REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) defebrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 165°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2024-00876
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2024-01030
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:YULIMAR DEL CARMEN DIAZ DE LEOPARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.519.438.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024 se inició la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN DIAZ DE LEOPARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.519.438. representada por su apoderada judicial la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio, en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de febrero de 2024 emitida por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Así mismo, en fecha uno (01) de febrero de 2024, dicho Juzgado emite Sentencia declarando en su dispositiva, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora estima, que entre las causas signada bajo los N° N°1449-23, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y el expediente signado bajo el N°13.152, cursante por ante este Tribunal, se evidencia un punto de conexión dado que existe identidad en el título y en que se fundamenta la pretensión con motivo de Divorcio por Desafecto y/o Desamor.
En este sentido, dada la anterior apreciación es deber de quien suscribe trae a colación lo preceptuado en el artículo 51 del Zogido de Procedimiento Civil, el cual reza ... Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención...", negrilla y resaltado de quien suscribe."
Aclarado lo anterior y verificada como fue la causa bajo estudio determina esta Jurisdiscente que en atención al artículo 51 della de adjetiva civil, se desprende que al tribunal que le corresponde emitir pronunciamiento o sentencia, le competerá a aquel que haya prevenido, siendo la prevención se determina por medio de la citación, en tal sentido, corre inserto a los folio 93 al 95, de la presente pieza, citación telemática de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN DIAZ LEOPARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.519.438 de este domicilio, de fecha diez (10) de enero de 2024, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asi mismo, cursa al folio ciento uno (101) de la presente pieza, boleta de notificación dirigida a la fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en Materia de familia de la circunscripción judicial del estado Monagas debidamente firmada y consignada por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la circunscripción judicial del estado Monagas en fecha veinticinco (25) de enero de 2024, siendo las cosas, se evidencia con claridad que este Juzgado realizó la citación vía telemática al ciudadano LUIS AMADEO LEOPARDI WEKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.297.103 y de este domicilio (…)”
“(…) Por tal motivo este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCION de la Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR, intentada por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN DE LEOPARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.519.438, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.299.483 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, en contra del ciudadano LUIS AMADEO LEOPARDI WEKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.103 (…)”
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024introduce escrito de Acción de Amparo Constitucional la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio. Mediante el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“…OMISSIS…”
CAPITULO II
SOLICITUD DE MERO DERECHO
“Una vez, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional determine su competencia, y que no se encuentra incursa prima facie, en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, solicito se PRESCINDA DE LAS AUDIENCIAS por estar en PRESENCIA DE UNA ACCION DE MERO DERECHO NO CONTENCIOSA, es decir, una sentencia recurrida en Amparo por PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional es interpuesta contra la sentencia dictada el 01 de febrero de 2024, pronunciada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que declaró arbitrariamente "la extinción de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO".
Siendo ello así, se evidencia de autos que se delata en amparo que la decisión señalada como lesiva, el cual se refiere a la violación al debido proceso por parte de EL TRIBUNAL AGRAVIANTE derivando en un claro desequilibrio procesal que conculcó los principios de legalidad procesal, expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, así como los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte ACCIONANTE, con grave perjuicio a la norma contenida en el artículo 257 del Texto Fundamental y, en fin, al orden público constitucional.
En virtud de lo anterior, considero que el presente caso versa -en efecto- sobre un punto de mero derecho, como lo es, en primer lugar, por estar en presencia de un juicio de Mero derecho (Jurisdicción voluntaria) y en segundo lugar, la conformidad a derecho o no de si procede o no la extinción del proceso entre otros, no siendo necesario a los fines de la resolución del fondo de la presente controversia, la convocatoria para la celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y en el contenido delexpediente, constituyen elementos suficientes para que éste TRIBUNAL CONSTITUCIONAL se pronuncie sobre el fondo de la misma, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarian datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS.-Y DEL DERECHO
En fecha 01 de Febrero 2024, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, DECLARANDO LA EXTINCION DE LA DEMANDA DE DIVORCIO POR DEFACTO incoada por mi representada YULIMAR DEL CARMEN DIAZ DE LEOPARDI, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-12.519.438, con fundamento en lo que de seguidas se transcribe:
Por considerar que existía una conexión con causa pendiente de conformidad artículo 51 del código de procedimiento civil, actuación ésta que no corresponde en JUICIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA en lugar de dictar SENTENCIA DEFINITIVA declarando la EXTINCION DEL PROCESO debió dictar sentencia DECLARANDO LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre mi representada YULIMAR DEL CARMEN DIAZ DE LEOPARDI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.519.438 y Ciudadano Luis Amadeo Leopardi Weky, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.297.103.
En el caso sub iudice, es de apreciar que la ACCION INCOADA por la parte demandante se fundamenta en que al ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria -solicitud de divorcio por desafecto- no es una decisión susceptible de ser controlada por incidencias, por apelación, por casación entre otros. De la revisión del expediente, es de observar que a los folios 1 al 8, riela la solicitud de divorcio por desafecto, cuyos fundamentos son el artículo 185 del Código Civil, la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia, así como en la sentencia Nº RC.000136 del 30 demarzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.”
El presente expediente fue recibido pordistribución realizada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN DIAZ DE LEOPARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.519.438. representada por su apoderada judicial la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio, en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de febrero de 2024 emitida por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, se emite auto mediante el cual se deja constancia de que comenzó a correr el lapso de tres (03) días de despacho para la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, así mismo, se ordenó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que remita información relacionada en si en el Juzgado antes mencionado existe una causa de divorcio signada con el número 1449-23 cuyas partes son los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN DIAZ DE LEOPARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.519.438 y el ciudadano LUIS AMADEO LEOPARDI WEKY venezolano, mayor de edad, N° V-9.297.103, así mismo, que remita copias certificadas vía correo institucional de la Sentencia del mismo si es que hubiere.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, se recibió oficio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dando respuesta a la solicitud realizada por esta Superioridad.
Asimismo, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, al haberse asignado por distribución por encontrarse prevenido en materia de Amparo Constitucional, recibió la causa en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el NºS2-CMTB-20243-00876; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia Per Gradum, RationeMateriae y RationeLoci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en fecha 04 de marzo del 2011, Exp 10-1379, que reitera sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.Resaltado del Juzgado.
Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas; correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente amparo. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del escrito contentivo de la acciónDE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero: 83.897, domiciliada en la siguiente dirección procesal: Edificio San Charbel Nivel Mezzanina, oficina 04 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con número telefónico 0414-7606174, y dirección de correo electrónico: draluisadiaz@gmail.com, actuando en representación de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN DIAZ DE LEOPARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.519.438 en contra de la sentencia proferida en fecha cinco (05) de febrero de 2024 por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en quebrantamientos de los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna en la causa signada con el N° 13.125, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, con motivo del Juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMORmotivo por el cual solicita ante este Juzgado Superior conociendo en Sede Constitucional, que declare procedente la presente Acción de Amparo Constitucional, así como la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio por desafecto.
No obstante a lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares; así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones, las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Ahora bien, el juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles, a la finalidad del proceso; debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango Supremo, en el caso de marras, se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo.
Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece, entre otras cosas, que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, observa esta superioridad que la presente Acción de Amparo Constitucional versa sobre una decisión de fecha uno (01) de febrero de 2024 emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, tratándose así de una Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que puso fin al juicio, que si bien es cierto se encuentra bajo el régimen de jurisdicción voluntaria no contencioso por tratarse de un procedimiento de divorcio por desafecto, no es menos cierto que la Sentencia motivo del presente Amparo sea totalmente inapelable, puesto que se trata de una decisión que extinguió un juicio y como consecuencia los efectos legales que esta arroja; es decir, las partes tienen el Derecho de ejercer el Recurso de Apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Ahora bien, observando esta Alzada en Sede Constitucional que no se ha agotado el Recurso de Apelación pertinente como mecanismo de defensa que tiene la parte para hacer valer su pretensión, y tratando de hacerla valer por vía de Amparo Constitucional, concluye que no resulta el mecanismo idóneo toda vez que no se han agotado todas las vías judiciales ordinarias preexistentes, siendo esta razón por la cual debe declararse inadmisible la presente acción de amparo intentada, y así se decide. -
Ahora bien, esta Juzgadora de un estudio pormenorizado de la presente acción de amparo concluye, que en efecto existen recursos ordinarios a ejercer por la parte presuntamente agraviada, sin necesidad de acudir a la vía de amparo, en virtud de que, si bien es cierto que se realizaron una serie de actuaciones u omisiones, que pudiesen afectar el curso del proceso, no es menos cierto que tal situación denunciada como infringida, pudiera ser resuelta con un procedimiento autónomo distinto al hoy ejercido a través de los recursos legales correspondientes. Y así se decide. -
UNICO
En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, así como el cumplimiento al Debido Proceso, y pre visualizando la inadmisibilidad del presente Amparo, esta Alzada actuando en Sede Constitucional de la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actuaciones que cursan por ante el expediente denota que es llevado una causa de Divorcio entre las mismas partes por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de ello se ordenó oficiar vía correo institucional a los fines de solicitarle información sobre el estado en que se encuentra la causa objeto de Divorcio, y en respuesta del mismo fue remitido a esta alzada a través de vía correo electrónico oficio N° 23-2024 de fecha Veinte (20) de Febrero del 2024, copia certificada sentencia del expediente N° 1449-23, relacionado con juicio de DIUVORCIO entre los ciudadanos LUIS AMADEO LEOPARDI WEKI y YULIMAR DEL CARMEN DIAZ RAMOSN, en la cual declararon CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIRVORCIO, siendo así denota esta Alzada que si el objeto de pretensión en el fondo se constituye de un divorcio, mal pudiera proceder una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, cuando se ha evidenciado que la pretensión ha sido satisfecha por las partes, dejando como consecuencia que la supuesta situación jurídica infringida sea inoperante por inexistente, en consecuencia esta Superioridad debe concluir que se cumple con la causal primera (1°) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la supuesta violación del derecho o garantía constitucional.
Ahora bien, considerando que concurren dos causales de inadmisibilidad de el presente Amparo, siendo el ordinal Uno (°1) ySexto (6°) de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Superioridad actuando en Sede Constitucional debe concluir en declarar INADMISIBLEla presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN DIAZ DE LEOPARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.519.438. representada por su apoderada judicial la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio, en contra de la Sentencia de fecha uno (01) de febrero de 2024 emitida por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 numeral 1° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN DIAZ DE LEOPARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.519.438. representada por su apoderada judicial la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio, en contra de la Sentencia de fecha uno (01) de febrero de 2024 emitida por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuestos enlos numerales 1° y 6° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintiún (21) días del mes de febrero de Dos Mil Veintitrés (2024). Años: 213° de la Declaración de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PRISCILLA PAEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dosy treinta (02:30 a.m.) horas de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abg. Priscilla Paez
S2-CMTB-2024-00876
MBB/PP
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