REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

Turmero, 14 de febrero de 2024

Exp. Nro. 5.108-2023

Demandante: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO RESIDENCIAL ‘‘ISABEL’’, TORRE ‘‘B’’, ANTIGUO CONDOMIO DEL EDIFICIO ‘‘ISABELA, TORRE B’’, inmueble ubicado en Calle San Paulo, Edificio Isabela, Torre B, Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, debidamente registrada ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre del 2022, bajo el Nro. 32, Folio 204, Tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2022.

Demandados: MARIA FELICITA GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.739.045.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

Por cuanto una revisión exhaustiva de la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana: ALICIA TORRES REYES, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.168.570, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 298.174, con domicilio en Cagua, carretera nacional Cagua-La Villa, cruce con avenida Boyacá, piso 7, apartamento 7-E, estado Aragua, número de teléfono 0424-378.44.14 y correo electrónico torresreyes.asociados@gmail.com, actuando en este acto como representante judicial de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO RESIDENCIAL ‘‘ISABEL’’, TORRE ‘‘B’’, ANTIGUO CONDOMIO DEL EDIFICIO ‘‘ISABELA, TORRE B’’, inmueble ubicado en Calle San Paulo, Edificio Isabela, Torre B, Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, debidamente registrada ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre del 2022, bajo el Nro. 32, Folio 204, Tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2022, en contra de la ciudadana MARIA FELICITA GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.739.045, a los fines de que cancele los pagos de condominios que en el escrito de la demanda se especifican.
Luego de dar entrada, admitir, citar, contestar y promover medios probatorios durante el proceso, en fecha 02 de febrero de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por ambos sujetos procesales, cursante al folio (02) de la segunda pieza del cuaderno principal
Para ello, es oportuno, pertinente y obligatorio analizar los Principios y Garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos son criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier estado y grado del proceso, como las actuaciones de las partes, sus representantes judiciales y los operadores de justicia; desde este punto de vista, podemos señalar que el primero de los Principios o Garantías Constitucionales es el llamado “Acceso a la Justicia”, también conocido como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26, que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ejercer sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo para la obtención de una justicia expedita, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos, la ejecución de la sentencia, a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial.
Dicha tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del segundo Principio o Garantía Constitucional, denominado “Debido Proceso Constitucional”, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la ecuanimidad como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional.
A su vez, tanto la Efectiva Tutela Judicial como el Debido Proceso Constitucional, no pueden articularse o tener eficacia plena sin el tercer Principio o Garantía Constitucional, conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece textualmente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, para una mejor comprensión de lo que se refiere al correcto proceder dentro de la presente litis, se hace necesario transcribir el artículo 416 de la Ley Adjetiva Civil, de la siguiente forma:
“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa…”

Por tales motivos, al no haberse cumplido la formalidad de citar a la contraparte para absolver posiciones juradas, se estaría vulnerando el debido proceso para las consecuencias jurídicas procesales contenidas en el artículo 412 de la norma Pricesal Civil, lo que obliga mucho más a este Juzgador que la reposición de la causa sea al estado de Admisión de las Pruebas en la presente Causa y ordenar la Citación de la parte demandante.
Al respecto se considera oportuno señalar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. N° 02-0496, la cual ha sido Reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 08-03-2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo, Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; que estableció lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencia interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.

Es por ello, que el artículo 206 de la Norma Procesal Civil, nos atribuye a los Jueces procurar la estabilidad de todos y cada uno de los juicios, a los fines tanto de evitar, como corregir las faltas que puedan ser objetos de nulidad en cualquier acto procesal; pero dicha nulidad se declarará en aquellos casos contenidos en la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez. Por todos estos fundamentos normativos y jurisprudenciales antes expresados, se debe decretar PROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS y ordenar librar la CITACIÓN de la parte demandante, mediante Boleta, todo a los fines de dar fiel cumplimiento a los preceptos procesales (Art. 416 C.P.C.) y constitucionales del debido proceso (Art. 49 C.R.B.V.) y NULO todas las actuaciones contenida en los folios del 02 al 05, de la segunda pieza del cuaderno principal del presente expediente, todo según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, y ordenar la CITACIÓN de la parte demandante ciudadana: ALICIA TORRES REYES, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.168.570, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 298.174, con domicilio en Cagua, carretera nacional Cagua-La Villa, cruce con avenida Boyacá, piso 7, apartamento 7-E, estado Aragua, número de teléfono 0424-378.44.14 y correo electrónico torresreyes.asociados@gmail.com, actuando en este acto como representante judicial de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO RESIDENCIAL ‘‘ISABEL’’, TORRE ‘‘B’’, ANTIGUO CONDOMIO DEL EDIFICIO ‘‘ISABELA, TORRE B’’, inmueble ubicado en Calle San Paulo, Edificio Isabela, Torre B, Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, debidamente registrada ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre del 2022, bajo el Nro. 32, Folio 204, Tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2022.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, queda NULO todas las actuaciones contenida en los folios del 02 al 05, de la segunda pieza del cuaderno principal del presente expediente, todo según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: esta Instancia Judicial Municipal en cumplimiento de los preceptos constitucionales ordena la CITACIÓN de la parte demandante ciudadana: ALICIA TORRES REYES, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.168.570, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 298.174, actuando en este acto como representante judicial de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO RESIDENCIAL ‘‘ISABEL’’, TORRE ‘‘B’’, ANTIGUO CONDOMIO DEL EDIFICIO ‘‘ISABELA, TORRE B’, mediante boleta de intimación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio



Abog. Alejandro José Perillo R.,
El Secretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 4.108-2023
AJPR/jcml.