REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
Turmero, 15 de febrero de 2024.
Exp. Nro. 5.187-2024
Solicitantes: YOHANA MARILI ESQUEDA APONTE y JHON ALEXANDER PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-15.818.662 y V-12.171.043, respectivamente.
Abogado asistente: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 155.657.
Motivo: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.
Sentencia: HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN.
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos: YOHANA MARILI ESQUEDA APONTE y JHON ALEXANDER PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-15.818.662 y V-12.171.043, respectivamente, ambos debidamente asistidos por el abogado JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 155.657. Luego de haberle dado entrada y anotado en los libros respectivos de entrada de causa, según el auto de esta misma fecha; en tal sentido. Por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ningún precepto legal, se ordena su ADMISIÓN; por lo antes expuesto, pasa a realizas las siguientes consideraciones.
II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES.
Del análisis realizado al escrito de la demanda redactado por los ciudadanos: YOHANA MARILI ESQUEDA APONTE y JHON ALEXANDER PEREZ PEREZ, antes identificados, se hace necesario la transcripción parcial sobre lo solicitado de la siguiente forma:
“…por último, nosotros, YOHANA MARILI ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.818.662, de estado civil divorciada, con domicilio en el Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y JHON ALEXANDER PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.171.043, de estado civil divorciado, con domicilio en la ciudad de Maracay el Municipio Girardot del estado Aragua (…) solicitamos formalmente que la pretensión DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGA SEA ADMITIDA, SENTENCIADA Y EJECUTADA …”. Inclinado del Tribual.
En este sentido, queda determinado que la pretensión de los solicitantes es que los bienes muebles objeto de la presente transacción amistosa quede como único propietario el ciudadano: MANUEL ANTONIO CONTRERAS SANCHEZ y la ciudadana DILIA BRICEÑO GODOY como única propietaria del único bien inmueble en la presente transacción. Es por ello que se hace obligatorio fundamentar la presente sentencia con los preceptos constitucionales, normativos, procesales, literarios y jurisprudenciales relacionados a la Efectiva Tutela Judicial.
III.- SOBRE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Visto la sentencia dictada el 18 de enero de 2023, que se acompaña como anexo al escrito de la demanda, en donde se comprueba que en fecha 25 de enero de 2023, quedó definitivamente firme el fallo que declaró procedente el divorcio; en relación a esto, el artículo 186 del Código Civil, define lo que se transcribe así: “…Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”. Partiendo del concepto universal que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, quedo determinado que entre los ciudadanos: YOHANA MARILI ESQUEDA APONTE y JHON ALEXANDER PEREZ PEREZ, antes descritos, se presentan ante este Tribunal con la pretensión de reglar, y al mismo tiempo, transferir (cesión) la propiedad de la comunidad de bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio de los cuales fueron comunes en un cincuenta por ciento en igualdad para cada uno (Art. 148 C.C.).
Así las cosas, según lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en función a la pretensión de los solicitantes, expresa: “…Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales...”. En este mismo orden de ideas, quien decide hace saber que la solicitud realizada por los solicitantes YOHANA MARILI ESQUEDA APONTE y JHON ALEXANDER PEREZ PEREZ, antes descritos, guarda estrecha relación con lo instituido en el artículo 1.713 del Código Civil, en cual explica: “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”; en virtud de que acuden a esta Instancia Municipal de Justicia Civil, a los fines de no demandar contenciosamente ante los Tribunales de Primera Instancia competente. Así se demuestra.
En este sentido, nuestra Norma Procesal Civil implanta en el artículo 255 lo que a continuación se transcribe: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada …”, y como quedó plasmada la solicitud de dividir el bien inmueble objeto de partición de bienes conyugales de forma voluntaria, se verifica que una de las partes, el ciudadano: JHON ALEXANDER PEREZ PEREZ, cede sus derechos del 50% de los derechos que le corresponden de la comunidad conyugal en la forma de una vivienda ubicada en la calle 02, manzana ‘’C’’, de la primera Etapa, en la Urbanización Los Mangos, Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en un 25% al hijo nacido en la unión conyugal JHON ALEXANDER PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.659.505 y el otro 25% al hijo de mi ex pareja ciudadano PETER HARDWAY PUERTAS ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.681.425; quedando de esta forma con el 50% de dicho inmueble a la ciudadana: YOHANA MARILI ESQUEDA APONTE y el restante 50% a los ciudadanos JHON ALEXANDER PEREZ ESQUEDA y PETER HARDWAY PUERTAS ESQUEDA.
Por su parte, este Director del Proceso Civil, en aplicación del contenido del artículo 256 de la Ley Adjetiva Civil, decretará en el dispositivo final la homologación de la presente transacción como método procesales para dar fuerza de cosa juzgada a la partición amistosa aquí presentada; es importante fundamentar en cuanto a la homologación, lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., el cual dejo asentado lo siguiente:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida...”. Inclinado del Tribunal.
Por todos los fundamentos normativos y jurisprudencial anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas forzosamente deberá decretar HOMOLOGADO el acuerdo transado entre los YOHANA MARILI ESQUEDA APONTE y JHON ALEXANDER PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-15.818.662 y V-12.171.043, respectivamente, ambos debidamente asistidos por el abogado JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 155.657, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 1.133, 1.713 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, todo como una alternativa para evitar un conflicto jurídico-procesal. Así se establecerá en el dispositivo del fallo.
V.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSADO entre los YOHANA MARILI ESQUEDA APONTE y JHON ALEXANDER PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-15.818.662 y V-12.171.043, respectivamente, respectivamente, ambos debidamente asistidos por el abogado JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 155.657, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 1.133, 1.713 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, todo como una alternativa para evitar un conflicto jurídico-procesal.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, JHON ALEXANDER PEREZ PEREZ, cede sus derechos del 50% de los derechos que le corresponden de la comunidad conyugal en la forma de una vivienda ubicada en la calle 02, manzana ‘’C’’, de la primera Etapa, en la Urbanización Los Mangos, Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en un 25% al hijo nacido en la unión conyugal JHON ALEXANDER PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.659.505 y el otro 25% al hijo de la ex pareja ciudadano PETER HARDWAY PUERTAS ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.681.425; quedando de esta forma con el 50% de dicho inmueble a la ciudadana: YOHANA MARILI ESQUEDA APONTE y el restante 50% a los ciudadanos JHON ALEXANDER PEREZ ESQUEDA y PETER HARDWAY PUERTAS ESQUEDA., n un veinticinco por ciento (25%) en partes iguales.
TERCERO: No existe condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente dispositivo definitivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Alejandro José Perillo R.-
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las dos horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 5.187-2024
AJPR/Jm/el
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