REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00846
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01019
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:FRANKLIN FERMIN FARIAS DÍAZ, SOLANGEL MARIA FARIAS DÍAZ, XIOMARA COROMOTO FARIAS DÍAZ, ADELA DEL CARMEN FARIAS DE RAMIREZ, MARIO EDUVIGES FARIAS DÍAZ, JOSE MIGUEL FARIAS DÍAZ, OLGA MARGARITA FARIAS DÍAZ, JOSE RAFAEL FARIAS DÍAZ, y HERNAN GREGORIO FARIAS LEON, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.276.480, V-11.447.888, V-9.899.015, V-5.548.362, V-8.480.213, V-8.480.229, V-9.299.728, V-9.299.727, y V-17.405.801, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 210.019 y 23.917, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TODOS LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la ciudadana ANTONIA MARCELA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-1.819.491, quien falleció ab intestato en fecha 28 de marzo del 2018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:no constan en autos.
MOTIVO:NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO y REIVINDIACION.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha01-08-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Tránsito, el cual declaro Inadmisible la demanda de Nulidad de Asiento Registral y Reivindicación,cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita de quien suscribe)
Corre inserto en el folio 97 de la presente causa, Oficio N° 0840-19.804 emanado del Tribunal A-quo, en el cual expresa que la parte demandante apeló en fecha 07 de agosto del año 2023, es decir, al tercer día de despacho, los cuales quedaron discriminados de la siguiente manera: 02, 04, 07, 08, y 09 de agosto del 2023,es decir fue ejercido de manera oportuna.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintidós (22) de septiembre de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta N° 05, correspondiente al juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y REIVINDICACION, ejercido por los ciudadanos LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 210.019 y 23.917, respectivamente, apoderados judiciales, de los ciudadanos FRANKLIN FERMIN FARIAS DÍAZ, SOLANGEL MARIA FARIAS DÍAZ, XIOMARA COROMOTO FARIAS DÍAZ, ADELA DEL CARMEN FARIAS DE RAMIREZ, MARIO EDUVIGES FARIAS DÍAZ, JOSE MIGUEL FARIAS DÍAZ, OLGA MARGARITA FARIAS DÍAZ, JOSE RAFAEL FARIAS DÍAZ, y HERNAN GREGORIO FARIAS LEON, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.276.480, V-11.447.888, V-9.899.015, V-5.548.362, V-8.480.213, V-8.480.229, V-9.299.728, V-9.299.727, y V-17.405.801, respectivamente, en contra de Todos los Herederos Conocidos y Desconocidos de la ciudadana ANTONIA MARCELA FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-1.819.491, quien falleció ab intestato en fecha 28 de marzo del 2018.
Recibido en esta Alzada el expediente N° 35.000 contentivo de Una (01) pieza constante de ciento noventa y siete(97) folios Útiles,y Un (01) Cuaderno de Medidas, contentivo de Ochenta y Un (81) folio útil, proveniente del Juzgado Primero dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 23.917, respectivamente, de este domicilio. En contra de la sentencia de fecha Uno (01) de agosto de 2023, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha Veintiocho(28) de septiembre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó transcurrir el lapso de cinco (05)días paraque las partes soliciten si así consideran pertinentes tribunales con asociados, de conformidad con el artículo 516 del Código de procedimiento civil.
En fecha Seis (06) de octubre del 2023, esta alzada dejó constancia de que inició el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten informes.
En fecha Nueve (09) de noviembre de 2023comparecieron ante esta Alzada los Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadanos LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 210.019 y 23.917, respectivamente, en los cuales introdujeron escrito de informes.
En fecha Nueve (09) de noviembre del 2023, se dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso de Veinte (20) días de despachos para que las partes presentaran sus informes, y empezó a correr el lapso de Ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de noviembre de 2023, estaSuperioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y fija el lapso de Sesenta (60) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2023, se admitió la presente demanda incoada por los ciudadanosLUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 210.019 y 23.917, en nombre y en representación de los ciudadanos FRANKLIN FERMIN FARIAS DÍAZ, SOLANGEL MARIA FARIAS DÍAZ, XIOMARA COROMOTO FARIAS DÍAZ, ADELA DEL CARMEN FARIAS DE RAMIREZ, MARIO EDUVIGES FARIAS DÍAZ, JOSE MIGUEL FARIAS DÍAZ, OLGA MARGARITA FARIAS DÍAZ, JOSE RAFAEL FARIAS DÍAZ, y HERNAN GREGORIO FARIAS LEON, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.276.480, V-11.447.888, V-9.899.015, V-5.548.362, V-8.480.213, V-8.480.229, V-9.299.728, V-9.299.727, y V-17.405.801, respectivamente, en contra deTODOS LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la ciudadana ANTONIA MARCELA FARIAS(†), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-1.819.491, quien falleció ab intestato en fecha 28 de marzo del 2018; en el cual narro y solicito entre otras cosas lo siguiente:
“(…) ciudadana Jueza, el progenitor de nuestro representados, quien en vida fuera LUIS FERMIN FARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-590.433, dio en venta pura y simple a todos sus hijos, hoy nuestros mandantes (…) un bien inmueble (…) situado en la calle principal del Caserío La Guanota, jurisdicción del municipio Caripe del estado Monagas (…) cabe señalar, que para la fecha de la compra-venta pernoctaba con el grupo familiar FARIAS DÍAZ, la ciudadana quien en vida fuera ANTONIA MARCELA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-1.819.491, hermana del referido LUIS FERMIN FARIAS GARCIA, quien le hizo saber a sus hijos que su última voluntad era, que permitieren a su hermana vivir en casa, hasta el momento de su muerte o hasta que sus hijos le consiguieran una vivienda. Voluntad que fue respetada y cumplida hasta el fallecimiento, acaecido en fecha 22 de marzo del 2018 (…) en virtud de lo anterior y al hecho que el referido Titulo Supletorio, es objeto del presente litigio demandamos en nombre de nuestros mandantes (…) primero: La nulidad del asiento registral del título supletorio (…) segundo: la reivindicación de las bienhechurías de un bien inmueble situado en la calle principal del caserío la Guanota, jurisdicción del municipio Caripe del estado Monagas (…)”
En fecha Veintitrés (23) de mayo de 2023, junto a la admisión de la demanda, se ordenó librar Edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos de la de cujusANTONIA MARCELA FARIAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-1.819.491, fallecida Ab Intestato, el día 22 de marzo del 2018.
En fecha Siete (07) de Junio del 2023, compareció ante el Juzgado Aquo el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 201.019, Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual consigna Dos (02) publicaciones de Edictos en el Periódico de Monagas.
En fecha Nueve (09) de Junio del 2023, el Juzgado Aquo emitió Auto en el cual ordenó agregar a los Autos las publicaciones de los edictos en los periódicos.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2023, comparece ante el Juzgado Aquo el ciudadano ARMANDO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 23.917, Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicita mediante diligencia que se practique la Citación personal de la ciudadana ANTONIA MARIA FARIAS, la cual se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio.
En fecha Uno (01) de Agosto del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó Sentencia Definitiva en la cual declaró: INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Asiento Registral y Reivindicación, incoada por los abogados en ejercicio LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 210.019 y 23.917, en nombre y en representación de los ciudadanos FRANKLIN FERMIN FARIAS DÍAZ, SOLANGEL MARIA FARIAS DÍAZ, XIOMARA COROMOTO FARIAS DÍAZ, ADELA DEL CARMEN FARIAS DE RAMIREZ, MARIO EDUVIGES FARIAS DÍAZ, JOSE MIGUEL FARIAS DÍAZ, OLGA MARGARITA FARIAS DÍAZ, JOSE RAFAEL FARIAS DÍAZ, y HERNAN GREGORIO FARIAS LEON, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.276.480, V-11.447.888, V-9.899.015, V-5.548.362, V-8.480.213, V-8.480.229, V-9.299.728, V-9.299.727, y V-17.405.801, respectivamente.
En fecha Siete (07) de Agosto del 2023, compareció por ante el Juzgado Aquo el Abogado en ejercicio ARMANDO CASTILLO, apoderado Judicial de la parte accionante, plenamente identificado en autos, mediante el cual ejerce Recurso Ordinario de Apelación en contra de la Sentencia de fecha Uno (01) de Agosto del 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha Diez (10) de Agosto del 2023, el Juzgado Aquo emite auto en el cual oye la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó remitirla al Tribunal Superior Distribuidor de esta circunscripción Judicial.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa esta Jurisdicente que la presente causa se encuentra en la fase sumaria y está conformada por diligencias de carácter legal y de orden público que inexcusablemente deben practicarse o ejecutarse; junto al libelo de la demanda, como prueba corre inserto del folio 10 al folio 15, documento Poder, el cual fue otorgado por los ciudadanos FRANKLIN FERMIN FARIAS DÍAZ, SOLANGEL MARIA FARIAS DÍAZ, XIOMARA COROMOTO FARIAS DÍAZ, ADELA DEL CARMEN FARIAS DE RAMIREZ, MARIO EDUVIGES FARIAS DÍAZ, JOSE MIGUEL FARIAS DÍAZ, OLGA MARGARITA FARIAS DÍAZ, JOSE RAFAEL FARIAS DÍAZ, y HERNAN GREGORIO FARIAS LEON, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.276.480, V-11.447.888, V-9.899.015, V-5.548.362, V-8.480.213, V-8.480.229, V-9.299.728, V-9.299.727, y V-17.405.801, respectivamente, a los abogados en ejercicio LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 210.019 y 23.917, con el cual los Profesionales del Derecho antes mencionados, interpusieron la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y REIVINDICACION, en nombre y representación de los hoy accionantes, sin embargo, quien aquí decide observa que el Poder otorgado consta en Copia Simple, y no existe escrito alguno realizado por parte de la Secretaria del Juzgado Aquo en la cual certifique que estuvo el Poder original a su vista, y que así, pudiera constatar que la copia es traslado fiel y exacto de su original, lo cual conlleva a la omisión de lo estipulado en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, conexpresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En tal sentido, se observa que el Poder otorgado a los ciudadanos LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 210.019 y 23.917, no se cumplieron las formalidades legales previstas en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejando entre dicho que el poder que se otorgó ante la Secretaria del Tribunal, carece de formalidad de ley como es la certificación de la identidad del otorgante, al igual que no consta que fueron exhibidos por el otorgante los documentos auténticos para tal fin que acrediten la representación que ejerce; En virtud de ello, ésta Alzada observa la existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.
Asimismo, considera esta Alzada traer a colación la Sentencia de fecha Dos (02) de Agosto del 2012, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual dejo por sentado lo siguiente:
“(…) Respecto al poder cuando se acompaña en copia simple, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, señaló lo siguiente:
(…) Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada Claribel Castillo Meza, a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.
Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.
Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Negritas de este fallo).
(…) La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.
De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…) [Subrayado del fallo citado].
Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.
De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada (…omissis…) no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (Negrillas añadidas).
De lo anterior, esta Sala considera que si bien la jurisprudencia antes citada refiere a una solicitud de revisión, de igual modo, es aplicable al presente caso la exigencia de acompañar original o copia certificada del documento poder que acredite la representación que se atribuyen los referidos abogados, ya que, al igual que en las solicitudes de revisión constitucional, en la tramitación de los recursos de nulidad no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple, por lo que, en este caso, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tampoco es aplicable, al ser la acción de examen objetivo de la constitucionalidad de la normativa impugnada.
De allí que, es preciso hacer referencia al artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la falta de representación como causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

Ahora bien, de la Sentencia anteriormente transcrita se puede tomar como analogía el caso objeto de marras, en el cual la parte demandada no se encuentra a derecho en el expediente por cuanto el Aquo inadmitió el proceso, por lo cual no puede impugnar el documento poder contraído en autos, asimismo, en Sentencia Nro. AA20-C-2016000177 de fecha 07-12-2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Magistrada Ponente: Vilma Fernández, estableció lo siguiente:
(…) pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia (…)
En definitiva, era facultad del Secretario del Tribunal certificar el Poder que fuera otorgado a los ciudadanos LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, para brindarle la seguridad jurídica necesaria, y las solemnidades de ley.
Asimismo, es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en el cual se les menoscabe o limita de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
De los artículos antes transcritos y la Jurisprudencia señalada, se puede analizar que efectivamente los secretarios o secretarias de los Juzgados funcionan o hacen las veces de un Notario Público, cuando se trate de certificar la diligencias que tienen a la vista, en el caso planteado y de manera análoga se observa que la secretaria no certificó el documento Poder que le fue presentado, mal pudiera quien aquí decide certificar que los ciudadanos FRANKLIN FERMIN FARIAS DÍAZ, SOLANGEL MARIA FARIAS DÍAZ, XIOMARA COROMOTO FARIAS DÍAZ, ADELA DEL CARMEN FARIAS DE RAMIREZ, MARIO EDUVIGES FARIAS DÍAZ, JOSE MIGUEL FARIAS DÍAZ, OLGA MARGARITA FARIAS DÍAZ, JOSE RAFAEL FARIAS DÍAZ, y HERNAN GREGORIO FARIAS LEON, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.276.480, V-11.447.888, V-9.899.015, V-5.548.362, V-8.480.213, V-8.480.229, V-9.299.728, V-9.299.727, y V-17.405.801, respectivamente, le otorgaron Poder a los abogados en ejercicio LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 210.019 y 23.917, en virtud de no saber con exactitud si el Documento Poder fue entregado a la Secretaria a efectos videndi, motivo por el cual el poder se tomará como inexistente, debido a que no cumplió con las solemnidades dadas por la Ley, en consecuencia, los ciudadanos LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 210.019 y 23.917, no cuentan con la cualidad procesal para sostener el presente juicio. Y así se declara. –
En efecto, la inobservancia del requisito de autenticidad, como condición extrínseca indispensable para la validez y eficacia de dicho acto, puede traer consigo la ilegitimidad del mandato otorgado o falta de cualidad para representar en juicio, debido a la omisión de la firma del otorgante respecto de la certificación de su identidad y los documentos presentados por parte del Secretario del Tribunal.
En tal sentido, cuando el secretario del tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad del otorgante del poder, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que éste se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación, es por ello, que más allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento poder que se pretende validar.
Por lo tanto, el poder para interponer la demanda en nombre y representación de los ciudadanos FRANKLIN FERMIN FARIAS DÍAZ, SOLANGEL MARIA FARIAS DÍAZ, XIOMARA COROMOTO FARIAS DÍAZ, ADELA DEL CARMEN FARIAS DE RAMIREZ, MARIO EDUVIGES FARIAS DÍAZ, JOSE MIGUEL FARIAS DÍAZ, OLGA MARGARITA FARIAS DÍAZ, JOSE RAFAEL FARIAS DÍAZ, y HERNAN GREGORIO FARIAS LEON, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.276.480, V-11.447.888, V-9.899.015, V-5.548.362, V-8.480.213, V-8.480.229, V-9.299.728, V-9.299.727, y V-17.405.801, respectivamente, no cumple con los requisitos legales exigidos en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, es criterio reiterativo de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, atinente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses, para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, asimismo, estima esta Juzgadora necesario para el esclarecimiento del presente asunto, traer a colación la siguiente doctrina:
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda” Subrayado de esta Alzada. -
Así la Sala en sentencia N° 697 de fecha 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A., contra sociedad de comercio Constructora Norberto Odebrecht, S.A., expediente N° 12331, estableció lo siguiente:
“…La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele
De lo antes mencionado, se evidencia que la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que la administración de justicia pueda emitir un pronunciamiento a favor o en contra de la parte actora.
Ahora bien, es prudente traer a colación la Sentencia proferida por la Tribual Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2018 en la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, se estableció lo siguiente:
… OMISISS…
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.” (negrita de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, demostrada como fue la falta de cualidad de los ciudadanos LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 210.019 y 23.917, para poder sostener el presente juicio, y representar los intereses personales de los ciudadanos FRANKLIN FERMIN FARIAS DÍAZ, SOLANGEL MARIA FARIAS DÍAZ, XIOMARA COROMOTO FARIAS DÍAZ, ADELA DEL CARMEN FARIAS DE RAMIREZ, MARIO EDUVIGES FARIAS DÍAZ, JOSE MIGUEL FARIAS DÍAZ, OLGA MARGARITA FARIAS DÍAZ, JOSE RAFAEL FARIAS DÍAZ, y HERNAN GREGORIO FARIAS LEON, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.276.480, V-11.447.888, V-9.899.015, V-5.548.362, V-8.480.213, V-8.480.229, V-9.299.728, V-9.299.727, y V-17.405.801, respectivamente, en la presente causa, en consecuencia de ello, se tomara el poder que corre inserto de los folios 10 al 15 de la presente fecha como nulo e inexistente, y con ello las actuaciones realizadas por los abogados LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 210.019 y 23.917, y por consiguiente como no presentada la demanda,por las consideraciones antes expuestas. Y así se declara. -
En virtud de todo lo anteriormente señalado, esta Juzgadora declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por ciudadano ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 23.917, en contra de la Sentencia de fecha Uno (01) de agosto del año 2023, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN FERMIN FARIAS DÍAZ, SOLANGEL MARIA FARIAS DÍAZ, XIOMARA COROMOTO FARIAS DÍAZ, ADELA DEL CARMEN FARIAS DE RAMIREZ, MARIO EDUVIGES FARIAS DÍAZ, JOSE MIGUEL FARIAS DÍAZ, OLGA MARGARITA FARIAS DÍAZ, JOSE RAFAEL FARIAS DÍAZ, y HERNAN GREGORIO FARIAS LEON, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.276.480, V-11.447.888, V-9.899.015, V-5.548.362, V-8.480.213, V-8.480.229, V-9.299.728, V-9.299.727, y V-17.405.801, respectivamente, asimismo, se anulan todas las actuaciones, realizadas por los abogados en ejercicio LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 210.019 y 23.917, por no poseer la cualidad para representar en el Juicio a los demandados, FRANKLIN FERMIN FARIAS DÍAZ, SOLANGEL MARIA FARIAS DÍAZ, XIOMARA COROMOTO FARIAS DÍAZ, ADELA DEL CARMEN FARIAS DE RAMIREZ, MARIO EDUVIGES FARIAS DÍAZ, JOSE MIGUEL FARIAS DÍAZ, OLGA MARGARITA FARIAS DÍAZ, JOSE RAFAEL FARIAS DÍAZ, y HERNAN GREGORIO FARIAS LEON, supra identificados, incluida la Sentencia de fecha Uno (01) día del mes de agosto del año 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda, porNULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y REIVINDICACION, por no haber sido consignada la demanda con la solemnidades de ley correspondientes, de conformidad con los Artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en perfecta concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a las Jurisprudencias anteriormente citadas. Y así se establece. –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por ciudadano ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 23.917, en contra de la Sentencia de fecha Uno (01) de agosto del año 2023, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN FERMIN FARIAS DÍAZ, SOLANGEL MARIA FARIAS DÍAZ, XIOMARA COROMOTO FARIAS DÍAZ, ADELA DEL CARMEN FARIAS DE RAMIREZ, MARIO EDUVIGES FARIAS DÍAZ, JOSE MIGUEL FARIAS DÍAZ, OLGA MARGARITA FARIAS DÍAZ, JOSE RAFAEL FARIAS DÍAZ, y HERNAN GREGORIO FARIAS LEON, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.276.480, V-11.447.888, V-9.899.015, V-5.548.362, V-8.480.213, V-8.480.229, V-9.299.728, V-9.299.727, y V-17.405.801, respectivamente. SEGUNDO: SE ANULANtodas las actuaciones, realizadas por los abogados en ejercicio LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 210.019 y 23.917, por no poseer la cualidad para representar en el Juicio a los demandados, FRANKLIN FERMIN FARIAS DÍAZ, SOLANGEL MARIA FARIAS DÍAZ, XIOMARA COROMOTO FARIAS DÍAZ, ADELA DEL CARMEN FARIAS DE RAMIREZ, MARIO EDUVIGES FARIAS DÍAZ, JOSE MIGUEL FARIAS DÍAZ, OLGA MARGARITA FARIAS DÍAZ, JOSE RAFAEL FARIAS DÍAZ, y HERNAN GREGORIO FARIAS LEON, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.276.480, V-11.447.888, V-9.899.015, V-5.548.362, V-8.480.213, V-8.480.229, V-9.299.728, V-9.299.727, y V-17.405.801, respectivamente, incluida la Sentencia de fecha Uno (01) día del mes de agosto del año 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y REIVINDICACION, propuesta por los abogados LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 210.019 y 23.917, en nombre y representación de los ciudadanos FRANKLIN FERMIN FARIAS DÍAZ, SOLANGEL MARIA FARIAS DÍAZ, XIOMARA COROMOTO FARIAS DÍAZ, ADELA DEL CARMEN FARIAS DE RAMIREZ, MARIO EDUVIGES FARIAS DÍAZ, JOSE MIGUEL FARIAS DÍAZ, OLGA MARGARITA FARIAS DÍAZ, JOSE RAFAEL FARIAS DÍAZ, y HERNAN GREGORIO FARIAS LEON, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.276.480, V-11.447.888, V-9.899.015, V-5.548.362, V-8.480.213, V-8.480.229, V-9.299.728, V-9.299.727, y V-17.405.801, respectivamente, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la ciudadana ANTONIA MARCELA FARIAS (†), por no haber sido consignada la demanda con la solemnidad de ley correspondientes, de conformidad con los Artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en perfecta concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a las Jurisprudencias anteriormente citadas.CUARTO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PRISCILLA PAEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA,
Abg. PRISCILLA PAEZ