REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2023-00845
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2024-01020
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, N° V-12.155.503, V-15.323.954 y V-14.010.761, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.444.
PARTE DEMANDADA:MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO Y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.393.633, V-20.139.092 y V-13.815.038 respectivamente. Y el ciudadano NESTOR RAMON GAMBOA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.904.202.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ Y NESTOR RAMON GAMBOA LEON: ALFREDO PEÑALVER LUGO y JOSE ALBERTO LOPEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.973 y 220.369, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES:CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.159.
MOTIVO:NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL Y VENTA.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 05, correspondiente al juicio por NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL Y VENTA, ejercido por los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, N° V-12.155.503, V-15.323.954 y V-14.010.761, respectivamente y de este domicilio. Representados por su apoderado judicial LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.444, en contra de los ciudadanos MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, YURABI DEL CARMEN ARMAS yNESTOR RAMON GAMBOA LEON TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.393.633, V-20.139.092, V-13.815.038 yV-15.904.202respectivamente.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 16.761, constante de tres (03) piezas, la primera pieza principal de doscientos cuarenta y un (241) folios útiles, la segunda pieza principal constante de cincuenta y dos (52) folios útiles y un cuaderno de medidas contentivo de veintisiete (27) folios útiles, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS,CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, y el Abogado ALFREDO PEÑALVER LUGO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.444, N° 276.159 y 227.973, respectivamente, siendo el primero de los mencionados, apoderado judicial de la parte actora, el segundo de los mencionados actuando en su carácter de defensor judicial, y el tercero de los mencionados, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2023,dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicialmediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL Y VENTA.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Asimismo, en fecha seis (06) de octubre de 2023, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha veinte (20) de octubre de 2023, introdujo escrito de informes el Abogado en ejercicio ALFREDO PEÑALVER LUGO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.973, en representación de la parte co-demandada en la presente causa, ciudadana MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ,y NESTOR RAMON GAMBOA LEON, anteriormente identificados, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON, ampliamente identificada en autos, está divorciada del cesante FREDDY RAMON IBARRA ARMAS. En copia certificada del ACTA DE DIVORCIO, emitida por LA RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, se evidencia que en fecha 16 de agosto de 1988 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (EXTINTO) SENTENCIO EL DIVORCIO de ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON Y FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, anexo “A”. La ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON, afirma que ella no estaba divorciada del hoy cesante FREDDY RAMON IBARRA ARMAS. Como pretende hacer ver a este Tribunal, se evidencia en ACTA DE DIVORCIO, anexo “A”. la ciudadana ALEIDA JOSEFINA RONDON, asistida por el abogado FERNANDO ORTIZ CORDOVA, ocurrieron al Tribunal en mención en fecha 04-07-1985, como se evidencia en solicitud de divorcio. Donde dicha ciudadana solicita conversión de la separación de hecho por tener más de cinco años separados, como lo establece el artículo 185-A, como se evidencia anexo “A”. El cesante FREDDY RAMON IBARRA ARMA [sic] conocía de la solicitud de divorcio por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON, manifiesta que al MINISTERIO PUBLICO, no se le notificó de dicho DIVORCIO, como la demandante pretende hacer ver a este Tribunal, se evidencia en folio 10 del expediente 8685. El fiscal del Ministerio Público, no hizo oposición a la solicitud de divorcio en atención a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Anexo “A”. EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (EXTINTO), estableció un régimen de convivencia, manutención de acuerdo a las Leyes vigente para la época. El Tribunal con respecto a la guarda de los cuatros [sic] (04) hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal dispuso dejarlo bajo la guarda y cuidado de la madre. La Patria Potestad ejercida conjuntamente de acuerdo al artículo 192 del Código civil vigente. La pensión alimenticia se estableció en 4000 mil bolívares mensuales. El cesante cumplió fielmente el mandato del Tribunal. El cesante FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, no declaró la existencia de bienes muebles e inmuebles durante el matrimonio con la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON, porque no había bienes. Dicha ciudadana cuando ocurrió al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (EXTINTO) (…)”.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, el Abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, previamente identificado, Apoderado judicial de la parte Demandante, consignó escrito de informes en cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“como podemos observar ciudadana Magistrada, la sentencia a pesar de [sic] fuera declara [sic] Con Lugar a favor de nuestros mandante, [sic] violo [sic] el principio de Exhaustividad que la misma se encuentra infestada con los vicios de incongruencia negativa en su modalidad de ultrapetita, que es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada y extrapetita, al haberle concedido a la demanda algo distinto de lo pedido en su libelo.
Podemos observar que el petitorio de la Demanda se solicitó la Nulidad de Declaración Sucesoral presentada por las [sic] MARIA FELIZ MARTINEZ, YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 24 de noviembre del año 2014, planilla sucesoral el [sic] N°2014-291, de la nomenclatura interna llevada por esa oficina y teniendo la Declaración Definitiva Sucesoral, N°1490050744, pero el tribunal recurrido además de Declarar la Nulidad de la ante señalada declaración Sucesoral, también declaró la Nulidad de la Declaración Sucesoral presentada por mis representados por ante el departamento de Sucesiones del SENIAT, con la planilla signada con el N° 2000.003.944, por lo que en fecha 22 de junio del año 2021, se emitió un nuevo certificado de solvencia signado con el N°21-0176, según la planilla signada con el N°. seniat-1740569, incurriendo el sentenciador recurrido en el vicio delatado, en virtud de no haberse solicitado la Nulidad de esta última Declaración Sucesoral, por lo que violento [sic] lo establecido en el Artículo 12, ordinal 5° del Artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.”
“igualmente podemos observar que la Sentencia Recurrida se encuentra viciada por haberse violado el Principio de Exhaustividad a incurrir en el vio [sic] de incongruencia negativa en su modalidadCitrapetita, al no haberse resuelto sobra [sic] la solicitud de nulidad de la [sic] Contrato de Venta de los derechos de propiedad hecha por las ciudadana [sic] YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO a la ciudadana MARIA FELIZ SUBERO MARTINEZ,-. Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno que tiene una superficie de Cuatrocientos Cincuenta y Seis metros cuadrados con Setenta y Siete centímetros cuadrados (456,77 mts2) (…) que poseía el referido causante tal como consta de documento debidamente protocolizado (…) igualmente, no se pronunció sobre la Nulidad solicitada de la venta del Vehículo (…) hecha al ciudadano NESTOR RAMON GAMBOA LEON y por ultimo no se pronunció sobre la solicitud de Nulidad de la entrega del dinero hechas a las antes mencionadas ciudadanas que se encontraba depositado en las cuentas bancarias del Banco Caroní (…)”
“Sobre los antes mencionados petitorio, [sic] relacionado con las Nulidades descrita, [sic] podemos observar la más desprevenida confrontación entre las pretensiones deducidas en el petitorio de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia atacada, sugiere la absoluta falta de correspondencia entre lo solicitado en el petitorio y lo acordado en el dispositivo de la recurrida, cuya disconformidad se perpetró burdamente en el vicio de incongruencia negativa en su modalidad de citrapetita, incurriendo en violación de los artículo 12,243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
“Por Ultimo la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa por Tergiversación de la Litis al no pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas procesales violándose lo previsto en los articulo[sic] 12 y 243 en su ordinal 5°. La exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil estipula que, “…toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida a las excepciones o defensas opuestas…”, requisito cuyo cumplimiento garantiza el principio de la congruencia, lo cual se traduce en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso”.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2023, se observó que transcurrió íntegramente el término del vigésimo (20°) día de despacho establecidos en el artículo 517 del código de procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes, de tal manera que se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, introdujo escrito de observaciones a los informes el abogado ALFREDO DEL CARMEN PEÑALVER LUGO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.973, en representación de la parte co-demandada en la presente causa, ciudadana MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ y NESTOR RAMON GAMBOA LEON anteriormente identificados, mediante el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que en la Sentencia dictada por EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, el 4 de julio del 2023, expediente 16761 [sic] haya vicios de incongruencia negativa en la modalidad de CITRAPETITA. EL DEMANDANTE, pidió NULIDAD DE DELCARACIÓN SUCESORAL Y VENTA y el TRIBUNAL en sentencia se lo concedió. Anexo “H”.
“Niego, rechazo y contradigo que en la Sentencia dictada por EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, el 4 de julio de 2023, expediente 16761 [sic] haya violado el artículo 12 cpc. En una Demanda, el demandante pide, pues es el fondo de la Litis. Se olvida el demandante que el demandado también pide y el tribunal busco [sic] la verdad. EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, en numeral segundo de la dispositiva reconoció como herederos del de cujus FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, a los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES. Anexo “H”.
“niego rechazo y contradigo que la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON, esté casada con el cesante FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, como se ha pretendido hacer creer a este Tribunal (…)2
“niego rechazo y contradigo que la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON, esté casada con el cesante FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, como se ha pretendido hacer creer a este Tribunal (…)”
“niego rechazo y contradigo que se haya violentado el artículo 243 cpc numeral 5. Esta defensa pidió al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Que determinara quien de las dos ciudadanas (…) era la esposa legalmente para poder realizar la nueva declaración Sucesoral”.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se observa que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones a informes, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISION APELADA
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha ocho (08) de agosto de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.444,así mismo en fecha nueve (09) de agosto de 2023 ejerció recurso de Apelación el Abogado CESAR CASTILLO CHACIN venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.159, y ejerció Recurso de Apelación el Abogado ALFREDO PEÑALVER LUGO y JOSE ALBERTO LOPEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.973 y 220.369, respectivamente. En contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(…) Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL Y VENTA propuesta por los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.155.503, V-15.323.954, y V-14.010.761, respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos MARIA FELIZ SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.393.633, V-20.139.092 y V-13.815.038 y NESTOR RAMON GAMBOA LEON quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.202.
SEGUNDO: Este Tribunal declara NULA LA DELCARACION SUCESORAL realizada por los ciudadanos MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES en fecha 09/12/2014, con planilla N° 1.490.050.744 y su posterior modificación en fecha 22/06/2021 con planilla sustitutiva N° 2.000.003.944, por lo tanto debe realizarse una nueva declaración sucesoral donde se tenga como herederos del ciudadano FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, a los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES (…) por ser todos ellos hijos del de cujus tal como consta en las partidas de nacimientos constantes en autos. Con respecto a Cuál de las ciudadanas ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON y MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, debe ser incluida en la declaración sucesoral del ciudadano FREDDY RAMON IBARRA ARMAS; debe abstenerse cualquier Órgano o ente público de tramitar cualquier declaración o constancia de pertenecer a la sucesión, por cuanto no ha quedado completamente firme la tacha de sentencia de divorcio intentada por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON, por ante el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; Razón por la cual se debe mantener hasta que el este [sic] Jurisdiccional emita Sentencia definitivamente firme y quede claro cuál de las dos ciudadanas supra identificadas es la cónyuge legal del de cujus FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia (…)”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició la presente Demanda con motivo de Nulidad de declaración sucesoral y venta, incoada por los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, N° V-12.155.503, V-15.323.954 y V-14.010.761, respectivamente y de este domicilio, representados por su apoderado judicial LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.444, en contra de los ciudadanos MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ y NESTOR RAMON GAMBOA LEON TORRES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-5.393.633 y V-15.904.202, respectivamente, así como MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, YURABI DEL CARMEN ARMAS y NESTOR RAMON GAMBOA LEON TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.393.633, V-20.139.092, V-13.815.038 y V-15.904.202 respectivamente. Los dos primeros, representados por su apoderado judicialALFREDO PEÑALVER LUGO y JOSE ALBERTO LOPEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.973 y 220.369, respectivamente. Y los dos últimos representados por el defensor judicial CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.159, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) en fecha veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), contrajeron matrimonio civil por ante el denominado Registro Civil de la Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA ARMAS Y ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON, tal como consta de copia del acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “B”. De unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, quienes son mayores de edad (…)
Pero resulta que los ante mencionados cónyuges supuestamente se divorciaron por Sentencia dictada por el ante denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que copia anexo marcada con letra “G”, y digo supuestamente que se divorciaron ya que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa en el expediente signado con el N° 33.605 de la nomenclatura interna llevada por señalado órgano jurisdiccional en juicio de invalidación de la indicada Sentencia, donde la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON, manifiesta que le fue falsificada su firma en la solicitud de divorcio presentada y donde además se identifica al hoy causante FREDDY RAMON IBARRA ARMAS como FREDDY RAMON ARMAS.
Es el caso ciudadano Juez, que el padre de mis representados hoy causante FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, falleció Ab- intestato en fecha diez (10) de octubre de 2014, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, pero al momento de levantar el acta de defunción (…) se identificó en forma incorrecta y errónea como FREDDY RAMON ARMAS, además se OMITIÓ de manera ilegal y fraudulenta incluir como hijos del mencionado causante a sus legítimos hijos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, pero incluyéndose en forma fraudulenta e ilegal como hijas, a las ciudadanas YURABI DEL CARMEN ARMAS Y MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y aparecido como su supuesta cónyuge la ciudadana MARIA FELIZ SUBERO MARTINEZ, por lo que una de mis representada ciudadana BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, intentó Acción de Rectificación del acta de Defunción de su causante y cursó en el expediente signado con el N° 33.717 de su nomenclatura interna llevada por dicho tribunal, declarándose Con Lugar dicha Acción de Rectificación, mediante sentencia dictada en fecha dieciocho (189 de julio del año dos mil dieciséis (2016) (…) ordenándose al Registrador Principal del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Alto de los Godos, estampar la nota marginal en relación al verdadero apellido del causante “IBARRA” y NO el apellido “ARMAS” y a incluir como verdaderos hijos del mencionado causante a sus legítimos y verdaderos hijos los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA.
Visto lo antes expuesto, la ciudadana MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, quien es venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.393.633 y con domicilio en la calle 6, casa N° 35 de la urbanización fundemos 2, haciéndose pasar por heredera del hay [sic] causante FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, presentó en fecha 24 de noviembre del año 2014, por ante el SENIAT, planilla de Declaración Definitiva Sucesoral, N° 1490050744 sobre los bienes por el hoy causante de mis mandantes y además incluye en forma fraudulenta e ilegal a las ciudadanas YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO como herederas DEL MENCIONADO CAUSANTE, designándole a dicha declaración sucesoral el N° 2014-291 de la nomenclatura interna llevada por esa oficina y que anexo marcado con letra “J” donde se declaró en primer lugar: El Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un bien mueble constituido por la parcela de terreno que tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con setenta y siete centímetro cuadrados (456,77mts2) (…) que poseía el referido causante tal como consta de documento debidamente protocolizado (…) en segundo lugar: a un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; clase: camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Modelo vehículo: Explorer; Modelo año:2008, Serial carrocería: 8XDEU748988A15408 (...) y le pertenecía al mencionado causante según certificado de Registro de Vehículo N°140100412910 emanado del instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 15 de Mayo del año 2014, en tercer lugar: Sumas de dinero dejado en las siguientes cuentas bancarias del Banco Caroní 1.-) Cuenta corriente N° 0128-0067-35-6700990065; 2.-) Cuenta de Ahorro N° 0128-0067-73-6701081306 y; 3.-) Cuenta de Ahorro N° 0128-0067-73-76700111450.
Es el caso, que la ciudadana MARIA FELIZ [sic] SUBERO MARTINEZ, forma ilegal y fraudulenta, se hizo propietaria del inmueble ante indicado, presuntamente comprado los supuestos derechos de propiedad que las ciudadanas YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y MARIA FERNANDA ARMA SUBERO dicen haber adquirido por ser legitimas herederas del causante, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público del segundo circuito del municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil dieciséis (2016) anotado con el N° 2016-897 (…) en cuanto al vehículo, este le pertenecía al mencionado causante según certificado de registro de vehículo N°140100412910 emanado del Instituto Nacional De Transporte y Tránsito terrestre de fecha 15 de mayo del año 2014 y que anexo marcado con la letra “LL” y que el mismo le fue vendido en forma ilegal y fraudulenta al ciudadano NESTOR RAMON GAMBOA LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.904.202 y con domicilio en la población de La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas”.
En fecha once (11) de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emite auto mediante el cual admitió la presente acción y ordenó la citación de las ciudadanas MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO Y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES y NESTOR RAMON GAMBOA LEON venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.393.633, V-20.139.092, V-13.815.038Y N° V-15.904.202 respectivamente.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2022, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el Abogado ALFREDO DEL CARMEN PEÑALVER LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.718.942 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°227.973 en representación de la CiudadanaMARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.393.633, introdujo escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el CAUSANTE FREDDY RAMON ARMAS Y ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON ESTABAN CASADOS, ya que para la fecha 10 de octubre de 2014 estaban divorciados, tal como se aprecia en sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, según ANEXO MARCADO CON LETRA “G”, como riela en autos. El 01 de septiembre del año 1988, los ciudadanos MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ Y FREDDY RAMON ARMAS CONTRAEN MATRIMONIO ANEXO “B”.
“SEGUNDO: RECONOZCO COMO HIJOS DEL HOY CAUSANTE A: FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA, KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, tal como consta en copia de partidas de nacimientos marcadas con las letras “C”, “D”, “E” Y “F” como riela en autos, a MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES identificadas en autos de la presente causa y LEOMAR JOSE ZAMORA, Cédula de identidad V-16.712.099, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION VALLE GRANDE COUNTRY, CONDOMINIO LOS SAUCES MUCUCHIES MANZANA 6, CASA 4. ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN”.
“TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE SE HAYA COMETIDO FRAUDE EN LA DECLARACIÓN SUCESORAL DEL CAUSANTE: ARMAS FREDDY RAMON Nro. De expediente 2014/291, Nro. De Planilla 1.490.050.744, Nro. De Planilla sustitutiva 0, R.I.J [sic] J404843191, DE FECHA 09/12/2014, Anexo “C”.
RECONVENCION
“… OMISSIS…”
PRIMERO: Existe una comunidad en los BIENES antes mencionados, entre mi representada MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ y los hijos del CAUSANTE, FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA, KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y LEOMAR JOSÉ ZAMORA.
SEGUNDO: Que en virtud de no haber podido llegar a una partición amigable y extrajudicial de los BIENES de la Comunidad Hereditaria, ocurro en nombre de mi representada a la Vía judicial, causa que está configurada dentro de los supuestos de los hechos previstos en el artículos [sic] 77 c.c, que establece que son aplicables a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarlo a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777, Dado que ha sido infructuosa las gestiones [sic]extrajudiciales tendientes a obtener la Partición de los BIENES antes descritos, ocurro ciudadano Juez, ante su competente autoridad para Demandar, como en efecto demando formalmente en este acto, en nombre de mi representada antes identificada a los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA, KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y LEOMAR JOSE ZAMORA, cuyos domicilios rielan en autos. Para que manifiesten su aceptación, contradicción o convenga en la partición de la herencia” …
En fecha dos (02) de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial emite auto mediante el cual motiva decisión sobre la Reconvención propuesta por la parte Co-demandada, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“Ahora bien, la presente Demanda es por motivo de NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL Y VENTA y así ha sido admitida por este Tribunal en fecha 11/11/2021, como se evidencia folio 54-55. Por consiguiente, se está tramitando por el Procedimiento Ordinario preceptuado en la Ley Adjetiva Civil, y resulta incompatiblecon la Reconvención propuesta por la parte Co-demandada, supra identificada, ya que son procedimientos diferentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 eiusdem: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse por un procedimiento incompátible [sic] con el ordinario”
“En este Sentido, es por lo que este Juzgador INADMITE LA RECONVENCIÓNquedando la causa abierta a pruebas una vez que conste en auto la ultima [sic] notificación que de las partes se haga. Y así se decide. -
En fecha seis (06) de marzo de 2023, introdujo escrito de pruebas el Abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.444, en representación de la parte Demandante.
Enfecha seis (06) de marzo de 2023, introdujo escrito de pruebas el abogado CESAR CASTILLO CHACIN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.350.688, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 276.159, en su carácter de defensor judicial de las ciudadanas YURABI DEL CARMEN ARMAS Y MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO up supra identificadas.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023 los abogados ALFREDO DEL CARMEN PEÑALVER LUGOy JOSE ALBERTO LOPEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.973 y 220.369, respectivamente, en representación de la ciudadana MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-5.393.633, y el ciudadano NESTOR RAMON GAMBOA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.904.202, introdujeron escrito de Informes.
En fecha seis (06) de junio de 2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial emite auto donde dice “vistos” y se reserva el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
En fecha cuatro (04) de julio de 2023 el Juzgado A-Quo emite sentencia definitiva en la presente causa declarando “CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL Y VENTA”.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.444, así mismo en fecha nueve (09) de agosto de 2023 ejerció recurso de Apelación el Abogado CESAR CASTILLO CHACIN venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.159, y ejerció Recurso de Apelación el Abogado ALFREDO PEÑALVER LUGO y JOSE ALBERTO LOPEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.973 y 220.369, respectivamente. En contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023 el juzgado A-Quo emite auto escuchando en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto y ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia N° RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
En virtud del criterio antes expuesto, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, el Juez como director del proceso atendiendo a los preceptos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en aras de garantizar la correcta administración de justicia, posee dentro de sus facultades como juez (revocar, confirmar, modificar o anular una sentencia).
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y la idoneidad de justa y acorde a derecho de las pretensiones que plantea el accionante en su escrito libelar, es por tal motivo se procede a efectuar las siguientes observaciones.
La presente causa objeto de estudio versa sobre una Demanda por Nulidad de declaración Sucesoral y Venta, incoada por los demandantes FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, N° V-12.155.503, V-15.323.954 y V-14.010.761, respectivamente y de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO Y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.393.633, V-20.139.092 y V-13.815.038 respectivamente. Y el ciudadano NESTOR RAMON GAMBOA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.904.202.
Ahora bien, considerando que se está en presencia de un Juicio por Nulidad de Declaración Sucesoral y venta, al respecto de la primera; la Declaración Sucesoral se esgrime como untrámite que realizan familiares del de cujus, sobre el reconocimiento de propiedades y bienes que pertenecían al difunto, que en términos de sucesiones se denomina causante, por ante elServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se trata de un acto obligatorio para poder disponer de esas propiedades.
Sin embargo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero la misma per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria, pero no de la condición de heredero.
Ahora bien, es menester para esta alzada señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al valor de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante, es por ello determinante traer a colación la sentencia N° 455, de fecha 22 de Julio de 2014, la cualestableció lo siguiente:
“…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’. (negrillas de esta Alzada)
Del anterior fragmento jurisprudencial transcrito, se interpreta como indicio que la planilla de Declaración sucesoral tenga un vínculo con el sujeto a ser presunto heredero, sin embargo, no se considera el instrumento idóneo para probar la condición de heredero. En el caso que nos trae a colación, observando esta Alzada que se trata de un Juicio donde la parte Demandante solicita la Nulidad de Declaración Sucesoral, llama poderosamente la atención que junto con el libelo no consignare documento suficientemente amplio e idóneo que demostrare la cualidad de heredero legítimo del causante FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, siendo que el tribunal de instancia como director del proceso o bien a solicitud de las partes, debió librar los Edictos respectivos.
Ahora bien, si el Derecho es una ciencia social, lo que es, un conocimiento sistemático con estructura cuya consecuencia deriva en un resultado, es interés inminente del Juez llegar a la verdad del asunto. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad (…)” y es en virtud de este Artículo que esta Superioridad no puede pasar por alto omisiones que atenten contra la verdad absoluta sobre quiénes resultaren ser herederos del causante FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, pese a que se ha manifestado previamente la cualidad de herederos a través de una declaración sucesoral cuyo efecto es, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, netamente tributario.
De todo lo anterior es fundamental precisar que, aunque sean reconocidos como hijos del causante por la Parte demandada (véase folio ciento diecisiete y su vuelto) y esto constituya un reconocimiento tácito, no puede pasarse por alto el anterior criterio jurisprudencial transcrito,toda vez que una declaración sucesoral no demuestra la cualidad como herederos del causante. Ahora bien, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en vista que ambas partes no ha consignado el instrumento probatorio que establezca la totalidad dequiénes son los herederos del de cujus y en consecuencia titulares de cualquier derecho que le corresponda, es deber de quien suscribe traer a colación lo preceptuado en el artículo231 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 231 Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Ahora bien, como se observa en el artículo precedente, el mismo prevé la hipótesis de que se ignore a quienes sean los herederos de una persona determinada que se identifica por su nombre y apellido pero no se sabe nada de los sucesores, en consecuencia, la Ley ordena la citación por medio de edictos.
En el caso que nos trae a colación es pertinente llamar al criterio del Doctrinario Dr. Emilio Calvo Baca, a los efectos de esclarecer mejor el alcance de la aplicación de este artículo en virtud del punto previo delatado, cuando expresa: “El término edicto, proviene de la expresión latina edicere que significa prevenir tomar de antemano alguna determinación que sirva de norma (…)”.(negrilla de esta Alzada).
Al respecto de lo antes mencionado, la función del edicto es una formalidad esencial del proceso frente a todo tipo de situaciones sobre el derecho de terceros cuando se está en presencia de materia sucesoral, y mucho más aun considerando que el edicto en sí mismo es de naturaleza preventiva. Así lo ha señalado la jurisprudencia mediante Sentencia N° 312 de la Sala de Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°00-420 de fecha 11/10/2001 cuando expresa:
“(…omissis…):
“cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la Ley establece, y en acatamiento al principio de que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario…”
(Negrillas de esta Alzada)
En consideración de todo lo antes descrito, primeroel hecho explicado por vía jurisprudencial de que la declaración sucesoral no demuestra la cualidad de herederos del causante sino el cumplimiento de una obligación tributaria, segundo; que el norte del Juez debe ser la verdad, tercero; que no deben omitirse formalidades esenciales del proceso y, cuarto; que la aplicación del edicto es viable en todos los casos que se encuentre vinculada la materia de sucesiones puesto que el funcionario no está predestinado a conocer a ciencia cierta si tal información otorgada por el accionante es fidedigna,en tal sentido, a los fines de mantener el orden procesal, y en búsqueda de la verdad del asunto y en atención a los Derechos de Terceros conocidos y desconocidos, esta Alzada debe ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagaslibrar los edictos correspondientes, puesto que de acuerdo a las anteriores jurisprudencias invocadas y al análisis previamente descrito, es la forma idónea de llegar a determinar la cualidad de herederos y así salvaguardar los derechos de terceros conocidos y desconocidos, y siendo el edicto una formalidad esencial del proceso que se ha omitido en el presente juicio por nulidad de declaración sucesoral y venta, esta Alzada debe concluir que, de conformidad con la Tutela judicial efectiva y el Debido Proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debedeclararse;SIN LUGARel Recurso de Apelación intentado por los abogados en ejercicio; LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, CESAR CASTILLO CHACIN Y ALFREDO PEÑALVER LUGO, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.480.425, V-21.350.688 y V-4.718.942, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.444, 276.159 y 227.973 y de este domicilio, respectivamente,siendo el primero de los mencionados, apoderado judicial de las partes actoras, el segundo de los mencionados actuando en su carácter de defensor judicial de las ciudadanas MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.139.092 y V-13.815.038 respectivamente. El tercero de los Abogados mencionados, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos NESTOR RAMON GAMBOA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.904.202. y MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.393.633. En consecuencia, SE ANULA la Sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Monagas y SE REPONE la causa al estado de librar los edictos correspondientes en virtud de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrado en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna., y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados en ejercicio; LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, CESAR CASTILLO CHACIN Y ALFREDO PEÑALVER LUGO, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.480.425, V-21.350.688 y V-4.718.942, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.444, 276.159 y 227.973 y de este domicilio, respectivamente.Siendo el primero de los mencionados, apoderado judicial de las partes actoras, el segundo de los mencionados actuando en su carácter de defensor judicial de las ciudadanas MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRESvenezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.139.092 y V-13.815.038 respectivamente. El tercero de los Abogados mencionados, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos NESTOR RAMON GAMBOA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.904.202. y MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.393.633. SEGUNDO:SE ANULA la Sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Monagas. TERCERO:SE REPONE la causa al estado de librar los edictos correspondientes en virtud de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrado en los articulo 49 y 26 de nuestra Carta Magna.CUARTO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PRISCILLA PAEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PRISCILLA PAEZ
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