REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
Turmero, 17 de febrero de 2024.
EXPEDIENTE Nº 5.214-2024
PARTES SOLICITANTES: BELIMAR JOSEFINA CHAVEZ SILVA y JUAN PEDRO MERCADO ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.060.199 y V-11.959.937, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
En fecha 17-02-2024, fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: BELIMAR JOSEFINA CHAVEZ SILVA y JUAN PEDRO MERCADO ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.060.199 y V-11.959.937, respectivamente.
Por ser procedente, désele entrada y anótese en libro de causas correspondiente. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE según las disposiciones establecidas en las leyes. Vista la exposición de los cónyuges en su escrito de solicitud, en el cual expresan de mutuo consentimiento su deseo de no continuar la vida conyugal; en consecuencia, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
II. DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES.
Los solicitantes en su instrumento libelar indicaron: “…es el caso que desde un (1) año por causas muy diversas y complejas, la armonía se rompió completamente entre nosotros, por existir desaveniencias irreconciliables que hacen imposible nuestra vida en común, y por ello decidimos separarnos de hecho de mutuo acuerdo. Desde entonces, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni hemos cumplido ni nos hemos exigido las obligaciones inherentes a la relación matrimonial…”
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, tal como consta en copia fotostática del acta de matrimonio que fue consignada a los autos, signada con el Nº 012, Tomo 01, de los libros de Registro de Matrimonio del año 2008.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Pacheco, Casa Nro. 82, Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Que de su unión conyugal si procrearon hijos, los ciudadanos WANDY YESENIA MERCADO CHAVEZ, MARY CIELO MERCADO CHAVEZ y JOHAN MOISES MERCADO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-25.073.092, V-28.317.258 y V-26.151.857, respectivamente, ni obtuvieron bienes conyugales.
III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Esta Instancia Jurisdiccional es competente conforme a la Resolución Nº 0001-2023 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se mantiene vigente la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil- Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo ello, éste Órgano de Justicia, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio.
IV. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, estableció:
“…Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía…” (Subrayado del Tribunal).-
En concordancia con la anterior sentencia, la Sala de Casación Civil del Órgano Rector de la Justicia, en Sentencia N° RC-000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, en el expediente N° 16-479, estableció:
“…Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma… (..)….
…Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”… (..)….; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, … (..)….
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.…” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en las sentencias parcialmente transcritas, para que sea declarado procedente la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo que esta Directora del Proceso Civil considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BELIMAR JOSEFINA CHAVEZ SILVA y JUAN PEDRO MERCADO ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.060.199 y V-11.959.937, respectivamente, contraído en fecha 08 de febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, tal como consta en copia fotostática del acta de matrimonio que fue consignada a los autos, signada con el Nº 012, Tomo 01, de los libros de Registro de Matrimonio del año 2008. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos ZAIDA BELIMAR JOSEFINA CHAVEZ SILVA y JUAN PEDRO MERCADO ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.060.199 y V-11.959.937, respectivamente, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, en el expediente N° 16-479. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, conforme al artículo 184 del Código Civil, contraído en fecha 08 de febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, tal como consta en copia fotostática del acta de matrimonio que fue consignada a los autos, signada con el Nº 012, Tomo 01, de los libros de Registro de Matrimonio del año 2008. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Turmero, a los 17 días el mes de febrero de 2024. Año 213º y 164º.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO R.-
El Secretario Temporal
Abg. Juan Carlos Mejías l.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Temporal
Abg. Juan Carlos Mejías l.
Exp. N° 5.214-2024
AJPR/jcml.-
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