADECUADO, de autos se desprende Ciudadana Juez, que jamás logro pactarse un monto para vender las acciones ofrecidas toda vez que el hoy oferente durante los treinta días que sucedieron a la notificación realizada por mi mandante nunca, el Ciudadano Carlo Mendoza, identificado en autos, haya solicitado la realización de un balance general y un estado financiero que actualizara el monto de la acciones ofrecidas en venta, ya que el ultimo monto que se maneja es el año 2014, que alcanzaba la cantidad de Bolívares DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE CENTIMOS (2.17.059.059,27) y no el valor nominal de las mismas, así como fraudulentamente intento ofrecerme en aquella oportunidad y ahora mediante este procedimiento. Si realmente su deseo era realizar una oferta de compra seria, lo más conducente era que durante los treinta días posteriores a su notificación hubiese solicitado como se expresó en la misma, las modalidades de precio y forma d pago de las acciones ofrecidas y no, armar todo este litigio que lo único que demuestra es la falta de seriedad ante la posible negociación y quizás, buscar entorpecer la venta a un tercero, al haber realizado lo conducente en el término de los treinta días establecidos.
En efecto, establece el artículo 1.307 del Código Civil, para que sea considerada válida la oferta real, el juez debe tomar en cuenta, que la oferta se haya realizado al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él; asimismo, que la oferta se hay hecho por persona capaz de pagar, que comprende la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor; que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Con respecto a los requisitos antes señalados, tenemos que el primero y el segundo se podrían encontrar cubiertos en el caso de que existiera la deuda debidamente establecida por un monto que la ACREEDORA, es decir mi mandante en este caso, haya concertado con el otro accionista copropietario el monto para las ventas de las mismas. En cuanto al tercer requisito, es donde se entra en el dilema de donde se estableció el monto de venta, puesto que la cantidad ofrecida por el oferente a la oferta, mediante acción judicial, solo comprende la cantidad que a su parecer adeuda, referente al monto nominal de las acciones, más una cantidad ofrecida por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, si interese ni reserva por cualquier otro suplemento, situación está que se pretendió subsanar mediante una escueta diligencia de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2017, que riela al folio 156, por lo cual al no estar debidamente identificados los intereses en cuanto al porcentaje y el monto derivado de este, no se puede considerar como cumplido el tercer requisito exigido en el artículo 1.307 del Código Civil. Y así solicito que sea declarado por este Tribunal.
En cuanto al cuarto y quinto requisito establecido en la norma mencionada para la procedencia y validez de la oferta, se puede verificar que al no haberse estipulado un lapso para el lapso, toda vez que no llegó a negociar el precio de las acciones dentro de los treinta días que alude la Cláusula Sexta del Acta Constitutiva de la Sociedad ROVIMECA, C.A. En consecuencia NO se dio cumplimiento al requisito que establece que el plazo debe estar vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. Sobre el quinto requisito, de igual manera no se pudo cumplir ninguna condición bajo la cual se haya contraído deuda alguna al no llegarse a estipular precio de las acciones, por lo tanto no existe alguna condición que haya ejecutar la oferta.
Ahora bien, el análisis de los dos últimos requisitos o presupuestos concurrentes, son el sexto requisitos, que exige que el ofrecimiento se haga en el lugar convencido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Sobre este particular, se redunda en los presupuestos anteriores, puesto que al no haber mediado monto alguno para la negociación de las acciones, mal podría haberse establecido un lugar para un pago que jamás se acordó, por lo que este requisito tampoco se encuentra cubierto.
Como consecuencia de lo anterior, al no encontrarse cubiertos de manera acumulativa los presupuestos de ley, la presente Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO NO PUEDE PROSPERAR, por no ser válida, y así solicito que sea declarado por este Tribunal en la Definitiva.
Solicito que el presente escrito se ordene agregarlo a los autos. Que sea sustanciado y valorado en su oportunidad legal. Es justicia que espero en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua a la fecha cierta de su presentación.” (Folio 94 al 102. Pieza I).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 300 y 301, de la Pieza III, de fecha 15 de Octubre 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto Sentencia en los términos siguientes:
Cito:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las condiciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO intentada por los Abogados en ejercicio Chomben Chong y Liliantoh Chomg, Inpreabogado Nº 4.830 y 62.365, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad Nº 9.652.751. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la parte de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de Octubre 2021, mediante Diligencia, compareció la Abogada LILIANTOH CHOMG; Inpreabogado Nº 62.365 Apoderado Judicial de la parte Oferente, APELO de la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre 2021. (Folio 306. Pieza III).
IV
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto de los folios 08 y 23 Pieza IV, de fecha 21 de Enero 2022, Escrito de Informe, presentado por la Abogada LILIANTOH CHONG, Inpreabogado Nº 62.365, Apoderado Judicial de la Parte Oferente.
Cito”
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada es una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el tribunal de la causa en fecha 15 de Octubre de 2.021. En la parte narrativa de esta sentencia apelada, no se señala que mi poderdante promovió escrito de pruebas y que el mismo fue admitido por el tribunal. Lo que al respecto solo señala, que la parte demandada promovió pruebas y las cuales fueron admitidas. Pero nada dice acerca de que esas pruebas admitidas fueron declaradas inadmisibles por esta superioridad mediante sentencia de fecha 05 de Agosto de 2.019.
En lo relativo a la motiva de la sentencia, la que denomina CAPITULO UNICO, comienza citando una decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal dictada en fecha 28 de Noviembre de 2.021, donde se expresa, que si el demandado no alego la inadmisibilidad del demanda en la contestación, lo puede alegar en cualquier etapa del proceso. Si ello es así, también puede el juez de oficio hacerlo, en cualquier estado del trámite procesal… De seguido se cita en su capítulo único, el contenido del artículo 1.307 del Código Civil. Y, más adelante, cita una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 07 de Diciembre de 2.011, la cual afirma que para que la oferta real sea procesada debe existir la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil… Que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, lo que ha debido hacer la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si lo requisitos previsto en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos (…). Ya que requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes y se trata de una obligación de plazo vencido”. Prosigo la sentencia apelada, que el tribunal pasa a hacer una nueva revisión y análisis de los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en aras de determinar la procedencia o no de la presente pretensión o de oferta de pago y deposito. Dice en su análisis y a su entender, que en el presente caso no existe un vínculo obligacional entre el oferido y el oferente, por lo tanto, no está cumplido el requisito de que el ofrecimiento se haga al acreedor. Que de los documentos acompañados por el actor junto con la demanda no se verifica la condición de deudor del demandante, sino que solo verifica el cumplimiento de las formalidades exigidas en la cláusula sexta del documento estatuario de la sociedad Rovimeca S.A, que es previo a la enajenación de los derechos accionarios de cada socio, lo que no constituye un negocio jurídico. Que tampoco el ofrecimiento fue hecho por otra persona capaz, porque fue hecho por los apoderados judiciales del demandante, quien no demostró la existencia del vínculo obligacional. Que por no existir el vínculo obligacional, no puede considerarse que la oferta pueda estar constituida por la suma de Seiscientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 692.000,00), ya que no existió convenció expresa al respecto. Que en el caso de autos no tienen aplicación las exigencias que dicha suma de dinero comprende interés de tipo convencional, que el plazo este vencido, que se haya cumplido la condición, que el ofrecimiento se haga en el lugar fijado para el pago, pues estas tampoco fueron objeto de convención expresa. Que en consecuencia el oferente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma, por lo que se declara inadmisible la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil. La dispositiva del fallo declaro inadmisible la demanda.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA Y NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA
(A) De la lectura del expediente se constata que este procedimiento de Oferta Real y Depósito, cumplió con todos los lapsos procesales previstos al efecto en el Código de Procedimiento Civil, al igual con los requisitos de procedencia de la acción, contemplados en los artículos 819 hasta el 828 en concordancia con el artículo 1.307 del Código Civil. Es así, que estando el juicio en el estado de dictar sentencia definitiva, donde el juez tenía y debía decidir sobre la procedencia o improcedencia d l acción. el ciudadano juez, lo que hizo fue optar por terminar el juicio de oficio a través de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, violentando de esta manera la norma contenida en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil y el criterio imperante de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, contenido en la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2.017, donde la Sala procedió a CASAR DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en fecha 18 de Diciembre de 2.015, mediante la cual declaro inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de compra- venta, por ser contrario a derecho y al orden público. Esta sentencia citada de la Sala de Casación Civil está contenida en el expediente No. AA20-C-2016-000452. Este criterio imperante de la Sala Civil, se impone al criterio de la misma Sala citado en la sentencia apelada, que le sirvió de fundamento a su decisión de declarar inadmisible la demanda, pues fue dictada con anterioridad al criterio imperante en la Sala Civil, es decir, es d fecha 07 de Diciembre de 2.011 y el criterio imperante de la Sala Civil, como ya se cito tiene fecha 13 de Febrero de 2.017, el cual prevalece sobre el criterio que le sirvió de fundamento a la sentencia apelada, que declaro, sin analizar el fondo del juicio, la inadmisibilidad de la acción, basada en falso supuesto de que no hay deuda ni vinculo obligacional entre la oferida y el oferente, como tampoco hubo convención expresa ni vinculo obligacional que le permita al juez analizar el fondo de la controversia para poder determinar si la acción es procedente o improcedente. Eso es lo que se entiende o da a entender el ciudadano Juez en esa decisión, pues concluye en que el oferente no dio cumplimiento a los requisitos, sin analizarlos, establecidos en la norma para admitir la demanda, la declara inadmisible, sin tomar en cuenta que la norma que contiene los requisitos para admitir o no una demanda es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no el artículo 1.307 del Código Civil que se refiere a los requisitos para que el ofrecimiento sea válido. Y la única forma de determinar si se cumplieron o no esos requisitos, estando el juicio en estado de sentencia, es mediante una sentencia definitiva, no como hizo el juez de la causa, que termino el juicio con una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, estableciendo así condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, infringiendo así el contenido de los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil y el debido proceso constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Fundamental. En este sentido, la ya citada sentencia dictada el 13 de Febrero de 2.017, Expediente: AA20-C-2016-000452, expresa que los jueces de instancia solo pueden declarar inadmisible la demanda de oficio o a petición de parte, si la misma esta incursa en los causales previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Cito extractos de esta sentencia” …en el presente caso, el ad quem conociendo de la apelación contra la decisión del a quo que había declarado inadmisible esta, sin que ella estuviera incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que con vista al análisis hecho al libelo de la demanda y a los documentos que apoyan a la demanda se observó que para el momento en que se presentó la demanda no había nacido obligación alguna para los demandados, lo que, en su opinión es contrario a derecho toda vez que la obligación de transmitir la propiedad del inmueble el plazo no estaba vencido, y que los propietarios demandados no estaban obligados a trasmitir, su obligación es otra, como lo es la de devolver la cantidad de dinero recibida más la indemnización conforma la cláusula quinta del contrato bilateral de oposición de compra – venta.
Contrario a lo declarado, la Sala observa que el sub judice no evidencia la violación del orden público con la admisión de la demanda, ni que la misma sea contrario a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; por el contrario, la acción por incumplimiento de contrato encuentra su soporte en el artículo 1.1159 y siguientes del Código Civil.
En el caso concreto, la determinación con respecto a si se trata de una demanda en que para el momento en que se presentó no había nacido la obligación para los demandados de cumplir con la obligación pactada, o que si el plazo para la transmisión de la propiedad tampoco estaba vencido, son cuestiones de procedencia de la demanda, que deben ser objeto de pruebas y del debate de fondo, mas no era obstaculizar el acceso al proceso y a la obtención de un procedimiento sobre la pretensión de cumplimiento de contrato hecho, menos cuando el asunto se ha venido sustanciando con las pruebas, informes y el procedimiento sobre el fondo del asunto del Juez de primera Instancia.
En este sentido, la Sala debe precisar que las casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…” igualmente, debe destacarse que el principio pro activo, deben entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la inadmisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional”.
De lo analizado concluye la Sala que el ad quem, no violento el debido proceso y lesiono el derecho a la defensa y la tutela efectiva del accionante, pues, sin fundamento legal, declaro la inadmisibilidad de la acción sin sentenciar el juicio que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándole en consecuencia al accionante del ejercicio legitima de la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.
Por todas las razones expuestas, y al no haber sido detectado el vicio por el formalizante bajo la técnica requerida por la Sala, se casa de oficio la sentencia bajo los términos ya explicados. Así se decide.- (todo lo subrayado es nuestro).
Ahora bien, con respecto a la necesidad, no de obligación, que tienen los jueces d instancia de acoger en sus decisiones el criterio imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2.010, sentencia No. 000331, dictamino que: “ (…).
Ciudadano Juez, así tenemos que para la oportunidad en que fue dictada la sentencia aquí apelada- 15 de Octubre de 2.021-, el criterio imperante en la sala de casación, respecto a que es objeto de la casación de oficio, la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda, fuera de los supuesto previos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio aquí esbozado contenido en la decisión de la Sala Civil, en fecha 13 de Febrero de 2.021. Allí se dejó establecido que están sujetas a la Casación de Oficio las sentencias relativas a la inadmisibilidad de oficio, dictada por los tribunales de instancia, porque coartan al actor sus derechos constitucionales previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional. En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2.010, al señalar: “ (…).
En este orden de idea, considera esta sala, que la decisión de un tribunal instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del Juzgador, constituiría una infracción jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva… sentencia esta signada con el No. 1276.
(B) La acción apelada, no se sustentó en ninguno de los supuestos d inadmisibilidad de la acción, previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en especial, en el supuesto de violación del orden público, único supuesto admitido por la Sala de Casación Civil, para la procedencia de oficio de la inadmisibilidad de la demanda. Se debe precisar que, esa sentencia en la parte motiva ni tan siquiera hace alusión al orden público, solo expresa que declara inadmisible la demanda, porque a su entender, no se cumplieron los requisitos establecidos en la norma, los cuales son de insoslayable importancia para la admisión de la acción. Ciudadana Juez, aquí se debe señalar que el artículo 1.307 del Código Civil, se refiere es a los requisitos que se deben cumplir para la validez del ofrecimiento real. Por lo tanto, el Juez de la causa en esa decisión, no lo quiso, fue interpretar en forma errada la norma contenida en el señalado 1.307, pues, la falta de cumplimiento de tales requisitos, lo fue conllevado es que el ofrecimiento real no sea válido. Ello no constituye una causal de inadmisibilidad de oficio de una demanda.
En consecuencia, lo que debió hacer el Juez y no lo hizo, era decidir el fondo de la controversia para poder verificar así, si en realidad estaban cumplidos o no los expresados requisitos, y así determinar si el ofrecimiento real era procedente o improcedente; decisión de fondo que debió dictar en el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, esa decisión debe ser anulada por esta alzada, quien conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para decidir el fondo del juicio y la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que puso fin al juicio. Sentencia esta que violo lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyas causas de inadmisión de la demanda son de derecho escrito y de interpretación restringida, por lo que no le está permitiendo al juez invocar causal o motivación distintas a las permitidas por el articulo 341 eiusdem, para negar la admisión de la demanda. Tal como sucede en el presente caso, donde el a quo invoco la falta de vinculo obligacional y la falta de concreción de la venta, como causal de la inadmisibilidad de la acción, cuando esos hechos son materia a resolver al fondo de la controversia, pues no constituyen violación al orden público, ni a la ley, ni a las buenas costumbres, invocado así causales distintas a las previstas en el referido artículo 341 ibidem. Criterio este imperante por la doctrina de la sala Civil, tantas veces mencionada contenido en la sentencia dictada el 13 de Febrero de 2,017, donde asentó: “ (…).
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por la alzada, la Sala observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, no existe disposición legal que prohíba su trámite, demostrándose así la confusión, en el presente caso, entre las cuales de inadmisibilidad de la demanda con las cuales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas…”
De lo analizado concluye que el ad quem, violento el debido proceso y lesiono el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues, sin fundamento legal, declaro la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo de la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, con los artículos 15 y 341 del Código de procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, d las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones…” ahora bien, de acuerdo a los antes expuesto y acorde con los extractos de la sentencia transcritas, en el presente caso, tanto la falta de vinculo obligacional, como de la no existencia de convención expresa entre las partes litigantes, son falsos supuestos en que se apoyó la decisión apelada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, al señalar que en virtud de estas faltas no se cumplieron los requisitos de validez de la oferta previstos en el artículo 1.307 del Código Civil. Se constante que esta fundamentación de la decisión vulnero la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues las causales allí previstas para declarar la inadmisibilidad de la demanda son de interpretación restrictiva, no está facultado el juez para invocar otras causales de violación de orden público para sustentar el respectivo fallo. Por lo tanto, ello es materia por sentencia definitiva, no por una interlocutoria con carácter de definitiva, cuya fundamentación es ilegal a todas luces del derecho.
II
PROCEDENCIA DE LA ACCION INTERPUESTA
Declarada como sea la nulidad de sentencia, conforme a los establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta alzada resolver el fondo del litigio, una vez resuelta en forma positiva la admisibilidad de la demanda y revocada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda dictada por el tribunal a quo, pues esta sentencia puso fin al juicio, ya que fue dictada en la etapa de dictarse la sentencia definitiva, pues, de las actas procesales se constata que no quedó prueba alguna que evacuar, y así se lo hicimos saber ambas partes al tribunal y lo instamos a que dictara la sentencia definitiva, tal como consta de respectivos escritos consignados en autos. Esta circunstancia autoriza a ese tribunal de alzada a dictar la sentencia definitiva en este juicio. Se hace necesario señalar que la demanda se interpone debido a la negatividad de la demanda a aceptar el pago que le hizo mi mandante, por el momento en que ella le ofreció vender las seiscientas ochenta y dos (682) acciones nominativas de las cuales es propietaria en la compañía Rovimeca, S. A., las cuales representan un monto sobre el capital social de seiscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 682.000,00), es decir, el precio que ofreció en venderlas fue por el valor nominal de las acciones. En este sentido, en forma resumida expongo lo acontecido en el juicio: La demandada y mi representado son los únicos socios accionistas en la sociedad mercantil Rovimeca, S.A. es el caso, que la demandada Sandra Carolina Mendoza Villamizar, le ofreció en venta a mi mandante las seiscientas ochenta y dos (682) acciones nominativas que posee en propiedad en la referida empresa. Ofrecimiento que hizo a través de sus apoderados judiciales, con el traslado del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, lo cual se realizó en fecha 25 de Octubre de 2.016, en esa notificación se señala que las acciones ofrecidas en venta representan un montón sobre el capital social de seiscientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 682.000,00), según se desprenden de acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el No. 21, Tomo 95-A, de fecha 15 de Junio de 2.016. Que el ofrecimiento de venta se hace en acatamiento a lo previsto en las clausulas sexta del acta constitutiva de la empresa, la cual reza: Sexta: …En consecuencia, el socio que desee vender sus acciones, deberá ofrecerlas a los demás socios, quienes tendrán un plazo de treinta (30) días para resolver sobre el particular. Tal notificación fue acompañada con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, al igual que se acompañó con la demanda el acta constitutiva de la compañía Rovimeca, S.A. en la demanda se transcribe la cláusula sexta de los estatutos de la compañía.
En fecha 22 de Noviembre de 2.016, mi mandante acepto el ofrecimiento de las ventas de sus acciones que le hizo la socia Sandra Carolina Mendoza Villamizar. Tal aceptación de compra de las acciones se hizo a través del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para tales efectos el tribunal se trasladó a la sede de la compañía Romiveca S.A., a objeto de manifestar la voluntad de mi mandante de adquirir las acciones por el mismo valor o precio ofreció en venta por su socia, es decir, que representan el monto sobre el capital social de (Bs. 682.000,00).monto que corresponde a las acciones nominativas suscritas y pagadas por la socia Sandra Carolina Mendoza Villamizar, tal como consta en la cláusula quinta del acta de asamblea acompañada con el libelo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2.016, bajo los No. 21, Tomo 95-A. tal notificación de compra de las acciones, la acompañamos con el libelo marcado con la letra “D”.
En fecha 24 de Noviembre d 2.016, mi mandante recibió un telegrama, enviado por la apoderada judicial de la demandada, donde se le notifica que su mandante Sandra Carolina Mendoza Villamizar, rechaza venderles sus acciones por el monto de (Bs. 682.000,00). Que esa oferta queda rechazada por ser insuficiete. Ese telegrama se acompañó a la demanda signado con la letra “E”.
Se sigue narrando en la demanda, que se evidencia que las (682) acciones fueron ofrecidas en venta a mi representado por el valor nominal de las mismas, o sea, por la suma de Seiscientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 682.000.00). Precio este establecido por la vendedora al señalar en la notificación de venta que el monto de sus acciones está representado en el capital social de (Bs. 682.000,00). Ello significa, que ofreció venderlas por el valor nominal de sus acciones, como bien lo dice en su ofrecimiento de venta, que representan la suma de (Bs. 682.000,0) pero, después de recibida la comunicación enviada por mi poderdante, donde acepta comprarle las acciones por el monto que ella indico, mi representado recibe la comunicación por parte de la apoderada judicial de la vendedora, donde le manifiesta que su representada no vende sus acciones por la suma de (Bs. 682.000,00) porque ese monto es insuficiente. Esta negativa de la contraparte de recibir el pago por la venta de sus acciones, fue el motivo que origino el presente juicio.
En la contestación de la demanda se solicitó la perención breve y la nulidad de la citación. Al respecto se debe expresar ciudadana juez de alzada, que independientemente no haber perención de la instancia ni que sea nula la citación, es abundante la doctrina de Casación en el sentido, que no se menoscabe el derecho a la defensa cundo la citación ha cumplido su finalidad, sino que se traduce en que el demandado haya contestado la demanda, tal como sucedió en este caso. Por lo tanto, no hay reprensión breve ni nulidad de la citación invocada por la contraparte, pues al acordarse la citación de la contraparte, solicitamos ante de los 30 días que se librara la compulsa para citar a la parte demandada. Tampoco la citación es nula, porque la defensa envió el telegrama a la demandada a la dirección que aparece en la demanda, y de ello tuvo conocimiento la demandada, pies procedió a contestar la demanda, no se le cerceno su derecho a la defensa por esta circunstancia. De seguida manifiesta, que el plazo de 30 días establecido en la cláusula sexta del acta constitutiva de la compañía, es un plazo para que vendedor y comprador se ponga de acuerdo en el precio. Esta aseveración, ciudadana Juez, resulta falsa de toda falsedad, pues de la redacción de esa cláusula sexta se constante que ese plazo de treinta (30) días se le confiere es al comprador para que manifieste si acepta o n comprar las acciones por el precio ofertado. Más adelante señala que el comprador debió solicitar un estado financiero al contador de la empresa, previo el informe del comisario, para que fijara el precio del mercado de la acciones arecidas en venta.- al respecto, debemos expresa, que en la oferta de venta de las acciones no se expresó que se vendieran al precio del mercado, sino por su valor nominal representado en el capital de la compañía. Para el caso, de que la vendedora hubiese ofertado la venta de sus acciones al precio del mercado, era ella la única persona que tenía que hacer saber al comprador que la oferta de venta era el precio de mercado. Y era la que estaba en el deber de acompañar a su oferta el estado financiero realizado por el contador de la empresa y acompañamos del informe del comisario, para que mi mandante tuviera la certeza que la oferta de venta se hacía con base en el valor de mercado de las acciones. Mi mandante, como comprador, solo tenía el derecho de manifestar si aceptaba o no su ofrecimiento de venta, pues, el ofrecimiento de venta no obliga comprar al comprador, pero si le da el derecho a manifestar su voluntad de estar de acuerdo a no en aceptar la compra de las acciones por el monto ofertado por la oferente, que no es otro monto que el valor nominal de las acciones. No hizo la oferta, como ya se dijo, por el valor de mercado de sus acciones. Ello se desprende del contenido de esa oferta, donde se manifiesta que el monto de las acciones ofertado corresponde a su valor en el capital social de la compañía y expresamente señalado que es la suma de Seiscientos Ochenta y Dos mil Bolívares (Bs. 682.000,0).sigue exponiendo la apoderada judicial de la demandada: Que su representada no se negó a recibir el monto del precio por la venta de las acciones porque no hubo pacto entre las partes acerca del precio de la venta., Aquí se debe resaltar que, para que el contrato se perfecciones no hace falta un pacto previo entre las partes. Así lo tiene establecido el artículo 1.137 del Código Civil, que expresa: “(…). En consecuencia, conforme a esta disposición legal el contrato quedo formado entre las partes aquí litigantes. Después, señala esta apoderada, que de acuerdo con el artículo 1.306 del Código Civil, debe existir una deuda y que el acreedor se haya negado a recibir el pago. Que por ello en el caso que nos ocupa, no existe deuda porque el vendedor y el comprador no pactaron un precio para vender las acciones.
Ciudadana Juez, al respecto se debe expresar que SI EXISTE LA DEUDA porque el contrato entre ellos quedo formado porque la autora de la oferta tuvo conocimiento de la aceptación de sus oferta de venta, por mi mandante, tal como lo establece el citado artículo 1.137 del Código Civil.- finalmente, se señala en el escrito de contestación a la demanda que la oferta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, exponiendo lo que a su entender son los motivos por los cuales, ella considera que tales requisitos no se cumplieron. En cuanto a las pruebas, las nuestras están consignadas en las actas procesales, las cuales hacemos valer en esta oportunidad. La contraparte promovió pruebas, las que en obsequio a la brevedad se dan por reproducidas, pues todas las pruebas promovidas por ella, fueron admitidas por el Tribunal a quo, pero, apelamos de esa sustanciada y decidida por esta alzada, mediante sentencia de fecha 05 de Agosto de 2.019, declarando con lugar la apelación e inadmisibles las pruebas promovidas por la contraparte de informes y experticias por ser impertinentes.
Estando el juicio en estado de dicta la sentencia definitiva, el tribunal de la causa de aboco al conocimiento de la misma, señalando que el juicio se reanudaría en el estado probatorio. No obstante, en sendos escritos posteriores al auto de abocamiento, ambas partes solicitamos al tribunal procediera a dictar la sentencia definitiva porque no existe prueba alguna que evacuar, es decir, de existir alguna prueba que evacuar, las partes, tácitamente, hablamos renunciado a la evacuación de las mismas, pues, ambas partes solicitamos que se dictara la sentencia de fondo.
Ahora bien, siendo nula la decisión que declaro la inadmisibilidad de la demanda, pues, no decidió el fondo de la controversia, corresponde a la alzada dictar la sentencia en este juicio, tal como lo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y la jurisdicción y la doctrina patria. Por lo tanto, una vez resuelto positivamente la admisibilidad de la demanda, le corresponde a esta alzada solo pronunciarse sobre la validez o invalidez de la Oferta Real de Pago, así lo tienen asentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal: “(…).
Ciudadana Juez, de acuerdo a las jurisprudencia mencionadas, en el párrafo anterior, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la validez de la Oferta y el Deposito está supeditada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, se desprende de las actas procesales que mi representado hizo uso del derecho que confiere el artículo 1.307 del Código Civil, ante la negativa de su acreedor de recibir el pago por el ofrecimiento de la venta de sus acciones, o sea, es un derecho que tienen el deudor con la finalidad de liberarse de su obligación de pago. Ahora bien, con respecto a la existencia de la deuda, la misma se desprende de autos, donde consta que la aquí demandada le precio a mi mandante la venta de las 682 acciones, de las cuales es propietaria en la compañía Rovimeca S.A, por el monto de Seiscientos Ochenta y Dos mil Bolívares (Bs. 682.000,00), ya que ese monto es el valor nominal que tienen sus acciones sobre el capital social de esa empresa. No se expresó en esa comunicación ofertaba que el monto o precio se hacía con base en el valor de mercado de las acciones, pues, no se señaló que ambas partes fijaran el precio o monto de la venta tomando en consideración el valor de mercado de las acciones. El único precio o monto de la venta de acciones lo fijo la vendedora al señalar que representan un monto sobre el capital social de Seiscientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 682.000,00) (Sic). Se desprende d su ofrecimiento de venta, que no tiene asidero legal la negativa a rechazar el pago que por esa cantidad le hizo mi mandante. Para ello, adjunto su apoderada judicial, que ese pago lo rechazaba su mandante por resultar insuficiente, pero no dio ninguna razón o motivo de la insuficiencia del pago. No señalo la vendedora ofertante que el contrato quedaba perfeccionado previa fijación del monto o precio de las acciones, es decir, no hubo condición previa que cumplir para la formación del contrato de venta. Por lo tanto, el contrato quedo formado o perfeccionado, debido a que la vendedora oferente tuvo conocimiento de la aceptación de la oferta de venta, por mi mandante, es decir, el consentimiento de los contratantes da por perfeccionado en contrato, así lo establece el artículo 1.137 del Código Civil, al expresar en su primer y segundo párrafo, lo siguiente: Articulo 1.137: “ (…)
La aceptación debe ser recibida por el autor de la Oferta Real en el Plazo fijado por esta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
En este orden de ideas, manifestamos que la venta quedo perfeccionada conforme al artículo 1.137 eiusdem, que la misma, en la clasificación de los contratos es un contrato consensual, que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, y a la vez es un contrato nominado porque está expresamente previsto en la ley.
Es así, que demostramos como está la existencia de la deuda, corresponde a esta alzada corroborar si en este caso se cumplieron o no los requisitos de validez, contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil, para que la oferta sea válida. Al respecto señalamos que tales requisitos si están cumplidos, a saber: (…).
IV
PETITORIO
De acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal, que en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, una vez declarada la revocatoria y nulidad de la sentencia apelada, procede a resolver sobre el fondo de litigio. Y se declare con lugar la presente demanda o solicitud de Oferta de Pago y Deposito, con la debida condenatoria en costas procesales a la parte demandada.
Corre inserto de los folios 43 al 49 Pieza IV, de fecha 28 de Enero 2022, Escrito de Informe, presentado por la Abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, Inpreabogado Nº 107.942, Apoderado Judicial de la Parte Oferida.
Cito:
El procedimiento de oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando este se rehúsa a recibir el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contenciosos.
Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecida por el Código Civil; y la Ley Adjetiva, a saber, el artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta de pago, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, esta debe llenar de manera concurrente los sietes (7) requisitos establecidos por l legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina. La doctrina ha establecido en cuanto a las obligaciones, que están sujetas a un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de dicha obligación. Las características fundamentales del plazo es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con toda certeza, aun cuando pueda no tenerse seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra. En este orden, refiere que en cuanto al plazo, existe certeza cuando se trata de un acontecimiento que se sabe sin duda alguna cuando va a ocurrir, y el ejemplo típico es la fecha de calendario “pagare diez mil bolívares el día 31 de mayo”. (MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones. Tomo I, P.327 y sig).
Entonces pues, tenemos como requisito SINE QUA NON, que existe la deuda. En el presente caso ciudadana Juez de alzada, NO EXISTIO NUNCA UNA DEUDA, toda vez que en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2016, mediante Notificación Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signada con el número 390-16, la cual riela en autos, mi mandante le notifica al Ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, identificado en autos, su decisión de vendedor sus acciones constituidas por Seiscientas Ochenta y Dos (682) acciones de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ROVIMECA, S.A, debidamente registrada en fecha Quince (15) de Junio de 2016, bajo el número 21, Tomo 95-A acta que riela en autos, en la cual CLARAMENTE se estipulo que: “cuyo precio y modalidad de pago será resuelto en el transcurso de los treinta (830) días siguientes a la fecha de su notificación”, todo ello de acuerdo a lo establecido en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ROVIMECA, S.A., la cual es del tenor siguiente: SEXTA: … Los socios tienen derecho reciproco y preferencial para la adquisición de las acciones ofrecidas en venta, en igualdad de condiciones. En consecuencia el socio que desee vender sus acciones, deberá ofrecerlas a los demás socios, quienes tendrán un plazo de Treinta (30) días para resolver sobre el particular. Transcurrido este lapso sin que los socios hayan hecho uso de este derecho preferencial, el socio vendedor queda en libertad de enajenarlas a terceros.” (Cursiva, negrillas y subrayado nuestro).
Dicho esto, una vez realizada la notificación judicial al hoy oferente, se le indico de manera clara y precisa que el precio y modalidad de pago será resuelto en el transcurso de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación, esto en mandato a lo establecido en la cláusula sexta parcialmente transcrita Ut Supra, cuando precisa que tendrán un plazo de Treinta (30) días para resolverse sobre el particular. Esto de resolver acerca del particular tenía que ver con el precio y las condiciones de pago, lo cual se estaba realizando con la contadora de la empresa, quien estaba elaborando el balance respectivo que le pondría monto a las acciones de mi mandante, y aun encontrándonos dentro de ese lapso el mandante aquí oferente, se precipito y ofreció un monto sin esperar mi oferta, mi monto y mis condiciones para realizar el pago, es decir, el oferente MANU MILITARI IMPUSO el precio de las misma por el valor nominal, según se desprende de Notificación Judicial realizada en la sede de la Sociedad Mercantil ROVIMECA S.A., realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signada con el número 12240, obviando de manera maliciosa que las mismas solo al momento de la Declaración Sucesoral, dos años antes de la controversia, alcanzaron la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE CENTIMOS (2.177.059,27), (expresión monetaria de aquella época) por estado financiero de fecha Veinte (20) de Octubre de 2014, declaración sucesoral que valga decir fue presentada por el DEUDA, la no existir deuda no existe acreedor ni deudor capaz de pagar. En cuanto al tercer requisito, al no haber manifestado mi mandante MONTO DEL VALOR DE SU PAQUETE ACCIONARIO, NO EXISTE MOONTO A CANCELAR, por lo tanto no procede y mucho menos la cantidad por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, sin interés ni reserva por cualquier otro suplemento, toda vez que al no existir deuda, no se generan intereses ni ningún otro concepto, por lo tanto tampoco se puede considerar como cumplido el tercer requisito exigido en el artículo 1.307 del Código Civil. Y asi solicito sea declarado por este Tribual.
En cuanto al cuarto y quinto requisito establecido en la norma mencionada para la procedencia y validez de la oferta, se puede verificar que al no haberse estipulado un lapso para el pago, toda vez que no se llegó a negociar el precio de las acciones dentro de los treinta días que alude la Cláusula Sexta del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ROVIMECA, S.A., en consecuencia NO se dio cumplimiento al requisito que establece que el plazo debe estar vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. Sobre el quinto requisito, de igual manera no se pudo cumplir ninguna condición bajo la cual se haya contraído deuda alguna al no llegarse a estipular precio de las acciones, por lo tanto no existe alguna condición que haga ejecutar la oferta.
Ahora bien, el análisis de los dos últimos requisitos o presupuestos concurrentes, son el sexto requisitos, que exige que el ofrecimiento se haga en al lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Sobre ese particular, se redunda en los presupuestos anteriores, puesto que al no haber mediado monto alguno para la negociación d las acciones, mal podría haberse establecido un lugar para un pago que jamás se acordó, por lo que este requisito tampoco se encuentra cubierto.
Ciertamente el Juez Aquo señala en su motiva que si las partes no solicitan la Inadmisibilidad de la demanda el Juzgador puede hacerlo de oficio y sobre todo en materia de Oferta Real de pago que los Jueces están llamados a verificar la procedencia de la misma revisando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, u es materia que abunda en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero no es menos cierto que dicha situación fue señalada en el escrito presentado en tiempo hábil en el cual rechazamos la validez de la oferta, por esta misma razón, y así se desprende de autos.
Con consecuencia de lo anterior, al no encontrarse cubierto de manera acumulativa los presupuestos de ley, la presente solicitud de OFERTA REALA DE PAGO NO PUEDE PROSPERAR, por no ser válida, y en consecuencia resulta INADMISIBLE como fue declarada por el Juez A Quo, y así solicito que sea declarado por este Tribunal en la Definitiva y RATIFICADA LA SENTENCIA APELADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, DECLARANDO SIN LUGAR LA APELACION DE LA PARTE OFERENTE.
Solicito que el `presente escrito se ordene agregarlos a los autos. Que sea sustanciado y valorado en su oportunidad legal. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a la fecha cierta de su presentación.
Corre inserto de los folios 53 al 60 Pieza IV, de fecha 23 de Enero 2022, Escrito de Observaciones, presentado por la Abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, Inpreabogado Nº 107.942, Apoderado Judicial de la Parte Oferida.
(…)
Ahora bien, el análisis de los dos últimos requisitos o presupuestos concurrentes, son el sexto requisitos, que exige que el ofrecimiento se haga en al lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Sobre ese particular, se redunda en los presupuestos anteriores, puesto que al no haber mediado monto alguno para la negociación d las acciones, mal podría haberse establecido un lugar para un pago que jamás se acordó, por lo que este requisito tampoco se encuentra cubierto.
Con consecuencia de lo anterior, al no encontrarse cubierto de manera acumulativa los presupuestos de ley, la presente solicitud de OFERTA REALA DE PAGO NO PUEDE PROSPERAR, por no ser válida, y en consecuencia resulta INADMISIBLE como fue declarada por el Juez A Quo, y así solicito que sea declarado por este Tribunal en la Definitiva y RATIFICADA LA SENTENCIA APELADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, DECLARANDO SIN LUGAR LA APELACION DE LA PARTE OFERENTE.
Corre inserto de los folios 63 y 70 Pieza IV, de fecha 25 de Enero 2022, Escrito de Observaciones, presentado por la Abogada LILIANTOH CHONG, Inpreabogado Nº 62.365, Apoderado Judicial de la Parte Oferente.
Cito:
La contraparte, finaliza las aseveraciones que hace contra lo planteado en la demanda, señalando que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, y expresa, en forma errada, que no se cumplen tales requisitos porque no hay deuda que canelar no se fijó monto alguno que pagar. Que por tanto, la acción es inadmisible como fue declarada por el juez a quo.
En relación por lo antes expuesto por la informante, se hace pertinente señalar que en nuestro escrito de informes consignado ante la alzada, manifestamos en forma detallada el porqué de la sentencia apelada debía ser revocada y anulada por la alzada. Al igual que se exponen los argumentos de hecho y derecho que hacen en procedente la demanda o solicitud de Oferta Real de Pago y Deposito. Por tanto, a los fines de no pecar de repetitiva reproduzco y hago valer lo ya expuesto en el referido escrito de informes, cuyo análisis por la ciudadana Juez y confrontación con el contenido de las actas procesales, determinara si la acción es o no procedente.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan; en cuyo procedimiento sólo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, por lo que no es un fallo definitivo constitutivo ni mucho menos de condena.
La finalidad de la oferta real de pago es permitir al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez y procedencia indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
Conforme a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, de fecha 22 de abril de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, instituyó lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1307 del Código Civil, cuya falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica…” (Negrillas de esta suscrita jurisdiccional).
Visto lo anterior, esta alzada estima conveniente pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo antes señalado, para lo cual se transcribe la parte pertinente del libelo de la demanda que riela a los folios 1 al 03 del expediente, donde se señala lo siguiente:
Cito:
en nombre y representación de nuestro mandante CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, antes identificado, para formular la presente oferta real de pago y deposito, a la ciudadana SANDRA CARLINA MENDOZA VILLAMIZAR, en su carácter de acreedora de la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 682.000,00) por concepto del pago del precio de la venta de sus acciones. En consecuencia, solicitamos al ciudadano Juez, se traslade y constituya en el domicilio señalado por los apoderados judiciales de la acreedora, ubicado en la Calle Páez, edificio Fazio, piso 1, Oficina 10, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, a fin de efectuar el presente ofrecimiento de oferta real de pago y deposito a dicha ciudadana SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, en vista de lo cual se ofrece, se pone a la deposición de este Tribunal, y se consigna para que se le ofrezca a la acreedora la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 692.000,00) representado en un cheque de gerencia librado a la orden de este tribunal, que comprende la cantidad de (Bs. 682.000,00) que corresponde al pago del precio de la venta de las acciones; y la suma de (Bs. 10.000,00) correspondiente a los gatos líquidos e ilíquidos, con la advertencia que cualquier suplente correrá por cuenta de nuestro mandante.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, dejo establecido lo siguiente:
...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
En consecuencia, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que ésta comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil; Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada la misma resulta inadmisible y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28.10.2021, por la abogada LILIANTOH CHONG INPREABOGADO Nº 62.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, \ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.652.751 contra la sentencia proferida en fecha 15.10.2021 por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por OFERTA REAL DE PAGO incoado por el ciudadano Ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.652.751 contra SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.246.846., sustanciado en el expediente 15.654 (nomenclatura interna de ese juzgado), en consecuencia se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28.10.2021, por la abogada LILIANTOH CHONG INPREABOGADO Nº 62.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, \ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.652.751 contra la sentencia proferida en fecha 15.10.2021 por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por OFERTA REAL DE PAGO incoado por el ciudadano Ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.652.751 contra SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.246.846., sustanciado en el expediente 15.654 (nomenclatura interna de ese juzgado), .
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes proferida en fecha 15.10.2021 por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por OFERTA REAL DE PAGO incoado por el ciudadano Ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.652.751 contra SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº 7.246.846., sustanciado en el expediente 15.654 (nomenclatura interna de ese juzgado),
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
.Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 07 de Febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
Exp. 1668
RAMI
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