REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro(2024).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00847
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01021
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil DABORCA SERVICES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Monagas, Tomo 47-A-RM-MAT, número 33 del año 2012, con modificaciones inscritas en el Tomo 9-A RM, N°45 del año 2015, en la persona del Director General ciudadano DARIO RAFAEL CARABELLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.776.828, domiciliado en la calle California, Residencias Aramar-I, torre B, planta baja N°5, urbanización Juanico, Municipio Maturín estado Monagas.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:JESUS NATERA VELASQUEZ y ALBERTO CARABALLO NUÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.915 y 109.579, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, bajo el número de registro fiscal J-41185552-9, en la persona del Director General Ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.287.237 y de este domicilio y el ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.455.221, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:CLAUDIA BAVERA GARCIA, LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, y JOSE AMADEO SALAS, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 129.258, 27.444 y 193.862, respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibió la presente causa, a través de Oficio N° 0840-19.820, de fecha 21 de Septiembre 2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°34.649, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de la distribución de Ley, realizada en fecha 26 de Septiembre de 2023, siendo asignada con el asunto 01, acta N° 06, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del Recurso de Apelación interpuesto por elciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 193.862, en su condición de Apoderado Judicial del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, en contra de la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró CON LUGAR, la acción de COBROS BOLIVARES (VIA INTIMACION).
A través de auto de fecha 29 de Septiembre de 2023, se le da entrada a la presente causa, y se deja constancia que empieza a correr el lapso de cinco (05) días a los fines de que las partes soliciten la Constitución de Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 516 y 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de este derecho, es por lo que está Alzada en fecha 09 de Octubre de 2023, prosiguió con el curso de la causa, fijando la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con el artículo 517 ejusdem, haciendo uso de este derecho ambas partes.
Seguidamente, estando en el lapso legal correspondiente, los ciudadanosJESUS NATERA VELASQUEZ y ALBERTO CARABALLO NUÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.915 y 109.579, respectivamente y de este domicilio,en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil DABORCA SERVICES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Monagas, Tomo 47-A-RM-MAT, número 33 del año 2012, con modificaciones inscritas en el Tomo 9-A RM, N°45 del año 2015, en la persona del Director General ciudadano DARIO RAFAEL CARABELLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.776.828, domiciliado en la calle California, Residencias Aramar-I, torre B, planta baja N°5, urbanización Juanico, Municipio Maturín estado Monagas, consignan ante esta Alzada escrito de Informes, en cuyo contenido se desprende la siguiente manera:
(Véase folios del 157 al 158 - Pieza Principal).
“OMISSIS”
"...CAPITULO UNICO INFORMES
Ciudadana Jueza, de conformidad a lo tipificado en el Artículo 517 del Código Procesal Civil Venezolano, pasamos a presentar LOS INFORMES en los siguientes Términos:
En Fecha 10 de Agosto de 2023: El Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas; dictó SENTENCIA definitiva en contra de la parte demandada CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL CA., en el expediente Nº 34.649 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), la cual riela en los folios del 124 al 139.
De los hechos narrados en la SENTENCIA Apelada por la parte demandada, la ciudadana jueza de instancia identifica con precisión a las partes y sus apoderados señalando las pruebas de donde se desprenden todos los trabajos que se describen en las facturas presentadas y aportadas a la Demanda (las cuales fueron señaladas por el juzgador) y que fueron ACEPTADAS por la empresa CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL C.A. Siendo aceptados tales instrumentos, sin ataque alguno en tiempo legal, no deja lugar a dudas de que tales trabajos fueron efectuados por la empresa a la cual representamos, DABORCA SERVICES, C.A; y se hace evidente la MALA FE de la Empresa Demandada al no querer CANCELAR la deuda hasta la presente fecha. Los instrumentos de cobro presentados rielandesde el folio siete (07) hasta el folio diez (10) del expediente principal, (34.987) las cualesdamos aquí por reproducidos.
Alegó los hechos narrados por la parte demandante que las facturas presentadas en el libelo de demanda, fueron recibidas en la sede de la empresa CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL C.A, por el personal del consorcio autorizado y facultado para ello, estampándoles sello húmedo de la empresa contratante y sus firmas legibles, evidenciándose que su representada es legitima acreedora de los títulos ejecutivos antes descritos, que estos se encuentran a plazo vencidos y que fueron debidamente aceptados por la empresa CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL C.A.
Así mismo narró los hechos alegados por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda quien: en primer lugar se opuso al Decreto de Intimación de fecha 14 de Febrero del año 2021; De igual forma rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte.
De lo alegado y probado por la parte demandada representada por el apoderado Judicial JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES, plenamente identificado en autos, se desprende que solo argumentó: Reproduzco el mérito favorable de los autos; Promuevo, ratifico y hago valer el mérito y valor probatorio que se desprenden de las actas; Promuevo, ratifico y hago valer el mérito y valor probatorio que se desprenden de la notificación publicada en el ejemplar del Diario la Prensa que acompañe al escrito de contestación marcado "A";
De igual forma se evidencia fehacientemente en juicio que la parte demandada no procedió a DESCONOCER, IMPUGNAR y/o TACHAR, los documentos acompañadas al libelo de Demanda. Esto significa, no solamente que la parte demandada ACEPTÓ desde siempre tales instrumentos, sino que TAMPOCO LOS DESCONOCIO en este proceso mismo y que los trabajos fueron realizados y ejecutados por la empresa demandante DABORCA SERVICES, C.A., lo cual tampoco negó nunca que se realizaran, siendo justo que pague per tales trabajos.Ahora bien ciudadana jueza superior, quien actúa como Director General del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL C.A; quien se encuentra debidamente representado por el profesional del Derecho: Abogado en ejercicio JOSÉ AMADEO SALAS JAIME, se niega a cancelar la acreencia que mantiene con la empresa demandante DABORCA SERVICES, CA.. aduciendo que las facturas presentadas no fueron aceptadas por la empresa, contrariamente a lo que quedó evidenciado en el juicio POR COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), que si fueron debidamente aceptadas, firmadas y con sello de la empresa CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL C.A, y las cuales no fueron desconocidas, desestimadas o Tachadas en su debido momento en el juicio. En todo caso, aun cuando en el presente asunto los instrumentos ejecutivos si fueron recibidos por la empresa demandada y aceptadas por la misma, debemos recordarle a la parte demandada que por jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Juicio: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO), la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase "sin que ello implique aceptación de su contenido".
En otras palabras, se hace ostensiblemente evidente que, en todo caso, en el supuesto negado de que se pueda tomar en cuenta el temerario alegato de defensa de la parte demandada, en el caso de marras se produjo también la aceptación tácita de los instrumentos ejecutivos por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma del Código de Comercio, Así que, de una u otra manera, el alegato de defensa de la parte demandada pretendiendo inducir al tribunal que los instrumentos fundamentales de la demanda no fueron aceptados, se cae por su propio peso y por la ley misma.
Además, y para mayor abundamiento a favor de la parte demandante DABORCA SERVICES, C.A, no solo no ocurrió ni hubo reclamo alguno contra los instrumento contentivos de la deuda ni de su contenido en el lapso de ocho días que establece artículo 147 del Código de Comercio, sino, que tampoco se negó nunca que los trabajos hayan realizado.Recordemos también, el hecho fehaciente y taxativo que consta en autos, de que la parte demandada CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, C.A. no impugnó, ni tachó los instrumentos fundamentales de la acción, por lo cual deben estas surtir plenamente todo sus efectos probatorios.
Por último, con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos, solicitamos que la apelación ejercida sea declarada sin lugar y que la empresa demandada CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, C.A, plenamente identificada en autos, sea condenada a pagar las costas y costos generados por el presente temerario recurso de apelación, ya que, lo que debió hacer la empresa demandada fue cumplir de una vez por todas con su obligación de pagar los trabajos hechos, aceptados y no negados nunca por ellos mismos que se realizaron, y no estar alargando más la cancelación JUSTA Y LEGAL de la deuda que tienen con la empresa demandante DABORCA SERVICES, CA, que está conformada, como toda empresa, por padres de familias que necesitan dinero para mantener a sus hijos y que este tipo de empresas deudoras empedernidas, como la demandada, juegan con tales deudas abusando de las necesidades de los demás y ahorcándolos económicamente (a sus acreedores) en el tiempo, alargando los juicios para obligarlos a llegar a un acuerdo por cantidades mínimas de la deuda real..".
Posteriormente en fecha09 de Noviembre de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandada CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, Ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862, consigna ante esta Alzada escrito de Informes, bajo los siguientes argumentos:
(Véase folios del 159 al 170 - Primera pieza).
“OMISSIS”
“…Consta al folio Cuarenta uno (41) del expediente que el ciudadano: DARIO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, alegando el, "CARÁCTER DE AUTOS" otorgo PODER APUD ACTA al abogado: JESUS NATERA VELASQUEZ, y entendiéndose que el mismo poder abogado: JESUS ATERA VELASQUEZ, mas alguna representante, presidente o directivo de empresa además sin cumplir las formalidades previstas artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, no en el constando registro mercantil alguno consignado en autos, ni para el momento este que otorgo PODER APUD ACTA, ni demostrando al introducir la demanda, cualidad alguna. Pasando por alto y de manera inadvertida unos de los requisitos fundamentales para la admisibilidad de cualquier demanda, como lo es la cualidad del derecho que se presume. Es así que posteriormente, consta al folio Cincuenta y nueve (59), el mismo ciudadano: DARIO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, confiere PODER APUD ACTA al abogado: ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, pero esta vez, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil DABORCA SERVICES C.A. En el mismo sentido, al momento de mostrar al funcionario público competente, la secretaria solo deja constancia que tuvo presente al poderdante y que el acto paso en su presencia sin la verificación exigida en el artículo 155 del código de procedimiento civil, que obliga a enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros, 0 registros que acrediten la representación que se dice ejercer, y el funcionario hará constar dichos documentos, certificando que le han sido exhibidos dichos documentos con expresión de su fecha origen y procedencia y demás datos que concurran a circunstancias estas que demas datos que conuel poder conferido. identificar, Siendo así las cosas que luego el abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, asocia en este poder al abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, quien en un principio tal como lo señale al folio Cuarenta y uno (41) del expediente que el ciudadano: DARIO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, alegando el, "CARÁCTER DE AUTOS" otorgo PODER APUD ACTA al abogado: JESUS NATERA VELASQUEZ, entendiéndose que el mismo poder es conferido a título personal, por lo que estos poderes se deben tener como no conferidos, y así pido se declare. Por ser criterio reiterado de este digno Tribunal.."
Vencido el lapso establecido en el artículo 517 ejusdem, esta Alzada mediante auto fechado 10 de Noviembre de 2023, deja constancia que comienza a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que las partes no hicieron uso de este Derecho.
Prelucido el lapso anterior, esta alzada en fecha 27 de noviembre de 2023 dice VISTOS y se deja constancia de que empezó a correr el lapso de Sesenta (60) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.-
DE LA DECISION APELADA
El presente Recurso de Apelación, se contrae a la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se declaróCon Lugar la Acción de Cobro de Bolívares (vía intimación)
Véase folios 127 al 142 - Primera Pieza.
“OMISSIS”
“…Hecha las anteriores valoraciones y en virtud del estado de cuenta redactado por la parte demandada de autos, en el cual éste mismo refleja y asume los montos allí reflejados por servicios prestados a su favor, seguidamente observa esta operadora de justicia que en fecha 30 de enero del año en curso, la parte demandada, representada por los ciudadanos CLAUDIA BAVERA GARCIA Y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.258 y 27.444 respectivamente, se hace parte en el presente litigio, más sin embargo no niegan, ni rechazan los instrumentos que acompañan la presente demanda, ni en caso contrario, demuestran haber pagado la deuda a la parte demandante; siendo que la accionada de autos no consigno de forma alguna evidencias o pruebas que demuestren haber cancelado la deuda adquirida; y siendo que cursa al folio 10 documento redactado, firmado y sellado; donde la parte demandada asume y específica la deuda contraída, siendo que quien aquí decide no evidencia que se la parte demandada haya cumplido con el pago, queda demostrada la deuda contraída y así mismo se evidencia en autos la falta de pago de la parte demandada..."
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició la presente demanda mediante escrito libelar, consignado por el ciudadano DARIO RAFAEL CARABELLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.776.828, domiciliado en la calle California, Residencias Aramar-I, torre B, planta baja N°5, urbanización Juanico, Municipio Maturín estado Monagas, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil DABORCA SERVICES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Monagas, Tomo 47-A-RM-MAT, número 33 del año 2012, con modificaciones inscritas en el Tomo 9-A RM, N°45 del año 2015, con motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, debidamente asistido por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°29.915, en contra de CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, bajo el número de registro fiscal J-41185552-9, siendo que del libelo de la demanda se desprende lo siguiente:
"omissis"
"....Mi representada DABORCA SERVICES, C.A, presta servicios a la industria petrolera, privada y pública y en ese sentido fuimos contratados para la realización de unos trabajos que identificaré más adelante por la empresa CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, los cuales realizamos y cumplimos a cabalidad, sin que hasta la fecha y durante el tiempo prudencial de rigor se hubiera hecho observación o reclamo alguno a los servicios prestados por nosotros. Comunicamos además que esos trabajos que realizamos tuvieron todas las supervisiones, visto bueno y controles de los departamentos respectivos tanto del ente contratante como del sitio de trabajo donde se ejecutaron. El último de esos trabajos se realizó en el mes de abril del 2019. Ahora bien, resulta que la empresa contratante CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, a pesar de haberle exigido en más de una oportunidad el pago total y absoluto de los trabajos prestados, se han mostrado evasivos al respecto llegando al punto de decirnos que no tienen dinero para pagar toda la deuda y que si pagan no lo pueden hacer completo porque en todo caso que consigan o le llegue algún dinero no podrán pagar completo a sus acreedores ya que la situación económica actual del país así los ha llevado actuar, sin entrar a detallar cual es su situación financiera/contable real y actual; solo dicen eso como excusa de su incumplimiento de pago. En base a esas excusas alegadas, que ellos mismos dan por ciertas a su conveniencia, se atrevieron en una oportunidad a exigirnos que les restáramos el 30% del total adeudado por ellos para ver si así nos pagaban, pues se ahorrarían una buena parte de la acreencia para poder solventar otros compromisos de ellos; inclusive para con otros acreedores. Parece ser que algunos acreedores aceptaron esta solicitud, ya que supuestamente, si no aceptaban ese descuento del 30% no cobraban; sin embargo, en el caso que nos corresponde a nosotros DABORCA SERVICES, C.A., es imposible que aceptemos renunciar a algo que mi representada se ha ganado con esfuerzo y trabajo propio y además no estamos al tanto de algún concurso de acreedores, siendo que si la empresa demandada no tiene fondos, ni capital suficiente (Activos y bienes de la empresa) para pagar sus compromisos, entonces podría solicitar, en todo caso, un beneficio de atraso o cualquier otra medida o acción mercantil que normalmente activan las empresas cuando están en problemas financieros o económicos; inclusive algunas se manifiestan y solicitan la quiebra legal de la empresa o algunos de sus acreedores la puede solicitar si se sospecha la misma o elementos suficientes para canalizarla. También pudieran solicitar la quiebra y posterior liquidación legal. Nosotros en lo particular, también tenemos problemas de tipo económico pero jamás nos negamos a pagarle a nuestros acreedores en el sentido de que no nos comprometemos mas allá de lo que podemos pagar...."
En fecha 20 de Octubre de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano JOSE AMADEOS SALA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°193.862; del cual se desprende lo siguiente: "...A todo evento y a los fines de hacer la defensa encomendada, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, plasmado en el escrito propuesto como libelo, por el demandante: empresa mercantil DABORCA SERVICES, C.A, En contra de mi defendido CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL......./.......Reservándome así el lapso de prueba para demostrar los hechos que les favorezcan....."
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto,esta Alzada procede a realizarlos estudios correspondientes con base a las siguientes consideraciones:
Esta Alzada como garante del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, así como ente responsable de velar por el fiel cumplimiento de las normas de orden público, denota del escrito de informes consignados en fecha 09 de Noviembre de 2023, por el Apoderado Judicial de la parte demandada CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, Ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862, la denuncia realizada por el Abogado in comento, destinada a atacar la cualidad de la parte accionante, ciudadano DARIO RAFAEL CARABELLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.776.828, domiciliado en la calle California, Residencias Aramar-I, torre B, planta baja N°5, urbanización Juanico, Municipio Maturín estado Monagas, quien actúa como Director de la Empresa Mercantil DABORCA SERVICES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Monagas, Tomo 47-A-RM-MAT, número 33 del año 2012, con modificaciones inscritas en el Tomo 9-A RM, N°45 del año 2015, siendo este quien ejerce la presente acción intimatoria, aduciendo su carácter de Director.
Ahora bien, en atención a la anterior denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, es obligación de esta Alzada pronunciarse con relación a lo peticionado, siendo así, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes, contra Carmen Alveláez
"OMISSIS"
“…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla..."(Resaltado y negrilla de quien suscribe)
Siendo así, esta Alzada luego de un estudio minucioso de las actas que conforman el expediente constata de manera fehaciente que no cursa en autos el Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa Mercantil DABORCA SERVICES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Monagas, Tomo 47-A-RM-MAT, número 33 del año 2012, con modificaciones inscritas en el Tomo 9-A RM, N°45 del año 2015, siendo esta imprescindible a los fines de determinar la cualidad activa del accionante, ciudadano DARIO RAFAEL CARABELLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.776.828, domiciliado en la calle California, Residencias Aramar-I, torre B, planta baja N°5, urbanización Juanico, Municipio Maturín estado Monagas, quien aduce ser el Director de la referida empresa.
Para mayor abundamiento, en el caso de marras, los formalismos y requisitos que deben cumplir el documento constitutivo de las compañías o sociedades anónimas, el artículo 213 eiusdem, expresa:
“...Artículo 213. El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, deberá expresar:
1.-“La denominación y el domicilio de la sociedadde sus establecimientos y de sus representantes
2. La especie de los negocios a que se dedica.
3. El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.
4. El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y el vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.
5. El valor de los créditos y demás bienes aportados.
6. Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartiese los beneficios.
7. Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.
8. El número de individuos que compondrán la Junta administrativa, y sus derechos y obligaciones expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.
9. El número de los comisarios.
10. Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieron reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285.
11. El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.
Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota, conforme a lo establecido en el artículo 252.
Al respecto, se evidencia que el acta constitutiva o también llamado contrato social, es un documento fundamental para la creación de una sociedad mercantil, ya que en ella se establecen las bases legales y organizativas que regirán el funcionamiento de la empresa.
Este documento contiene información detallada sobre los socios, el objeto social, el capital social, la estructura de la empresa, reglas de la misma, cláusulas, la duración de la sociedad, entre otros aspectos relevantes.
Concatenado con lo anterior, se trae a colación el artículo 138 del de Procedimiento Civil:
“Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos..."
En tal sentido, se desprende de la norma rectora que rige la organización, estructuración y funcionamiento de las sociedades mercantiles, lo concerniente al documento constitutivo de las referidas sociedades, siendo que de ella se desprende la cualidad activa de los socios, bien sea en carácter de director, administrador, representante legal o socio, seguidamente el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil invocado por esta Alzada, expresa la forma en que deben hacerse presente en juicios las personas jurídicas, siendo que este carácter se desprende exclusivamente de su contrato de origen, es decir, del documento constitutivo de la sociedad mercantil.
Aunado a lo antes expresado, y detallado de manera concreta lo esencial del acta constitutiva de las sociedades mercantiles, resultado evidente de unarevisión de las actas que conforman el presente expediente, la ausencia de este documento constitutivo, siendo este el mecanismo necesario e indispensable para intentar la demanda que hoy se pretende, siendo que del mismo se desprende la cualidad activa para actuar y demandar como Director o Representante Legal de la empresa, tal como se evidencia del libelo de la demanda incoado por el ciudadano DARIO RAFAEL CARABELLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.776.828, domiciliado en la calle California, Residencias Aramar-I, torre B, planta baja N°5, urbanización Juanico, Municipio Maturín estado Monagas, quien actúa como Director General de la Empresa Mercantil DABORCA SERVICES, C.A,, debidamente identificada en autos, cualidad esta que no se encuentra demostrada a lo largo del Juicio, impidiendo con esto que quien suscribe pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia, así mismo, se delata la omisión en la que incurrió el Tribunal de Instancia, al haber actuado con falta de probidad, al haber admitido, sustanciado y sentenciado la presente demanda, sin constar en autos la cualidad activa de quien la ejerció. Y así se decide.-
Al respecto, debe esta superioridad, establecer si en el presente caso debe aplicarse la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil, que consagra tal posibilidad de que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como se evidencia, entre otras, de la sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso I.M.G., contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, mediante la cual se reiteró:
…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Resaltado de quien suscribe)
Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539 (Vid. H.D.E.. )’
De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:
‘Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda..."
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia de lo antes delatado por esta Alzada, se evidencia a todas luces la falta de cualidad del actor, por no desprenderse de autos el Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil DABORCA SERVICES, C.A,, debidamente identificada en autos, siendo que el ciudadano DARIO RAFAEL CARABELLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.776.828, actúa como Director General de la misma, motivo por el cual es evidente que la presente demanda resulta INADMISIBLE, por falta de cualidad del accionante, en virtud de que no se evidencia tal cualidad en las actas del expediente, en tal sentido, se ANULA la decisión de fecha 10 de Agosto de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia de ello, se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862, apoderado judicial CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, bajo el número de registro fiscal J-41185552-9, parte demandaday así debe ser decidido en el dispositivo de este fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAMES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862, en su condición de Apoderado Judicial del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, bajo el número de registro fiscal J-41185552-9, en la persona del Director General Ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.287.237 y de este domicilio. y el ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.455.221, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de Presidente, parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuya dispositiva declaró CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentadapor la Empresa Mercantil DABORCA SERVICES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Monagas, Tomo 47-A-RM-MAT, número 33 del año 2012, con modificaciones inscritas en el Tomo 9-A RM, N°45 del año 2015, en la persona del ciudadano DARIO RAFAEL CARABELLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.776.828, domiciliado en la calle California, Residencias Aramar-I, torre B, planta baja N°5, urbanización Juanico, Municipio Maturín estado Monagas. SEGUNDO:INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentadapor Empresa Mercantil DABORCA SERVICES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Monagas, Tomo 47-A-RM-MAT, número 33 del año 2012, con modificaciones inscritas en el Tomo 9-A RM, N°45 del año 2015, en la persona del ciudadano DARIO RAFAEL CARABELLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.776.828, domiciliado en la calle California, Residencias Aramar-I, torre B, planta baja N°5, urbanización Juanico, Municipio Maturín estado Monagas, en contra de CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, bajo el número de registro fiscal J-41185552-9.TERCERO: SE ANULA, la decisión de fecha10 de Agosto de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO:Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.ob.ve, déjese copia certificada, y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PRISCILLA PAEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PRISCILLA PAEZ
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