REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Febrero de 2024
213° y 164º

De la revisión exhaustiva de la presente causa, esta juzgadora verifica que en fecha 29.01.2024, se le dio entrada a la misma a los fines de decidir apelación interpuesta contra la sentencia proferida en fecha 13.12.2023 , por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, con motivo de acción de Cumplimiento De Contrato De Opción De Compra Venta incoado por Maribell Ferreira Das Neves contra contra Omar Salas y Corporación Cantarrana C.A sustanciado en el expediente Numero 15.493 (nomenclatura interna de ese juzgado).

En fecha 07.02.2023, día seis días de despacho contados a partir de su recepción y reglamentación es recibido por la abogada VANESSA LEÓN INPREABOGADO N° 107.942 , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, quien procede recusar a quien suscribe, en los términos siguientes;


Cito:

RECUSO A LA JUEZA ROSSANI AMELIA MANAMA, en virtud de las actuaciones de la presente incidencia, en la cual la ciudadana jueza de este juzgado decidió apartar un abogado defensor de una de las partes por criterios PERSONALES, y mostrando con esta actitud INTERÉS DIRECTO EN SEGUIR CONOCIENDO DE ESTE EXPEDIENTE, que guarda relación directa (Cuaderno de medidas) con el expediente signado 1934, nomenclatura interna de este juzgado, el cual se encuentra sentenciado A FAVOR DEL DEMANDANTE , y siendo que extrañamente la jueza decide seguir conociendo a pesar de tener una SENTENCIA que le PROHÍBE CONOCER DE LAS CAUSAS donde el colega VÍCTOR LAYA, identificado en autos este representado a una de las partes, y como quiera que no tiene autoridad para decidir quién patrocina o no a una persona, al decidir de manera arbitraria APARTARLO DEL JUICIO Y DE LA REPRESENTACIÓN QUE SE LE OTORGO en el pleno uso de sus derechos y Garantías Constitucionales de asistirse con el abogado de su confianza, lo que no es le dado al juez decidir, es por ello, que entendiendo con esta actitud impropia por parte de la jueza Abogado ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, QUE POSEE INTERÉS DIRECTO Y PERSONAL al mantener el conocimiento de la causa para beneficiar al demandante de autos, como en efecto lo beneficio al sentenciar el expediente que CRONOLÓGICAMENTE es reciente en la nomenclatura interna de este juzgado, existiendo causas en este Tribunal con más de DOS (02) AÑOS esperando una sentencia, representando una justicia tardía y lesiva a los intereses de las partes, es por ello, que ante esta actitud contumaz y arbitrarias de la juzgadora, y siendo no que no se nos fue permitido el expediente desde su llegada al tribunal, con la excusa por secretaria de que lo estaban trabajando y se encontraba en el despacho de la Juez, despacho al que no pueden ingresar ni la secretaria del tribunal mientras no se encuentra la juez, quien además nunca se encuentra en la sede del Tribunal, dejando a las partes INDEFENSAS Y OBLIGANDO A PERIMIR LOS LAPSOS, tal como ocurrió en el presente caso, que desde su llegada se estuvo solicitando la causa y JAMAS FUE PERMITIDO sino hasta el día de ayer seis (06) de Febrero de 2024, después de vencidos los lapsos CONVENIENTEMENTE PARA ESTA JUZGADORA.
Esto es perfectamente verificable de una simple revisión del libro de solicitudes de expedientes en el cual se comprueba la asistencia de este tribunal por mi parte desde antes del día 29 de enero del presente año, en el cual se solicitaban todos los expedientes con nomenclatura y no se encontraba la causa signada 2013, porque SE ESTABA TRABAJANDO Y LA SECRETARIA NO DA NINGUNA INFORMACIÓN A LAS PARTES LO CUAL TAMBIÉN ES LESIVO al derecho a la obtención de Justicia, pero es el proceder irrito de este tribunal. Estas circunstancias se han repetido con las siguientes causas:
1- Signada con el número 1668, (Nomenclatura interna de este juzgado);
2- Signada con el número 1867, (Nomenclatura interna de este juzgado);
3- Signada con el número 1874, (Nomenclatura interna de este juzgado);
4- Signada con el número 1934, (Nomenclatura interna de este juzgado);
5- Signada con el número 2013, (Nomenclatura interna de este juzgado);

En cada una de ellas, soy abogado apoderada de una de las partes, y en todas existe la particularidad de que, si las mismas se encuentran en el despacho de la Juez, ningún funcionario, ni siguiera la Secretaria puede prestar el expediente a las partes, no facilitan ningún tipo de información, por lo que hay que esperar que la referida Juez llegue y, en ocasiones no lo hace en el día o en varios, pudiendo pasar días sin poder revisar los expedientes por esta razón.
Así es el caso del expediente signado 1867, el cual estuve alrededor de quince (15) días consecutivos solicitándolo en el archivo sin poderlo revisar porque estaba en el despacho de la Juez, cuyas fechas por señalar algunas, serían las siguientes: el día Veintisiete (27) de junio de 2023, despacho de la Juez, Seis (06) de julio de 2023, despacho de la Juez, Diez (10) de julio de 2023, despacho de la Juez, Doce (12) de julio de 2023, despacho de la Juez, Diecisiete(17) de julio de 2023, despacho de la Juez, Veinte(20) de julio de 2023, despacho de la Juez, y el día martes Veinticinco (25) de julio de 2023, me llama la cliente que esta el alguacil del Juzgado Superior Segundo en el local, que además NO ES EL DOMICILIO PROCESAL SEÑALADO POR LA PARTE DEMANDADA PARA ENTREGAR NOTIFICACIONES, notificándole de la sentencia de fecha DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2023. Es decir que todo el tiempo que estuve solicitando el expediente y nunca lo pudieron prestar porque estaba en el despacho, que bien pude darme por notificada en el mismo tribunal, si me lo hubiesen prestado para su revisión, pero no, ese derecho no está dado para mi apoderada, sino para la otra parte quien si DILIGENCIO incluso en la fecha que a mí me lo negaron porque estaba en el despacho. Evidentemente existe una PREFERENCIA para mis contrapartes y en mi contra siempre hay desventajas, lo que me hace presumir animadversión por parte de la juez hacia mi persona, existiendo una ENEMISTAD MANIFESTADA, y, que por lo visto es quien decide a quien prestarle para su revisión y a quien no los expedientes.
Adicionalmente a esto, en fecha Veinticinco (25) de julo de 2023, que es cuando logro revisarlo debido a la llamada de mi cliente, resulta que no se encontraba agregado nada más que el oficio signado 05-F03-1126-2023, proveniente de la fiscalía tercera del Ministerio Publico, y al día siguiente que vuelvo a revisar el expediente aparecen agregadas actuaciones recibidas en fecha CATORCE (14) DE JULIO DE 2023, oficio signado 05-F03-1081-2023, proveniente de la fiscalía tercera del Ministerio Publico, un auto de fecha VEINTIUNO (21) DE JULIO QUE NO ESTABA EL VEINTICINCO (25) DE JULIO, y varias actuaciones más, y para ello pongo en disposición mi teléfono móvil donde tengo registrada en mi galería de imágenes de fotos del expediente, con fecha y hora, de donde se desprende esta arbitrariedad que LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA Y QUIEN ES MI REPRESENTADO, EN CLARA INCLINACION A LA PARTE DEMANDANTE. Cuando solicite respetuosamente hablar con la Juez, me dejo esperando varios minutos para luego decirme que no me iba atender, y allí ni la secretaria puede dar ningún tipo de información lo cual es su deber, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este tribunal no hay explicación, ni justicia ni ley que valga más que la palabra y orden de la Juez quien se ADUEÑA DE LOS EXPEDIENTES DEJANDO INDEFENSAS A LAS PARTES O ALGUNA DE ELLAS, como es mi caso.
Con respecto al expediente signado 1668, he contabilizado (18) DILIGENCIAS SOLICITANDO SENTENCIA, vencido el lapso desde el mes de mayo de 2022, es decir HACE MAS DE UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES, y el expediente signado 1867, de reciente data YA FUE SENTENCIADO, CASUALMENTE. Denegación de justicia expedita.
Con respecto al expediente signado 1934, su suerte no es mejor. Una vez recibida la apelación que se oyó EN AMBOS EFECTOS en el tribunal A Quo, y habiendo revisado el expediente personalmente el día VIERNES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2023, en el cual había un auto que negaba lo solicitado por el Abogado Rito Prado, quien solicito se remitiera al Juzgado A Quo la pieza denominada Cuaderno de Medidas toda vez que el Tribunal de la causa no se había pronunciado al respecto de una solicitud, resulta que el día martes ocho (08) reviso el expediente y verifico que el citado auto ya no estaba y en su lugar se había REMITIDO EL CUADERNO DE MEDIDAS AL TRIBUNAL A QUO PERMANECIENDO EL CUADERNO PRINCIPAL EN ESTE JUZGADO SUPERIOR , a pesar de que aquel, ya se desprendió de su conocimiento y no tiene COMPETENCIA para conocer nada desde que oyó EN AMBOS EFECTOS LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, expediente también sentenciado y cuyo cuaderno de medidas es objeto de esta RECUSACIÓN, y en cuya pieza principal, la parte actora solicito específicamente me fuese notificada la sentencia vía telefónica a mii número 0412.890.81.03, y la secretaria DECIDIO notificarme al correo electrónico SUPLIENDO LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES, y además enviando un dispositivo correspondiente a otro expediente en el cual ni soy parte, evidenciando el corte y pega de las actuaciones, lo cual hizo NULA la notificación por vicio.
De verdad que no entiendo que es lo que está sucediendo en este juzgado superior, desconozco si solo me sucede a mí y a las causas donde yo soy parte, pero lo cierto es que es grotesco, irónico y hasta frustrante tener que lidiar con tanta anarquía y arbitrariedad ante la mirada complaciente incluso de la rectoría del Estado, sin embargo ante tales aberraciones jurídicas, y quedando demostrado que concurren las causales de RECUSACIÓN establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 4°, devenido del INTERÉS DIRECTO que ha demostrado, en esta causa, 5°, 15° y 18°, referida a la enemistad manifiesta, que existe entre la juzgadora y mi persona, respectivamente.
Por ultimo solicito que la presente RECUSACIÓN sea admitida y sustanciada conforme a derecho. En Maracay, Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de febrero de 2024..

De la revisión exhaustiva de la presente causa y vista la recusación formulada por la aludida abogada considera pertinente hacer las siguientes observaciones a los fines de verificar su admisibilidad o no por vía excepcional:

Prevé el código de procedimiento Civil
Artículo 90
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.

En criterio sostenido en Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5., ratificada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia expediente N.° 13-0565, en fecha 17 de julio de 2013, la cual estableció que es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, o extemporánea propuesta posterior al lapso de caducidad y sin necesidad de abrir la tramitación.

Por lo que, esta alzada vista la oportunidad de la presentación de la recusación, conforme a los criterios antes invocados, al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en obsequio a los postulados de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en sus artículos 26 y 257, donde se promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, en beneficio de los propios justiciables y con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: inadmisible la recusación interpuesta por la abogada VANESSA LEÓN INPREABOGADO N° 107.942 , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada contra la jueza ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, en su condición de jueza del SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA JUEZA,


ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA ALVARADO.

Exp Nº 2013
RAMI