REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00867
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01026
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:MARIA LUISA CAMACHO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.774.257, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:LEIVYS MARIANA ALVAREZ STELLATO, venezolana, titular de la Cedula de identidad N° V-16.517.018, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°132.607, de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:PDVSA GAS S.A. Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela, S.A.
MOTIVO:ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023 se inició la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA CAMACHO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.774.257, de este domicilio, parte presuntamente agraviada; en contra de PDVSA GAS S.A. Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A. Presentado ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro.
Así mismo, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023 dicho Juzgado emite Sentencia declarando en su dispositiva, lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado la presente acción de habeas data, interpuesto por la ciudadana MARIA LUISA CAMACHO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.774.257 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LEIVYS MARIANA ALVAREZ STELLATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°132.607, contra la presunta agraviante PDVSA GAS, S.A. (…)
SEGUNDO: Se Declina la Competencia al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sentencia N°0047 con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 28 de febrero de 2023”.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023 se remite el presente expediente mediante oficio N°278-C, y es recibido en esa misma fecha por el Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, emite Sentencia declarando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) en virtud de las normas anteriormente citadas dado que la presente querella se encuentra basada en la acción de habeas data y por cuanto los Tribunales de Municipio en lo Contencioso Administrativo no han sido creados, la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, se declara competente para el conocimiento directo de la presente acción (…)”.
“En razón a ello, es ineludible que existiendo otras vías idóneas que les [sic] ofrece el ordenamiento jurídico a la accionante para atacar o impugnar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, resultando a todas luces para esta operadora de justicia actuando en sede constitucional, la presente acción INADMISIBLE por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”. (negrillas de esta Alzada)
En fecha ocho (08) de enero de 2024, introduce diligencia escrita la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARIA LUISA MACHADO previamente identificada, y ejerce recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha veinte (20) de diciembre de 2023. Así mismo, en fecha nueve (09) de enero de 2024el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara emite auto oyéndose en ambos efectos el Recurso de apelación interpuesto.
El presente expediente fue recibido pordistribución realizada en fecha once (11) de enero de 2024, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA), interpuesto por la ciudadana MARIA LUISA MACHADO GRANADOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.774.257, de este domicilio, parte presuntamente agraviada; en contra de PDVSA GAS S.A. Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se emite auto mediante el cual se deja constancia de que comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la Sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera, a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecen los artículos 4 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Artículo 35: “Contra la Decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Publico o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, el cual se le remitirá inmediatamente copia certificada conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso de treinta (30) días”.
Como se observa, resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Del Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra PDVSA GAS S.A. Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A;posteriormente, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Llegadas las actuaciones a esta Superioridad, esta procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares; así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones, las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Ahora bien, la Sentencia objeto de Apelación esgrime su argumentación en el hecho de que la presente Acción de Amparo Constitucional resultare inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, ordinal quinto (05°) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Superioridad debe realizar el estudio correspondiente de las actas que integran el presente Expediente a los fines de velar por el correcto desarrollo de la causa.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo.
Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
De acuerdo a la norma antes mencionada para que prospere la admisibilidad de la acción de amparo es obligatorio que la lesión denunciada sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Ahora bien, esta Juzgadora de un estudio pormenorizado de la presente acción de amparo concluye, que en efecto existen recursos ordinarios a ejercer por la parte presuntamente agraviada ciudadana MARIA LUISA MACHADO GRANADOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.774.257, sin necesidad de acudir a la vía de Amparo, en virtud de que, si bien es cierto que presuntamente se realizaron una serie de actuaciones u omisiones que pudiesen afectar sus intereses legítimos, no es menos cierto que tal situación denunciada como infringida, pudiera ser resuelta con un procedimiento autónomo distinto al hoy ejercido, es por ello que, de acuerdo a lo establecido en el ordinal quinto 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, esta Alzada debe concluir que la presuntamente agraviada no ostenta los requisitos de admisibilidad de la presente acción, motivo por el cual resulta inadmisible la Acción intentada. Y así se decide. -
Por otro lado, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)
Visto lo anterior, esta Juzgadora previo estudio exhaustivo del contenido del escrito de la presunta agraviada ciudadana MARIA LUISA MACHADO GRANADOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.774.257 y en concordancia con lo establecido en nuestras normas Constitucionales y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que la vía por la cual ha debido tramitar tal incidencia, debió ser a través de un mecanismo ordinario, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado Superior en Sede Constitucional se ve forzada a declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por la ciudadana MARIA LUISA MACHADO GRANADOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.774.257 de este domicilio, parte presuntamente agraviada; debidamente asistida por la Abogado en ejercicio LEIVEYS MARIANA ALVAREZ STELLATO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.517.018 y de este domicilio, en contra de PDVSA GAS S.A. Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela, S.A.Toda vez que no puede pretender la accionante utilizar la Acción de Amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando la Ley le ofrece la utilización de los recursos ordinarios respectivos; así lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y se hayan ejercido y agotado, ya que la acción de amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas medios judiciales.Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA:INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por la ciudadana MARIA LUISA MACHADO GRANADOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.774.257 de este domicilio, parte presuntamente agraviada; debidamente asistida por la Abogado en ejercicio LEIVEYS MARIANA ALVAREZ STELLATO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.517.018 y de este domicilio, en contra de PDVSA GAS S.A. Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela, S.A.en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los quince (15) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Declaración de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marisol BayehBayeh.
La Secretaria Temporal,
Abg. Priscilla Páez,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente,siendo las once (11:00) a.m. horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria temporal,
Abg. Priscilla Páez.
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