REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Febrero de 2024
213° y 164º
Expediente: N° 1934
PARTE DEMANDANTE: MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, titular de la cedula de identidad, V-7.249.765.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RITO PRADO RENDÓN, inscrito con el Inpreabogado N° 32.946.
PARTE DEMANDADA:
*OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cedula de identidad V- 14.061.051
APODERADO JUDICIAL: abogadas INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO y VANESSA LEON INPREABOGADO No. 97.563 y 107.942 respectivamente.
* sociedad mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19..05.2009 bajo el numero 80, tomo 31-A; representada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ AREVALO y RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ y OMAR ALEXIS SALAS MORA, titulares de las cedulas de identidad V- 11.981.433; 10.685.043 y 14.061.051 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: abogada VANESSA LEÓN INPREABOGADO No. 107.942
APODERADA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN COMPRA VENTA (Apelación)
Visto el cómputo anterior y siendo la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse esta instancia sobre la admisibilidad del Recurso de Casación, anunciado mediante diligencia estampada en fecha 22.01.2024 por la abogada VANESSA LEÓN INPREABOGADO No. 107.942, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha 06.12.2023; esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tempestividad del anuncio de Casación.-
En primer lugar, en lo que refiere al lapso para el anuncio del recurso de casación, los artículos 314 y 521 del Código adjetivo civil, establecen:
“Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
(…omissis…)”.
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación”.
Ahora bien, por Sentencia Nº 177 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Alberto Marrero León vs. Martha Irania Guerra Cárdenas, estableció:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben, reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno”.
En ese orden de ideas, cabe hacer mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecida a partir del fallo dictado el 9 de marzo de 2001, en cuanto a la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estatuyó que: “…Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despacho (…) .
Así de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Sentencia recurrida fue dictada en esta alzada en fecha 06.12.2023 comenzando a transcurrir el lapso para anunciar recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil a partir del día 23.01.2023 inclusive, habiendo transcurrido diez (10) días discriminados de la siguiente manera: ENERO 2024: 23, 24, 25, 26, 29,30; FEBRERO 2024: 01, 02, 05, 06.
Y siendo que el mismo fue anunciado en fecha 23.01.2024, de forma anticipada, es por lo que, quien aquí decide considera conforme al cómputo que antecede que, el Recurso de Casación anunciado por la representación en juicio de la parte accionante, fue interpuesto en forma tempestiva, y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido.-
Transcurrido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy 07.02.2024 , siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los (10) días que se dan para su anuncio, pronunciarse acerca de su admisión, lo cual pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por el Juez de la recurrida bien de oficio o a petición de parte, a los efectos de la admisión de dicho recurso extraordinario.
En ese orden, se puede claramente apreciar que la sentencia contra la cual se anuncia el recurso, se encuentra incluido en los supuestos del mencionado artículo 312 eiusdem, toda vez que se trata de una sentencia definitiva proferida por este Juzgado Superior, como última instancia ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta y reformada en fecha 19.01.2017 y admitida su reforma en fecha 23.01.2017 por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme consta al folio 117 y 137 Pieza No 01. expediente 49.549 evidenciándose que la misma fue estimada en DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.300.000.000,00) , que equivalen a 12.994.350 Unidades Tributarias.
Ahora bien, conforme a Sentencia de fecha 22.06.2016 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 2016-000167, la cual se dejo sentado:
“.. En tal sentido considera esta Sala, que en aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario un cambio de criterio al respecto, que permita a los sujetos procesales tener una mayor protección constitucional con respecto al ejercicio de los recursos y su admisión, así como de un debido proceso, derecho a la defensa y a la implementación de una justicia que garantice la admisión e interposición del recurso extraordinario de casación.
En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).-
Por lo cual, si el demandante reforma la demanda y modifica la cuantía, se tomará en cuenta la fecha de la reforma y la nueva cuantía establecida en ella, para decidir en torno al acceso a casación o no del caso. Dado que el demandante puede modificar la cuantía en la reforma de la demanda, ya sea aumentándola o disminuyéndola, y esto generaría la determinación de la competencia por la cuantía y la jurisdicción para conocer del caso, así como el examen de su acceso a casación en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si la cuantía es superior o no a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Así se declara.-
En consideración a todo lo antes expuesto, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado desde su sentencia Nº 252 de fecha 16 de junio de 2011, expediente Nº 2010-504, y fija a partir de la fecha de publicación de este fallo este nuevo criterio, para determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los casos que se haya reformado la demanda. Así se decide.
Quien aquí decide constata que para el día 07.06.2022 fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 09 de Agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483, articulo 86, se dispone que para acceder al Recurso de Casación requiere una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.)
Del caso bajo estudio, para la precitada fecha de presentación de la reforma de la demanda había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 177,00) cada Unidad Tributaria, Según Gaceta Oficial N° 40.846 de fecha 11.02.2016 Providencia Administrativa del Seniat Nº 0011, por lo que de la operación aritmética se obtiene que el monto de la estimación de la demanda DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.300.000.000,00) , que equivalen a 12.994.350 Unidades Tributarias, lo que conlleva a establecer que en el presente caso, se cumple con el precitado requisito de la cuantía para acceder en sede Casacional. ASÍ SE DECIDE.
Por lo cual resulta necesario a los fines del debido proceso, declarar con respecto a las exigencias de los requisitos analizados que los mismos cumplen y hacen ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado, con fundamento a los hechos apreciados. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, esta Alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se concede un lapso de Dos (02) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA
Abg. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior decisión y se libró el Oficio N° 2024-________________
LA Secretaria
Exp. N° 1934
RAMI/
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