REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00848
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01024
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ALEMAN CAMPOS, JUAN DE DIOS BRITO, EPIFANIO JOSE SALAZAR, JOSE ALEJANDRO RENGEL, LONGOBARDO GONZALEZ FIGUEROA, ANTONIO JOSE ALEMAN, LUIS BELTRAN ALEMAN Y SUSANA DEL VALLE CHIGUITA DE ALEMAN, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.891.008, V-3.754.123, V-2.638.879, V-4.890.960, V-2.632.684, V-12.149.239 y V-14.939.102, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:VIDALIA MARIÑO RUIZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.747 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 26-01-2006, bajo el Nro. 65 del Libro A-2, correspondiente al primer trimestre del año 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.593 y de este domicilio, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 12 de Mayo de 2022, bajo el N° 01, tomo 25, folios 02 al 05 de los libros de autenticaciones levados por esa notaria, dicho poder cursa en los folios 118 al 131 de la Pieza número Quince pieza del presente expediente.
CO-DEMANDADO:SOCIEDAD MERCANTIL EHDASSE SANAT CORPORATION, compañía constituida conforme a las leyes de la República Islámica de Irán, bajo el registro de compañía Nro. 62.192, de fecha 28 de octubre de 1986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA:AMAL EL YAMEL DE ABOU SAID, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 131.945 y de este domicilio, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, de fecha 21 de Agosto de 2013, bajo el N° 07, tomo 301, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, dicho poder cursar en los folios 246 al 250 de la cuarta pieza del presente expediente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES Y MATERIALES.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibió la presente causa, a través de Oficio N° 24.654, de fecha 22 de Septiembre de 2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°14.564, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de la distribución de Ley, realizada en fecha 28 de septiembre de 2023, siendo asignada con el asunto 01, acta N° 09, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana IRMA PELAYO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 109.593, en su condición de Apoderada judicial de la Empresa CEMENTO CERRO AZUL, C.A, en contra de la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró CON LUGAR, la acción por indemnización por daños y perjuicios; daños morales y materiales.
A través de auto de fecha03 de octubre de 2023, se le da entrada y se deja constancia que empieza a correr el lapso de cinco (05) días a los fines de que las partes soliciten la Constitución de Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 516 y 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de este derecho, por cuanto la apoderada judicial de la parte demandante VIDALIA MARIÑO RUIZ, plenamente identificada por diligencia de fecha 10-10-2023 renuncio a la constitución de tribunales de asociados; es por lo que está Alzada en fecha 14 de Octubre de 2023, prosiguió con el curso de la causa, fijando la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con el artículo 517 ejusdem
Seguidamente, estando en el lapso legal correspondiente, la ciudadana IRMA S. PELAYO LIMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.279.308, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°109.593,en su condición de Apoderada Judicial EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 26-01-2006, bajo el Nro. 65 del Libro A-2, correspondiente al primer trimestre del año 2006,consigna ante esta Alzada escrito de Informes, en cuyo contenido se desprende la siguiente manera:
(Véase folios del 155 al 159 y sus vueltos–pieza nro. 15).

“OMISSIS”
"...Fundamento la incompetencia del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, para conocer y decidir la presente causa, principalmente basada por la norma antes transcrita, que regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del mencionado artículo, y por las pacíficas y reiteradas sentencias emanadas de la sala plena el tribunal Supremo de Justicia y de la sala especial agraria, y notoriamente de la especialísima Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en su artículo 186 “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decidas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario” (…) de los tribunales de primera instancia agraria, al cual le corresponde el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, al cual le corresponde el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria desarrollándose así el PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD AGRARIA, donde los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, TIENEN UN FUERO ESPECIAL ATRAYENTEA, que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria del asunto, extraen la competencia civil y mercantil, menores, el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarlos así a los Tribunales Agrarios o mejor dicho especializado en esta materia.
Ciudadana jueza superior, cuando la ley de Reforma Parcial de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, publicada en ña Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, para conocer todas las acciones y controversias entre particulares con atención a la actividad agraria, debe entenderse como una CLAUSULA ABIERTA, que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, ello en virtud de que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento y la protección ambiental artículo 196 ejusdem, y el caso, que, denuncio, la incompetencia del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es porque estamos en presencia de unos demandantes que han sido adjudicados por el Estado Venezolano, favorecidos con adjudicaciones de tierras de vocación agrícola, es decir, lotes de terreno afectado por una actividad agraria, lo cual conlleva ineludiblemente a que el juicio debió o debe llevarse por el Juez Natural, que en este caso es el Juez Agrario, y el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial del Estado Monagas, al conocer y decidir sobre este caso, violento el artículo 26 y 49 ordinal 4 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Ciudadana Juez Superior, es esta razón por la cual, a los Tribunales Agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.
“Omissis”
Ciudadana Juez Superior, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia valida, por lo tanto la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse Nula y no puede surtir efecto jurídico; y de acuerdo a este proceso que derivo en dicha sentencia resultan transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción, como, se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestra jurisdicción, ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia valida sobre el mérito, por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, incurriendo en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud, oralidad para juzgar e igualmente resulta violentado en consecuenciael numeral 4 del referido artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; ya que dicha carencia de competencia en el juez, conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa y se evidencia en el presente caso, tal como lo que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural, mucho menos en el presente proceso que se trata de una incompetencia por la materia y de eminente orden público, en consecuencia la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Segundo de primera instancia civil y mercantil del estado Monagas, en fecha 17 septiembre de 2018, se encuentra inficionada de nulidad absoluta por violentar los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva al debido proceso y la defensa previsto en los artículos 26 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; y pido que se declare la nulidad absoluta la sentencia emanada por el Tribunal Segundo de primera instancia civil mercantil de la jurisdicción del estado Monagas de fecha 17 de septiembre de 2018. (Omissis) es por lo que ratifico mi solicitud de Nulidad de la Sentencia, y efectivamente proceda de conformidad con el artículo 60 del código de procedimiento civil, y se proceda anular la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2018…”

De igual forma se deja constancia que la representación judicial de las partes demandantes no presento informes en esta alzada.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Vencido el lapso establecido en el artículo 517 ejusdem, esta Alzadamediante auto fechado 15 de noviembre de 2023, deja constancia que comienza a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandante presento observaciones en los siguientes términos:

En fecha 24 de noviembre de 2023, la parte demandante presento Escrito de Observaciones,véase folios del 165 al 171 pieza número 15:
“OMISSIS”
“…impugno en toda forma de derecho la IMCOPETENCIA del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, alegada en el escrito de INFORMES presentado en fecha 14/1172023, por la parte de la recurrente ABG IRMA S. PELAYO LIMA en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CEMENTO CERRO AZUL, C.A, tal como consta en PODER GENERAL debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de fecha 07/08/2023, bajo el nro.-34, Tomo 32, folios Nro.-(120 al 123) de la PIEZA Nro.-15 del expediente porque NO le asiste la razón ni en los hechos alegados ni en el derecho fundamentado por las consideraciones siguientes: Alega la recurrente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, NO es COMPETENTE para conocer de la demanda judicial de DAÑOS Y PERJUICIOS DAÑOS MORALES O MATERIALES ya que en su criterio es COMPETENTE el TRIBUNAL AGRARIO, cuando dicha demanda judicial fue interpuesta ante el TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO AGRARIO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL CON SEDE EN LA CIUDADA DE MATURIN ESTADO MONAGAS, quien en fecha 08/12/2011, se declaró INCOMPETENTE para conocer en razón de la MATERIA y en consecuencia declino la competencia al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, que por distribución le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, quien ADMITIO la DEMANDA hasta dictar SENTENCIA. Existiendo un punto importante de resaltar y es hecho notorio, y los hechos notorios no son objetos de pruebas tal como lo establece el artículo 506 del código de procedimiento civil, por cuanto la recurrente en apelación incurre en una mala interpretación del derecho por cuanto una cosa es una demanda judicial por DAÑOS Y PERJUICIOS derivada de la actividad agraria de campesinos y otra cosa es una demanda judicial por DAÑOS MORALES Y MATERIALES que de pleno derecho escapa y se aparta de la JURISDICCION AGRARIA, tal como sucedió en el presente caso recurrido, donde abiertamente al recurrente alega su PROPIA TORPEZA. (…) solo en los casos donde le asista la razón al recurrente en apelación, debido a que el TRIBUNAL AGRARIO es INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, porque no está facultado para conocer de demandas de DAÑOS MORALES Y MATERIALES, y de manera concreta y contundente la oportunidad procesal que tenía la parte demandada para alegar la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. (…) el TRIBUNAL AGRARIO conoce de DAÑOS Y PERJUICIOS entre PARTICULARES es decir, entre agricultores y agricultores y la sociedad mercantil CEMENTO CERRO AZUL C.A, ni la Sociedad Mercantil EHDASSE SANAT CORPORATION C.A, no es un particular ni muchos menos un campesino, ya que su objetivo y finalidad principal no es la de trabajar la tierra para AGRICULTORA, sino la explotación y producción de CEMENTO, y de manera concreta fue la causante de los DAÑOS MORALES Y MATERIALES tierras sino que sus cultivos fueron DESTROZADOS así como también fueron DESTROZADAS las BIENHECHURIAS que se encontraban fomentadas en los predios rústicos donde habitan los pisatarios, dejando así de ser una demanda agraria para convertirse en una demanda de la COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CIVIL, y por ello el TRIBUNAL AGRARIO declaro su incompetencia en razón de la MATERIA, lo cual quedo ampliamente debatido y con carácter de cosa juzgada tal como lo he referido anteriormente, pero otro lado considero un equívoco jurídico y contumaz que la recurrente pretende la NULIDAD de la SENTENCIA sorprendiendo la buena de la JUZGADORA SUPERIOR, porque en ningún momento se vulnero ni conculco la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ni mucho menos el DEBIDO PROCESO y la DEFENSA DEBIDA, asimismo es oportuna la ocasión para señalar que la empresa demandada no tuvo ningún tipo de límites para causar los DAÑOS Y PERJUICIOS a las PARTES DEMANDANTES convirtiéndose en DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES Y MATERIALES, ya que fueron DESPOJADOS o desalojados de los terrenos que ocuparon durante años de manera arbitraria y sin ninguna justificación legal y mucho menos sin haberles cancelados los daños ocasionados, razones más que suficiente para que los afectados interpusieran las acciones correspondientes, cuando lo correcto era que las indemnizaran sus bienhechurías, no meterse violentamente infringiendo el derecho de propiedad y en consecuencia el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS si es COMPETENTE para conocer sobre los DAÑOS Y PERJUICIOS, Y DAÑOS MORALES Y MATERIALES. Omissis.
Impugno en toda forma de derecho la solicitud de nulidad de la SENTENCIA decretada en fecha 17/09/2018, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, por cuanto el tribunal recurrido no vulnero ni conculco las garantías constitucionales del DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de manera concreta actuó dentro del ámbito de su competencia y en consecuencia le correspondió conocer de la demanda judicial de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES Y MATERIALES como JUEZ NATURAL por la MATERIA, y su actuación fue ajustada a derecho por lo que así las cosas, solicito que se CONFIRME la SENTENCIA recurrida en apelación por cuanto la recurrente es temeraria al alegar la INCOMPETENCIA del TRIBUNAL porque como ya lo señale no lo hizo en la oportunidad procesal que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente el ORDINAL PRIMERO: (INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL) para ello el legislador patrio estableció los LAPSOSPROCESALES, que en modo alguno pueden ser vulnerados y en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente ni en los hechos ni en el derecho, RAZONES MAS QUE SUFICIENTES PARA PEDIR A ESTA HONORABLE AUTORIDAD JUDICIAL la CONFIRMACION de la SENTENCIA recurrida…”

Así mismos la parte demandada no presento escrito de observaciones, y una vez vencido el lapso de Observaciones, esta alzada en fecha 29 de noviembre de 2023 dice VISTOS y se deja constancia de que empezó a correr el lapso de Sesenta (60) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
DE LA DECISION APELADA

El presente Recurso de Apelación, se contrae a la decisión dictada en fecha Treinta 17 de septiembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual sedeclaróCon Lugar la Acción de Indemnización por daños y perjuicios; y daños morales y materiales:
Véase folios 05 al 19–Pieza Nro. 15.

“OMISSIS”

“…Dadas las anteriores consideraciones y análisis a las pruebas aportadas este operador de justicia llega a la siguiente conclusión: en primer lugar se evidencia de las actas procesales que los hoy demandantes fueron pisatarios de los predios rústicos de marras, que se tratan de personas de la tercera edad, que aunado a ellos y en base a las audiencias conciliatorias que convocó este Tribunal, se pudo observar que son personas que se dedican a labrar la tierra y de escasos recursos económicos, que por su avanzada edad y por sana critica de este juzgador y máximas de experiencias difícilmente pudieran invocar daños y perjuicios materiales, que pudieran haber sido cancelados por las empresas co-demandadas; en este sentido cabe resaltar que existen diferentes modos de extinción de las obligaciones y entre ella resalta por ejemplo, la novación, el pago entre otro; siendo el caso que en el presente juicio la parte co-demandada EPS Cemento Cerro Azul, C. A. alegó en reiteradas oportunidades, según puede constatarse de las actas procesales que ciertamente los hoy demandantes fueron pisatarios de los predios rústicos a que hacen mención la parte accionante; sin embargo dado el cúmulo de pruebas valoradas y del propio escrito de demanda se desprende que sólo a dos de los co-demandantes ciudadanos José Antonio Alemán Campos y Luís Beltrán Alemán, supra identificados, aceptaron que se le realizaron pagos parciales por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los terrenos de marras; pero que en ningún momento se cancelaron las bienhechurías enclavadas en esos terrenos, ni mucho menos las picas que fueron abiertas en los mismos, no reconociendo el resto de los demandantes que se le haya efectuado pago alguno por concepto de indemnización por los daños causados y por parte de las empresas codemandadas.
En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que existen en las actas procesales diversas fotografías que denotan que se realizan pagos a un grupo de pisatarios y de la revisión de autos se constata que no se trata de los hoy demandantes, asimismo existen diversos convenios de pagos, cheques emitidos, pero que no existe prueba (acuses de recibidos) cursante en las quince piezas del presente expediente de que los hoy demandantes hayan recibido pago oportuno por los conceptos que hoy se demandan; y en el entendido de que se alegó el pago como forma de extinción de las obligaciones construidas por parte de la co-demandada EPS Cemento Cerro Azul, no menos cierto es que en el presente juicio no se configura dicha extinción de la obligación al no haber prueba que demuestre ello tal y como se señaló up-supra y así se decide.
En concordancia con lo explanado evidencia quien aquí decide que una de las co-demandadas es una empresa con aporte del capital del Estado venezolano, que si bien ha venido cumpliendo con el pago de indemnizaciones a pisatarios en razón de los daños causados por la creación de la planta respectiva, en los terrenos del sector Cerro Azul, parroquia El Pinto, municipio Piar, estado Monagas, no es menos cierto que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna entre sus valores la igualdad, la justicia; siendo el caso que en la actualidad vivimos un alto proceso inflacionario y que al tratarse que los hoy demandantes son si se quiere (personas de la tercera edad) que han demostrado a través de cartas agrarias, de informes técnicos y avalúos realizados a los predios rústicos, de diversas evacuaciones de testigos y reconocimientos en contenido y firma de los representantes de los concejos comunales aledaños a dichos terrenos y que fueron pruebas contundentes para demostrar que no se ha realizado el pago por motivos de indemnización de daños y perjuicios, son motivos suficientes para que este tribunal declare con lugar los daños y perjuicios materiales reclamados y así se decide
Ahora bien en cuanto a la solidaridad demandada por parte de las empresas, Sociedad Mercantil Cemento Cerro Azul, C. A. (EPS Cemento Cerro Azul), y a la Sociedad Mercantil EhdasseSanatCorporation, denota este juzgador que existen contratos cursantes a la folios 14 al 57 de la tercera pieza, marcados “B” y “C”, donde a claras luces se desprende que existe solidaridad en la responsabilidad de ambas sociedades mercantiles a los fines de la cancelación de los daños reclamados y así se decide.
En cuanto al daño moral demandado considera necesario este sentenciador acoger lo que la doctrina ha sostenido en relación al daño moral y así tenemos:
El sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
No debe pasar por alto este Juzgado el hecho de que las apoderas judiciales de las empresas co-demandadas, solo contestaron la demanda de forma genérica, no aportando en el lapso procesal correspondiente pruebas contundentes que llevaran a la convicción de este sentenciador que no existen motivos para reclamar la indemnización por las razones que hoy se demandan, limitándose a señalar que ya una de las co-demandadas había cancelado defensa que no se demostró en el transcurso del ítem procesal y sólo conllevó a la formación de legajos voluminosos (piezas de expedientes) que sólo contribuyeron a demostrar que si se efectuaron pagos a terceras personas y otros pisatarios, pero que en nada inciden ni guardan relación con los conceptos demandados por los pisatarios de marras y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda por indemnización por daños y perjuicios; y daños morales y materiales, incoada por los ciudadanos José Antonio Alemán Campos, Juan De Dios Brito, Epifanio José Salazar, José Alejandro Rengel, Longobardo González Figueroa, Antonio José Alemán, Luís Beltrán Alemán y Susana Del Valle Chiquita de Alemán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-4.891.008, V-3.754.123, V-2.638.879, V-4.890.960, V-2.632.684, V-12.149.089, V-12.149.239 y V-14.939.102, respectivamente contra la Sociedad Mercantil Cemento Cerro Azul, C. A., y a la Sociedad Mercantil EhdasseSanatCorporation. Segundo: se ordena a la Sociedad Mercantil Cemento Cerro Azul, C. A., y a la Sociedad Mercantil EhdasseanatCorporation, al pago a cada uno de los pisatarios hoy demandantes; de las cantidades de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.483.555,00),por los daños y perjuicios causados; los daños morales por la cantidad de VENTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.000.000,00) en razón de TRES MILLLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) para cada uno de los pisatarios hoy demandantes; así como los intereses convencionales determinados por la tasa máxima activa del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la expertita complementaria del presente fallo y una vez cumplida efectuar la conversión monetaria pertinente. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil Cemento Cerro Azul, C. A., y a la Sociedad Mercantil EhdasseSanatCorporation.”

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Analizadascomo han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto,esta Alzada procede a realizarlos los estudios correspondientes con base a las siguientes consideraciones.
El Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana IRMA PELAYO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 109.593, en su condición de Apoderada judicial de la Empresa CEMENTO CERRO AZUL, C.A, en contra de la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró CON LUGAR, la acción de Indemnización por daños y perjuicios; y daños morales y materiales.
Consta de autos que el hoy demandante, en su libelo de demandan que cursa en los folios 01 al 49 de la pieza Numero 01, alegan entre otras cosas"(...) los HECHOS que causan los DAÑOS y PERJUICIOS y los DAÑOS MORALES O MATERIALES, a los sujetos pasivos o partes actoras demandantes en consecuencia paso a señalar que: 1.-En lo que respecta al ciudadano pisatario JOSE ANTONIO ALEMAN CAMPOS: quien durante cuarenta y cinco (45) años, estuvo TRABAJANDO constantemente y de sol a sol la TIERRA o parcela de una manera pacífica e ininterrumpida sin perturbación alguna en un TERRENO cuya superficie es de TREINTA (30) HECTAREAS aproximadamente, ubicada en el SECTOR CERRO AZUL, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL PINTO, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, cuyos LINDEROS son los siguientes: NORTE: Cerro Azul, SUR: Cantera del Pinto, ESTE: Terreno que es o fue de Macaria Aguilarte, y OESTE: Terreno que es o fue de Jesús Alemán. Creando y fomentando por su propia cuenta ya sus solas y únicas expensas un fundo de PRODUCCION AGRICOLA de variados CULTIVOS, y en consecuencia sembrando diversas variedades de RUBROS ALIMENTARIOS, ya que la PRODUCTIVIDAD era el objetivo principal y primordial de su trabajo en un predio rural perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, debido a que las tierras se encuentran ubicadas dentro de las poligonales rurales, invirtiendo y comprando con dinero de su propio patrimonio o peculio la adquisición de todos los materiales necesarios para la siembra de la tierra entre los que se encuentran los siguientes productos: herbicidas, abonos, veneno para bachaco, espejadora, costo del semillero, costo de la cosecha, costo del flete, y pago de obreros, ya que todos estos implementos son utilizados para la limpieza y cultivo del terreno, buscando con ello asegurar un excelente desarrollo y crecimiento de los cultivos de variadas plantaciones o rubros para una efectiva producción agrícola y por ende lograr la cosecha de variados RUBROS ALIMENTARIOS, y en consecuencia ofrecerlos y colocarlo para la venta en el mercado, y específicamente realizo la deforestación de la tierra, cuyas medidas son de (6) HECTAREAS DE AREA DEFORESTADA, lo que evidentemente genero gastos para la recolección de los RUBROS ALIMENTARIOS, es decir transporte, transformación, y mercadeo de productos agrícolas, contribuyendo de esta manera con el sistema agroalimentario de la población, ya que era su único medio de subsistencia para su propia vida y la de todo su grupo o carga familiar como cabeza de familia. Por lo que así las cosas es necesario mencionar que entre las PLANTACIONES CULTIVADAS por este pisatario se encuentran los denominados CULTIVOS SEMI PERMANENTES como los denominados CULTIVOS PERMANENTES que comprenden los siguientes RUBROS alimentarios: (100) PLANTAS DE CAMBUR EN PRODUCCION, (1.000) PLANTAS DE CAÑA DE AZUCAR EN PRODUCCION, (160) PLANTAS DE YUCA DULCE EN PRODUCCION, (800) PLANTAS DE OCUMO EN PRODUCCION, (25) PLANTAS DE NARANJA EN PRODUCCION, (23) PLANTAS DE GUANABANA EN PRODUCCION, (10) PLANTAS DE ANON EN PRODUCCION, (10) PLANTAS DE LIMON EN PRODUCCION, (2) PLANTAS DE GUAYABA EN PRODUCCION, (10) PLANTAS DE CACAO EN PRODUCCION, (40) PLANTAS DE AGUACATE EN PRODUCCION, (5) PLANTAS DE NISPERO EN PRODUCCION, (2) PLANTAS DE POMALACA EN PRODUCCION, (10) PLANTAS CASTAÑA EN PRODUCCION, (50) PLANTAS DE GUAMA EN PRODUCCION, (500) PLANTAS DE CAFÉ EN PRODUCCION, (18) PLANTAS DE NARANJA EN PLANTILLA, (20) PLANTAS DE MANGO EN PLANTILLA, (5) PLANTAS DE TAMARINDO EN PLANTILLA, (6) HECTAREAS DE AREA DEFORESTADA, (12) METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCION DE ESTRUCTURA DE MADERA CON TECHO DE PALMA DE CARATA, y (6) PICAS que la empresa no reconoció en el INFORME TECNICO de AVALUO, que determino un MONTO de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bsf.-46.158,71), practicado en los CULTIVOS y BIENHECHURIAS propiedad de mi mandante por parte de la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A, en fecha 02/12/2008. (…) 2.-En lo que respecta al ciudadano pisatarios JUAN DE DIOS BRITO: quien durante treinta y cinco (35) años, estuvo TRABAJANDO constantemente y de sol a sol la TIERRA o parcela de una manera pacífica e ininterrumpida sin perturbación alguna en un TERRENO cuya superficie es de VEINTE (20) HECTAREAS aproximadamente, ubicada en el SECTOR CUEVA DE LAPA, EL PINTO, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL PINTO, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, cuyes LINDEROS son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de Sonia López, SUR: Terreno que es o fue de Ángel Salazar, ESTE; Terreno que es o fue de Domingo Rengel, y OFSTE: Construcción de la Planta de Cemento Cerro Azul Creando y fomentando por su propia cuenta y a sus solas expensas un fundo de PRODUCCION AGRICOLA, pero dedicándose a sembrar solo TRES (3) clases de CULTIVOS y en consecuencia logro la PRODUCCION de (3) RUBROS ALIMENTARIOS, ya que la PRODUCTIVIDAD era el objetivo principal y primordial de su trabajo en un predio rural perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, debido a que las tierras se encuentran ubicadas dentro de las poligonales rurales, invirtiendo y comprando con dinero de su propio patrimonio o peculio la adquisición de todos los materiales necesarios para la siembra de la tierra entre los que se encuentran los siguientes productos, herbicidas, abonos, veneno para bachaco, espejadora, costo del semillero, costo de la cosecha, costo del flete, y pago de obreros, ya que estos implementos son utilizados para la limpieza y cultivo del terreno, buscando con ello asegurar un excelente desarrollo y crecimiento de los cultivos de los (3) RUBROS ALIMENTARIOS, para una efectiva producción agrícola y por ende lograr la cosecha de los cultivos y en consecuencia ofrecerlos y colocarlos para la venta en el mercado, y específicamente realizo la DEFORESTACION de la TIERRA cuyas medidas son de (0.50) HECTAREAS DE AREA DEFORESTADA, y realizo unas BIENHECHURIAS de (1.050) METROS de CERCA de MADERA CON (4) PELOS de ALAMBRE, lo que evidentemente genero gastos por la inversión económica para comprar los materiales necesarios para construir la cerca perimetral con división de potreros para la cría de ganado bovino de (4) pelos de alambre de púa con estantillo de madera a una distancia de 2,5 metros de separación para lo cual utilizo clavos, madera, y alambre, incluyendo además los gastos para la recolección de los RUBROS ALIMENTARIOS, es decir transporte, trasformación y mercadeo de los productos agrícolas, contribuyendo de esta manera con el sistema agroalimentario de la población, ya que la AGRICULTURA era su único medio de subsistencia para su propia vida y la de todo su grupo o carga familiar como cabeza de familia. Por lo que así las cosas es necesario mencionar que entre las PLANTACIONES CULTIVADAS por este pisatarios se encuentran solamente los denominados CULTIVOS SEMI PERMANENTES que comprenden los siguientes RUBROS alimentarios: (2.000) PLANTAS DE NAME EN PRODUCCION, (200) PLANTAS DE CAÑA DE AZUCAR EN PRODUCCION, (2) HECTAREAS DE YUCA DULCE EN PRODUCCION, (0.50) HECTAREAS DE AREA DEFORESTADA, y (1.050) METROS DE CERCA DE MADERA CON (4) PELOS DE ALAMBRE, que según el INFORME TECNICO DE AVALUO determino un MONTO de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs.-8.559,50), tal como consta y se evidencia del INFORME TECNICO de AVALUO practicado en la UNIDAD de PRODUCCION por la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A, en fecha 06/10/2009. (…) 3.-En lo que respecta al ciudadano pisatario EPIFANIO JOSE SALAZAR: quien durante cuarenta (40) años, estuvo TRABAJANDO constantemente y de sol a sol la TIERRA O parcela de una manera pacífica e ininterrumpida sin perturbación alguna en un TERRENO cuya superficie es de VEINTE (20) HECTAREAS aproximadamente, ubicada en el SECTOR SABANA DEL PERRO, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL PINTO, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, cuyos LINDEROS son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue del General Tarbaes, SUR: Quebrada el Salome, ESTE: Terreno que es o fue de Eduardo Rengel, y OESTE: Quebrada el Pinto. Creando y fomentando por su propia cuenta y a sus solas expensas un fundo de PRODUCCION AGRICOLA de variados CULTIVOS, y en consecuencia sembrando diversas variedades de RUBROS ALIMENTARIOS, ya que la PRODUCTIVIDAD era el objetivo principal y primordial de su trabajo en un predio rural perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, debido a que las tierras se encuentran ubicadas dentro de las poligonales rurales, invirtiendo y comprando con dinero de su propio patrimonio o peculio la adquisición de todos los materiales necesarios para la siembra de la tierra entre los que se encuentran los siguientes productos: herbicidas, abonos, veneno para bachaco, espejadora, costo del semillero, costo de la cosecha, costo del flete, y pago de obreros, ya que todos estos implementos son utilizados para la limpieza y cultivo del terreno, buscando con ello asegurar un excelente desarrollo y crecimiento de los cultivos de variadas plantaciones o rubros para una efectiva producción agrícola y por ende lograr la cosecha de variados RUBROS ALIMENTARIOS, y en consecuencia ofrecerlos y colocarlo para la venta en el mercado, y específicamente realizo la deforestación de la tierra cuyas medidas son (2) HECTAREAS de AREA DEFORESTADA, lo que evidentemente genero gastos para la recolección de los RUBROS ALIMENTARIOS, es decir transporte, transformación y mercadeo de productos agrícolas, contribuyendo de esta manera con el sistema agroalimentario de la población, ya que era su único medio de subsistencia para su propia vida y la de todo su grupo o carga familiar como cabeza de familia. Por lo que así las cosas es necesario mencionar que entre las PLANTACIONES CULTIVADAS por este pisatario se encuentran los denominados CULTIVOS SEMI PERMANENTES como los denominados CULTIVOS PERMANENTES que comprenden los siguientes RUBROS alimentarios: (60) PLANTAS DE CAMBUR EN PRODUCCION, (5.000) PLANTAS DE NAME EN PRODUCCION, (100) PLANTAS DE AGUACATE EN PRODUCCION, (35) PLANTAS DE MANGO EN PRODUCCION, (95) PLANTAS DE CACAO EN PRODUCCION, (5) PLANTAS DE NARANJA EN PRODUCCION, (120) PLANTAS DE MAMON EN PRODUCCION, (0,5) HECTAREAS AFECTADAS DE LIMON, (0,25) HECTAREAS AFECTADAS DE GUANABANA, (60) PLANTAS DE POMALACA, y (2) HECTAREAS de AREA DEFORESTADA, que según el INFORME de AVALUO determino un MONTO de VEINTE Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES, CON ONCE CENTIMOS (Bs.-26,704,11), tal como consta y se evidencia del INFORME TECNICO DE AVALUO practicado por la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A, en fecha 02/12/2008. (…) 4.-En lo que respecta al ciudadano pisatario JOSE ALEJANDRO RENGEL: En este aspecto es necesario señalar como punto previo que este agricultor tenia DOS (2) PARCELAS de TERRENOS, y en consecuencia ocupo durante quince (15) años el PRIMER TERRENO cuya superficie es de SIETE (7) HECTAREAS y cuyos LINDEROS son las siguientes: NORTE: Terreno que es o fue del General Tarbaez, SUR: Terreno que es o fue de Pedro Cortez, ESTE: Terreno que es o fue de Melido Bermúdez, y OESTE: Quebrada, ubicado en el SECTOR CERRO AZUL, EL PINTO, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL PINTO, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, y de igual forma ocupo durante cuarenta y cinco (45) años el SEGUNDO TERRENO cuya superficie es de VEINTICINCO (25) HECTAREAS y cuyos LINDEROS son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue del General Tarbaez, SUR: Terreno que es o fue del Colombiano, ESTE: Terreno que es o fue de Melido Bermúdez, y OESTE: Terreno que es o fue de Pedro Boada, ubicado en el SECTOR QUEBRADA EL PINTO, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL PINTO, MINICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, y en tal sentido estuvo TRABAJANDO constantemente y de sol a sol la tierra o parcela de una manera pacífica e ininterrumpida sin perturbación alguna. Creando y fomentando por su propia cuenta y a sus solas expensas un fundo de PRODUCCION AGRICOLA de variados CULTIVOS, y en consecuencia sembrando diversas variedades de RUBROS ALIMENTARIOS ya que la PRODUCTIVIDAD era el objetivo principal y primordial de su trabajo en un predio rural perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, debido a que las tierras se encuentran ubicadas dentro de las poligonales rurales, invirtiendo y comprando con dinero de su propio patrimonio o peculio la adquisición de todos los materiales necesarios para la siembra de la tierra entre los que se encuentran los siguientes productos herbicidas, abonos, veneno para bachaco, espejadora, costo del semillero, costo de la cosecha, costo del flete, y pago de obreros, ya que todos estos implementos son utilizados para la limpieza y cultivo del terreno buscando con ello asegurar un excelente desarrollo y crecimiento de los cultivos de variadas plantaciones o rubros para una efectiva producción agrícola y por ende lograr la cosecha de variados RUBROS ALIMENTARIOS y en consecuencia ofrecerlos y colocarlos para su venta en el mercado y específicamente realizo la deforestación de la tierra cuyas medidas son de (6) HECTAREAS de AREA DEFORESTADA en el primer terreno, y de igual forma (6) HECTAREAS de AREA DEFORESTADA en el segundo terreno, lo que evidentemente genero gastos para la recolección de los RUBROS ALIMENTARIOS, es decir transporte, transformación y mercadeo de productos agrícolas, contribuyendo de esta manera con el sistema agroalimentario de la población, ya que era su único medio de subsistencia para su propia vida y la de todo su grupo o carga familiar como cabeza de familia. Por lo que así las cosas es necesario mencionar que entre las PLANTACIONES CULTIVADAS por este pisatario se encuentran los denominados CULTIVOS SEMI PERMANENTES como los denominados CULTIVOS PERMANENTES que comprenden los siguientes RUBROS alimentarios en el PRIMER TERRENO los siguientes: (4) PLANTAS DE AGUACATE EN PRODUCCION, (2) PLANTAS DE MANGO EN PRODUCCION, (2) PLANTAS DE MANGO EN DESARROLLO, (2) PLANTAS DE CAFÉ EN DESARROLLO, (6) PLANTAS DE GUAMA EN DESARROLLO, (4) PLANTAS DE CASTAÑA EN PRODUCCION, (1) PLANTAS DE CAFÉ EN PRODUCCION, y (6) HECTAREAS DE AREA DEFORESTADA y en SEGUNDO TERRENO los siguientes RUBROS alimentarios (40) PLANTAS DE CAMBUR EN PRODUCCION, (10,000) PLANTAS DE NAME EN PRODUCCION, (25) PLANTAS DE AGUACATE EN PRODUCCION, (5) PLANTAS DE NARANJA EN PRODUCCION, (25) PLANTAS DE MANGO EN PRODUCCION, y (6) HECTAREAS DE AREA DEFORESTADA, que según los INFORMES TECNICOS DE AVALUOS determino un MONTO de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, (1.473,34), y VEINTE Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.-28.535,42) respectivamente, tal como consta y se evidencia de los dos (02) INFORMES TECNICOS de AVALUOS practicados por la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A, en fechas 02/02/2008 y 02/12/2008. (…) 5.-En lo que respecta al ciudadano pisatario LONGOBARDO GONZALEZ FIQUEROA: quien durante treinta y cinco (35) años, estuvo TRABAJANDO constantemente y de sol a sol la TIERRA o parcela de una manera pacífica e ininterrumpida sin perturbación alguna en un TERRENO cuya superficie es de CUATRO (4) HECTAREAS aproximadamente, ubicada en el SECTOR CERRO AZUL, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL PINTO, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, cuyos LINDEROS son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de Eduardo Rengel, SUR: Terrenos Baldíos, ESTE: Terreno que es o fue de Candelario Calvadilla, y OESTE: Quebrada la Cabra Creando y fomentando por su propia cuenta y a sus solas expensas un fundo de PRODUCCION AGRICOLA de variados CULTIVOS, y en consecuencia sembrando distintas variedades de RUBROS ALIMENTARIOS ya que la PRODUCTIVIDAD era el objetivo principal y primordial de su trabajo en un predio rural perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, debido a que las tierras se encuentran ubicadas dentro de las poligonales rurales, invirtiendo y comprando con dinero de su propio patrimonio o peculio la adquisición de todos los materiales necesarios para la siembra de la tierra entre los que se encuentran los siguientes productos: herbicidas, abono, veneno para bachaco, espejadora, costo del semillero, costo de la cosecha, costo del flete, y pago de obreros, ya que todos estos implementos son utilizados para limpieza y cultivo del terreno, buscando con ello asegurar un excelente desarrollo y crecimiento de los cultivos de variadas plantaciones o rubros para una efectiva producción agrícola y por ende lograr la cosecha de variados RUBROS ALIMENTARIOS, y en consecuencia ofrecerlos para la venta en el mercado, lo que evidentemente genero gastos para la recolección de los RUBROS ALIMENTARIOS, es decir transporte, transformación y mercadeo de productos agrícolas, contribuyendo de esta manera con el sistema agroalimentario de la población, ya que era su único medio de subsistencia para su propia vida y la de todo su grupo o carga familiar como cabeza de familia. Por lo que así las cosas es necesario mencionar que entre las PLANTACIONES CULTIVADAS de este pisatario se encuentran solo los denominados CULTIVOS PERMANENTES que comprenden los siguientes RUBROS alimentarios: (50) PLANTAS DE GUAYABA EN PRODUCCION, (25) PLANTAS DE CACAO EN PRODUCCION, (5) PLANTAS DE MANGO EN PRODUCCION, (3.000) PLANTAS DE CAFÉ EN PRODUCCION, (20) PLANTAS DE GUAMA EN PRODUCCION, (10) PLANTAS DE AGUACATE EN PRODUCCION, (5) PLANTAS DE NARANJA EN PRODUCCION, que según el INFORME TECNICO de AVALUO determino un MONTO de VEINTE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.-20.411,81), tal como consta y se evidencia del INFORME TECNICO DE AVALUO practicado por la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A, en fecha 02/02/2009. (…) 6,-En lo que respecta al ciudadano pisatario ANTONIO JOSE ALEMAN: quien durante quince (15) años, estuvo TRABAJANDO constantemente y de sol a sol la TIERRA o parcela de una manera pacífica e ininterrumpida sin perturbación alguna en un TERRENO cuya superficie es de QUINCE (15) HECTAREAS aproximadamente, ubicada en el SECTOR CERRO AZUL, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL PINTO. MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, cuyos LINDEROS son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de Antonio Alemán, SUR: Terreno que es o fue de Ricardo Bermúdez, ESTE: Montaña, y OESTE: Terrenos Baldíos. Creando y fomentando por su propia cuenta y a sus solas expensas un fundo de PRODUCCION AGRICOLA de variados CULTIVOS, y en consecuencia sembrando distintas variedades de RUBROS ALIMENTARIOS, ya que la PRODUCTIVIDAD era el objetivo principal y primordial de su trabajo en un predio rural perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, debido a que las tierras se encuentran ubicadas dentro de las poligonales rurales, invirtiendo y comprando con dinero de su propio patrimonio o peculio la adquisición de todos los materiales necesarios para la siembra de la tierra entre los que se encuentran los siguientes productos: herbicidas, abonos, veneno para bachaco, espejadora, costo del semillero, costo de la cosecha, costo del flete, y pago de obreros, ya que todos estos implementos son utilizados para la limpieza y cultivo del terreno, buscando con ello asegurar un excelente desarrollo y crecimiento de los cultivos de variadas plantaciones o rubros para una efectiva producción agrícola y por ende lograr la cosecha de variados RUBROS ALIMENTARIOS y en consecuencia ofrecerlos y colocarlos para la venta en el mercado, y específicamente realizo la deforestación de la tierra cuyas medidas son (2) HECTAREAS DE AREA DEFORESTADA, lo que evidentemente genero gastos para la recolección de los RUBROS ALIMENTARIOS, es decir transporte, transformación y mercadeo de productos agrícolas, contribuyendo de esta manera con el sistema agroalimentario de la población, ya que era su único medio de subsistencia para su propia vida y la de todo su grupo o carga familiar como cabeza de familia. Por lo que así las cosas es necesario mencionar que entre las PLANTACIONES CULTIVADAS por este pisatario se encuentran los denominados CULTIVOS SEMI PERMANENTES como los denominados CULTIVOS PERMANENTES que comprenden los siguientes rubros alimentarios: (440) PLANTAS DE CAMBUR EN PRODUCCION, (30) PLANTAS DE CAÑA DE AZUCAR EN PLANTILLA, (1/4) DE YUCA DULCE EN PRODUCCION, (20) PLANTAS DE OCUMO EN PRODUCCION, (60) PLANTAS DE PIÑA EN PRODUCCION, (7) PLANTAS DE NARANJA EN PRODUCCION, (26) PLANTAS DE GUAYABA EN PLANTILLA, (60) PLANTAS DE CACAO EN PRODUCCION, (74) PLANTAS DE CACAO EN PLANTILLA, (10) PLANTAS DE AGUACATE EN PRODUCCION, (76) PLANTAS DE GUAMA EN PRODUCCION, (3) PLANTAS DE ONOTO EN PRODUCCION, (4) PLANTAS DE MANGO EN PRODUCCION, (4) PLANTAS DE NISPERO EN PLANTILLA, (20) PLANTAS DE CAFÉ EN PRODUCCION, (1/2) HECTAREA DE MAPUY, y (2) HECTAREAS DE AREA DEFORESTADA, que según el INFORME DE AVALUO determino un MONTO de VEINTE Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.-26.189,97), tal como consta y se evidencia del INFORME DE AVALUO practicado por la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO CERRO A ZUL, C.A, en fecha 06/10/2009. (…) 7.-En lo que lo respecta ciudadano pisatario LUIS BELTRAN ALEMAN: quien durante veinte (20) años, estuvo TRABAJANDO constantemente y de sol a sol la TIERRA o parcela de una manera pacífica e ininterrumpida sin perturbación alguna en un TERRENO cuya superficie es de DIEZ (10) HECTAREAS aproximadamente, ubicada en el SECTOR CERRO AZUL, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL PINTO, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, cuyos LINDEROS son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de Macaria Zerpa, SUR: Terreno que es o fue de Rosa Zapata, ESTE: Terrenos Baldíos, y OESTE: Terrenos Baldíos. Creando y fomentando por su propia cuenta y a sus solas expensas un fundo de PRODUCCION AGRICOLA de variados CULTIVOS, y en consecuencia sembrando diversas variedades de RUBROS ALIMENTARIOS, ya que la PRODUCTIVIDAD era el objetivo principal y primordial de su trabajo en un predio rural perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, debido a que las tierras se encuentran ubicadas dentro de las poligonales rurales, invirtiendo y comprando con dinero de su propio patrimonio o peculio la adquisición de todos los materiales necesarios para la siembra de la tierra entre los que se encuentran los siguientes productos herbicidas, abono, veneno para bachaco, espejadora, costo del semillero, costo de la cosecha, costo del flete, y pago de obreros, ya que todos estos implementos son utilizados para la limpieza y cultivo del terreno, buscando con ello asegurar un excelente desarrollo y crecimiento de los cultivos de variadas plantaciones o rubros para una efectiva producción agrícola y por ende lograr la cosecha de variados RUBROS ALIMENTARIOS, y en consecuencia ofrecerlos y colocarlos para la venta en el mercado, y específicamente realizo la deforestación de la tierra cuyas medidas son de (2.58) HECTAREAS DE AREA DEFORESTADA, lo que evidentemente genero gastos para la recolección de los RUBROS ALIMENTARIOS, es decir transporte, transformación y mercadeo de productos agrícolas, contribuyendo de esta manera con el sistema agroalimentario de la población, ya que era su único medio de subsistencia para su propia vida y la de todo su grupo o carga familiar como cabeza de familia. Por lo que así las cosas es necesario mencionar que entre las PLANTACIONES CULTIVADAS por este pisatario se encuentran los denominados CULTIVOS SEMI PERMANENTES como los denominados CULTIVOS PERMANENTES que comprenden los siguientes RUBROS alimentarios: (616) PLANTAS DE CAMBUR EN PRODUCCION, (3/4) PLANTAS DE AJI EN PRODUCCION, (200) PLANTAS DE YUCA EN PRODUCCION, (290) PLANTAS DE OCUMO EN PRODUCCION, (50) PLANTAS DE PIÑA EN PRODUCCION, (24) PLANTAS DE NARANJA EN PRODUCCION, (16) PLANTAS DE GUAYABA EN PRODUCCION, (103) PLANTAS DE CACAO EN PRODUCCION, (31) PLANTAS DE AGUACATE EN PRODUCCION, (8) PLANTAS DE AGUACATE EN DESARROLLO, (15) PLANTAS DE GUAMA EN PRODUCCION, (2) PLANTAS DE CASTAÑA EN PRODUCCION, (16) PLANTAS DE MANGO EN PRODUCCION, (2) PLANTAS DE COCO EN PRODUCCION, (610) PLANTAS DE CAFÉ EN PRODUCCION, (250) PLANTAS DE MAPUEY EN PRODUCCION, (90) MATAS DE CACAO EN PLANTILLA, (1/2) HECTAREA DE NAME EN PRODUCCION, (5) PLANTAS DE MANDARINA, (2.58) HECTAREAS DE AREA DEFORESTADA, (49) METROS CUADRADO DE CONSTRUCCION DE ESTRUCTURA DE MADERA CON TECHO DE PALMA DE CARATA, y (40) PALOS de CEDRO que miden (35 de Ancho x 10 Mts de Altura) que la empresa no reconoció alegando que era competencia del MINISTERIO DEL AMBIENTE, que según el INFORME DE AVALUO determino un MONTO de CUARENTA YSEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS, (Bs 46,751,04), tal como consta y se evidencia del INFORME TECNICO de AVALUO practicado por la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE CEMENTO CERRO AZUL, C.A, en fecha 02/02/2009. (…) 8.-En lo que lo respecta a la ciudadana pisataria SUSANA DEL VALLE CHIGUITA DE ALEMAN: quien durante diez (10) años, estuvo TRABAJANDO constantemente y de sol a sol la TIERRA o parcela de una manera pacífica e ininterrumpida sin perturbación alguna en un TERRENO cuya superficie es de CUATRO (4) HECTAREAS aproximadamente, ubicada en el SECTOR CERRO AZUL, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL PINTO, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, cuyos LINDEROS son los siguientes: NORTE: Sabana del Cantón, SUR: Quebrada el Pinto, ESTE: Tomas Rengel, y OESTE: Epifanio Salazar. Creando y fomentando por su propia cuenta y a sus solas expensas un fundo de PRODUCCIÓN AGRICOLA de variados CULTIVOS, y en consecuencia sembrando diversas variedades de RUBROS ALIMENTARIOS, ya que la PRODUCTIVIDAD era el objetivo principal y primordial de su trabajo en un predio rural perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, debido a que las tierras se encuentran ubicadas dentro de las poligonales rurales, invirtiendo y comprando con dinero de su propio patrimonio o peculio la adquisición de todos los materiales necesarios para la siembra de la tierra entre los que se encuentran los siguientes productos: herbicidas, abono, veneno para bachaco, espejadora, costo del semillero, costo de la cosecha, costo del flete, y pago de obreros, ya que todos estos implementos son utilizados para la limpieza y cultivo del terreno, buscando con ello asegurar un excelente desarrollo y crecimiento de los cultivos de variadas plantaciones o rubros, para una efectiva producción agrícola y por ende lograr la cosecha de variados RUBROS ALIMENTARIOS, y en consecuencia ofrecerlos y colocarlos para venta en el mercado, lo que evidentemente genero gastos para la recolección de los RUBROS ALIMENTARIOS, es decir transporte, transformación y mercadeo de productos agrícolas, contribuyendo de esta manera con el sistema agroalimentario de la población, ya que era su único medio de subsistencia para su propia vida y la de todo su grupo o carga familiar como cabeza de familia. Por lo que así las cosas es necesario mencionar que entre las PLANTACIONES CULTIVADAS por esta pisataria se encuentran los denominados CULTIVOS SEMI PERMANENTES y los denominados CULTIVOS PERMENENTES que comprenden los siguientes RUBROS alimentarios: (200) PLANTAS DE NAME EN PRODUCCION, (1.000) PLANTAS DE AJI DULCE EN PRODUCCION, (650) PLANTAS DE LECHOZA EN PRODUCCION, (300) PLANTAS DE CHICHARO EN PRODUCCION, (150) PLANTAS DE YUCA DULCE EN PORDUCCION, (5) PLANTAS DE AGUACATE, y (4) CEPAS DE PLATANO EN PRODUCCION, que determino un MONTO de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES, (Bsf-32.900,00), tal como consta y se evidencia del INFORME TECNICO DE AVALUO practicado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en fecha 07/10/2009. “Omissis” es lograr el PAGO JUSTO de INDEMNIZACION por los DAÑOS y PERJUICIOS causados y por los DAÑOS MORALES MATERIALES ocasionados pero en base a la siguiente manera explicativa El VALOR de las PLANTAS CULTIVADAS se calcularan tomando en consideración las CONDICIONES FITOSANITARIAS y de MANTENIMIENTO de los CULTIVOS, los COSTOS del MERCADO, los COSTOS de PRODUCCION del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, los COSTOS de PRODUCCION del INSTITUTO de INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, (INIAP), que señalo de la siguiente orden cronológico: 1.-Al ciudadano pisatario JOSE ANTONIO ALEMAN CAMPOS: Por (100) PLANTAS de CAMBUR en PRODUCCION a razón de (Bsf.-320,00) cada una entonces se multiplica (100x320,00) da un total de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES, por (1.000) PLANTAS de CAÑA de AZUCAR en PRODUCCION a razón de (Bsf.-150,00) cada una entonces se multiplica (1.000x150,00) da un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, por (160) PLANTAS de YUCA DULCE en PRODUCCION a razón de (Bsf.-2,5) cada una entonces se multiplica (160x2,5) da un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES, por (800) PLANTAS de OCUMO BLANCO en PRODUCCION a razón de (Bsf.-10,00) cada una entonces se multiplica (800x10,00) da un total de OCHO MIL. BOLIVARES, por (25) PLANTAS de NARANJA en PRODUCCION a razón de (Bsf.- 800,00) cada una entonces se multiplica (25x800,00) da un total de VEINTE MIL BOLIVARES, por (23) PLANTAS de GUANABANA en PRODUCCION a razón de (Bst.-450,00) cada una entonces se multiplica (23x450,00) da un total de DIEZ MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, por (10) PLANTAS de ANON en PRODUCCION a razón de (Bsf.-450,00) cada una entonces se multiplica (10x450,00) da un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, por (10) PLANTAS de LIMON CD PRODUCCION a razón de (Bsf.-600,00) cada una entonces se multiplica (10x600,00) da un total de SEIS MIL BOLIVARES, por (2) PLANTAS de GUAYABA en PRODUCCION a razón de (Bsf.-500,00) cada una entonces se multiplica (2x500,00) da un total de UN MIL BOLIVARES, por (10) PLANTAS de CACAO en PRODUCCION & razón de (Bsf.-1.200,00) cada una entonces se multiplica (10x1.200,00) da un total de DOCE MIL BOLIVARES, por (40) PLANTAS de AGUACATE en PRODUCCION a razón de (Bsf.-950,00) cada una entonces se multiplica por (40x950,00) da un total de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES, por (5) PLANTAS de NISPERO en PRODUCCION a razón de (Bsf.-800,00) cada una entonces se multiplica (5x800,00) da un total de CUATRO MIL BOLIVARES, por (2) PLANTAS de POMALACA C PRODUCCION a razón de (Bsf.-600,00) cada una entonces se multiplica (2x600,00) da un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, por (10) PLANTAS de CASTAÑA en PRODUCCION a razón de (Bsf.-600,00) cada una entonces se multiplica (10x600,00) da un total de SEIS MIL BOLIVARES, por (50) PLANTAS de GUAMA en PRODUCCION a razón de (Bfs.-600,00) cada una entonces se multiplica (50x600,00) da un total de TREINTA MIL BOLIVARES, por (18) PLANTAS de NARANJA en PLANTILLA a razón de (Bsf.-20,00) entonces se multiplica (18x20,00) da un total de TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES, (20) PLANTAS de MANGO en PLANTILLA a razón de (Bsf.-20,00) cada una entonces se multiplica (20x20) da un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES, por (5) PLANTAS de TAMARINDO en PLANTILLA a razón de (Bsf.-20,00) cada una entonces se multiplica (5x20,00) da un total de CIEN BOLIVARES, por (500) PLANTAS de CAFE en PRODUCCION a razón de (Bsf.-400,00) cada una entonces se multiplica (500x400,00) da un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, por SEIS (6) HECTAREAS DE AREA DEFORESTADA a razón de (Bsf.-2.500,00) cada una entonces se multiplica (6x2.500,00) da un total de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES, por (12) METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCION DE ESTRUCTURA DE MADERA CON TECHO DE PALMA DE CARATA, se calculan en SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, y por SEIS (6) PICAS hechas en el inmueble se calculan en TRES MIL BOLIVARES, cantidades que sumándolas todas se obtiene un MONTO de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES, (BSF.-548.810,00). 2.-Al ciudadano pisatario JUAN DE DIOS BRITO: Por (2.000) PLANTAS de NAME en PRODUCCION es decir (1) HECTAREAS AFECTADAS a razón de (Bsf.-25,00) cada una entonces se multiplica (2.000x25,00) da un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES, por (200) PLANTAS de CAÑA de AZUCAR en PRODUCCION a razón de (Bsf.-150,00) cada una entonces se multiplica (200x150,00) da un total de TREINTA MIL BOLIVARES, por (2) HECTAREAS AFECTADAS DE YUCA DULCE en PRODUCCION se estiman (12.000) Kilogramos por HECTAREA a razón de (Bsf.-2,5) entonces se multiplica (12.000x2) igual a (24.000) Kilogramos multiplicado (2,5) da un total de SESENTA MIL BOLIVARES, por (0.50) HECTAREAS DE AREA DEFORESTADAS a razón de (Bsf.-2.500,00) cada una entonces como es (1/2) HECTAREAS da un total de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, y por (1.050) METROS DE CERCA DE MADERA CON (04) PELOS DE ALAMBRE a razón de (Bsf.-10,00) cada una entonces se multiplica (1.050x10,00) da un total de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES, cantidades que sumándolas todas se obtiene un MONTO de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (BSF.-151.750,00). 3.-Al ciudadano pisatario EPIFANIO JOSE SALAZAR: Por (60) PLANTAS de CAMBUR en PRODUCCION es decir (0,25) HECTAREAS AFECTADAS a razón de (Bsf.-320,00) cada una entonces se multiplica (60x320, 00) da un total de DIEZCINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, por (5.000) PLANTAS de NAME en PRODUCCION a razón de (Bsf.-25,00) cada una entonces se multiplica (5.000x25,00) da un total de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, por (100) PLANTAS de AGUACATE en PRODUCCION es decir (1) HECTAREAS AFECTADAS a razón de (Bsf.-950,00) cada una entonces de multiplica (100x950,00) da un total de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, por (35) PLANTAS de MANGO en PRODUCCION es decir (0,5) HECTAREAS AFECTADAS a razón de (Bsf,.750,00) cada una entonces se multiplica (35x750,00) da un total de VEINTE Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, por (95) PLANTAS CACAO en PRODUCCION a razón de (Bsf.-800,00) entonces se multiplica (95x800,00) da un total de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, por (5) PLANTAS de NARANJA en PRODUCCION a razón de (Bsf.-800,00) cada una entonces se multiplica (5x800,00) da un total de CUATRO MIL BOLIVARES, por (120) PLANTAS de MAMON en PRODUCCION a razón de (Bsf.-300,00) cada una entonces se multiplica (120x300,00) da un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES, por (0,5) HECTAREAS AFECTADAS de LIMON se estiman (1.850) Kilogramos a razón de (Bsf.-3) cada una entonces se multiplica (1.850x3) da un total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, por (0,25) HECTAREAS AFECTADAS de GUANABANA se estiman (2.000) Kilogramos a razón de (Bsf.-7) cada uno igual entonces se multiplica (2000x7) CATORCE MIL BOLIVARES, por (60) PLANTAS de POMALACA en PRODUCCION a razón de (Bsf.- 600,00) cada una entonces se multiplica (60X600,00) da un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES, y por DOS (2) HECTAREAS DE AREA DEFORESTADA a razón de (Bsf.-2.500,00) cada una entonces se multiplica (2x2.500,00) da un total de CINCO MIL BOLIVARES, cantidades que sumándolas todas se obtiene un MONTO de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (BSF.-441.950,00). 4.-Al ciudadano pisatario JOSE ALEJANDRO RENGEL: En la PRIMERA PARCELA: Por (4) PLANTAS de AGUACATE en PRODUCCION a razón de (Bsf.-950,00) cada una entonces se multiplica (4x950,00) da un total de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, por (2) PLANTAS de MANGO en PRODUCCION a razón de (Bsf.- 750,00) cada una entonces se multiplica (2x750,00) da un total de UN MILL QUINIENTOS BOLIVARES, por (2) PLANTAS de MANGO en DESARROLLO a razón de (Bsf.- 50,00) entonces se multiplica (2x50,00) da un total de CIEN BOLIVARES, por (2) PLANTAS de CAFE en DESARROLLO a razón de (Bsf.-50,00) entonces se multiplica (2x50,00) da un total de CIEN BOLIVARES, por (6) PLANTAS de GUAMA en DESARROLLO a razón de (Bsf.-50,00) cada una entonces se multiplica (6x50,00) da un total de TRECIENTOS BOLIVARES, por (4) PLANTAS de CASTAÑA en PRODUCCION a razón de (Bsf.-600,00) cada una entonces se multiplica (4x600,00) da un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, por (1) PLANTA de CAFE en PRODUCCION a razón de (Bsf.-400,00) cada una entonces se multiplica (1x400,00) da un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES, y por SEIS (6) HECTAREAS DE AREA DEFORESTADA a razón de (Bsf.-2.500,00) cada una entonces se multiplica (6x2,500,00) da un total de QUINCE MIL BOLIVARES. En la SEGUNDA PARCELA: Por (40) PLANTAS de CAMBUR en PRODUCCION a razón de (Bsf.-320,00) cada una entonces se multiplica (40x320,00) da un total de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, por (10.000) PLANTAS de NAME en PRODUCCION a razón de (Bsf.-25,00) entonces se multiplica (1.000x25,00) da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, por (25) PLANTAS de AGUACATE en PRODUCCION es decir (0,5) HECTAREAS AFECTADAS a razón de (Bsf.-950,00) cada una entonces se multiplica (25x950,00) da un total de VEINTE Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, por (5) PLANTAS de NARANJA en PRODUCCION a razón de (Bsf.- 800,00) cada una entonces se multiplica (5x800,00) da un total de CUATRO MIL BOLIVARES, por (25) PLANTAS de MANGO en PRODUCCION es decir (1) HECTAREA AFECTADA a razón de (Bsf.-750,00) entonces se multiplica (25x750,00) da un total de DIEZCIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, por SEIS (6) HECTAREAS DE AREA DEFORESTADA a razón de (Bsf.-2.500,00) cada una entonces se multiplica (6x2.500,00) da un total de QUINCE MIL BOLIVARES, y (4) PALOS de CEDRO que miden (40 Ancho x 10 Mts de Altura) a razón de (Bsf.-6,4) Mts Cúbicos entonces se multiplica (6,4x7.000) da un total de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, cantidades que sumándolas todas se obtiene un MONTO de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES, (BSF.- 392.700). 5.-Al ciudadano pisatario LONGOBARDO GONZALEZ FIGUEROA: Por (50) PLANTAS de GUAYABA en PRODUCCION a razón de (Bsf.-450,00) cada una entonces se multiplica (50x450,00) da un total de VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, por (25) PLANTAS de CACAO en PRODUCCION a razón de (Bsf.- 1.200,00) cada una entonces se multiplica (25x1,200,00) da un total de TREINTA MIL BOLIVARES, por (5) PLANTAS de MANGO en PRODUCCION a razón de (Bsf.- 750,00) cada una entonces se multiplica (5x750,00) da un total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, por (3.000) PLANTAS de CAFE en PRODUCCION a razón de (Bsf.-400,00) cada una entonces se multiplica (3,000x400,00) da un total de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES BOLIVARES, por (20) PLANTAS de GUAMA en PRODUCCION a razón de (Baf.-600,00) cada una entonces se multiplica (20x600,00) da un total de DOCE MIL BOLIVARES, por (10) PLANTAS de AGUACATE en PRODUCCION a razón de (Bsf.-950,00) cada una entonces se multiplica (10x950,00) da un total de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, por (5) PLANTAS de NARANJA en PRODUCCION n razón de (Baf.-800,00) cada una entonces se multiplica (5x800,00) da un total de CUATRO MIL BOLIVARES, cantidades que en sumatoria se obtiene un MONTO de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (BSF.-1.281,750,00). 6.-Al ciudadano ANTONIO JOSE ALEMAN: Por (440) PLANTAS de CAMBUR en PRODUCCION a razón de (Bsf.-320,00) cada una entonces se multiplica (440x320,00) da un total de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, por (30) PLANTAS de CAÑA de AZUCAR en PLANTILLA a razón de (Bsf.-20,00) cada una entonces se multiplica (30x20,00) da un total de SEISCIENTOS BOLIVARES, por (1/4) de YUCA DULCE en PRODUCCION se estiman (3.000) Kilogramos a razón de (Bsf.-2,5) cada una da un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, por (20) PLANTAS de OCUMO BLANCO en PRODUCCION a razón de (Bsf.-10,00) cada una entonces se multiplica (20x10,00) da un total de DOSCIENTOS BOLIVARES, por (60) PLANTAS de PIÑA en PRODUCCION a razón de (Bsf.-150,00) cada una entonces se multiplica por (60x150,00) da un total de NUEVE MIL BOLIVARES, por (7) PLANTAS de NARANJA en PRODUCCION a razón de (Bsf.-800,00) cada una entonces se multiplica (7x800,00) da un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, por (26) PLANTAS de GUAYABA en PLANTILLA a razón de (Bsf.-50,00) cada una entonces se multiplica (26x50,00) da un total de UN MIL TRECIENTOS BOLIVARES, por (60) PLANTAS de CACAO en PRODUCCION a razón de (Bsf.-1.200,00) cada una entonces se multiplica (60x1.200,00) da un total de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES, por (74) PLANTAS de CACAO en PLANTILLA a razón de (Bsf.-50,00) cada una entonces se multiplica (74x50,00) da un total de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES, por (10) PLANTAS de AGUACATE en PRODUCCION a razón de (Bsf.-950,00) cada una entonces se multiplica (10x950,00) da un total de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, por (76) PLANTAS de GUAMA en PRODUCCION a razón de (Bsf.- 600,00) cada una entonces se multiplica (76x600,00) da un total de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, por (3) PLANTAS de ONOTO en PRODUCCION a razón de (Bsf.-400,00) cada una entonces se multiplica (3x400,00) da un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, por (4) PLANTAS de MANGO en PRODUCCION a razón de (Bsf.-750,00) cada una entonces se multiplica 4x750,00) da un total de TRES MIL BOLIVARES, por (4) PLANTAS de NISPERO en PLANTILLA a razón de (Bsf.-50,00) cada una entonces se multiplica (4x50,00) da un total de DOSCIENTOS BOLIVARES, por (20) PLANTAS de CAFÉ en PRODUCCION a razón de (Bsf.-400,00) cada una entonces se multiplica (20x400,00) da un total de OCHO MIL BOLIVARES, por (1/2) HECTAREA de MAPUEY en PRODUCCION se estiman (6.500) Kilogramos a razón de (Bsf.-3) entonces se multiplica (6.500x3) da un total de DIEZCINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, y por DOS (2) HECTAREAS DE AREA DEFORESTADA a razón de (Bsf.-2.500,00) cada una entonces se multiplica (2x2,500,00) da un total de CINCO MIL BOLIVARES, cantidades que sumándolas se obtiene un MONTO de TRECIENTOS CUARENTA Y UN MUL SETECIENTOS BOLIVARES, (BSF.-341.700,00). 7.-Al ciudadano LUIS BELTRAN ALEMAN: Por (616) PLANTAS de CAMBUR en PRODUCCION a razón de (Bsf.-320,00) cada una entonces se multiplica (616x320, 00) da un total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES, por (1.000) PLANTAS de AJI DULCE en PRODUCCION a razón de (Bsf.-30,00) cada una entonces se multiplica (1.000,00x30,00) da un total de TREINTA MIL BOLIVARES, por (200) PLANTAS de YUCA DULCE en PRODUCCION a razón de (Bsf.-2,5) entonces se multiplica (200x2,5) da un total de QUINIENTOS BOLIVARES, por (290) PLANTAS de OCUMO BLANCO en PRODUCCION a razón de (Bsf.-10,00) cada una entonces se multiplica (290x10,00) da un total de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES, por (50) PLANTAS de PIÑA en PRODUCCION a razón de (Bsf.-150,00) cada una entonces se multiplica (50x150,00) da un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, por (24) PLANTAS de NARANJA en PRODUCCION a razón de (Bsf.-800,00) cada una entonces se multiplica (24x800,00) da un total de DIEZCINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, por (16) PLANTAS de GUAYABA en a razón de (Bsf.-500,00) cada una entonces se multiplica (16x500,00) da un total de OCHO MIL BOLIVARES, por (103) PLANTAS de CACAO en PRODUCCION a razón de (Bsf.-1.200,00) cada una entonces se multiplica (103x1.200,00) da un total de CIENTO VEINTE Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, por (31) PLANTAS de AGUACATE en PRODUCCION a razón de (Bsf.-950,00) cada una entonces se multiplica (31x950,00) da de un total de VEINTE Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, por (8) PLANTAS de AGUACATE en DESARRROLLO a razón de (Bsf.-50,00) entonces se multiplica (8x50,00) da un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES, por (15) PLANTAS de GUAMA en PRODUCCION a razón de (Bsf.-600,00) cada una entonces se multiplica (15x600,00) da un total de NUEVE MIL BOLIVARES, por (2) PLANTAS de CASTAÑA de PRODUCCION a razón de (Bsf.-300,00) cada una entonces se multiplica (2x300,00) da un total de SEISCIENTOS BOLIVARES, por (16) PLANTAS de MANGO en PRODUCCION a razón de (Bsf.-750,00) cada una entonces se multiplica (16x750,00) da un total de DOCE MIL BOLIVARES, por (2) PLANTAS de COCO en PRODUCCION a razón de (Bsf.-1.000,00) entonces se multiplica (2x1.000,00) da un total de DOS MIL BOLIVARES, por (610) PLANTAS de CAFÉ en PRODUCCION a razón de (Bsf.-400,00) cada una entonces se multiplica (610x400,00) da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, por (250) PLANTAS de MAPUEY en PRODUCCION es decir (3/4) HECTAREAS a razón de (Bsf.-90,00) cada una entonces se multiplica (250x20,00) da un total de VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, por (90) PLANTAS de CACAO en PLANTILLA a razón de (Bsf.-50,00) cada una entonces se multiplica (90x50,00) da un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, por (1/2) HECTAREAS DE NAME en PRODUCCION se estiman (6.000) Kilogramos a razón de (Bsf.-3) entonces se multiplica (6.000x3) da un total de DIEZCIOCHO MIL BOLIVARES, por (5) PLANTAS de MANDARINA en PRODUCCION a razón de (Bsf.-750,00) cada una entonces se multiplica (5x750,00) da un total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, por (2.58) HECTAREAS DE AREA DEFORESTADA a razón de (Bsf.-2.500,00) cada una entonces se multiplica (Bsf.-2.58X2.500,00) da un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, por (49) METROS CUADRADO DE CONSTRUCCION DE ESTRUCTURA DE MADERA CON TECHO DE PALMA DE CARATA se calculan en (Bsf.-10.000), y por (40) MATAS de CEDRO que miden (35 de ancho x 10 Mts de Altura) se estiman en (36) Metros Cúbicos a razón de (Bsf.-7.000) entonces se multiplica (36x7.000) da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES, cantidades que sumándolas todas se obtiene un MONTO de UN MILLON TRES MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES, (BSF.-1.003.170,00). 8.-A la ciudadana pisataria SUSANA DEL VALLE CHIGUITA DE ALEMAN: Por (200) PLANTAS de NAME en PRODUCCION a razón de (Bsf.-25,00) cada una entonces se multiplica (200x25) da un total de CINCO MIL BOLIVARES, por (1.000) PLANTAS de AJI DULCE en PRODUCCION a razón de (Bsf.-30,00) cada una entonces se multiplica (1.000x30,00) da un total de TREINTA MIL BOLIVARES, por (650) PLANTAS de LECHOSA en a razón de (Bsf.-180,00) cada una entonces se multiplica (650x180) da un total de CIENTO DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES multiplicado por (2) AÑOS de (Bsf.-150,00) cada una entonces se multiplica (300x150,00) da un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, por (150) PLANTAS de YUCA en PRODUCCION a razón de (Bsf.-2,5) cada una entonces se multiplica (150x2,5) da un total de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES, por (5) PLANTAS de AGUACATE en PRODUCCION a razón de (Bsf.-950,00) cada una entonces se multiplica (5x950,00) da un total de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, y por (4) CEPAS de PLATANO en PRODUCCION a razón de (Bsf.-650,00) cada una entonces se multiplica (4x650,00) da un total DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, cantidades que sumándolas todas se obtiene un MONTO de TRECIENTOS VEINTE Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, (BSF.-321.725,00), en atención a los MONTOS obtenidos dejo expresa constancia que se compararon los TRES (3) INFORMES TECNICOS DE AVALUOS, y en consecuencia extraje la CANTIDAD de CULTIVOS que aparecían con MAYOR CANTIDAD a los fines de que sirvieran de BASE para los CALCULOS realizados en todo lo que favorezca a los ciudadanos pisatarios, y deje sin efecto los CULTIVOS que aparecían con MENOR CANTIDAD, en consecuencia de la sumatoria general de los cálculos obtenidos de los OCHO (8) pisatarios demandantes dan un MONTO TOTAL de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, (BS.- 4.483.555,00)…”
Por su parte la parte en fecha 12 de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte Co-demandada demandadaSOCIEDAD MERCANTIL EHDASSE SANAT CORPORATION, compañía constituida conforme a las leyes de la República Islámica de Irán, bajo el registro de compañía Nro. 62.192, de fecha 28 de octubre de 1986 identificada en autos, en escrito de contestación a la demanda, la cual cursa en los folios 216 al 218 de la pieza número 04, alega lo siguiente;
“OMISSIS”
“…Quiero aclarar en nombre de mi representada que EHDASSE SANAT CORPORATION es una empresa Iraní, la cual firmó convenio con el Estado Venezolano, por medio de un CONTRATO DE INGENIERIA, PROCURA, SUMINISTRO DE EQUIPOS, CONSTRUCCIÓN, PUESTA EN MARCHA, ARRANQUE Y PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO DE UNA PLANTA DE CEMENTO EN EL ESTADO MONAGAS - VENEZUELA signado con el N 16948/800/2005, firmado en fecha 06/10/2005, para dichas actividades se registró una sucursal de la mismas denominada EHDASSE SANAT DE VENEZUELA,SA, RIF NJ-313410020, la cual tiene como único Objeto la Construcción de las Instalaciones de la Planta de Cemento propiedad del Estado Venezolano, así como la Procura y Suministro de Materiales, y una vez finalizadas dichas actividades se extingue la figura Jurídica de la sucursal en Venezuela. Mi representada no posee bienes inmuebles en tierras venezolanas, y los bienes muebles solo se utilizarán para cumplir con el objeto social de la Sociedad Mercantil, una vez finalizadas dichas actividades serán traspasados a la EPS CEMENTOS CERRO AZUL.
Dicho esto Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser improcedente el derecho alegado en contra de mi representada, ya que la misma es simplemente una Empresa Sub-Contratista, constituida conforme a las leyes de la República Islámica de Irán, basado en los Principios de Solidaridad, Cooperación, Complementariedad, Reciprocidad y Sustentabilidad, y su único objeto social en Tierras Venezolanas es la Construcción de Instalaciones y transmisión de Alta Tecnología en materia de producción de cemento, y en ningún momento tiene intenciones de establecerse en tierras venezolanas…”

|De igual forma en fecha 12 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 26-01-2006, bajo el Nro. 65 del Libro A-2, correspondiente al primer trimestre del año 2006, la cual cursa en los folios 262 al 263 y sus vueltos de la pieza número 04:
omissis
“…La empresa que represento Cemento Cerro Azul, CA, fue creada con la finalidad de abarcar un objetivo general en pro de una población, sus necesidades de vivienda, iniciándose como un proyecto que permita solventar la producción de un material fundamental para continuar llevando a cabo misiones que a muchos sectores han beneficiado, siendo también en estos momentos generadora de empleo en un sector y una comunidad de muchas carencias como lo es el pinto, aclaro ciudadano juez que Cemento Cerro Azul es una familia, Representada por su Director trabajadores y trabajadoras, la cual librando batallas está ahora en inicio de solventar una producción para el pueblo. Hago referencia ciudadano juez al caso que nos ocupa Demanda de pisatarios por daños y perjuicios, daños morales y materiales, la cual con todo respeto niego y rechazo que al ciudadano José Alemán Campos, Juan de Dios Brito, Epifanio José Salazar, José Alejandro Rengel, Longobardo González Figueroa, Antonio José Alemán, Luís Beltrán Alemán, Susana Del Valle Chiguita De Alemán. Se les adeude monto alguno. Niego y rechazo que la empresa Cementos Cerro Azul actué de manera criminal termino irrespetuoso y mal empleado por la parte actora, ya que criminal según el escritor criminólogo, Von Liszt, es todo individuo que comete un crimen o que está implicado en algún delito, entonces ciudadano Juez de que estamos hablando?, no es un individuo, es un ente Jurídico del estado, cual es el I delito? No hay cabida para este término, aunado a esto ciudadano juez la parte actora hace referencia que nuestra empresa cometió un; Hecho ilícito lo cual niego y rechazo, por cuanto no se causó daño.Hago referencia según Roberto Brete experto en obligaciones "Todo hecho es relativo, lo relativo de un hecho no deviene des hecho mismo, sino de la observación que de él se haga, su contenido, valor y efectos dependerá de la capacidad subjetiva del interprete, sea testigo interprete o juzgador. Niego y rechazo un daño Moral puesto que es absurdo considerar un daño moral solo por su efecto pecto o contenido económica, puesto que hay que evaluar su ámbito real para poder concluir su resarcibilidad. Niego y rechazo que se les adeude un monto a los ciudadanos antes mencionados con un total general de semejante cantidad (28.483.555). En virtud de ello paso a dar contestación a la demanda temeraria y por demás injustificada. NEGATIVA Y RECHAZO GENERICO. Niego rechazo y contradigo, todos y cada uno de los alegatos plasmados en la demanda y señalo que es improcedente la petición solicitud e indemnización de los demandantes.Niego adeudarle a los demandantes la cantidad de: VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 28.483.555,00) cuya conversión para la época a 76,00 Bolívares cada unidad tributaria resultaría que fuese, TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL STECIENTAS OCHENTA Y TRES (374.783). Niego cualquier cantidad o concepto que ellos demanden. Me opongo a la estimación de la demanda por exagerada…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.

Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y la idoneidad de justa y acorde a derecho de las pretensiones que plantea el accionante en su escrito libelar, es por tal motivo se procede a efectuar las siguientes observaciones.

PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.

Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión detallada del presente caso, esta superioridad ha podido denotar que los hechos que originaron la presente demanda, es por indemnización de daños y perjuicios; daños morales y materiales derivado netamente de la actividad agraria,como la principal fuente generadora de las distintas interrelaciones personales del campo, va más allá de tener un patrimonio, puesto que más que una actividad económica, negocio o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, superando así en el estudio de su objeto. La actividad agraria tiene su eje medular en la acción humana que se ejerce directamente sobre la naturaleza y sobre el ambiente, en este orden de ideas el Doctrinario Doctor Duque Corredor, en su Obra Nuevas perspectivas de la normativa agraria. Cuadernos de derecho Agrario N° 05. 2008, Ha establecido lo siguiente: “tiene su causa eficiente en la dignidad derivada de los derechos irrenunciables e inalienables de libertad y de iniciativa que se reconocen a la persona humana” de tal manera, todo trabajo agrario directo e indirecto, debe ser considerado en primer término como un trabajo humano y social, legítimo y racional que demanda un adecuado tratamiento a los fines de establecer las reglas de la competencia por la materia, al momento de alterarse el equilibrio entre particulares con relación a la actividad, por lo que en concepto de lo plural de la actividad agraria impone un tratamiento normativo integral, conllevando de su trabajo agrícola al sustento diario; en este orden de ideas la ley de tierras y desarrollo agrario, en su artículo 13 ha especificado en su primer aparte lo siguiente: “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal”así mismo en el artículo 14 ejusdem ha puntualizado lo siguiente: “Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la nación…” ahora bien se denota en el escrito libelar presentado por la Apoderada Judicial de los demandantes, Ciudadano JOSE ANTONIO ALEMAN CAMPOS, JUAN DE DIOS BRITO, EPIFANIO JOSE SALAZAR, JOSE ALEJANDRO RENGEL, LONGOBARDO GONZALEZ FIGUEROA, ANTONIO JOSE ALEMAN, LUIS BELTRAN ALEMAN Y SUSANA DEL VALLE CHIGUITA DE ALEMAN, plenamente identificados, que los mismos ejercen de profesión u oficio de AGRICULTORES, por lo que han ejercido de manera pública y pacífica, el oficio del campo de la siguiente manera: El Ciudadano JOSE ANTONIO ALEMAN CAMPOS durante 45 años de trabajo constante en la tierra; JUAN DE DIOS BRITO, trabajo constante de 35 años en el campo; EPIFANIO JOSE SALAZAR, trabajo de 40 año constante en la agricultura; JOSE ALEJANDRO RENGEL, es preciso destacar que dicho ciudadano tenía dos parcelas de terreno, el cual uno ocupo por 15 años y el segundo de 45 años, en ambos dedicado al trabajo de producción agrícola; LONGOBARDO GONZALEZ FIGUEROA, trabajo constante de 35 años al trabajo de producción agrícola; ANTONIO JOSE ALEMAN, trabajo de 15 años en el campo; LUIS BELTRAN ALEMAN, quien durante 20 años ejercicio el trabajo de la tierra y SUSANA DEL VALLE CHIGUITA DE ALEMAN, quien trabajo durante 10 años la tierra. De cada uno de los señalamientos anteriormente tomando en cuenta los señalamientos establecidos en el escrito de demanda, el cual cada uno de los demandantes han ejercido de manera pacífica e ininterrumpida, fomentando y creando cada uno de ellos a su propia expensas un fundo de netamente de PRODUCCION AGRICOLA, cultivos, haciendo de ellos su trabajo diario y de sustento familiar.
En este orden de ideas es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual dispone: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…” de igual forma el artículo 197 ejusdem, ha establecido lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“Omissis”
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Es preciso para esta superioridad determinarque el principio de exclusividad agraria, la cual tiene un fuero especial atrayente que se someten directamente a la jurisdicción agraria, por cuanto en el presente caso los hechos que suscitaron la acción fueron propios y exclusivo de la actividad agraria, del trabajo del campo, y la producción agraria que han venido realizando los demandantes de manera pacífica, es prudente traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales que han establecido el Principio de exclusividad Agraria y fuero atrayente, en tal sentido la Sala Plena de este Máximo Tribunal en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano contra José Antonio Saavedra Román y otros) dispuso lo siguiente:“…Corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.“Omissis”. Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén vinculadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria…”
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°563 de fecha 21 de mayo de 2013 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha precisado sobre el Principio de exclusividad Agraria lo siguiente: En base al principio de exclusividad agraria, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad ambiental para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Con respecto al punto referido al fuero atrayente, esta Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 hoy 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “(…) en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
De los criterios que se han descritos anteriormente, se denota que en el presente caso se encuentra inmerso el principio exclusivo de la actividad agraria y el fuero atrayente, en virtud de lo que hoy se dirime se ha suscitado en la esfera agraria, propios de la competencia especialísima de los Tribunales Agrarios. Ahora bien si es bien cierto que la norma ha establecido que lo hechos que susciten entre particulares relacionados con la actividad agraria, en el caso marras se evidencia que los hechos se suscitaron entre particulares y la Empresa de producción Social CEMENTO CERRO AZUL, C.A, se originaron dentro del ámbito y aplicación del Derecho Agrario, como alegan los demandantes en sus escritos, por los daños y perjuicios, materiales o morales a su actividad agraria, cultivos permanentes y semipermanentes, rubros alimenticios y tierras que como se ha evidenciado en autos son de vocación agrícola y su competencia es exclusiva de los Tribunales de la Jurisdicción Agraria. Siguiendo lo ya establecido se observa que se desprende de este el Principio de la Exclusividad Agraria, donde se facultad para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma. En este orden de ideas, con el propósito de precisar lo aquí establecido, se han establecidos unos requisitos que coadyuvarán al establecimiento de la competencia exclusiva de los Tribunales Agrarios; la sala Casación Social en Sala Especial Agraria en sentencia número 442, expediente número 02-310, de fecha 11-07-02, con la finalidad de establecer los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por esta jurisdicción especial, dicho criterio fue acogido y ratificado por la misma sala mediante sentencia 523 de fecha 04 de julio de 2004, la cual dejo establecido lo siguiente: “Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
En este mismo orden, es necesario precisar cómo se determinó en la jurisprudencia supra transcrita anteriormente, se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en de forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Por cada uno de los señalamientos y tomando en cuenta los requisitos establecidos ut supra, es por lo queestá superioridad procede a detallarlo de la siguiente manera:
- Al primero, denota esta alzada que son parcelas totalmente rural, dedicado exclusivamente al cultivo, producción, cosecha y sustentos de tierras que se evidencia que con son de vocación agrícola, y los hechos que originaron el presente juicio derivaron de la actividad agraria, que realizaron los demandantes en su oficio como Agricultores.
- Al segundo, evidencia esta superioridad que a su juicio, son parcelas de terrenos que no son de uso urbano, si no carácter rural teniendo como destino la agricultura, de igual manera consta anexo al escrito libelar Carta agraria emitida Por el Instituto Nacional de Tierras.
Dichos requisitos a juicio de esta superioridad son concurrentes y válidos, para determinar así la plena existencia del Principio de Exclusividad Agraria y fuero Atrayente, y en virtud que los hechos que originaros el presente juicio se dio dentro la esfera de la actividad agraria y del trabajo de los demandantes como agricultores, es por lo que es competencia exclusiva por la materia de los Tribunales Agrarios de conocer la presente demanda. Y así se decide.
En base de lo anteriormente descrito de manera detallada, sobre la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “la competencia por la metería se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” para el jurista DevisEchandia, ha establecido sobre la competencia lo siguiente: “es la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.
Es necesario precisar para esta alzada que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, así lo ha establecido la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angarita), la cual fue acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia 540 de fecha 01 de agosto de 2012, en la cual puntualizó lo siguiente:“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 51 de fecha 20 de febrero de 2014, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual ha puntualizado sobre el orden público de la competencia por la materia, estableció:
“…En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.
Omissis
Ahora bien, la competencia rationemateriae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que sediscute y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia rationemateriae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atiendenasuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.)…”
De acuerdo a lo antes mencionado, es concluyente esta Alzada al determinar que la competencia por la materia es de orden público, y es deber de los jueces verificar el buen orden procesal, y la incompetencia puede ser declarada en todo estado y grado del proceso, en virtud de cada uno de los motivos legales y jurisprudenciales anteriormente descrito en los cuales se precisó y estableció que el orden público prevalece ente todo, esta Juzgadora como garante del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna y estando debidamente facultado por la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y por cuanto en fecha 08 de diciembre de 2011 el entonces JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, se declaró incompetente y declino la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por ser un Tribunal de la misma categoría plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que resuelva el presente conflicto, visto que el presente expediente fue sustanciado y tramitado por esta superioridad, y fue en estado de sentencia, del estudio realizado por esta alzada que denoto la incompetencia por la materia, en virtud del principio de exclusividad agraria y del fueron atrayente, y en atención que la misma es de orden público, se debe declara su incompetencia por los motivos anteriormente descritos. Y así se decide.-
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declara su INCOMPETENCIA, Para conocer de la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES Y MATERIALES, incoado por la Ciudadana VIDALIA MARIÑO RUIZ, Abogada en Ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.546.531, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.747, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanosJOSE ANTONIO ALEMAN CAMPOS, JUAN DE DIOS BRITO, EPIFANIO JOSE SALAZAR, JOSE ALEJANDRO RENGEL, LONGOBARDO GONZALEZ FIGUEROA, ANTONIO JOSE ALEMAN, LUIS BELTRAN ALEMAN Y SUSANA DEL VALLE CHIGUITA DE ALEMAN, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.891.008, V-3.754.123, V-2.638.879, V-4.890.960, V-2.632.684, V-12.149.239 y V-14.939.102, respectivamente y de este domicilio contra de la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 26-01-2006, bajo el Nro. 65 del Libro A-2, correspondiente al primer trimestre del año 2006, y la codemandadaSOCIEDAD MERCANTIL EHDASSE SANAT CORPORATION, compañía constituida conforme a las leyes de la República Islámica de Irán, bajo el registro de compañía Nro. 62.192, de fecha 28 de octubre de 1986, en consecuencia se plantea el conflicto de competencia negativo y se ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:INCOMPETENTEpara conocer de la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES Y MATERIALES, incoado por la Ciudadana VIDALIA MARIÑO RUIZ, Abogada en Ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.546.531, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.747, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO ALEMAN CAMPOS, JUAN DE DIOS BRITO, EPIFANIO JOSE SALAZAR, JOSE ALEJANDRO RENGEL, LONGOBARDO GONZALEZ FIGUEROA, ANTONIO JOSE ALEMAN, LUIS BELTRAN ALEMAN Y SUSANA DEL VALLE CHIGUITA DE ALEMAN, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.891.008, V-3.754.123, V-2.638.879, V-4.890.960, V-2.632.684, V-12.149.239 y V-14.939.102, respectivamente y de este domicilio en contra de la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 26-01-2006, bajo el Nro. 65 del Libro A-2, correspondiente al primer trimestre del año 2006, y la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL EHDASSE SANAT CORPORATION, compañía constituida conforme a las leyes de la República Islámica de Irán, bajo el registro de compañía Nro. 62.192, de fecha 28 de octubre de 1986. SEGUNDO:Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENTENCIA, en virtud que en fecha 08 de diciembre de 2011 el entonces JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, se declaró incompetente. TERCERO:Se ordena la Remisión del Presente Expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia certificada, y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG.PRISCILLA PAEZ ROMERO

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG.PRISCILLA PAEZ ROMERO