REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) deFebrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00860
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01022
PARTE DEMANDANTE:JEAN CARLOS VALDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.223, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.223, einscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:148.689.
PARTEDEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL LA CIMA DE LA BELLEZA C.A,debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 17-03-2006, bajo el N° 16, Tomo A-9 RM MAT, y su modificación de acta constitutiva, de fecha 02-08-2012, bajo el N° 14, Tomo 54-A RM MAT, representada por la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.921.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número146.302.
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 11, correspondiente al juicio porDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE PROCESAL)ejercido por el ciudadanoJEAN CARLOS VALDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.223, y de este domicilio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LA CIMA DE LA BELLEZA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 17-03-2006, bajo el N° 16, Tomo A-9 RM MAT, y su modificación de acta constitutiva, de fecha 02-08-2012, bajo el N° 14, Tomo 54-A RM MAT, representada por la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.921.440.
Recibido en esta Alzada cuaderno separado de Fraude Procesal, del expediente signado con el N° 13.070contentiva de Catorce (14) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 434-2023de fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogadoLUIS RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 170.782,actuando en representación del ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO,partedemandanteen la causa,en contra del auto dictadoen fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés(2023), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Veintidós (22) de Noviembrede 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunaly fijándose el término del décimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos informes.-
En fecha Catorce(14) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escrito de informes constante de seis (06) folios útiles y anexos constantes de cuarenta y tres (43) folios útiles, presentado por la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, representante legal de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA C.A,debidamente asistida por el abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 146.302.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Veintitrés(23) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 07/11/2023 el juzgado A-quo dicto sentencia, y consta al folio Once (11) del expediente certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial mediante la cual establecen que lo días para ejercer el recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: 08, 09, 10, 13 y 14de Noviembre de 2023, y siendo que consta al folio Nueve (09) del expediente, diligencia suscrita en fecha 13/11/2023 por el abogadoLUIS RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.689,actuando en representación del ciudadanoJEAN CARLOS VALDEZ, parte demandante en la causa mediante el cual apela del auto proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte demandante ejerció el recurso de apelación en tiempo hábil, toda vez que ejerció el recurso el cuarto día, realizando en tiempo hábil el recurso; y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.

DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a auto de fecha Siete (07) de Noviembrede Dos Mil Veintidós (2023), dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual estableció lo siguiente:
“OMISIS… cursa por ante el folio ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) de la pieza 1, escrito suscrito por la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, …… actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA C.A, ………….., asistida por el abogado JOSE RAMON MARCANO, ……….., en cuyo contenido denuncia FRAUDE PROCESAL,en el presente juicio, cito: “(…) En este particular, denuncio formalmente que el demandante esta inmerso en un FRAUDE PROCESAL; infringiendo el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en la Sentencia N° 00121 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo del 2023; de igual forma transgrediendo el artículo 170 Ejusdem; ACTUANDO TEMERARIAMENTE Y DE MALA FE. EL FRAUDE PROCESAL, lo define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el proceso en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero”(…)Denunciado como ha sido el Fraude Procesal en el presente juicio, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en nuestra constitución Patria, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales y 7, 12 y 17 de la Ley Abjetiva Civil, ordena aperturar el Cuaderno Separado, a los fines de que se sustancie la presente incidencia de Fraude Procesal conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordena realizar la Notificación de las partes, en consecuencia se deja expresa constancia que una vez que conste en auto la notificación de estas, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus elementos probatorios……”


INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
Corre inserto desde el folio Diecisiete (17) al folio veintidós (22) del presente cuaderno de FRAUDE PROCESAL, que la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.921.440, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA C.A, asistida por el abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, parte demandada en la causa, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“….omisis…. El auto de fecha 07 de Noviembre del 2023, la jueza que conoce de la presenta causa, ordeno aperturar el cuaderno separado, a los fines de que sustancie la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; de dicho auto la parte Accionante en fecha 13 de Noviembre del 2023, ejerció el recurso de apelación contra dicho auto, siendo oído y remitido al tribunal de Alzada, conociendo por distribución, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asignándole el alfa numérico S2-CMTB-2023-00860, quien mediante auto de fecha 22 de Noviembre del 2023, determino que comienzan a transcurrir el termino de 10 días de despacho siguientes, para que las partes presenten sus informes. Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, se puede concluir, que el ciudadano Jean Carlos Valdez Prieto, está incurso presuntamente en Fraude Procesal, cuando se encuentran lleno los elementos que indica la sentencia de la sala Constitucional, como son la Maquinación, el engaño, la premeditación, la alevosía, la mala fe, en perjuicio de mi representada; habernos engañado con ofrecimientos falsos, para lograr la construcción de dicho local, sin aportar ningún tipo de recurso económico, y ahora pretende desalojarnos de manera fraudulenta del local que construimos con nuestros propios recursos y que pretende no indemnizarnos lo invertido en la remodelación manteniéndonos al día en los cano de arrendamiento. Por consiguiente solicito a este Tribunal de alzada, declare CON LUGARel FRAUDE PROCESALdenunciado por mi representada con sujeción a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional, supra señalada y el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, con todos los pro0nunciamiento de ley.”

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Corre inserto desde el folio Setenta y Uno (71) al folio Ochenta y Uno (81) del presentecuaderno de Fraude Procesal, que el AbogadoLUIS RONDON JARAMILLO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número148.689,apoderado Judicial del ciudadanoJEAN CARLOS VALDEZ PRIETO,parte demandante,alego entre otras consideraciones lo siguiente:

“…omisis…..Concatenado con lo antes expuesto, cito el artículo 607 del Código adjetivo, disposición que aplica la ciudadana Jueza del Tribunal A quo para ordenar la apertura de una articulación probatoria y desglose del expediente en cuaderno separado, por fraude procesal, tal como señala el auto emanado de su despacho, folio 1 de este expediente, que evidencia que la ciudadana Jueza del a quo, yerra en su aplicación, lo que constituye un error inexcusable…….Por otra parte y siguiendo el mismo orden del argumento; reitero, la demandada delatafraude procesal, de manera aparejada e interrelacionada intrinsecamente a las cuestiones previas que opuso de la forma en que expresa en su escrito, pero siguiendo lo referente al escrito impertinente, arriba mencionado, donde alterando el orden procesal; es decir, creando desorden procesal, solicita que se reponga la causa, nada más, ni nada menos, al estado de dictar sentencia nuevamente sobre las cuestiones previas, desconociendo temerariamente la cosa juzgada; cuyo escrito debió ser desechado por impertinente y temerario, pero que la ciudadana Jueza en vista del mismo se pronuncia mediante auto en fecha 03 de noviembre de 2023, tal como consta en los folios 7 al 11 del anexo marcado "A" de copias certificadas, cuya providencia fue recurrida por la parte demandada que subvierte el orden procesal, pero le fue permitido, esto se evidencia en el folio numerado 54 del anexo marcado "A"; pues como supra se expone, tal situación es una grave violación de los deberes de un juez al permitir la intromisión en un juicio de elementos que generen alteración en el orden de un proceso en detrimento de los derechos de las partes.En referencia a las cuestiones previas opuestas por la demandada, donde de manera temeraria delata fraude procesal; traigo a colación un extracto de la Jurisprudencia: Sala de Casación Civil. Ponente: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Sentencia: Expediente; N° 2011-000572"Las cuestiones previas no prevé articulación probatoria alguna, sino que la parte demandante debe subsanar el defecto u omisión en el lapso de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que al no subsanar el demandante la cuestión previa promovida, la consecuencia de tal omisión es la extinción del proceso,cosa que no ocurrió en el presente caso". (Cursiva y negrillas del actor). Así tenemos que las cuestiones previas en derecho procesal son los mecanismos que tiene el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio, cuestiones previas en el presente caso, promovidas de manera temeraria y con dolo, pues no tenían fundamento alguno, eso quedo evidente en la contestación y sentencia, que por mandato legal, no tienen recurso alguno, que para asentimiento de lo dicho y destacar lo dispuesto en artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, cito: Régimen de apelación.-De lo antes expuesto; mal hace la ciudadana Jueza del Tribunal A quo, al sacar del contexto del escrito, donde la parte accionada hace la temeraria delación de fraude procesal, tal como lo hizo en el auto aquí recurrido, por lo que corresponde a este Tribunal de Alzada, corregir la situación procesal asi planteada en cumplimiento de las normas, tal como se colige de lo ut supra expuesto, en relación al procedimiento oral y las normas que lo regulan, tal como de manera particular lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ut supra señalado.En tal sentido cabe hacer mención de que uno de los elementos esenciales de un sistema procesal, es la forma en que los sujetos intervinientes en el proceso y se comunican, es decir, el modo en que se presenta la dialéctica de las partes en conflicto y de ellas para con el Juez; así como las directrices emanadas de éste en sus facultades de director del proceso, como tercero imparcial decisor de la controversia planteada. Siendo las afirmaciones, argumentaciones y pruebas existentes en un juicio ideas y representaciones, por lo general complejas y canalizadas a través de la palabra (articuladas), siendo que las formas de transmisión son necesariamente escritas o verbales; esto tiene su fundamento en la última parte de los artículos 255 y 257 de la Carta Magna……Es de resaltar que la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas; usando la falacia, señala que el accionante no tiene "capacidad necesaria para comparecer en juicio", argumento falaz, que expresa cuando en el punto Primero del señalado escrito, promoviendo la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que tempestivamente la parte accionante contesta, con fundamento de derecho lo cuestionando por la parte accionada, sin fundamento, que con falacias cuestiona, el derecho de propiedad del accionante, del inmueble dado en arrendamiento a la demandada, tergiversando la situación fáctica, sobre el inmueble y la relación jurídica con la demandada, además de lo anterior, violentando disposiciones que regulan la relación arrendaticia de inmueble destinado a uso comercial; llegando al extremo con su argumentación falaz, de señalar lo que se denomina falacia Ad hominen, expresando con ataque al accionante asi: "el accionante ha actuado de maneraMALICIOSA, con ENGAÑO y cometiendo FRAUDE PROCESAL", tal como lo dice en el vuelto del folio 3 del cuaderno separado, pero PROCESAL, tal como lo dice en falsamente; lo que no es más que el reflejo condicionante de su actuación, pues, es la parte demandante, la infractora de los normas que falsamente le atribuye a la parte accionante; continuando la parte demandada con su argumentación falaz o engañadora, además de tergiversada, ello de forma premeditada y alevosa, reiterando el señalamiento falso, refiriéndose al accionante y propietario del inmueble, y sobre el inmueble mismo, en el folio 5 del cuaderno lo siguiente: "se presenta una disyuntiva en cuanto a cuál sería el procedimiento a seguir, para la pretensión del demandante; porque en el documento consignado se trata de una vivienda y solicita el desalojo de um local comercial, sin acreditar su propiedad; entonces estamos en presencia de una situación irregular, donde el actor actúa, MALICIOSAMENTE, bajo ENGAÑO, de MALA FE Y TEMERARIAMENTE, lo que constituye FRAUDE PROCESAL", he aquí una falacia, cuando señala que se presenta una disyuntiva en cuanto a cuál sería el procedimiento a seguir, debiendo saber que la acción de desalojo de inmueble destinado a uso comercial, es el procedimiento oral, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, además la parte accionada, seguidamente señala: "En este particular, denuncio formalmente, que el demandante está inmerso en FRAUDE PROCESAL: infringiendo el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en la Sentencia Nº 00232 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo del 2023; de igual forma transgrediendo el artículo 170 Ejusdem, actuando TEMERARIAMENTE Y DE MALA FE. Seguidamente, señala lo que define como fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Cursiva propia), planteando una supuesta disyuntiva, señalando que el bien inmueble es una vivienda y no un local comercial, desconociendo el uso estipulado en la cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, suficientemente identificados.…..Pero retomando el asunto principal del recurso de apelación de auto, emanado sin fundamento y en evidente violación de proceso, como supra se expone, solicito a este Honorable Tribunal de Alzada deje sin efecto el señalado auto por no ser pertinente; pues en caso contrario, se correría el grave riesgo de conocer del supuesto y temerario fraude procesal, denunciado maliciosamente en el escrito de promoción de cuestiones previas y a la vez, veladamente decidir nuevamente las cuestiones previas, con la apariencia de fraude procesal; pues del enunciado del auto recurrido: "Denunciado como ha sido el Fraude Procesal en el presente juicio (nótese que no menciona en cual situación procesal, siendo en promoción de cuestiones previas) este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en nuestra Constitución Patria, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales y 7, 12 y 17 de la Ley Adjetiva Civil, ordena aperturar el Cuaderno separado, a los fines de que se sustancie la presente incidencia de Fraude Procesal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,... (Cursiva propia); pues del enunciado del auto citado, se podría inferir, que la respetable Jueza, da por sentado el falaz fraude procesal, pudiendo estar incurriendo en lo supra expuesto; siendo claramente la denuncia de fraude procesal; reitero, aparejada e intrínsecamente relacionada en el escrito de cuestiones previas; pues de ella se deriva la maliciosa denuncia, que fueron opuestas por la demandada; contestadas en su oportunidad como supra se expone y consta en los anexos de este informe; y además, decididas en la forma antes señaladas; lo que descarta a todo evento la comisión de fraude procesal del acciónate; por lo que hago énfasis, que a su criterio, la ciudadana Jueza, podría dar por sentado de su existencia en el auto que se recurre, tal como se pudiera dar a entender subrepticiamente de su contenido, infringiendo así, las disposiciones legales y constitucionales, a que hace mención en este informe de apelación del auto, tal como ut supra, con diáfana claridad y a la del sentido común se colige.



DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el expediente el cual fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae al auto dictado en fecha Siete (07) de Noviembre de 2023, el cual corre inserto desde el folio Uno (01) al folio Dos (02) del presente cuaderno de Fraude Procesal, mediante la cual el Tribunal a-quo ordeno aperturar el cuaderno separado a los fines de que se sustancie la presente incidencia de Fraude Procesal.
Del mismo modo, observa esta Superioridad que la apelación interpuesta por el abogadoLUIS RONDON JARAMILLO, apoderado judicial de la parte demandante, deviene de su disconformidad con la decisión del Tribunal a quo de sustanciar el Fraude Procesal, por cuanto señalo “que es inoficioso y contrario al orden procesal y al orden público…”
Quedando así delimitado el themadecidendum objeto de conocimiento por estaJurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, paracuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al fraude procesal ha establecido lo siguiente: «El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
En este contexto, el artículo 17 de la ley adjetiva civil establece lo siguiente:
“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar la faltas a la lealtad y la probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”.

De la lectura del auto dictado en fecha 07/11/2023 por el tribunal A quo, esta superioridad denota que el mismo estuvo enmarcado a la sustanciación del proceso, a tales fines es importante citar sentencia N° 000305, expediente 2013-000165 de fecha 11/06/2013, a través del cual se estableció lo siguiente: “Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado desde la decisión Nº 182 de vieja data de fecha 1° de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 2000-000211, y más recientemente en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso Elsy Josefina Meléndez Santeliz contra Farid José Sarquis Meléndez, expediente N° 2009-000541, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien con relación a la forma de tramitar la denuncia de fraude procesal, se trae a colación Sentencia N° 959 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/10/2017 Expediente N°AA60-S-2016-000996, Ponencia dela MagistradaMARJORIE CALDERÓN GUERREROla cual estableció lo siguiente:
En tal sentido, estima la Sala pertinente invocar, para la resolución del asunto planteado, el criterio que sobre el fraude procesal ha desarrollado la Sala Constitucional en sentencia N° 1203 del 16 de junio de 2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, mediante la cual señaló:
Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa. (Subrayado de esta Alzada).- …….se deja claro que una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.En tal sentido, los jueces de instancia no podían cerrarle el paso a dicha denuncia bajo premisas evasivas, en virtud que al tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal. (Subrayado de esta Alzada).-

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/05/2023. Sentencia N° 000232, Expediente N° 23-069, Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, se estableció lo siguiente:
En ese contexto, el artículo 17 de la ley adjetiva civil establece lo siguiente: “Articulo 17.- El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar la faltas a la lealtad y la probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”.En relación al fraude procesal, la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada, como regla general que, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal (Ver sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 126, de fecha 3 de marzo de 2015, caso Sociedad Mercantil Inversiones Edac C.A.)Así las cosas, es necesario destacar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes u observaciones, entre otras decisiones, la asumida mediante sentencia Nro. 193 del 17 de marzo de 2016 (caso: Rafael Harley Ramírez Zambrano contra Víctor José Chacón Guerrero) reiterada en decisión N° 331, de fecha 9 de agosto de 2022 (caso Beatriz Yvonne Méndez Labrador contra Maricela Guzmán Castillo) con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:“…no todo alegato formulado en informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento”. (Cursivas y subrayado de la Sala).De la jurisprudencia transcrita, se observa que los alegatos referentes al fraude procesal esgrimidos en la etapa de informes son de obligatorio pronunciamiento para el ad quem, dado que por su naturaleza se admiten en esta fase del proceso. Así las cosas, en este orden de ideas era el deber del juzgador superior tramitar la denuncia por fraude procesal a través de la vía incidental tal como lo establece en el artículo 607 de la ley adjetiva civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil declara procedente la denuncia por la infracción del artículo 243 ordinal 5° ejusdem y de los artículos 11, 12, 15, 17, 170 y 607 ibídem, por omitir la recurrida pronunciamiento sobre la denuncia de fraude procesal. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación y se ordena la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el tribunal de segunda instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 eiusdem, como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

De la norma transcrita y de la interpretación de las jurisprudencias anteriormente mencionadas se concluye que en casos de denuncia de Fraude procesal en el curso del proceso, es deber del Juez tramitarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que a través de la apertura de la articulación probatoria se garantice el derecho a la defensa; siendo así observa esta Superioridad que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la esta circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de auto de fecha 07/11/2023 ante la denuncia de fraude procesal, ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de que se sustancie la incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en vista de lo anterior se denota de las actas procesales que el Juez del Tribunal A quo como director del proceso cumplió con lo establecido y reiterado por la jurisprudencia, por cuanto a través del auto que dicto ordeno la apertura de la articulación probatoria, permitiéndoles a las partes la demostración de sus alegatos, lo que se traduce en un acto de ordenamiento del proceso, a los fines de que se sustancie la incidencia y que no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, es decir es un auto de mero trámite,de mera sustanciación o de ordenamiento procesal, como lo estableció la jurisprudencia ut supra señalada, en consecuencia de lo anterior y en cumplimiento con lo establecido en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12,15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano LUIS RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 170.782, actuando en representación del ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, parte demandante en la causa, en contra del auto dictado en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), por el TribunalPrimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción Judicial del estado Monagas, y se CONFIRMA el auto dictado en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la esta circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de hacer valer el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva en el presente juicio. Y así se establece.-

DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano LUIS RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 170.782, actuando en representación del ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, parte demandante en la causa, en contra del auto dictado en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023),por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la esta circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:SE CONFIRMA la decisión de fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la esta circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser vencida totalmente en un proceso o en una incidencia en su totalidad la decisión recurrida, se condena, al pago de las COSTAS del proceso, en consecuencia se condena en costas a la parte recurrente abogado LUIS RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 170.782.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Quince(15) días del mes de Febrerode Dos mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.PRISCILLA PAEZ.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las nueve y media (09:30 a.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.PRISCILLA PAEZ.